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Queridos amigos, un placer estar con ustedes esta noche para hablar de un tema que es muy apasionante y muy importante también, porque es la columna vertebral del derecho penal. Cierto, vamos a hablar de la teoría del delito.
Cuando hablemos de la teoría del delito, eh tenemos que referirnos a todas las categorías o elementos del delito. Eh, y esto es: cada uno de estos elementos es el que determina la definición del delito en sí. Cuando nos preguntan qué es el delito, solemos señalar que es una conducta típica, antijurídica y culpable. No, y algunos incluso añaden un elemento más a la estructura del delito que es punible, ¿no?, la punibilidad. Entonces podemos decir que un delito es una conducta típica, antijurídica, culpable e incluso punible. Vamos a señalar por qué en el transcurrir de esta disertación y vamos a establecer cuáles son esos elementos del delito para poder considerar que una conducta es… Entonces tenemos que pasar por diferentes etapas, señalando el… estudiando cada uno de los elementos que configuran el mismo. Okay. Ese es el… la teoría del delito, el estudio de cada uno de los elementos con los que cuenta el delito. Y vamos a comenzar con la acción o conducta que tiene que ser típicamente, o mejor dicho, la acción o conducta que tiene que ser penalmente relevante. Okay.
Al estudiar la acción o conducta, esta acción conducta tiene que ser penalmente relevante. No toda, no toda acción o conducta es penalmente relevante. ¿Qué significa que sea penalmente relevante? Que sea de interés del derecho penal. Por ejemplo, ustedes me están viendo, que yo me estoy moviendo, son conductas las que estoy realizando que no tienen absolutamente nada que ver con el derecho penal. Pero si yo cojo un arma de fuego y disparo a cualquiera de ustedes, pues allí la cosa cambia. Porque existiría ahí sí una conducta que tendría que merecer la atención del derecho penal. Entonces, ¿cómo se establece una acción o conducta penalmente relevante? Vamos a señalar que para que exista una acción o conducta como un elemento, digamos, o como… no podemos hablar como un elemento, sino como el inicio de la evaluación de los elementos del delito, ¿no?, una circunstancia a la que se le tiene que añadir determinados… determinados predicados, señala el profesor Muñoz Conde. No, a la acción se le añade la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, e incluso la punibilidad, como hemos indicado anteriormente, para que sea una acción penalmente relevante. Existen dos requisitos que tiene que tener esa acción o conducta. Okay. En primer lugar, esa acción o conducta tiene que ser humana. Okay. Eh, esto significa que para que una persona sea sancionada penalmente, pues obviamente tiene que realizar una conducta penalmente relevante y que tiene que ser una conducta humana, o sea, de una persona, un ser humano. Y en segundo lugar, una segunda característica que tiene que tener la conducta para que sea penalmente relevante es que tiene que ser voluntaria. Miren ustedes, ah, tiene que ser una conducta humana y tiene que ser una conducta voluntaria. Esto es importantísimo, porque si estamos ante una conducta que no tenga voluntad, no podemos hablar de teoría del delito, o mejor dicho, no podríamos hablar de una conducta penalmente relevante; no sería esa conducta penalmente relevante, por lo tanto el derecho penal no intervendría, no participaría, no le interesaría esa conducta. Okay. Bien, luego vamos a ir evaluando… primero vamos a evaluar la acción o conducta: tiene que ser penalmente relevante, y luego vamos a ir evaluando cada uno de los elementos del delito: tipicidad, luego antijuricidad y culminaría con la culpabilidad. Okay. Vamos… en acción o conducta, como les dije, tiene dos elementos muy importantes; se tiene que considerar esos dos: tiene que ser una conducta humana, tiene que ser una conducta voluntaria. Okay. Ahora, no todo… no todo, miren ustedes, no toda conducta genera una acción. Okay, hay que considerar que en el derecho penal se establecen los delitos comisivos cuando se realizan por una acción determinada y también los delitos omisivos cuando no se realiza algo que la persona está obligada a realizar. Esto es muy importante por el concepto, porque muchas veces conocemos este, digamos, esta… esta circunstancia como acción penal, pero digamos que el nombre más correcto sería conducta o comportamiento penal, porque no solamente podemos hablar de acción propiamente para sancionar penalmente una conducta, sino también se podría hablar de omisión. Entonces hay dos tipos de delitos: los delitos comisivos, en donde el sujeto realiza un acto determinado, y por otro lado están los delitos omisivos, en donde la persona omite, no realiza un acto que está obligado a realizar. Okay.
Los delitos comisivos, creo que no hay ningún tipo de inconveniente. Por ejemplo, yo quiero sustraer de repente la billetera de otra persona y efectivamente la sustraigo; yo estoy cometiendo un delito de hurto, ¿no?, eh, porque estoy realizando un acto determinado. Yo quiero matar a una persona, le disparo, la mato; estoy realizando un delito comisivo, ¿cierto?, un homicidio por comisión. Ahora, el tema son los delitos omisivos, cuando la persona no hace algo y eh eso genera reproche penal. ¿En qué casos una persona que no realice un acto determinado puede recibir un reproche penal, una sanción penal? El… miren ustedes, la doctrina acepta hasta dos circunstancias en las que la omisión puede ser sancionada penalmente: en primer lugar está la omisión propia, y en segundo lugar la omisión impropia. ¿Cómo funciona la omisión propia? La omisión propia, ¿cuándo se da? Cuando… cuando la ley te obliga a hacer algo, te dice que hagas algo y no lo haces. Por ejemplo, delito de incumplimiento de obligación alimentaria: el código penal te dice: tienes que cumplir con una sentencia judicial en el que se te ordena que pagues alimentos; el no hacerlo, el incumplir la ley genera que cometas un delito por omisión propia. Okay. Mientras que también existe otro tipo de omisión que se sanciona en el… del derecho penal, artículo 13 del Código Penal. Ahí está establecido la omisión impropia. ¿Cuándo se da una omisión impropia? Cuando el sujeto tiene una posición de garante, o sea, tiene la posición de custodiar bienes jurídicos de otra persona, la… la función de cuidar bienes jurídicos de un tercero e incumple con esa obligación impartida obviamente por esta posición de garante que tiene. ¿Cómo funciona esto? Un ejemplo, ¿no?, digamos que una enfermera que descuida a su paciente generando su fallecimiento, por ejemplo, cuando ella tiene la obligación de cuidarlo y no lo cuida, no le da la medicina que… que cree conveniente; ese será una… miren ustedes, una… un delito de homicidio por omisión impropia, por ejemplo. Hace poco ha habido también, o hace algunos mesecitos ha habido también un pronunciamiento de la Corte Suprema relacionado al delito de violación sexual; ha considerado que una madre es autora de un delito de violación sexual, ¡ojo!, ah, autora de violación sexual al conocer que su hija era violada por su pareja y al no haber hecho absolutamente nada por evitarlo. La Corte Suprema ha establecido que ella, esa madre, habría incumplido su posición de garante, o sea, la obligación que tiene ella de custodiar los bienes jurídicos de su hija, en este caso su… su… deidad sexual, porque era menor de edad. Miren ustedes, así funciona la omisión impropia: cuando la persona incumple el deber que tiene de proteger bienes jurídicos de otros, incumple la posición de garante que le otorga obviamente un determinado… una determinada… una determinada función. Esos son los dos tipos de omisión: la omisión propia, cuando se incumple la ley, no haces algo que la ley te exige que hagas, y la omisión impropia, cuando no es algo que estás obligado por una posición de garante, una obligación respecto a bienes jurídicos de terceros. Okay. Muy bien. Vamos a ver ahora… les dije que para que exista una acción o conducta penalmente relevante tiene que ser una conducta humana, tiene que ser una conducta voluntaria. Cuando hablamos de voluntad, que es muy importante, podemos considerar doctrinariamente que hay tres casos que la doctrina considera en las que no hay voluntad en la acción de una persona, y si no hay voluntad obviamente no hay acción o conducta y por tanto no hay delito, la conducta no es penalmente relevante, ¿no? ¿Cuáles son esos casos de ausencia de acción que han sido reconocidos por la doctrina? Miren ustedes, son tres: la fuerza física irresistible, los movimientos reflejos y los estados de inconsciencia. Ahora, de esos tres casos de ausencia de acción en donde no hay voluntad, la única de estas tres figuras que está regulada en nuestro Código Penal como una eximente de responsabilidad penal es la fuerza física irresistible, en el artículo 20 inciso 6 del Código Penal. Ustedes ven a la fuerza física irresistible como una eximente de responsabilidad penal, o sea, no hay sanción penal si uno actúa, miren ustedes, compelido bajo una fuerza física que puede ser de una tercera persona o de la naturaleza. Okay, cor de aire, tal vez un temblor, un terremoto, ¿no?, una fuerza que una persona no pueda contener o controlar, o cuando un tercero ejerce fuerza en contra de uno mismo. Si yo estoy bajando las escaleras y alguien me empuja y yo caigo encima de otra persona y la lesiono, yo no seré responsable penalmente; esa conducta no es penalmente relevante porque no hay, en este caso no existiría, miren ustedes, voluntad. Yo habría actuado compelido por una fuerza física irresistible, que es el empujón, ¿cierto? Yo no sería responsable penalmente por lo… por lo tanto, de acuerdo al artículo 20 inciso 6 del Código Penal. Entonces, cuando una persona actúa compelido por una fuerza física de otra persona o de la naturaleza, una fuerza que no puede controlar y genera un daño en el bien jurídico ajeno, no puede ser sancionado penalmente; el artículo 20 inciso 6 lo considera un eximente de responsabilidad penal, y doctrinariamente se considera un caso de ausencia de acción porque no hay voluntad. Okay. Los casos de ausencia de acción son los… en los que no existe voluntad, y recuerden lo que les había advertido antes: para que una conducta sea penalmente relevante, para que una acción sea penalmente relevante tiene que tener voluntad. Okay, tiene que… la persona que actúa tiene que tener voluntad. Vamos al segundo caso… estos dos casos: movimientos reflejos y estados de inconsciencia son casos señalados por la doctrina, indicados por la doctrina. Los movimientos reflejos, ¿cuáles son? Son los movimientos instintivos, movimientos que no pasan por los centros cerebrales, por lo tanto no hay voluntad en esos… en esos movimientos, ¿no? No sé si alguna vez les ha pasado a ustedes y se han dado cuenta que existe este tipo de movimientos y que son más comunes de los que nosotros creemos, ¿no? Por ejemplo, movimientos reflejos: el sudar, ¿no?, el sudar cuando una persona tiene calor; el tiritar cuando una persona tiene frío. Son movimientos instintivos. No… en el ámbito del derecho penal hay algunos movimientos interesantes, por ejemplo, los denominados por la medicina legal los movimientos de defensa: cuando una persona va a ser atacada, va a ser agredida, la persona, ¿qué es lo que hace? Lo primero que hace la persona al momento de ser atacada, cuando ve que el ataque es inminente, pues se tapa prácticamente la cabeza y parte del pecho. Esos son los llamados movimientos… de defensa, y en medicina legal, por ejemplo, se establece que cuando una persona se defiende, las lesiones que tienen en el antebrazo, en el brazo, son consideradas justamente lesiones de defensa, porque la persona de manera instintiva se protege. Tenemos el instinto de supervivencia, y el instinto de supervivencia genera de que nosotros podamos reaccionar de manera involuntaria. Si alguien se nos presenta, por ejemplo, de manera intempestiva en una calle, cura, en un momento en el que nosotros ni siquiera nos imaginábamos, podría generar una reacción de nosotros y un golpe tal vez a esa persona, ¿cierto?, y ese movimiento sería involuntario, sería un movimiento instintivo relacionado al instinto de supervivencia humana. Esos son los movimientos reflejos, los movimientos instintivos, los movimientos que no pasan por los centros cerebrales, los movimientos en los que no existe voluntad humana. Y luego está… están los estados de inconsciencia. ¿Cuándo se establece un estado de inconsciencia? Miren, el nombre lo indica: es cuando la persona está inconsciente. Ahora, es necesario señalar algo que es muy importante: ah, la doctrina ha tenido que explicar cuándo estamos ante un estado de inconsciencia. ¿Por qué? Porque se suele confundir esta figura de estados de inconsciencia con la grave alteración de la conciencia que vamos a ver más adelante; es otra figura completamente diferente y que se evalúa dentro del elemento culpabilidad, específicamente en la imputabilidad. Entonces, miren ustedes, que si estaba en conciencia… en consciencia… entonces la doctrina ha aceptado que cuando una persona tiene algún problema en el… relacionado al sueño, estaríamos ante un estado de inconsciencia. Obviamente, cuando hablamos de estado de inconsciencia, el sujeto no tiene conciencia, no tiene voluntad, y por eso se considera un caso de ausencia de acción. Okay. Entonces, por ejemplo, un… sonámbulo, una persona sonámbula que comete de repente un acto que afecta un bien jurídico ajeno… yo, por ejemplo, invito a un amigo para que se quede en mi casa, él se quede en mi casa en la noche, camina dormido porque es sonámbulo y rompe de repente algún bien muy preciado para mí, no habrá sanción penal; su conducta no es penalmente relevante porque él habría actuado bajo un estado de inconsciencia. El sonambulismo es considerado, miren ustedes, dentro del estado de inconsciencia. Okay. Todo ámbito relacionado al sueño está en el estado de inconsciencia; se considera como un caso de ausencia de acción porque no hay voluntad, ¡ojo!, no hay voluntad. Pero, ¿qué pasaría, por ejemplo, en el caso de la hipnosis? En el caso de la hipnosis, allí hay un… doctrinariamente hay un problema, porque si tú hipnotizas a alguien para cometer un delito, esa persona a la que hipnotizas tendría que estar predispuesta al delito, razón por la… la doctrina mayoritaria considera que la hipnosis está dentro de la grave alteración de la conciencia, la otra figura que les dije que íbamos a estudiar cuando lleguemos a culpabilidad. Okay. No estaría dentro de los estados de inconsciencia, de acuerdo… miren ustedes, de acuerdo a lo que les he indicado, por la predisposición que una persona podría tener al momento de realizar una conducta delictiva. Entonces, en… en líneas generales, para que exista una acción o conducta penalmente relevante que le interese al derecho penal, tiene que ser una conducta humana y… y tiene que ser voluntaria la conducta. Si es que falta la voluntad, se puede… cualquiera de estos tres casos de ausencia de acción… aplicar, considerar que es un… no hay… no hay acción o conducta penalmente relevante, y por tanto, si no hay acción o conducta, ya no podemos evaluar si hay tipicidad, antijuricidad o culpabilidad o punibilidad de ninguna manera; no hay delito de ninguna manera. Okay. Estas tres figuras son los casos de ausencia de acción: fuerza física irresistible, movimientos reflejos y los estados de inconsciencia. Okay. Vamos ahora… luego a la tipicidad, porque esto es en orden. Ah, ojo, lo primero que se tiene que valorar para que una conducta sea delictiva es si la conducta es penalmente relevante, ¿cierto? Ya hemos visto si la conducta es penalmente relevante. Si consideramos que la conducta es humana, voluntaria, penalmente relevante, aquí ya pasamos a evaluar cada uno de los elementos del delito y comenzamos con el elemento del delito: tipicidad. En la tipicidad hay que verificar… ¿qué hay que verificar? Si se reúnen todas las condiciones y requisitos que establece la ley, miren ustedes. Cuando estudiamos, por ejemplo, un delito como homicidio simple, artículo 106 del Código Penal, el que mata a otro, se tiene que cumplir con rigurosidad esa… esa conducta dentro del tipo. Hay que comparar el hecho que se ha realizado con el tipo penal. ¿Qué es el tipo penal? Es la descripción del delito por la ley penal. Por ejemplo, si alguien dispara a otra persona y la mata, pues ahí inmediatamente vamos a revisar el artículo 106 del Código Penal, homicidio simple, y vamos a ver cuáles son las características del homicidio simple. Dice: el que mata a otro. Entonces se tiene que verificar efectivamente que una persona haya matado a otra persona, y si se cumplen todas las… las características del tipo penal, pues podríamos hablar que la conducta es típica. Okay. Entonces, ¿qué es la tipicidad? La comparación de un hecho con la ley. ¿Qué es tipo? El tipo o adecuación típica es cuando eh se realiza una descripción en la ley penal de un delito. Okay, y se… obviamente al hacer la adecuación a los hechos que han ocurrido, configuran… se cumplen los elementos del delito. Ahora hemos hablado de un ejemplo muy sencillo que es el homicidio simple. Pero hay muchos delitos que tienen muchísimas complejidades y exigen diferentes características que tienen que cumplir. Entonces hay que evaluar efectivamente si se cumplen con todas las características; si faltara alguna característica, tal vez no estaríamos hablando de una conducta típica. Okay, estaríamos hablando de una conducta atípica porque no se cumple con todos los requisitos establecidos en… en el tipo penal. Okay. Eso es lo que se tiene que hacer sobre todo en tipicidad objetiva, y es lo que hacemos prácticamente los abogados penalistas, ¿cierto? Verificamos el tipo penal en comparación al hecho y verificamos si se configuran todos los elementos, todas las características del tipo penal, dependiendo obviamente del tipo penal y también dependiendo si es una… un tipo penal eh simple o un tipo penal que tenga diferentes características o varias características, que sea complejo. Okay. Muy bien. Ahora, también dentro del ámbito de tipicidad se podría verificar algo que es muy importante: eh, si existiría la posibilidad de sancionar penalmente también, o sea, de continuar con la evaluación de la teoría del delito, y para eso nos va a servir muchísimo, miren ustedes, lo que se conoce como imputación objetiva. ¿De dónde se… de dónde nace la imputación objetiva? Podemos establecerlo desde el artículo 7, título preliminar de nuestro Código Penal, que establece el principio de culpabilidad o de responsabilidad penal. Okay. ¿Qué establece el principio de responsabilidad penal o de culpabilidad? Establece que está proscrita en nuestro sistema penal, está proscrito, miren ustedes, la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa esto? Significa que la única manera de sancionar a una persona es cuando la persona realiza una conducta eh que sea dolosa o culposa, o sea, solamente se puede sancionar cuando hay una responsabilidad subjetiva. Okay, subjetiva. Entonces, para determinar esto, la imputación objetiva se convierte en un elemento muy interesante. Okay. Primer lugar, ¿en qué consiste la imputación objetiva? Es un conjunto de teorías que se han dado con la finalidad obviamente de buscar soluciones a determinados problemas que en el ámbito del derecho penal se han producido y buscar soluciones lo más justas posibles. Cuando se habla por primera vez de… de imputación objetiva, el profesor Hans Welzel señalaba o inició de repente este concepto hablando de conductas adecuadas socialmente. ¿Qué decía el profesor Welzel? Decía que en la sociedad existen conductas que son adecuadas socialmente, que pueden generar afectación de bienes jurídicos ajenos, pero que son adecuadas, son útiles para todos y por tanto tienen que ser aceptadas o son… dadas. Obviamente, este concepto se basa particularmente en el… en la progresiva creación y también utilización de maquinaria y sobre todo de automotores. Ya sabemos nosotros que los vehículos automotores pueden generar muchísimos riesgos a la sociedad, e igual se le entendía que eh podría, dentro de la sociedad, aceptarse determinadas conductas que puedan ser peligrosas para todos porque son también beneficiosas, ¿no? Por ejemplo, el volar en avión… todos sabemos que volar en avión es peligroso, el avión se puede estrellar, pero bueno, qué importante que es para todos, nadie lo podría prohibir, ¿no? Alguien que diga: no viajar en avión es peligroso, por lo tanto se prohíbe, sería algo absurdo, sería algo terrible, ¿cierto? Esas son conductas adecuadas socialmente. Ustedes, por ejemplo, han visto seguramente peleas de box, y en las peleas de box han visto cómo se lesionan las personas que participan en una pelea de box. Eh, esa es una conducta adecuada socialmente, ¿no? Sirve obviamente una pelea de box de entretenimiento para los demás; la sociedad considera que si bien es cierto hay afectación de bienes jurídicos, se lesionan entre los boxeadores, pues es algo que puede ser aceptable socialmente porque permite divertirse, ¿no?, y permite de alguna manera también apostar, ¿no?, generar de repente también algún tipo de beneficios económicos con la venta de entradas, etcétera, etcétera, etcétera. Okay. Esas son las conductas adecuadas socialmente, las conductas que pueden generar una… un perjuicio en bienes jurídicos, pero que la sociedad acepta. Ese es el punto de partida de la imputación objetiva, porque posteriormente ya se empezó a hablar ya no de una conducta adecuada socialmente, sino de un riesgo permitido. Fíjense ustedes, se acepta que la sociedad es una sociedad de riesgos, y es verdad. Ustedes, por ejemplo, si se dan cuenta, todos los días en las actividades que realizan… cuántas actividades riesgosas han realizado. El cruzar una pista ya es riesgoso, ¿no?, el conducir un vehículo ya es riesgoso, ¿cierto?, miren ustedes, y si se ponen a pensar cuántas actividades riesgosas ustedes realizan, se van a dar con la sorpresa de que son muchísimas. Entonces, dentro del ámbito del derecho penal se sustituye esa frase: riesgos adecuados socialmente, a riesgo permitido. Hay riesgos que son permitidos por la sociedad, como les dije. Por ejemplo, manejar un vehículo es riesgoso. Entonces allí parte la imputación objetiva al señalar que la única manera de sancionar a una persona es cuando la persona incrementa el riesgo. Si es que una persona actúa dentro del riesgo permitido, no podría haber sanción penal, miren ustedes. Entonces, por ejemplo, vamos a ver… yo estoy conduciendo mi vehículo con toda… cumpliendo todas las señales de tránsito. Okay, cumpliendo todas las reglamentaciones que nos da la ley; yo estoy dentro del riesgo permitido; se me cruza un peatón imprudente, lo atropello y lo mato, ¿habrá responsabilidad penal? Definitivamente no, porque yo habría actuado dentro del riesgo permitido. Pero, ¿qué pasaría, por ejemplo, si yo hubiese atropellado a esa persona conduciendo en estado de ebriedad o pasándome una luz roja o de repente…
En exceso de velocidad allí habría incrementado el riesgo. Allí sí sería merecedor, obviamente, de la tensión del derecho penal. El derecho penal tendría que verificar, efectivamente, mi conducta, porque yo me habría, habría entrad[o] el riesgo. Entonces, miren ustedes, así, así se considera efectivamente la imputación objetiva. Aquella persona que actúa dentro del riesgo que es permitido no puede ser sancionado penalmente; solamente se le castigará a quién, al que incrementa el riesgo permitido. Okay. Luego se habla del ámbito de protección de la norma. No un caso muy interesante fue lo que ocurrió, miren ustedes, en en Alemania. Una señora manejaba su vehículo, atropella a un peatón. La señora, de manera imprudente, lo atropella porque ella manejaba exceso de velocidad. Okay. Al peatón lo llevan a un hospital, y un día cuando le dan de comer al peatón se atraganta y muere, miren ustedes, en el hospital. La pregunta es: ¿qué se le imputa a la señora? ¿Lesiones culposas u homicidio culposo? Es se le imputa y se utilizó por primera vez el ámbito de protección de la norma como un criterio de imputación objetiva. ¿De qué manera? Considerando de que la muerte que se habría producido en este paciente estaba fuera del ámbito de protección de la norma, razón por la cual la conductora solamente podría ser imputada por el delito de lesiones culposas y no por homicidio culposo, porque lo ocurrió, lo que ocurrió en el hospital estaba fuera del ámbito de la norma de protección de la norma. ¿Qué busca la protección de la norma en ese caso? ¿Cuál es la protección en el ámbito de protección de la norma? Evitar accidentes de tránsito: no manejes exceso de velocidad porque puedes originar un accidente de tránsito. Que eso no tenía nada que ver con lo que ocurrió con el paciente en el hospital, y por primera vez se utiliza, fíjense ustedes, el ámbito de protección de la norma. Entonces, el ámbito de protección de la norma se convierte también en un criterio de imputación objetiva muy interesante que se puede aplicar. Okay. Si un periodista va y entrevista a una señora y le dice: “Señora, eh su hijo ha fallecido. ¿Qué le parece?”, y la señora fallece, podemos decir que está fuera del ámbito de protección de la norma. Okay. Fuera del ámbito de protección de la norma.
Okay. Luego viene la autopuesta de peligro de la víctima, cierto. Autopuesta de peligro de la víctima tiene muchos nombres: ámbito de protección de la víctima, competencia de la víctima, bueno, tiene diferentes nombres, ¿no? La autopuesta de peligro de la víctima. ¿Cuándo se da? Cuando la propia víctima ocasiona el resultado producido. Ha habido, hace unos años atrás, un caso muy interesante de un futbolista que manejaba por la vía de evitamiento y atropella a una señorita joven. La señorita fallece. Cuando llegan las autoridades a recoger el cadáver, se dan cuenta que a 5 metros de donde se produjo la muerte de esa señorita había un puente peatonal, ¿dónde? Por dónde debía de cruzar la pista, la vía de evitamiento. Esta señorita, por el puente peatonal, ¿por dónde quiso cruzar? Por abajo. Ella misma generó el resultado que fue, lamentablemente, su propia muerte, y esto ¿qué implica? Implica que no hay responsabilidad de parte de la persona que efectivamente manejaba. Y eso es lo que ocurrió con ese futbolista; no tuvo ningún tipo de responsabilidad porque se determinó que el resultado se produjo por la propia víctima. La propia víctima generó su propio resultado. Hay un caso muy interesante, uno de los primeros en los que se utiliza imputación objetiva en el Perú de la Corte Suprema, el caso del festival de rock, ¿no? Ocurrido en Áncash. Miren ustedes, se organiza un festival de rock cerca del río Santa, en una explanada, pero unos jóvenes, al momento de ir al concierto, no van a la explanada, sino que empiezan a bailar, ¿no?, a ver el concierto desde un puente colgante. El puente colgante cae, genera la muerte de dos de estos jóvenes. Los familiares denuncian a los organizadores de este evento, miren ustedes, pero la Corte Suprema estableció, aplicando este criterio de autopuesta de peligro la víctima, de que no habría responsabilidad penal de parte de los organizadores del evento. ¿Por qué? Porque decía la Corte Suprema o señalaba la Corte Suprema en esa sentencia que ustedes lo pueden encontrar fácilmente por internet, caso festival de rock o Rock en Río, así se denominaba, se van a dar cuenta que la Corte Suprema dice de que el puente colgante no es, es una pista de baile, y que los propios jóvenes fueron los que autogenerar[on], auto se autopusieron en peligro al bailar y al escuchar el concierto desde ese puente colgante, generando ellos mismos el resultado, bueno, que los afectó, razón por la cual absolvió de responsabilidad penal a los organizadores de este evento. Así funciona la autopuesta de peligro de la víctima.
Prohibición de regreso. La prohibición de regreso también es otro criterio de imputación objetiva que está relacionado, miren ustedes, a las conductas neutrales. Una persona que realiza una conducta neutral, estereotipada socialmente. ¿Qué es una conducta neutral? Una conducta común que se realiza en cualquier circunstancia, siempre, en cualquier momento. Si una persona realiza una conducta neutral no puede ser sancionada penalmente. Por ejemplo, podemos ver el caso, eh verdadero, de una señora que alquiló un inmueble a dos jóvenes, y los dos jóvenes utilizaron ese inmueble para acondicionar droga. La policía ingresa a la casa de la señora, detiene a los dos jóvenes con la droga y también la detiene a la señora, porque la policía decía: “Usted debía de saber que estaban haciendo en su casa”. Para la señora se aplicó la prohibición de regreso, porque la señora se demostró de, o mejor dicho, no se pudo demostrar que la señora tenía vinculación con el tráfico de drogas. ¿Qué hizo la señora? Solamente alquiló, no firmó un contrato de arrendamiento, y eso no es una conducta neutral, firmar un contrato de arrendamiento. ¿Cuántas personas arriendan inmuebles en todo nuestro país? Un montón; es una conducta neutral. Entonces, se consideró a la señora, se le absolvió de responsabilidad penal, porque habría actuado por una prohibición, este se habría aplicado la prohibición de regreso; habría actuado de manera neutral, solamente firmó un contrato, y todos sabemos, todos sabemos que el propietario no siempre es responsable de lo que haga el poseedor; tendría que saber, tendría que conocer. Pues el hecho de ser propietario no te hace, no te da la, el digamos el derecho de poder ingresar cuando tú quieras a tu a tu inmueble, no, porque el derecho a a este a posesión es un derecho real, ¿cierto? Cuando hay un contrato de arrendamiento, más bien el propietario ya no puede ingresar, ¿cierto?, porque el derecho de posesión lo tiene, efectivamente, la persona que lo alquiló. Prohibición de regreso. Otro caso de prohibición de regreso fue un casito muy interesante que hace unos años vi, relacionado a tres jóvenes que empezaron a consumir alcohol. Terminaron de consumir alcohol, no tenían dinero, dijeron: “Vamos, ¿qué les parece? Para conseguir dinero, vamos a un colegio, eh entramos al colegio, robamos un par de computadoras, lo vendemos las computadoras y seguimos tomando”. Y eso es lo que hacen; sacan las computadoras, el vigilante escucha el ruido, llama a la policía, el vigilante, y mientras que estos tres sujetos querían irse a vender las computadoras, paran, miren ustedes, un mototaxi. El mototaxista para, suben, y en el camino es intervenido por la policía. La policía detiene a los tres y también al mototaxista, y se le imputa al mototaxista que también había participado en este esta conducta delictiva. Okay. Se demostró a lo largo del proceso de que el mototaxista lo que había realizado era una conducta neutral, que es realizar servicio de mototaxi. ¿Cuántas personas realizan servicio de mototaxi en el Perú? Un montón, ahorita mismo. ¿Cuántas personas lo están haciendo? Es una conducta neutral. Diferente hubiese sido si se hubiese demostrado de que él habría ayudado a sacar las computadoras; no fue así, se más bien no se llegó a demostrar otro tipo de participación en la conducta. Lo único que hizo fue realizar un servicio de mototaxi, que es una conducta neutral, y por eso, miren ustedes, se le absolvió de responsabilidad penal a él. Okay. Así funciona la prohibición de regreso. Entonces, si yo le compro a una persona que vende cuchillos un cuchillo, y voy y con ese cuchillo mato a otro, no se le puede sancionar al vendedor de cuchillos. Pues sería absurdo, ¿cierto?, porque el vendedor de cuchillos estaría realizando una conducta neutral. No. Esa es la prohibición de regreso.
Principio de confianza. El principio de confianza se da para los casos en los que hay trabajo en equipo, pero también se puede aplicar, miren ustedes, de otra forma. Miren: una persona que cumple la ley al momento de actuar puede confiar que los demás también cumplen con la ley. En eso consiste el principio de confianza. Si yo cumplo con la ley, yo confío en que los demás tengan que cumplir con la ley. Por ejemplo, si yo quiero cruzar en luz verde, y yo cruzo en luz verde cumpliendo con la ley, pues obviamente el conductor de un vehículo no se puede pasar la luz roja y me puede atropellar, ¿cierto?, porque yo confío en que si yo cumplo la ley los demás lo hagan. Bueno, en nuestro país ya ustedes seguramente están sonriendo, porque seguramente se imaginarán que en nuestro país eso no funciona mucho. No, no funciona mucho; hay mucha desconfianza más bien. Por eso el principio de confianza se puede aplicar ante esos casos que les he indicado: cuando una persona cumple la ley, confía en que los demás también lo hagan, y también en los casos en los que existe trabajo en equipo. Por ejemplo, si hay un médico jefe de una operación, y el el médico, el jefe tiene operadores, tiene enfermeras y tiene anestesiólogo. ¿Qué pasa si el anestesiólogo se le pasa la mano con la anestesia y deja en estado vegetal o vegetativo a la al paciente? El jefe de la operación sería responsable penalmente, ¿no? El jefe de la operación va a decir: “Un ratito, yo confié en las capacidades de ese eh de ese profesional, porque es un profesional, yo tengo que confiar en en él”. Y esa confianza hace de que el jefe no sea responsable, sino el responsable sea el propio anestesiólogo. A menos que ocurra algo diferente, que yo me, por ejemplo, como jefe de la operación, el médico se dé cuenta de que ese ese anestesiólogo está ebrio, okay, o que sea trasnochado prácticamente y no está en condiciones de echar anestesia o o o o proceder a anestesiar a la al paciente. Si el médico en esos casos se percata de ello, el médico tiene que evitarlo; allí ya no aplicaría el principio de confianza. Pero si no ocurre nada de eso, pues él confiaría en ese profesional, y eso generaría que no tenga ningún tipo de responsabilidad penal, por más jefe que sea, ¿cierto? Así es como funciona, miren ustedes, el principio de confianza, y se suele utilizar también muchísimo en delitos contra la administración pública, cuando se responsabiliza, por ejemplo, a los a las cabezas de gobiernos locales o gobiernos regionales, ¿no? Normalmente ¿qué es lo que dice el gobernador regional? ¿Qué es lo que dice el alcalde? “Yo he contratado a esa persona, esa persona yo confiaba en esa persona”. No. Okay. Muy bien. Entonces, eso se tiene que establecer. Se establece si la conducta es típica o no, se establece si se puede dar alguno de estos criterios de imputación objetiva, y luego vamos a ir al a la determinación de la imputación subjetiva.
Okay. A ver, un ratito. Les dije que de acuerdo al artículo séptimo del título preliminar de nuestro Código Penal, conducta solamente se puede sancionar si es dolosa o culposa. Está proscrita la responsabilidad objetiva. ¿Qué significa eso? Que el caso fortuito y la fuerza mayor no se pueden sancionar penalmente. Ya el caso fortuito de la fuerza mayor no se castiga penalmente; solo dolo o culpa. Entonces, hay que establecer si una conducta es dolosa o es culposa o imprudente, ¿no? Bien. ¿Cuándo hay dolo? Bueno, cuando se habla de dolo, miren ustedes, hace años atrás se hablaba de que dolo es conciencia y voluntad de realización típica. Ahora ese concepto, miren ustedes, ha ido variando, porque en la doctrina se ha ido aceptando que dolo solamente puede ser conocimiento. Antes se hablaba de conocimiento y voluntad, ahora se habla de que el dolo podría solamente establecer este elemento conocimiento: que la persona conozca que está cometiendo una conducta delictiva es suficiente. Okay. Eso abarcaría el dolo. Okay. Eso todavía está en debate. La Corte Suprema ya lo ha aceptado, pero todavía, miren ustedes, hay posiciones encontradas respecto a ese punto. Okay. Dolo es, bueno, como todos entendemos, cuando el sujeto activo tiene la obviamente la intención de cometer una conducta delictiva. Okay. Eh, doctrinariamente se han clasificado el dolo en tres tipos, ya en tres tipos. El primer tipo que es el denominado dolo directo: una persona quiere cometer una conducta delictiva y lo realiza directamente. Yo quiero matar a alguien, la voy, le disparo, listo; así se configura el dolo directo. El dolo, otro dolo reconocido también en dentro de la clasificación es el dolo indirecto, dolo de segundo grado o como se le llama comúnmente dolo de consecuencias necesarias. ¿En qué consiste el dolo de consecuencias necesarias? Es cuando una persona comete una conducta delictiva dolosamente, pero ojo, hay considera[ción] al momento de realizar su delito de que va a haber otras afectaciones al bien jurídico que él de repente no quiso, pero considera que es necesario que se afecte. Ejemplo, para que ustedes me entiendan: una persona quiere matar a otra incendiando su edificio. Él sabe, él tiene la intención de matar a un sujeto, a una persona, pero sabe que al incendiar el edificio podría generarse también la muerte y lesiones de terceros. Él cree que es inevitable, es una consecuencia necesaria, y por tanto estas muertes, estas lesiones de terceros también forman parte de su dolo. Okay. Es el denominado dolo de consecuencias necesarias. Y en tercer lugar, el dolo más cuestionado, el dolo eventual, es cuando una persona realiza una conducta delictiva. Okay. Realiza una conducta delictiva, se imagina la posibilidad de que efectivamente pueda realizarse una afectación de bien jurídico con esa con esa conducta, si él mantiene esa conducta; sin embargo, no para, continúa hasta que efectivamente se afectó, se afectó ese bien jurídico. Es el denominado dolo eventual, que es el más el más cuestionado por su relación tremendamente estrecha con la culpa consciente, ¿no?, que es muy cercana.
Okay. La culpa. Cuando hablamos de culpa o imprudencia, no tenemos que establecer que también tiene elementos, así como habíamos dicho que el dolo tiene elementos: conciencia, voluntad, y que doctrinariamente ya en la actualidad se habla solamente de conciencia o conocimiento. El caso de un delito culposo tiene elementos que tiene que darse, o sea, el delito culposo no solamente es: “Ah, caramba, no hay dolo, y punto”. No. Y fíjense, esto es muy importante, porque he visto varios varios este varias este eh disposiciones, incluso fiscales, en las que hacen referencia a la culpa señalando que no hay dolo, y punto. No. La culpa también tiene requisitos que se tiene que cumplir para que una conducta sea culposa. Se tiene que, en primer lugar, infraccionar un deber de cuidado. Una persona infracciona un deber de cuidado. Y en segundo lugar, esa esa infracción del deber de cuidado tiene que generar un resultado típico; o sea, para un delito culposo tiene que existir estos dos elementos, tiene que ir de la mano, tiene que haber un nexo causal entre ambos: infracción del deber de cuidado y un resultado típico. Por ejemplo, yo manejo mi vehículo cumpliendo todas las señales de tránsito, se me cruza un peatón imprudente, lo y lo mato. No hay delito culposo por una sencilla razón: porque no se cumplió el primer requisito, la infracción del deber de cuidado. Pero ¿qué pasaría si yo hubiese conducido en estado de ebriedad y atropellaba a esa persona? Si me hubiese pasado una luz roja y atropellaba a esa persona, si había excedido mi velocidad y atropellaba a esa persona. Allí sí estaríamos ante un delito culposo. ¿Por qué? Porque habría infraccionado el deber de cuidado. ¿Qué es el deber de cuidado? Eh, miren ustedes, estamos sujetos siempre a reglas en diferentes actividades que realizamos. Es el sujetarse a esas reglas es lo que se denomina dentro del ámbito del derecho penal como infracción del deber de cuidado. Por ejemplo, un médico tiene que cumplir con la lex artis, ¿cierto?, con el protocolo. El incumplimiento del protocolo que genere un resultado típico puede ser considerado como un delito, miren ustedes, culposo por negligencia médica. Okay. Entonces, esas reglas, esas parámetros al momento de realizar diferentes conductas es lo que se llama deber de cuidado, y están, es norma de cuidado que uno tiene que cumplir. Okay. Si uno infracciona esas normas y genera un resultado típico, recién estamos hablando de un delito culposo. El resultado típico es el resultado establecido por la ley penal. Okay. Ahora se tiene que cumplir esos dos requisitos, porque si solamente hay uno no habría delito culposo. Eso es importante. Ah, digamos que yo me excedo en velocidad pero no atropello a nadie. El derecho penal no interviene, no le interesa el derecho penal. Esto es, digamos, a lo mucho eh podría generar la intervención del derecho administrativo, ¿no?, una papeleta, pero el derecho penal no interviene porque no se produjo el resultado. Y lo mismo puede pasar con un resultado sin infracción del deber de cuidado. El hecho que yo maneje con cumpliendo todas las señales de tránsito, se me cruce un peatón y lo atropelle, hay resultado típico pero no infracción del deber de cuidado, razón por la cual no podría haber delito culposo. Entonces, esa es la característica que tiene, miren ustedes, el delito, el delito, el delito culposo.
Okay. Ahora, con relación, con relación al dolo, hay una figura que está regulada en el artículo 14, primer párrafo del Código Penal, que es el error de tipo, que es un caso de ausencia de dolo. Miren ustedes, esto es importante. El artículo 14, primer párrafo, establece el error de tipo, caso de ausencia de dolo, y cuando hay ausencia de dolo es importante si el delito es doloso, determinar efectivamente ello. Miren ustedes, error de tipo, que es un error en alguno de los elementos del tipo. Por ejemplo, que es bastante común este caso en en la aplicación del error de tipo, digamos que yo salgo a la calle, conozco a una chica en una discoteca, le pregunto su edad, y la chica me dice: “Tengo 16 años”. Yo considero y digo: “A caramba, 16 años, ya tiene libertad sexual”, tengo relación sexual con ella, okay, pensando que tiene 16 años, pero al final resulta que tenía 13 años. Me ha mentido, me ha engañado. Ahí se podría aplicar, miren ustedes, esta figura del artículo 14, primer párrafo, error de tipo. En el caso del artículo 14, primer párrafo, error de tipo, el Código Penal establece dos clases de error de tipo: error de tipo vencible, cuando la persona se puede dar cuenta de su error. ¿Qué dice el código penal? Si la persona se puede dar cuenta de su error, si tomaba precauciones, se le aplicará la pena que corresponde al delito culposo si lo hubiera. Ojo, se aplica la pena del delito culposo si lo hubiera, porque es un caso de ausencia de dolo. Pero ¿qué pasaría, por ejemplo, si es que no me podría dar dar cuenta de mi error? Eso se llama error de tipo invencible. La persona que no se puede dar cuenta de su error, por más precauciones que tome, no recibirá sanción penal alguna, miren ustedes. Así está establecido el artículo 14, primer párrafo del Código Penal, la figura del error de tipo. Okay. Muy bien. Miren, ya hemos hablado acerca de los delitos culposos. ¿Cuáles son las características que tienen que tener? Eh, miren ustedes, podemos hablar también de algunas causas de atipicidad señaladas en nuestro en nuestro Código Penal. Como por ejemplo, obrar por disposición de la ley, artículo 20, inciso 8 del Código Penal. Si una persona actúa por disposición de la ley, no comete delito. Pues si una persona, por ejemplo, actúa, digamos, ejerciendo defensa posesoria, no, la ley civil lo establece. Entonces, no podría cometer delito de usurpación porque está actuando por disposición de la ley, de acuerdo al art[ículo] 20, inciso 8 del código penal, ¿no? Otra figura también es el obrar por cumplimiento de un deber, artículo 20, inciso 8 del Código Penal. Un proctólogo que revisa a un varón y le introduce su dedo en la cavidad anal para tocar la próstata, no lo está violando, está actuando en cumplimiento de un deber, ¿no? Y lo mismo ocurre, de repente, en en en otros ámbitos, también en otros ámbitos relacionados, obviamente, a las profesiones, no, a las profesiones, ¿no? Okay. Y también el consentimiento, artículo 20, inciso 10 del Código Penal, que es el consentimiento. El consentimiento es, como el nombre lo indica, pues aceptar la afectación del bien jurídico. El artículo 20, inciso 10 del Código Penal establece el consentimiento voluntario, ojo, voluntario del titular del bien jurídico de libre disposición; o sea, tendremos que hablar de un bien jurídico de libre para hablar de consentimiento. ¿Y cuáles son los bienes jurídicos de libre disposición? Ah, el caso creo que más fácil de determinar es el patrimonio, ¿cierto?, pero hay bienes jurídicos que no son de libre disposición, y por eso no estaría abarcado el consentimiento en ellos. Uno de ellos es la vida, por ejemplo. Otro de ellos son también los bienes colectivos, por ejemplo. Okay. Está en duda, ojo, ah la integridad corporal, si es un bien jurídico o no. La doctrina mayoritaria acepta que sí, determina que sí, reconoce que sí. ¿Por qué? Por dos circunstancias: una, las cirugías plásticas, y dos, las relaciones sadomasoquistas, ¿cierto?, que son voluntarias, como ustedes bien saben, y son, bueno, consentidas, normalmente, ¿no? Las parejas, dentro de su intimidad, pueden realizar actividades, miren ustedes, consentidas, de este ejerciendo violencia contra la otra persona, no, de manera consentida. Ok. Ha habido, hace unos años atrás, un caso muy interesante relacionado…
Al consentimiento que es el caso de Armin Mees, un ciudadano alemán que parece que le apasionaba mucho el canibalismo. Un día, decide en un café por internet, decide mandar un mensaje, enviar un mensaje: “Quiero comerme a otra persona”. Varias personas, miren ustedes, se reunieron con él. Él les explicaba que verdaderamente quería comérselas, hasta que una persona aceptó: un ingeniero de sistemas de apellido Blandes. Acepta. Dice: “Sí, yo quiero ser comido. Es una de mis fantasías, y otra fantasía es querer comer mi miembro viril”. Okay. Armin Mees grabó absolutamente todo para demostrar a la justicia de que todo era voluntario. Le cortó el miembro viril a Blandes, lo cocinó, se lo sirvió. Vieron ambos un miembro viril, lo llevó a una tina, lo hizo desangrar y comenzó a comer su carne por varios meses, hasta que la policía determinó efectivamente lo que había ocurrido y lo intervino. El abogado defensor dijo de Mees: “Dijo todo es consentido. Los videos demuestran de que la víctima, la supuesta víctima, aceptó y consintió”. Pero el tribunal alemán dijo, señaló, de que no podría haber consentimiento en ese caso porque la vida no es un bien jurídico disponible. No se puede disponer de la vida. La vida es un bien jurídico indisponible. En el Código Penal Peruano se reconoce a la vida como un bien jurídico indisponible. Ah, miren ustedes, el artículo 112 del Código Penal: homicidio piadoso. La persona sufre intolerables dolores producto de una enfermedad incurable, le solicita a otra persona que lo mate. Esa persona que lo mata será responsable penalmente. Es delito el homicidio piadoso, o también llamado homicidio a petición. Y otro delito que demuestra que la vida es un bien jurídico que no es de libre disposición es el delito consagrado en el artículo 113 del código penal: instigación o ayuda al suicidio. Okay, bien. Vamos al siguiente elemento del delito: la antijuridicidad. Miren ustedes, ya hemos pasado por una acción o conducta penalmente relevante. Hemos visto la tipicidad objetiva y subjetiva, y ahora lo que sigue es establecer si la conducta es antijurídica. ¿Qué significa eso? Si la conducta es contraria a derecho. Okay, miren ustedes, ¿y por qué hablamos de que una conducta tiene que ser contraria a derecho? Porque el Código Penal establece algunas figuras que permiten que una persona legalmente afecte bienes jurídicos ajenos. ¿Cómo se llaman esas figuras? Se llaman causas de justificación del delito. Causas de justificación del delito. Okay. O sea, circunstancias en las que la persona podría afectar bienes jurídicos ajenos y no recibir ningún tipo de sanción. ¿Se acuerdan ustedes lo que pasó hace unos meses en Villa El Salvador? Un sujeto entra en horas de la mañana a un restaurante chifa, ve a un menor de 12 años, se pone la mano en el bolsillo y lo amenaza, lo obliga a arrodillarse. El menor se arrodilla. Luego aparece su mamá, también le obliga a arrodillarse. La mujer se arrodilla, y en ese momento, de manera intempestiva, sale el papá y esposo de las víctimas y le dispara dos balazos en la cabeza a este asaltante, matándolo. ¿Se acuerdan? Miren ustedes, lo mató. Incluso se acuerdan seguramente que su mamá salió diciendo que quería justicia, que este señor lo ha matado a su hijo. ¿Se acuerdan o no? Pero eso no está dentro de la figura de la legítima defensa. Artículo 20, inciso 3 del Código Penal. Eso podría establecerse como una causa de justificación. Miren ustedes, este señor mató al asaltante, pero está justificada su conducta. Es una causa de justificación. ¿Por qué? Habría actuado en legítima defensa, protegiendo los intereses de su esposa, de su hijo que tenía 12 años. Okay, entonces la legítima defensa se convierte en una causa de justificación legalmente. Una persona puede afectar bienes jurídicos ajenos, y la legítima defensa, recuerden ustedes, no solamente respecto a bienes propios, sino que también se puede proteger a través de la legítima defensa bienes ajenos, como ha ocurrido en ese caso. Entonces la legítima defensa se convierte en una causa de justificación. La conducta entonces: si una persona actúa con legítima defensa, no actúa de manera antijurídica, sino actúa de manera jurídica, conforme a la ley, razón por la cual no se cumpliría este elemento antijuridicidad. O sea, y por ende no estaríamos hablando de un delito, porque le faltaría este elemento, ¿cierto? Muy bien. La legítima defensa, Artículo 20, inciso 3 del Código Penal, que establece que tiene que ser eh tiene tres requisitos la legítima defensa de acuerdo al artículo 20 inciso 3: primero, agresión ilegítima; okay, actual y real; segundo, necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima; y tercero, falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Si se cumplen esos tres requisitos, eximente, no hay sanción penal. La conducta no es antijurídica, es jurídica, es una causa de justificación. ¿Qué pasaría si falta algún requisito? Se aplicaría el artículo 21 del Código Penal: eximentes incompletas. Ya no sería eximente de responsabilidad penal, pero sí podría ser atenuante, atenuar, miren ustedes, la sanción penal. Okay, legítima defensa, entonces, que dicho de paso hace unas semanas ha recibido una modificatoria interesante que no repercute desde mi punto de vista mucho, no señala de que una persona puede eh también ejercer, miren ustedes, fuerza letal, no fuerza letal. Yo pienso que aunque no lo indique, aunque no se haya modificado eso, creo que en el ejemplo que les he contado, que les he señalado, prácticamente sí se aceptaría sin ningún tipo de inconveniente. No, y también la protección eh del ámbito eh del domicilio, también eso se ha modificado, no el hecho de que una persona puede ejercer legítima defensa en su casa, protegiendo efectivamente el lugar donde está viviendo, donde pernocta. Okay, yo pienso que tampoco eso motiva mucho cambio, no, ya estaba implícito dentro de la figura de legítima defensa. Vamos a ver. Luego está el estado de necesidad justificante, miren ustedes, estado de necesidad justificante, o sea, Artículo 20, inciso 4 del Código Penal. Hay conflicto de bienes jurídicos. Yo afecto un bien jurídico de menor valor para salvar un bien jurídico superior. Miren ustedes, no me queda otra alternativa. Estoy en la casa de un amigo y un terremoto. Cojo un jarrón valioso, rompo la luna para poder escaparme. Miren ustedes, he roto el patrimonio, he cometido una afectación al patrimonio, he dañado el patrimonio de mi amigo, pero ¿por qué? Para salvar mi vida, porque mi vida es más importante. La vida es más importante que el patrimonio, ¿cierto? Así funciona el estado de necesidad justificante, cuando no te queda alternativa de afectar un bien jurídico de menor valor para salvar un bien jurídico superior, y en este caso la vida es más importante que el patrimonio. Okay. Luego está el ejercicio legítimo de un derecho, fisiocargo, Artículo 20, inciso 8 del Código Penal: ejercicio legítimo de un derecho. Una persona que ejerce el derecho no puede cometer una conducta delictiva, pues es contradictorio obviamente, no solamente a la Constitución, sino también a todo ámbito desde un punto de vista jurídico, a todo ámbito jurídico. No, por ejemplo, una persona, personas que se reúnen para tomar un local porque están haciendo una huelga. Okay, podrían ser denunciadas por usurpación por haber tomado un local, o el derecho a huelga les permite efectivamente que esa conducta, realizar esa conducta, y que esa conducta no sea sancionable penalmente. Estaría realizando una conducta, miren ustedes, más bien jurídica. No, en eso consiste la antijuridicidad: verificar si no hay una causa de justificación del delito, y al momento de verificar ello, pues considerarlo, no considerarlo, si hay una causa de justificación del delito. La conducta no es antijurídica, es jurídica, y por tanto no hay delito. Okay. Se no se cumple con este elemento, vamos con el elemento culpabilidad. Ya ya culminando, ya no vamos a ver en el elemento culpabilidad tenemos tres aspectos que hay que verificar: primero, que el sujeto sea imputable, ¿o qué significa eso? Que tenga la capacidad psicológica de poder saber, no, de que está cometiendo una conducta delictiva, de que existe una norma que sanciona la conducta que realiza. Okay. Ese es la imputabilidad, o capacidad de culpabilidad. En segundo lugar, tiene que haber conocimiento de, o conciencia de antijuricidad. Tiene que saber que está realizando una conducta antijurídica, contraria a la ley, en segundo lugar. Y en tercer lugar, no se le tiene que exigir otra conducta a la que realizó. Podría haber casos en los que no se le puede exigir que realice otra conducta diferente, como vamos a ver a continuación. Entonces, esos son los elementos de la culpabilidad, a los tres, para que una persona sea culpable. Eso ¿qué quiere decir? Que sea responsable penalmente, que merezca una sanción penal. Tiene que primero ser imputable, okay, que se pueda motivar por la norma penal; tiene que tener conocimiento o conciencia de la antijuricidad de su conducta, tiene que saber que está realizando una conducta contraria a la ley; y no se le tiene que exigir otra conducta diferente a la que realizó. Si se cumplen estos tres elementos, se cumple la culpabilidad, y la persona merecerá una sanción penal. Pero miren ustedes, existen cada uno de estos tres elementos, cuenta con elementos negativos que impiden que una persona se le pueda considerar culpable. Así como hemos hablado que para que una persona sea culpable tiene que ser imputable, ¿qué pasaría si esa persona no puede ser imputable? No se puede dar cuenta de la norma. Okay, se considera desde un punto de vista del derecho penal inimputable. No se le puede aplicar una sanción penal. Hay cuatro casos de inimputabilidad reconocidos en el Código Penal, Artículo 20, incisos uno y dos del Código Penal: anomalía psíquica grave, alteración de la conciencia, alteraciones de la percepción y los menores de edad. Anomalía psíquica, perturbación psíquica morbosa. Hay un problema en el cerebro que le impide a la persona darse cuenta que está cometiendo una conducta delictiva. Por ejemplo, hay enfermedades como el psicótico, el que tiene diferentes personalidades, no, como el, no confundir con el psicópata, que el psicópata sí es imputable. Ah, sí es culpable, sí sabe lo que hace. Ah, el psicótico es una persona que tiene diferentes personalidades y de repente no se da cuenta que está cometiendo una conducta delictiva. El esquizofrénico, por ejemplo, aquellos que les escuchan cosas y o ven cosas que nadie ve. No, por ejemplo, no un caso que utilizo mucho: el cleptómano en los delitos de hurto. Okay, el cleptómano, por ejemplo, los delitos de hurto, ese que tiene el cleptómano tiene esa eh digamos, e incluso de manera involuntaria, esa siempre pretensión de sustraer bienes, no de manera incluso hasta involuntaria. El cleptómano para el delito de hurto. Pero ¿qué pasa si el cleptómano mata a otra persona? ¿Será inimputable? Su anomalía síquica está relacionada con el hecho delictivo. No, no, ahí sí sería responsable penalmente. Fíjense ustedes, el cleptómano. Entonces la anomalía psíquica es una perturbación del cerebro que impide al sujeto darse cuenta que está cometiendo una conducta delictiva. Luego está la grave alteración de la conciencia. Hablamos un poquito cuando estudiamos los estados de inconsciencia. ¿Se acuerda? Les dije que la grave alteración de la conciencia se diferencia de los estados de inconsciencia en que los estados de conciencia están relacionados con el sueño, mientras que la grave alteración de la conciencia son circunstancias externas, no internas, como ocurre con las anomalías psíquicas. Son externas. Por ejemplo, el alcohol, eh miren ustedes, la embriaguez absoluta puede generar una grave alteración de la conciencia. Por ejemplo, la hipnosis, hablé de la hipnosis. Por ejemplo, eh el delirio febril, cuando una persona sufre una fiebre bastante elevada, comienza a delirar. Esa persona si afecta bienes jurídicos eh ajenos, no, obviamente será considerado inimputable, porque no se puede dar cuenta efectivamente el delito que está cometiendo, la conducta que está realizando. Grave alteración de la conciencia. Okay. Luego está la alteraciones de la percepción, que son aquellas personas que no cuentan con todos los sentidos. Por ejemplo, un ciego, sordo, miren ustedes, qué limitado podría estar. Habría que evaluar el caso para ver si el hecho que ha realizado, la percepción, la alteración de la percepción podría haber generado de que él no se de cuenta que estaba cometiendo una conducta delictiva. Un ejemplo: un ciego, sordo, está en su casa, siente, presiente que alguien está dentro de su casa, golpea, no, al que está dentro de su casa y tal vez lo lesiona gravemente, y resulta que es su hermano que iba a visitarlo y no le ha avisado que lo iba a visitar. Estas limitaciones en la percepción podrían generar que se le considere, miren ustedes, inimputable. Y por último está el menor de edad. Cuando hablamos de menor de edad, hablamos de menor de 18 años. Es considerado inimputable. Esos son los cuatro casos en los que no podría la persona recibir una sanción penal por ser considerado inimputable. Okay, a lo mucho se le podría aplicar una medida de seguridad. Vamos a segundo elemento: conocimiento, conciencia de antijuricidad. La persona tiene que saber que está está cometiendo una conducta delictiva. ¿Y cuál es el elemento negativo? El error de prohibición, Artículo 14, segundo párrafo del Código Penal. Okay. ¿Qué es el error de prohibición? Ah, el error de prohibición es cuando una persona cree que está actuando conforme a la ley, realiza el acto y dice: “Bueno, estoy actuando porque la ley lo establece, no hay ningún tipo de inconveniente”, y no es así. Por eso se habla de error. Hay cuatro tipos de error de prohibición señalados por la doctrina: el directo, indirecto, vencible e invencible. ¿Cuándo hay un error de prohibición directo? Por ejemplo, cuando un ciudadano que vive en otra cultura, como por ejemplo un ciudadano norteamericano, en su país, en su en su estado el aborto es legal, llega al Perú y piensa que el aborto también en el Perú es legal y hace abortar a su pareja. Él cree que está actuando dentro del ámbito de la ley. Ese es un error de prohibición directo. ¿Cuál es el error de prohibición indirecto? Cuando la persona cree que está actuando bajo una causa de justificación, bajo una causa de inculpabilidad, bajo una eximente de responsabilidad penal. Él dice: “Bueno, yo estoy actuando, por ejemplo, en legítima defensa”, cuando no es así. Eso es el error de prohibición indirecto. Y nuestro Código Penal establece dos tipos de error de prohibición: el error de prohibición vencible o invencible. Invencible es cuando no te puedes dar cuenta de tu error por más precauciones que tomes. ¿Qué dice el código? Si tu error es invencible, no hay sanción penal. Y si el error es vencible, o sea, te puedes dar cuenta de tu error si tomabas las precauciones debidas, lo que generará será una disminución de pena. Si el error es vencible, lo que existirá será una disminución de pena. Esas son las consecuencias del error de prohibición. Okay, Artículo 14, segundo párrafo del Código Penal, recuerden, es cuando la persona cree y considera que está actuando conforme a ley y no es así. Y vamos a la última: no exigibilidad de otra conducta. ¿Por qué podría la persona realizar diferentes conductas? A menos que esté bajo una causa de exculpación. ¿Qué son las causas de exculpación? Circunstancias que impiden que una persona sea considerada culpable por la por la por la, miren ustedes, por las características en las que ha actuado. Miren, como causa de exculpación podemos establecer primero el estado de necesidad exculpante. Ustedes lo ven en el artículo 20, inciso 5 del Código Penal: estado de necesidad exculpante. Aquí hay, miren ustedes, está comprometidos dos bienes jurídicos, dos o más bienes jurídicos de igual valor. El Código Penal establece que sean los más importantes los que tengan que estar en conflicto: la vida, la integridad corporal y la libertad. No le queda una otra alternativa al sujeto activo que afectar un bien jurídico para salvar otro bien jurídico de igual valor. Ojo, de igual valor, a diferencia del estado de necesidad justificante que, como hemos dicho, se afecta un bien jurídico de menor valor para salvar un bien jurídico superior. Ojo. Un ejemplo muy común que encontramos en todo manual de derecho penal parte general es el caso de los de los sobrevivientes a un naufragio, ¿cierto? Dos sobrevivientes en un naufragio encuentran una tabla. No soporta el peso de los dos. Si uno mata al otro, no hay sanción penal, no hay delito, no habría, no sería culpable esta persona, porque habría actuado bajo un estado de necesidad exculpante: mi vida versus la vida del otro, maté para sobrevivir. Okay, en así de esa manera funciona el estado de necesidad exculpante. Luego está el miedo insuperable. ¿Quién no ha tenido miedo? El miedo es algo, es una, miren ustedes, un es algo completamente natural en el ser humano. Todos hemos sentido miedo, y vamos a sentir miedo. Si el miedo es insuperable, no podría ser sancionada la persona. Sería tremendamente injusto. Vamos a ver un caso ocurrido en la vida real: a un a un señor le fueron a visitar una serie de eh miembros de Sendero Luminoso. Le tocaron su puerta, él les abrió y les dijo: “Sí, miren, somos de Sendero Luminoso, nos vas a dar de comer, nos vas a dar un lugar donde dormir, en la mañana nos vas a dar desayunar y nos vamos a ir mañana temprano, ¿te parece? ¿Hay alguna oposición?” El señor dijo: “No, ninguna oposición, adelante, pasen”, y les dio de comer, le dio un lugar donde dormir, les dio su desayuno, y al final se fueron de su casa. Un comunero se entera de eso y pone da aviso a la autoridad. Llega la policía, lo le comienzan a procesar a este señor indicando que él ha sido colaborador con Sendero Luminoso, con terrorismo, lo implican, miren ustedes. Ah, la Corte Suprema en este caso dijo: “Es es absurdo, es abusivo, porque este señor actuó por un miedo insuperable”. Pues imagínense que nos pase a cualquiera de nosotros esto, imagínense a cualquiera de nosotros que vayan, nos toquen la puerta, digan: “Eso somos de Sendero Luminoso, nos vas a dar de comer”. ¿Qué haríamos nosotros por miedo? ¿Qué haríamos? Tal vez lo mismo, ¿cierto? Por miedo a que nos maten o a incluso a nuestra familia, ¿cierto? Entonces fíjense ustedes, así funciona el miedo insuperable como una causa de exculpación. Y podemos hablar de una más: la obediencia jerárquica, que ustedes la encuentran en el artículo 20, inciso 9 del Código Penal. Okay, o también llamada obediencia debida. La obediencia debida es cuando una persona recibe una orden. La orden no tiene que ser evidentemente antijurídica, ojo, porque si es evidentemente antijurídica serán responsables tanto el que impartió la orden como el que eh efectivamente realizó esa orden, ejecutó esa orden. Okay, eso está dentro del ámbito, miren ustedes, de la culpabilidad. Luego de haber visto la culpabilidad, terminamos viendo el tema de punibilidad. Okay, ojo, para muchos la punibilidad no es un elemento del delito. Yo también pienso que no es un elemento del delito, pero podría estar dentro del ámbito de la culpabilidad fácilmente. Okay, hay autores que consideran que sí la punibilidad es un elemento adicional. Yo pienso que no. Okay, en la punibilidad ¿qué se estudia? Dos aspectos: primero, condiciones objetivas de punibilidad; y segundo, excusas absolutorias. ¿Qué son condiciones objetivas de punibilidad? Como su nombre lo indica, límites, establece parámetros para que una conducta pueda ser pueda ser, miren ustedes, reprimible penalmente. Por ejemplo, delito de contrabando. En el delito de contrabando, el sujeto activo para que sea sancionado tiene que introducir o sacar del país, burlando el control aduanero, mercancías, miren, ah, pero de un valor superior a cuatro UIT. Esa es una condición objetiva de punibilidad. El valor tiene que ser superior a cuatro UIT. Si no es superior a cuatro UIT, no es delito, puede ser una infracción tal vez aduanera. Ese es el límite. Eso se llama condición objetiva de punibilidad. Otro ejemplo: el delito de contaminación. El propio delito señala que la contaminación se tendría que realizar superando los límites establecidos por la ley. Esos límites es una condición objetiva de punibilidad. Okay, así funciona la punibilidad de la conducta. ¿Cuándo hay, cuándo hay, perdón, condición objetiva de punibilidad? Cuando estamos ante una conducta efectivamente que exija un requisito. Y luego están las excusas absolutorias. Okay, ¿cuándo se realiza una excusa absolutoria? Miren, en el ámbito de la punibilidad, obviamente estamos viendo de que la conducta tiene que ser típica, antijurídica y culpable. Ojo, ya cumple los cuatro elementos, los elementos del delito: es típica, antijurídica y culpable la conducta, sin embargo, no es punible por una condición objetiva de punibilidad, uno o dos, porque el legislador cree que por política criminal una conducta no debería ser sancionada penalmente. Miren ustedes, eso se llama excusa absolutoria. Estamos ante una conducta típica, antijurídica y culpable, pero el legislador cree que no tiene que ser punible, que no tiene que ser sancionable penalmente. Por ejemplo, un ejemplo: el artículo 208 del Código Penal. Okay, ¿qué dice el artículo 208 del Código Penal? Dice: “No son reprimiendo o convivientes”, miren ustedes, excusa absolutoria, no hay no hay sanción penal, solamente el pago de una reparación civil. Si el hijo saca dinero del la de la billetera del papá, no hay sanción penal. Si la esposa rompe el carro de su esposo, destruye el carro de su esposo, no hay sanción penal. Miren ustedes, artículo 208 del 208 del código penal: no hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños. El el el papá, el hijo que le pide al papá el carro y lo vende de repente, ya no se lo devuelve nunca más, miren, no hay sanción penal, solamente reparación civil. De acuerdo al artículo 108 del código penal, ojo, segunda circunstancia, porque son tres: el consorte viudo respecto a los bienes de su difunto cónyuge, si es que no ha pasado a poder de terceros; y el tercero que es el más controversial: hermanos entre hermanos y cuñados, si viviesen juntos, miren ustedes, no hay sanción penal por robo. Perdón, perdón, robo sí, no hay sanción penal por hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen hermanos y cuñados y viviesen juntos, o sea, en un mismo hogar. El consorte viudo respecto a su a los bienes de su difunto cónyuge, siempre que no haya pasado a poder de terceros; ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, no hay sanción penal, solo reparación.
Civil y por qué? Por una sencilla razón: claro, obviamente, solamente funcionará esta excusa absolutoria si no hay violencia familiar. Si hay violencia familiar, no funciona esta excusa absolutoria. El artículo 108, miren ustedes. Pero ¿por qué no hay sanción penal? Por una sencilla razón: porque la familia es un bien jurídico que protege el derecho penal. Si el derecho penal interviene en esos casos establecidos en la norma, va a destruir la familia. Por eso es que el derecho penal dice: “los platos o los trapos sucios se lavan en casa”. O sea, todo va a quedar prácticamente en familia; no interviene el derecho penal porque la intervención del derecho penal puede generar que se, más bien, se rompa el vínculo familiar. Y eso es lo que no se quiere; por eso que no se acepta que en los casos plasmados en el artículo 208, miren ustedes, haya sanción penal. Esa es una excusa absolutoria. Por ejemplo: hay una conducta típica, antijurídica, culpable, pero el legislador dice: “no hay que sancionar por política criminal; los trapos sucios se lavan en casa”. Y hay algunas excusas absolutorias señaladas efectivamente. Como, por ejemplo, la señalada en el artículo 406 para el delito de encubrimiento, cierto, si es que hay una relación estrecha entre la persona que encubre y la persona que es, este, efectivamente encubierta. No, no hay sanción penal, miren ustedes, de acuerdo al artículo 406; no hay sanción penal, okay.
Y así funciona; así funcionan las excusas absolutorias, que son, miren ustedes, un elemento de la punibilidad. Muy bien, hemos hablado, miren ustedes, de manera bastante rápida. Espero que se haya entendido; espero que haya sido claro. Ha sido un resumen tremendamente estrecho del estudio de los elementos de delito y la teoría del delito. Espero que haya sido productivo y bueno. Les envío un fuerte abrazo a todos y cada uno de ustedes, y que tengan una bonita noche.