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Segundo Congreso Internacional de Derecho Privado. Reconstrucción y prospectiva del derecho privado

IIJUNAM9:56:26

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Auxilios. Se cuenta con dos salidas de emergencia. El acceso principal es una y en la zona inferior del lado derecho se encuentra la otra. Identifique la ruta de evacuación, zonas de menor riesgo y punto de reunión. Mantenga despejados los pasillos, escaleras y salidas de emergencia del recinto. En caso de activarse la alerta sísmica, conserve la calma, permanezca en su lugar y siga las instrucciones del personal. En caso de incendio, mantenga la calma y evacúe el recinto siguiendo las instrucciones. Si requiere atención especial, indíquelo al personal del staff del evento. En caso de evacuación, diríjase al punto de reunión de manera ordenada y en silencio, siguiendo la ruta de evacuación señalizada. Gracias.

En el auditorio Héctor Fix Samudio del Instituto de Administraciones Jurídicas y a las personas también que nos acompañan a través de las diversas redes sociales del propio Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho, de la Facultad de Estudios Superiores de Zacatlán, de la Facultad de Estudios Superiores Aragón y de la Escuela Libre de Derecho. En este segundo día de trabajos del Congreso Internacional de Derecho Privado, tenemos, personalmente tengo el honor y el agrado de acompañar a la doctora Laura Velázquez en la disertación el día de hoy denominada Bienes virtuales, una propuesta de interpretación. Antes de leer una brevísima síntesis curricular de la doctora Laura Velázquez, les compartimos a quienes nos acompañan en el auditorio que al final podrán hacer eh preguntas o comentarios de manera directa y quienes nos acompañan a través de las diversas redes sociales, a través de las plataformas respectivas.

La doctora Laura Velázquez Arroyo es licenciada en derecho, maestra en filosofía del derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, especialista en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante y doctora en dirittio de tutela, experiencia contemporánea, comparación sistema jurídico romanístico por la Universidad de Glistudia de Roma, Torbergata, con la distinción echelena con Lode. Es coordinadora también de la línea de investigación de derecho romano, derecho civil y tradición romanista del Instituto de Administraciones Jurídicas de nuestra universidad e investigadora asociada C de tiempo completo del mismo. Es integrante también como candidata del Sistema Nacional de Investigadores en nuestro país. Es investigadora de la cátedra UNESCO Universidad e Integración Regional dentro de la línea de investigación Equidad de Género y Grupos Vulnerables. Forma parte también del claustro de doctores de la Facultad de Derecho de nuestra universidad. Es profesor ordinaria de derecho romano 1 y definitiva por oposición de derecho romano 2 en la propia Facultad de Derecho. Ha impartido cursos de licenciatura, maestría y doctorado de derecho civil, argumentación jurídica y teoría del Estado en diversas instituciones de educación superior nacionales. Ha desarrollado estancias de investigación en Italia y en Alemania durante 4 años. Ha participado en seminarios e impartido conferencias en México, Alemania, Italia y Chile. Integrante del Consejo Europeo de Investigaciones Sociales de América Latina, del grupo de trabajo de jurisprudencia e integrante del Colegio de Profesores de Derecho Civil y del Derecho Romano de la Facultad de Derecho de nuestra universidad.

Actualmente eh está trabajando con tres obras en proceso: la posesio, una investigación sobre su origen, concepto y clases en el derecho romanoclásico en proceso de corrección y edición; la posesión en el derecho civil mexicano. Estudio comparativo del régimen jurídico de la posesión de los diversos códigos civiles de los estados desde una perspectiva romanista; investigación institucional. Derecho civil común en la República Mexicana. Actualización y armonización del derecho civil mexicano. Dentro de sus publicaciones podemos destacar la necesidad de unificar el derecho civil mexicano, la delimitación del concepto de posesio, análisis de las fuentes jurídicas del periodo arcaico hiperclásico en actas del VIo Congreso Latinoamericano de Derecho Rumano, emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor. Un análisis jurídico de los primeros días de acuerdos y decretos. La posesión, concepto y naturaleza jurídica. Ideas globales para actuar localmente. Objetivo 17. Alianzas para lograr los objetivos. COVID-19 y la suspensión de términos jurisdiccionales en materia civil. La prescripción adquisitiva. Análisis del acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor. Posecio antigua origen como soberanía política.

Eh, esto es eh brevemente eh las algunas de las publicaciones de la doctora. Además, podemos mencionar que aunado a su lengua materna, que es el español, también posee, comprende el inglés, el italiano, el alemán, el francés, el latín y el grego antiguo. Es para mí un verdadero honor, querida doctora, compartir este escenario y agradezco siempre la invitación.

Muchas gracias, Dr. Ponce, por sus amables eh palabras. Eh, el día de hoy les vengo a presentar un tema que, bueno, del cual hablo mucho porque es uno de los temas que me apasionan y eh también tiene mucho que ver con el encuadre del Congreso, esto es las tensiones entre la tradición jurídica y el derecho privado moderno. Cuando hablamos, bueno, y es sobre los bienes virtuales, una propuesta de interpretación, porque como todos ustedes saben, los bienes virtuales es una realidad muy reciente e y en ese sentido todavía la teoría y y y la realidad de cómo se regula está en proceso. Sí. Y además hay una característica muy importante de los bienes virtuales y es que esa realidad y las relaciones jurídicas que de ella derivan son transnacionales, son prácticamente diseñadas en un mundo global, lo cual implica que jurídicamente se le debe dar una respuesta global, lo cual es muy complejo porque cada país derivado de un sistema jurídico le toma o o lo interpreta de diversas esa manera.

Entonces, eh eh los bienes eh en general es un tema muy importante en la tradición jurídica romana. ¿Por qué? Porque del análisis de los bienes podemos nosotros derivar si existe o propiedad y posesión, por ejemplo, si hablamos de bienes corporales, eh materiales o no. Y en ese en ese caso, cuando hablamos de bienes inmateriales, ¿qué existe? Y por eso actualmente se habla, por ejemplo, y muchos civilistas lo criticamos de la mal llamada propiedad intelectual cuando se hay una, bueno, algunos interpretan una licencia, un uso, etcétera, etcétera. Entonces, en ese sentido, es muy importante cuando hablamos de estas nuevas categorías como los bienes virtuales, poder analizar cómo se estructuran, cuál es su naturaleza jurídica, cómo podemos interpretarlos. ¿Por qué? Porque también antes de continuar ya y entrar al tema, ¿qué pasa? ¿Dónde surgen los bienes virtuales? Bueno, surgen en un ámbito anglosajón. En Estados Unidos, cuando se empieza a publicar lo, bueno, eh digamos eh el impacto, podemos decir, un poco más fuerte jurídico cuando se publican los white papers eh de las criptomonedas. Pero si hablamos históricamente aquí vamos a hacer una breve referencia de las diversas etapas. Bueno, ya mucho antes de de la publicación de los white papers de Bitcoin, ya había ciertos bienes virtuales que se desarrollaban en un ámbito del juego, eh los juegos electrónicos, pero que tenían impacto porque también creaban riqueza.

Entonces, en ese sentido es muy importante poder interpretar si son bienes o si de ellos deriva una licencia o si hay un derecho. ¿Por qué? Porque al ser un fenómeno global también la regulación debe ser global y se complejiza la situación cuando en un lugar, pensemos Europa, se tiene una percepción del de de los bienes virtuales en específico de los criptomonedas, por ejemplo, o y en Estados Unidos se tiene otro y en México también ahí estamos formándonos un perfil todavía. Entonces, y también hay una cuestión muy importante porque cuando surgen en Estados Unidos, eh surgen en un ámbito eh electrónico, como comentamos, de tecnología y quienes lo crean manifiestan que es algo nuevo, que que es algo nuevo, totalmente nuevo, que no existe anteriormente y que por lo tanto y también vamos a hacer referencia surge en un ámbito que tiene el objetivo de evadir la regulación jurídica. Sí. ¿Por qué? Porque y en ese sentido se crea también toda esa argumentación. Esto es, los bienes virtuales son algo totalmente nuevo que se crea en un ámbito de la privacidad de los sujetos, de la libertad de los sujetos, para que los sujetos puedan realizar actos sin la intervención del Estado. Sí, ese digamos es el germen del mismo y es muy interesante, pero bueno, no vamos a poder ver todas las cuestiones alrededor. Lo que quiero aquí es, por ejemplo, dar una pequeña introducción porque también, como comentaron en las mesas de ayer, sobre los bienes virtuales, eh bueno, sobre tecnologías eh estamos muy retrasados. Sí.

Entonces, puntos importantes eh sobre los bienes virtuales es preguntarnos qué son los bienes virtuales, cómo surgen, qué impacto tienen en el derecho y, por supuesto, en las relaciones jurídicas entre los particulares. Y bueno, el esquema trataré de seguir este esquema de una introducción, hablar de la clasificación clásica de los bienes virtuales, porque lo que comentábamos también en el marco del Congreso, o sea, el derecho civil, el derecho privado siempre está dentro de una tradición, o sea, el derecho privado aún las nuevas categorías que surgen no surgen de la nada. O sea, no es algo como lo manifiestan, les comenté en el ámbito tecnológico, decían, es algo nuevo que nunca había existido y por lo tanto es una nueva categoría. Y en Estados Unidos empezó a hablar de control cuando romanistas también de Estados Unidos, históricos, historiadores, decían, "Bueno, es posesión, eso es se habla de posesión, pero bueno, en ese sentido eh es importante que todas estas nuevas categorías nos poderles nosotros centrar, ubicar en la tradición jurídica." ¿Por qué? Porque no son, como les comento, un fenómeno nuevo que salga de la nada. Todo fenómeno jurídico siempre está inserto en una tradición, ya sea la tradición jurídica romanogermánica o la tradición jurídica del comon law, que hay ciertos vínculos y ciertos puntos de contacto, por supuesto que los hay y de influencia y de impacto actual, por supuesto, y más en este tipo de temas, ¿no? Entonces, esta es la estructura que trataremos de llevar a cabo si nos da el tiempo porque es el verdugo de todos.

Entonces aquí, bueno, eh esta presentación, esta comunicación busca introducirnos en un tema muy importante que ya les esbocé un poquito, que es y y y que es que sale de la clasificación clásica de los bienes que surge en el derecho romano. Todos ustedes saben esta o conocen esta clasificación clásica, ¿no? Las teorías del derecho alrededor, las teorías del derecho privado alrededor de los bienes virtuales aún se encuentran en este proceso de desarrollo. Existe una clara aceptación básica que admite su su reciente creación como resultado del desarrollo tecnológico y que se encuentra dentro de las categorías de los bienes inmateriales. Una situación similar a los bienes virtuales la experimentaron los bienes inmateriales modernos, por ejemplo, las creaciones intelectuales u obras del ingenio humano, puesto que en Roma no se les atribuía el carácter jurídico de cosa ni ni tenían una consideración jurídica y por lo tanto su creación no otorgaba derecho alguno al autor. Aunque es importante también mencionar que copiar las obras en Roma era visto mal. Si nosotros hacemos un análisis de de la comedia latina, que toma muchísimo de la comedia griega, pero en en Roma el hecho de que le metieran un elemento nuevo ya en cierto sentido disculpaba que se tomaran el argumento principal, pero era mal visto que se siera copia total del de una obra anterior. Sin embargo, lo importante es que las obras o las creaciones que podemos nosotros en términos modernos decir intelectuales en Roma no daban, no otorgaban o no reconocían ningún derecho a su autor.

Entonces, ¿qué es lo que sucede? Y y esto para que hago este relato para que nosotros también veamos que sucede lo mismo con los bienes virtuales. Bueno, eh los bienes, estos bienes inmateriales, creaciones de un autor, creaciones intelectuales, surgieron en el siglo XV y la reflexión de la ciencia del derecho en el siglo XVII, producida por el movimiento codificatorio que se preocupaba por encontrar el lugar más adecuado para las creaciones intelectuales dentro del sistema jurídico, lo que implicó la necesidad de analizar si los bienes inmateriales podían considerarse dentro de la clasificación gallana. Esto es bienes en sería incorporalesin posum que no se pueden tocar eh existente o por el contrario se debería configurar configurar una nueva categoría, lo que se verá sintéticamente en este momento. Por lo anterior es importante precisar que la categoría romana de redes incorporales no se corresponde ni podía utilizarse para referirse a los bienes inmateriales. ¿Qué es lo que sucede cuando surgen estos bienes inmateriales? La primera pregunta es, ¿estos bienes inmateriales corresponden con categorías previas existentes? Esto es, tenemos la clasificación gallana, corporales incorporales. Algunos primafaki, sin hacer un análisis profundo, dijeron, "Sí, corresponde, podría corresponder con los res incorporales." Entonces se empezó a analizar su función y se llega a la conclusión de que no, la función de los bienes inmateriales, estas creaciones intelectuales, no tiene nada que ver con los bienes incorporales eh eh que que eh desarrolla Gallo, ¿sí?, en las instituciones. Entonces, ahí lo que se observa es que hay una podemos sí, una tensión porque hay una nueva realidad en la tradición jurídica y no tiene nada que ver. No es una congruencia, no es un resultado de las categorías preexistentes clásicas.

Eh hm, bueno, dice, no se los bienes inmateriales, estas creaciones intelectuales no se corresponden con los bienes eh incorporales de la clasificación gayana. Eh, también, bueno, sin embargo, también eh ahora en este momento estamos en el punto en el que surgen estos bienes virtuales y estos bienes virtuales prácticamente están sufriendo la misma situación que los bienes inmateriales en el siglo XV y XVI. Y y en este sentido es importante que poner este punto de partida, que estas tres categorías, tanto la romana de bienes incorporales como las modernas de bienes inmateriales del siglo XV y XVI, como la de bienes virtuales recientemente creadas, no son congruentes. ¿A qué me refiero con no son congruentes? Bueno, que no son o no pertenecen a la misma categoría o a la magna categoría de bienes, pero aún cuando no son coherentes en ese sentido, eh podemos decir que eh constituyen tres momentos diversos de un dentro de un mismo desarrollo histórico diacrónico de la tradición romana. Entonces, en este sentido, eh sí, los tres forman parte dentro de esta tradición y los tres, eh, aún cuando no son lo mismo, que vamos a ver las diferencias ahora, pero están conectados dentro de esta misma tradición, entonces no surgen de la nada las los bienes este virtuales.

A partir de estas precisiones, analizaremos la distinción romana entre redes corporales e incorporales, groso modo. Después observaremos brevemente de qué forma se relacionan las red incorporales con las reds inmateriales y de qué manera esta relación alcanza a los bienes virtuales. Eh, finalmente nos adentraremos en el análisis de los bienes virtuales para explicar de manera genérica cómo funcionan y cuál es su papel en el derecho y en la tradición jurídica. Igual van a eh siempre hago esa referencia a la tradición no solo jurídica romana, pero también filosófica griega que impactado nuestro mundo, ¿no? Entonces, cuando hablamos de redes corporales y red incorporales, esta distinción de cosas ya había sido claramente discutida y delimitada filosóficamente. O sea, ¿qué quiere decir esto? que el derecho siempre tiene un sustrato también filosófico. Eso es muy importante. El derecho no surge de la nada, no es mera realidad regulada, sino que es una realidad regulada con ciertos parámetros que también tienen un contenido filosófico, ideológico, etcétera, etcétera. No vamos a enterar esas cuestiones, pero son es muy interesante mencionarlo.

Entonces, cuando hablamos de esta distinción entre varos corporales e incorporales, tenemos en la filosofía griega ciertas obras, por ejemplo, Platón, el sofista, Faedro, también en la política. En Aristóteles tenemos la metafísica y la ética nicomqueo anicóco, donde ahí vienen mencionadas, groso modo, las partes donde habla se habla de esta distinción de bienes corporales e incorporales. Entonces, ¿qué pasa? Bueno, es una distinción que ya se había tratado y discutido con anterioridad y también eh esta influencia filosófica griega permea la realidad latina en el siglo segundo antes de Cristo, como podemos observar en eh en Eliogalo, eh que era un jurista, bueno, eh no jurático también y eh en su obra, bueno, en su obra latina podemos observar el impacto que él retoma de la filosofía griega y la retoma la cultura jurídica latina. Y también tenemos en obras ya filosófico y literarias donde se retoma esta distinción, tenemos a Lucrecio, Cicerón, Céneca y Gallo, que fue el primero, el primer jurista, podemos decir, que retoma esta distinción de aquí hay varias teorías, pero la principal es que la retoma a través de Cicerón, teniendo también como antecedente a Eliogalo. Entonces y en este sentido, Gallo en sus instituciones retoma esta clara distinción y designación de redes corporales e incorporales y refiere a las corporales como aquellas que podemos tocar, caetan posun, que se pueden tocar y las ejemplifica, por ejemplo, como un fundo, un esclavo, un vestido, oro, plata y muchos otros. Hace una larga ejemplificación. Y por otra parte refiere a las redes incorporales como aquellas que no podemos tocar, eh, pero que tienen un fundamento en el derecho y las ilustra, por ejemplo, como bueno, las ejemplifica con la herencia, el usufructo, las obligaciones, las servidumbres urbanas y las servidumbres rústicas. Y en este punto no vamos a analizar a detalle esta clasificación, pero lo que quiero es que tomen, pongan atención en esta cuestión. ¿Por qué? Porque si nosotros analizamos los bienes virtuales como licencias, entonces estaríamos incluyéndolas dentro de la una relación contractual también. Y si hablamos de esta relación contractual, podríamos nosotros alguna parte, porque no podemos unificar los bienes virtuales en una sola subcategoría, pero podrían, y aquí se los dejo a consideración, entrar dentro de los bienes inmateriales que habla Gallo. Pero bueno, entonces Gallo se aboca en presentar este panorama un poco con ciertos elementos académicos, pedagógicos e y bueno, sin embargo, con gallo voy a hacer un salto cuántico. ¿Por qué? Bueno, porque no nos da el tiempo. Pero otra aportación en este punto, en bienes eh corpóreos, incorpóreos o inmateriales, alguien que también ha tenido un impacto en la tradición jurídica romano es la obra de Vinchide. Eh, en Vinchide en el estudio de esta diferenciación considera que la corporalidad es fundamental para hablar de res en sentido estricto, por lo que los antiguos romanos solo habrían conocido las cosas corporales y que la distinción pudo realizarse por juristas posteriores Gallo, siglo segundo después de Cristo y aparte fuera de Roma, no era romano. y que la distinción pudo realizarse por juristas posteriores que la refirieron a cosas que pueden fungir como elementos del patrimonio y no a las cosas en general que pueden ser objeto de derecho. Asimismo, considera que no tiene razón de ser, cuando hablamos de las cosas inmateriales como tal, no tienen razón de ser fuera del patrimonio. Si lo vemos dentro del ámbito jurídico que ya vimos en el ámbito filosófico, si tienen un sentido.

Bueno, eh vamos, creo que ya el tiempo vamos a a avanzar un poquito con ahora con la distinción de red incorporales y bienes inmateriales. Ahora bien, en lo que respecta a la relación entre redes incorporales y bienes inmateriales, como es es bien sabido, en los países del sistema jurídico civilista, la consideración de los derechos dentro de las de la categoría de bienes se vincula a la categoría de res incorporales gallana. Esta noción se retomó y consideró válida por los doctrinarios del movimiento codificador. El impacto más importante de la categoría de cosas incorporales se puede observar a mediados del siglo XVII, cuando la nación misma marca la pauta para calificar y clasificar nuevas cosas o tipos de bienes que surgían como resultado del desarrollo económico, que no existían en la realidad jurídica gallana ni Justinianea, ni ni en la tradición romanista previa a el siglo XVII. En este punto es fundamental algunos, voy a mencionar al eh a Puglies en Italia cuando él hace un desarrollo muy interesante sobre las redes incorporales del diritto romano. Y bueno, también estos nuevos tipos de bienes como son los imateriales del siglo XVII, ya los mencionamos, son las creaciones intelectuales u obras resultado del ingenio del autor que actualmente son consideradas inmateriales. Ante estos nuevos bienes, la doctrina considera la doctrina considera necesario, en primer lugar, lo que ya habíamos comentado, buscar si esta nueva categoría de bienes inmateriales tiene un antecedente la tradición jurídica o no. Esto es, en la clasificación gallana. Y en este sentido se formularon dos posturas que trataban de explicar la relación entre la clasificación romana y la clasificación moderna del siglo XVII eh entre bienes corporales e incorporales eh para poder explicar los nuevos bienes. Y la primera sostenía que la clasificación romana y la moderna y la moderna del siglo XVI existía una equivalencia entre ambas clasificaciones, siendo la moderna una continuación de la romana. por ende, relacionada las relacionaba las cosas incorporales romanas con los objetos de derecho, los cual permitió ubicar a las creaciones intelectuales como objetos de derecho sin corporeidad al lado de las cosas corporales. La segunda vertiente considera un total divorcio entre ambas clasificaciones al punto de abandonar la terminología romana y crear una nueva categoría de bienes que se acorde a la creación intelectual del siglo XVII. bienes inmateriales que comprende solamente los derechos patrimoniales o como lo señala Potier y ha seguido la doctrina francesa, que los bienes incorporales dentro de los cuales se encuentran los derechos sean clasificados como muebles o inmuebles según su especie o objeto. Esto es, los derechos que derivan eh de en esta clasificación eh se van a a considerar bienes muebles cuando recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles cuando recae sobre bienes inmuebles. Esta es una determinación muy práctica, pragmática. Y en este sentido podemos observar que de una u otra forma la clasificación gallana, aún cuando no sirvió para explicar los bienes inmateriales del siglo XVII, fue el punto de partida para poder delimitar como poder decir cómo ubicamos esta nueva categoría.

Eh, ahora vamos a entrar ya después de todo este recorrido de la tradición, que siempre digo la tradición es muy importante porque la tradición nos dice de dónde venimos. Ahora vamos a hablar de los bienes virtuales. Y aquí hay algo muy eh bueno, muy importante porque cuando hablamos de bienes virtuales, pues prácticamente muchos dirían, "Bueno, es que es algo muy nuevo." Y y la verdad, cuando hablamos de virtual, el término virtual surge de Santo Tomás de Aquino que toma estos elementos de virtualitas. Porque les voy a ser sincera, cuando inicié esta ya hace dos tres años varios esta investigación, lo primero que me viene a la cabeza como romanista es que seguro los romanos ya lo dijeron, pero aquí lo veo y no, no lo dijeron. ¿Por qué? Porque el término virtual no es, o sea, había otros términos que vamos a, bueno, no nos va a dar tiempo de verlos en en latín y en griego, que había ciertos términos que podían asemejarse en función a lo que llamamos virtual, pero que no tenían esa correlación exacta, podemos decir. Entonces, cuando hablamos de virtual, bueno, virtual, aunque está en latín, es un término posterior a la civilización clásica romana. Pero bueno, vamos a ver, vamos a hablar un poquito ahora de los bienes virtuales. Como comentamos hace un momento, el los bienes virtuales sufren un proceso similar que los bienes inmateriales en el siglo XVI. Esto es cuando surgen, lo primero es los bienes virtuales, ya los podemos nosotros identificar o conectar con ciertas categorías preexistentes o son totalmente nuevos. Si los podemos conectar, eso es muy importante. ¿Por qué? Porque la conexión o la vinculación no es mera magia, sino que es algo también que nos permite resolver problemas fácticos. ¿Cuáles? Si los bienes virtuales tienen ya un antecedente, una otra categoría de bienes, esta categoría de bienes podría aportar las consecuencias jurídicas a los bienes virtuales y nos quitaría una serie de problemas, ¿no? Porque todas las las consecuencias jurídicas que derivarían de la categoría preexistente, pues las retomamos para los bienes virtuales. Y eso es lo que lo que pasó. O sea, todos los teóricos en Japón, en Europa, en Estados Unidos empezaron a discutir. Son bienes nuevos, son categorías preexistentes. ¿Cómo los resolvemos el problema? Si una persona tiene estos bienes virtuales y los vende, pero no los entrega, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas? Es un la venta, por supuesto, es un contrato. Pero, ¿qué pasa con el nuevo sujeto que los adquiere? ¿Es propietario o no es propietario? Debido a las características propias de la virtualidad. Pero bueno, vamos a ir poco a poco.

Entonces, el moderno concepto de bienes virtuales, donde el adjetivo virtual proviene de latín medieval virtualis, cuya evolución semántica sigue un camino muy sinuoso hasta llegar al significado actual, que es el que se incluye en el lenguaje de la informática presente, eh tiene una connotación muy interesante. La connotación de virtual fue formulada con anterioridad al a la informática moderna por Santo Tomás y transmitido hasta el siglo XX, en el que Virtualis deriva de la concepción de Virtus, entendida como una fuerza contenida como la capacidad de algo que se para que ese algo se convierta en lo que actualmente no es. En otras palabras palabras, es aquello como tiene la es aquello que tiene la capacidad de funcionar como algo, aunque realmente no sea ese algo. O sea, aquí vemos ciertos elementos de funcionalismo, o sea, un algo que existe, independientemente de esa existencia que tiene, tiene un funcionamiento diverso de la existencia. Entonces ahí estamos en el en el mundo de la de la virtualidad. Eh, este concepto tomista es tomado claramente eh de la, fíjense, de la dicotomía aristotélica entre dinamis y energya, potencia y acto, que no vamos a hacer referencia por cuestiones de tiempo. Y en relación con los bienes inmateriales del siglo eh 18, 19, la ciencia jurídica europea y en cierta forma el common law se ha ocupado de la categoría romana de las redes incorporales mientras reflexiona sobre los bienes inmateriales y su funcionamiento jurídico y también sobre los bienes virtuales. Entonces, en esta forma la doctrina instauró una conexión entre las producciones del intelecto, las redes romanas incorporales y lo que producía una confusión entre las creaciones intelectuales, los derechos sobre derechos y la apropiación de las energías en el mundo físico.

Y bueno, cuando hablamos de bienes virtuales debemos tener en mente que son una gran cantidad de de cuestiones que en México, bueno, estamos un poco eh en proceso. No me deja cambiar. Bueno, una disculpa. Hm. Bueno. Hm. Entonces, en este sentido, los bienes virtuales son considerados el género y los antecesores de las criptomonedas, que son una de las subcategorías de bienes virtuales más importantes. Y ahorita vamos a a ver por qué. Entonces, eh ya en el ámbito moderno, eh los bienes virtuales surgen en el ámbito de la tecnología como objetos no físicos como bienes y dinero utilizado en comunidades y juegos online. Fíjense ahí surgen, que configuran una riqueza virtual y que verdaderamente hubo personas que se hicieron millonarios. ¿Por qué? Porque en los juegos virtuales lo que creaban era muchas veces subían de niveles y había personas que esa subida de niveles la consideraban valiosa y por lo tanto compraban el skin de quien subía de nivel incluso por miles de dólares para poder estar en ese lugar. Entonces, eso es muy interesante. Entonces, juegos online que configuran una riqueza virtual, asimismo son intangibles en el sentido de incorporales, porque estamos hablando de online. Por definición son inmateriales también. Eh, y en este sentido, por al ser inmateriales, son considerados servicios que pueden ser objeto de contratos de licencia, pero no objeto de propiedad para los jugadores, protegidas por la propiedad intelectual de los creadores de contenido digital en el juego.

Entonces, aquí ya surge esta cuestión. A ver, estos bienes virtuales que surgen de los juegos online entran dentro de la categoría de inmateriales del siglo XV y XVI. Esto es, podemos hablar de que existe una propiedad intelectual del creador. Pues en este primer momento sí. ¿Por qué? Porque el jugador lo que hace es pagar una licencia para poder jugar dentro del juego online y no puede, o sea, puede disponer de esas creaciones pequeñas dentro del juego. Era solo eso. Pero bueno, y me y me permito explicar este contexto, ¿por qué? Porque aquí surgen los bienes virtuales, pero vamos a hablar que no se quedaron ahí los bienes virtuales, aún cuando ahí crearon riqueza, también hay un desarrollo. Al ser esto, los antecesores de las criptomonedas, por ejemplo, que son el elemento más importante de los bienes virtuales, para muchos es razonable extender las características de los bienes que le anteceden a los bienes que le continúan, como les decía, o sea, si se le van a extender las consecuencias jurídicas de los bienes inmateriales, ahora los bienes virtuales. Sin embargo, como se verá, ambas situaciones son diversas e incluso los derechos que se argumentan existen en cada caso son totalmente disímiles, puesto que los bienes virtuales de los juegos permiten atribuir a su creador un derecho sobre los mismos, como ya lo comentamos, y cuyo uso puede permitir a otros a través de un contrato de licencia a cambio de dinero corriente, pero siguen siendo virtuales, no tienen una realidad material más allá del juego. Mientras que ahora ya cuando hablamos de las monedas virtuales como el Bitcoin, tipo, bueno, consisten materialmente en un código numérico y funcionan como dinero corriente para comprar cualquier tipo de bienes que pueden tener una existencia material o no. Y las criptomonedas, como bien virtual, permiten reconocer en el tenedor a un, aquí me estoy adelantando a las conclusiones, un poseedor civil en el sentido romano que los norteamericanos en el comaban control, son dinero virtual. ¿Por qué dinero virtual? Porque no tienen, si nosotros hacemos un análisis también histórico del dinero, que es muy interesante también y que implica la intervención estatal y que también en Grecia, bueno, no me quiero adelantar muchísimo, pero también en Grecia había ya una teoría del dinero que hablaba de la fungibilidad de ciertos bienes que permitían funcionar y que también si vemos nosotros a lo largo de la historia hay ciertos bienes que por excelencia tenían esa fungibilidad como lo lo tiene el oro. La plata, incluso el oro y la plata son posteriores en fungibilidad. ¿Qué se tenía, por ejemplo, en Roma? El salario, la sal para pagar y para intercambiar. En nuestro continente, Mesoamérica, lo que yo no puedo parar de comer todos los días el chocolate, el cacao, esa, o sea, tenía la tenía ese contenido de alta fungibilidad que le permitía funcionar como dinero. Y por eso hago mención en este punto, aún cuando, o sea, podemos nosotros observar esa virtualidad en estos bienes, esto es, tienen una existencia física, el cacao lo podemos comer, un bien consumible que crea en Mesoamérica un un tipo de bebida fabulosa y que era muy muy querida y que es muy querida en y que su funcionamiento no necesariamente era correspondiente con su entidad física. Entonces ahí, por ejemplo, lo lo acoto. ¿Por qué? Porque estamos frente a una virtualidad, una existencia física con un valor adscrito a ese bien diverso de su existencia física.

Entonces, en y en ese sentido, eh cuando hablamos de los bienes virtuales que actualmente son considerados principalmente como dinero, funcionan como dinero. Y en ese sentido es interesante lo que no vamos a tocar, ya he tocado en otras conferencias eh sobre esa ese funcionamiento del dinero, pero bueno. Y aquí, por ejemplo, también entraría a hacer un análisis de las teorías del dinero, que hay varias teorías, la teoría estatalista, la teoría sociológica, etcétera, etcétera, que también están vinculadas con el surgimiento de los bienes virtuales. Pero bueno, entonces, actualmente un bien virtual es un objeto, recurso activo que no existe físicamente, sino que tiene valor y uso en un entorno digital y y los antecedentes de estos este entorno digital podemos decir que tiene un valor y uso diverso a su entidad física, pero modernamente está vinculado totalmente a las plataformas en línea, los juegos, redes sociales, metaverso, todos estos constructos tecnológicos os que están permeando el mundo jurídico y también de la administración de justicia que se busca es muy importante económica, social y jurídica. ¿Cuáles son las características de estos bienes virtuales ya en el sentido moderno? ¿Son intangibles, son accesibles por medios electrónicos? ¿Tienen un valor subjetivo y económico y también una importancia política? ¿Por qué? Porque todos estos, por ejemplo, redes sociales, eh eh plataformas en línea, el metaverso, al final, en este momento histórico, son lo que están definiendo ciertas fuerzas políticas a nivel internacional, lo que llaman geopolítica. Y es muy interesante, no vamos a entrar a ello, pero ahí solamente también hago una referencia política de su importancia también jurídica y también eh la cuarta característica es que tiene una dependencia de una plataforma. Su existencia y validades dependen de la empresa o sistema que los genera. Ejemplos, pues los videojuegos, plataformas sociales, la economía digital y metaverso. Y aquí es el punto principal donde yo hago mi mi investigación, los terrenos virtuales, los tokens, los NFTs, incluso también ya aquí no lo no lo tengo en la presentación, pero también haría referencia a los Central Bank Digital Currency, a las monedas virtuales de los bancos centrales, que también ahora son virtuales y que están buscando también de cierta forma manejar las piezas de la geopolítica de manera muy interesante. ¿Qué país tuvo la primera moneda eh digital del Banco Central? Bueno, funcional, China. Y en Latinoamérica hay otros países que están mucho más avanzados que México. El año pasado se supone, bueno, no me voy a, no recuerdo exactamente la fecha donde México ya iba a sacar las monedas del Banco Central y las y y no solo hubo un pequeño comunicado de que se iba a retrasar, así como el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Pero bueno, lo que quiere decir es que en México estamos muy atrasados en todo ello. Ya el año pasado estuve en China en diciembre y y una mi presentación fue qué pasaba en Latinoamérica con estas monedas digitales de los bancos centrales. ¿Cómo hay países, el Caribe, las Bahamas? Perú el año pasado sacó su moneda central del Banco Central, por eso y y ahí están avanzados y y son monedas virtuales. Entonces, eso es muy importante que lo tomemos también en mente, ¿no? Que lo tengamos en mente.

Aquí voy a hacer esta, bueno, me voy a pasar todos estos elementos, las etapas del Bitcoin, las teorías del Estado. Esto lo que acabo de comentar son los bienes virtuales y sus características. Ahora vamos a hacer una pequeña referencia porque por cuestión de tiempo no vamos a poder profundizar todo la importancia jurídica, pero me pareció importante hacer este contexto histórico y también de surgimiento de los bienes virtuales. Entonces, vamos a hacer esta, por ejemplo, la ¿cuál es la relevancia jurídica de estos bienes virtuales? Bueno, pensemos en el ejemplo principal de los bienes virtuales son las criptomonedas. Es el el la subcategoría principal. Eh, cuando al parece el Bitcoin iniciaron las indagaciones en el ámbito primero de la economía, de la tecnología, después de la economía, después, fíjense, en el ámbito del derecho penal para evitar lavado de dinero o movimiento de capitales ilícitos. Incluso en Estados Unidos hub hubo una deep eh web, digamos, donde se comerciaba bienes prohibidos con con bitcoins, con bienes virtuales. Entonces, eh digamos ahí estamos entre un escenario muy importante que que ya se reguló independiente, o sea, al fuera o sin conectarlo con el derecho privado. Pero bueno, vamos a ver aquí no sé si lo lo pueden ver. Voy a hacer una referencia de la es un cuadro comparativo hecho muy genéricamente porque tampoco quería meterlos en detalles, ya me terminé mi tiempo, pero para que vean un poquito eh cómo estamos en cuestión de de de bienes virtuales en México. La la ¿cuál es la naturaleza jurídica de los bienes virtuales? Bueno, no hay una definición expresa. Se discuten como bienes intangibles, asimilados a derechos patrimoniales. En algunos casos se vinculan con activos digitales, por eso les comento, o sea, bienes virtuales generalmente cuando se habla de ellos se habla de estos activos digitales, monedas, ¿sí? Y ejemplos típicos, monedas virtuales en juegos, skins, cuentas de redes sociales, criptomonedas, NFTs, etcétera. Reconocimiento legal y regulación. Está la ley fintec que regula activos virtuales criptos para instituciones financieras. No hay regulación clara sobre bienes virtuales de ocio. Pero aquí, por ejemplo, es muy importante porque ya en Estados Unidos y en México también se está llevando a cabo hay una gran promoción y de y que hablan de que ya no compres bienes inmuebles, invierte en bienes inmuebles. Esto es lo que busca es captar capital a través de vender una parte virtual con de de de la adquisición de bien eh de monedas virtuales. Con ese dinero se compran los bienes, pero aquí surgen una gran cantidad de problemas. ¿Quién es el propietario? Si la persona que adquiere esos activos financieros, ¿cómo cómo participa de ellos jurídicamente? Pero bueno, no vamos a entrar en esta cuestión. Vamos a hablar solo referir algunos problemas abiertos. Esto es, se pregunta en México si son propiedad del usuario o licencia de uso que ya hemos comentado. Si hay si puede haber una sucesión hereditaria, ahí hay todavía muchos problemas por resolver y si puede haber posibilidad de embargo en juicios sobre estos bienes. Muchas empresas ya están adquiriendo estas monedas por esa imposibilidad o problemática. ¿Por qué? porque son activos, es capital, pero no está muy claro si al incurrir en incumplimiento de obligaciones les pueden ser embargados. Entonces, es muy interesante. Ya esperemos eh en noviembre, si me da permiso, el consejo, estaremos en Viena, porque en Viena, en la Universidad de Viena, se hacen estas discusiones de manera más activa y este yo tengo una invitación para dar clases allá. Entonces, si me permite la una la universidad, estaremos a yo daré dando clases y además discutiendo sobre estos problemas allá. Esperemos que sí.

Vamos a hacer otra una referencia a la Unión Europea. En la Unión Europea la naturaleza jurídica se tiende como activos digitales o bienes intangibles. Se aplican normas de propiedad intelectual y normas de consumo digital. También los ejemplos típicos son similares a los que en México se reconocen terrenos también en el metaverso, imagínense. Y reconocimiento legal y regulación está la directiva de la Unión Europea 2009 2019 770 sobre contenido digital y servicios digitales. Reconoce derechos contractuales de consumidores sobre bienes virtuales y hay el eh un reglamento MICA de 2023. Hay hay otros normativas, pero no los voy a Y también los problemas abiertos es la clasificación jurídica, propiedad versus versus licencia, protección del consumidor en plataformas, interoperatividad entre metaversos. Hay muchas cosas que que siguen abiertas.

Eh, y vamos finalmente a ver Estados Unidos. En Estados Unidos eh son tratados como propiedad intangible o como contratos de licencia según el caso y la jurisprudencia varía de acuerdo a cada estado. No todos lo regulan de la manera de la misma manera y los ejemplos típicos son igual que los mencionados en la Unión Europea y México. El reconocimiento legal y la regulación es que algunas cortes reconocen derechos patrimoniales intransferibles, perdón, transferibles. Y las IRS también trata los cripto como propiedad sujeta a impuestos. Eso es muy importante porque cuando surgen estos bienes virtuales, bueno, surgen para evitar todo eso, impuestos, que el Estado los controle, etcétera, etcétera. Pero hay un problema en Estados Unidos abierto, es la ambigüedad. ¿El usuario es dueño o solo licenciatario? Y también está la protección al consumidor en los acuerdos de licencia de usuario final, que son muy restrictivos.

Bueno, en el ámbito internacional, como les digo, muy genéricamente, eh la naturaleza jurídica, los ve su naturaleza jurídica son concebidos como bienes virtuales, como activos digitales y parte de la economía digital. Eh, y el reconocimiento legal, bueno, está la OCTE y la GAFI, que han emitido lineamientos sobre criptoactivos y no hay formas internacionales sobre bienes virtuales de entretenimiento y los problemas abiertos, lo que ya comentábamos al inicio, al ser una un fenómeno global, un fenómeno internacional, trasciende las fronteras, también requiere cierta regulación en ese sentido, pero la uniformidad regulatoria ese es un grave problema porque no hay como tal también el reconocimiento en herencias internacionales, las implicaciones fiscales y de lavado de dinero.

Bueno, eh aquí yo me detengo porque ya me excedí, eh, pero lo que quiero concluir es que estos bienes virtuales, bueno, la primera pregunta, ¿son una nueva categoría o

No. Y ahí vamos a decir, depende. ¿Por qué? Porque en concepto, la virtualidad ya existía. Vimos a Santo Tomás como tal, como elemento. Vimos que el dinero funciona virtualmente. O sea, una cosa es el oro y otra cosa es la función, el valor, la funcionalidad que se le da, que es diversa su existencia física, etcétera, etcétera.

Entonces, es nuevo desde la perspectiva de la tecnología. Sí. Y eso también implica que hay otros funcionamientos que lo cambian. Aquí no hablamos de la de la del de la eh del DLT. Esto es de de la plataforma o la tecnología con la cual funcionan estos criptoactivos o o monedas virtuales que le dan ciertas características propias y ahí sí es totalmente nuevo.

Y bueno, en este sentido, los bienes virtuales son parte de la tradición jurídica, ¿sí? No solo romano, no solo anglosajona, que es donde surgen, también romano germánica por esta función y por esta existencia global que trascienden las fronteras. Sí, requiere haber una regulación internacional, una uniformidad regulatoria, por supuesto, y hay una gran cantidad de consecuencias y problemas jurídicos que prácticamente, como ustedes pueden ver en este cuadro comparativo, pues prácticamente los problemas son los mismos.

Hay propiedad y por lo tanto puede haber posesión. Es un contrato de licencia. Entonces, si es un contrato de licencia, ¿el usuario es dueño de aquello que usa o solamente es un licenciatario? ¿Qué pasa con las herencias en un solo país que se que pueden incluir estos tipos de bienes? ¿Qué pasa en las herencias internacionales? ¿Cómo se van a regular con la normatividad del bueno, hay ciertos principios de derecho internacional, no nos vamos a a meter en ello, pero aún con esos principios sigue habiendo problemas para determinar los efectos jurídicos, qué tratamiento jurídico se les va a dar.

Y hay algo que quiero, no me puedo ir sin mencionarlo: las cuestiones de metaverso. Aquí nosotros todavía estamos en pañales, pero por ejemplo, el año pasado que estuve primero en Japón, en la Universidad de Osaka, donde se habla, o sea, la gente que que no ha ido los ve como grandes en este tipo de desarrollos, pero no son como se dice aquí. ¿Por qué? Porque el estamos en la Universidad de Osaka y el los del departamento de tecnología nos presentaron los avances, pero nos presentan también que todavía están en pañales, o sea, el metaverso que están ellos trabajando todavía está en un proceso donde hay todavía mucho tiempo, se requiere mucho tiempo para desarrollarlo, pero lo presentaron y después que fui en diciembre a China al CELAC China Love Forum. También ahí, fíjense, en la Universidad de Shanghai presentan y comentan cómo eh esta tecnología y los qué tecnologías tienen ellos que incluso participa en la administración de justicia, en la administración de justicia virtual. Ellos sí ya están más adelantados y presentaron un poco qué plataformas tienen, cómo resuelven los casos. Hay un gran avance y es muy interesante verlo, pero ese avance, fíjense, surge en el ámbito del comercio internacional en los arbitrajes. Entonces ahí ya con estas cuestiones ellos ya superaron una problemática que nosotros apenas estamos pensando que vamos a enfrentar.

Pero también aquí es importante hacer mención, la problemática que ellos enfrentaron es muy diversa también debido a la construcción política que tenemos nosotros. Esto es, se habla de un federalismo, cualquier cosa que sea eso, se habla de la libertad, incluso de la democracia, que son conceptos de los cuales se habla mucho, pero que al final en muchos casos, me aquí yo me estoy arriesgando, en muchos casos de administración de justicia técnica, esto es justicia al caso concreto, lo dificultan porque se quedan muchas cuestiones en el mero discurso fuera de la de de la realidad de la gente, de los problemas que la gente eh eh enfrenta. Sí, pero bueno, ya me detengo aquí. Espero les haya sido de interés esta presentación y y muchísimas gracias a quienes se encuentran aquí en el aula física Mudio y a quienes nos escuchan por Zoom.

[Aplausos]

Muchas gracias, doctora. Impresionante, sin duda, su su investigación, su disertación. Dicen que el tiempo vuela cuando uno se divierte y cuando uno aprende, ¿no? Yo he tomado suficientes apuntes para para una clase y bueno, aquí lo importante es es reconocer, ¿no?, que este concepto de de bien eh con el apellido que le queramos poner ha venido evolucionando, ha venido evolucionando y que bueno pasa desde un incorpor un incorporeó inmaterial a este virtual al cual estamos dando ya un valor un valor digital y que estamos obligados a reconocer, ¿no?

Eh, me llama muchísimo la atención este eh esta moneda virtual de los bancos centrales, ¿no? como venimos eh partimos de las reservas de oro en los países para tener el el la fortaleza de la economía de un país, a la fuerza de trabajo y ahora a esta moneda virtual en los bancos centrales. ¿En qué momento? Bien lo dice usted, nosotros vamos a a poder ponerlo en marcha. O sea, hay un montón de problemas que ya se están tratando de solucionar en otras latitudes y nosotros estamos pensando si eso no es un problema.

Eh, en fin, la el tema de este tipo de investigaciones eh a veces no son el tema, sino la profundidad y la seriedad con la que se abordan las mismas investigaciones. Le felicito y me congratulo de de acompañarle.

Bien, eh, muchísimas gracias. Si hubiera alguna pregunta en el en el auditorio, algún comentario que deseen hacer, por favor, eh, por favor.

Hablando de la profesión sobre virtual por el tema de la cadena de un código hash. Y en temas de de metaverso, creo que América Latina no se ha quedado atrás en el 2023. Colombia, Costa Rica, ya llevaron sus primeras audiencias en metaverso y actualmente este Código Nacional de Procedimientos Civil y Familiares define ya el el uso del metaverso, quizá no lo desarrolla eh procesalmente, pero nos abre las puertas para poder eh incluso ya aplicarlo en esta nueva oralidad eh civil y familiar. Eso es todo.

¿Me permites comentar un poquito? Fíjate, es muy interesante que dices que lo define, pero durante muchos años hemos dicho, o sea, primero un ordenamiento tiene la función de definir, a lo mejor lo hace por efectos de regulación, pero si no lo regula, o sea, la realidad está ahí, tienes toda la razón. Hay países en Latinoamérica que ya lo están usando. Yo yo solo mencioné eh China porque ahí ya está consolidado, está no no lo no le están usando así pininos, podemos decir, sino que está consolidado, o sea, es una actividad de administración de justicia diaria y es muy interesante y por ejemplo eso es lo que lo que trae problemas aquí, lo mencionaron ayer y es que no solo es decirlo o mencionarlo trae graves problemas fácticos de implementación. Se va a requerir gran dinero para la tecnología. Esa es una. Pero después de eso, fíjate qué pasa con los datos procesales. ¿Cómo se van a controlar? ¿Quién va a tener el control de ellos? ¿Van a contratar a una empresa extranjera? O sea, ya me estoy saliendo del tema, pero me me apasiona mucho y ver que hay una gran cantidad de problemas que no hemos abordado de manera sólida. Gracias.

Muchísimas gracias. Eh, lamentablemente en atención a al tiempo que es un tirano, siempre estaremos sobre esto. Agradecemos que las preguntas que queden en la red con mucho gusto las vamos a recopilar para darle respuesta y atención a las mismas. Por último, no me resta más que agradecer de nueva cuenta a la doctora Laura Velázquez Arroollo su valiosísima intervención y a nombre de las entidades organizadoras entregar una constancia. Bueno, lo encabezan los escudos de nuestra universidad, de la FES Acatlán, del Instituto de Jurídicas, de la Facultad de Derecho, de la FES Aragón y de la Escuela Libre de Derecho y otorgan la presente constancia a la doctora Laura Velázquez Arroollo por impartir la ponencia magistral "Una panorámica de las nuevas vulnerabilidades en el ámbito jurídico privado". Doctora, muchas gracias. Les invitamos a seguir con las siguientes mesas y acompañarnos en este congreso. Que tengan todas y todos excelente día.

¿Qué tal? Muy buenos días a todas y a todos. Es un verdadero honor para mí dar inicio a esta mesa dedicada al derecho de propiedad en perspectiva, un eje fundamental del derecho privado que nos recuerda que las instituciones jurídicas no son estáticas, sino que se transforman con la realidad social y económica. Hoy abordaremos dos temas que, aunque distintos en apariencia, dialogan profundamente entre sí. El derecho de accesión que nos lleva a reflexionar sobre cómo los bienes se integran y generan nuevas realidades jurídicas, el derecho de superficie que abre la discusión sobre la propiedad, el aprovechamiento del suelo y sus implicaciones en un país con desafíos tan grandes en materia territorial y urbana. Cada uno de estos temas no solo representa una institución del derecho privado, sino también una ventana para repensar cómo el derecho acompaña el desarrollo social, económico y humano. Nos encontramos ante dos ponentes cuya experiencia académica y profesional enriquecerán este análisis y y cuya voz, sin duda, nos permitirá mirar más allá del texto de la ley. Claro, observando siempre las prácticas, los problemas y las soluciones que el derecho está llamado a ofrecer. Con este espíritu les invito a escuchar, a dialogar y reflexionar juntos en esta mesa que más que una exposición es una oportunidad de aprendizaje compartido. Me permito presentar al Dr. Ricardo Galar de la Torre. El Dr. Ricardo de la Torre es un jurista con una con una sólida trayectoria en la enseñanza, la práctica profesional y el servicio público. Abogado egresado con mención honorífica de la UNAM. Es maestro en derecho procesal penal con especialidad en juicios orales y doctorando en derecho por el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal. En el poder ejecutivo ocupó cargos estratégicos como jefe de la oficina de expropiaciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas, subjefe en el área de tenencia de la Tierra y expropiaciones, asesor jurídico en la Secretaría de Desarrollo Metropolitano del Estado de México. También fue asesor del del consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de México. En el ámbito privado ha sido socio fundador de diversos despachos, entre ellos Galar, Rosellón y Asociados. Como académico desde el año 1985 es profesor de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, donde ha impartido la cátedra de derecho civil, mercantil, procesal y constitucional. Entre sus publicaciones destacan artículos en la revista Amicus Curiae y es autor del libro "Personas y familia". Hoy participa con nosotros con la ponencia sobre el derecho de superficie. Dr. Francisco, bienvenido, lo escuchamos. El auditorio es suyo.

Muchas gracias. Estar aquí en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, pero más que nada es una gran oportunidad para hacer un reconocimiento y un agradecimiento al Instituto de Investigaciones Jurídicas. Esto como antiguo alumno de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán, de la que soy eh integrante de la generación fundadora y ahora como maestro de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, porque gracias al Instituto de Investigaciones Jurídicas, por su apoyo decisivo y decidido, pudimos implementar y desarrollar el doctorado en derecho que nos hizo transitar de Escuela Nacional de Estudios Profesionales a Facultad de Estudios Profesionales. Gracias.

Bien, ahora me toca hablar del antiguo derecho real de superficie y su posible trascendencia en la actualidad. Como nos indica el maestro José Ignacio Morales en su obra "Derecho Romano", la superficie en Roma era un hecho, era, perdón, un derecho real, enajenable y transmisible a los herederos, en virtud del cual se tenía perpetuidad o por lo menos a largo plazo, el goce pleno e ilimitado de toda la superficie de un inmueble ajeno o a determinada parte de ella. En un principio este derecho no se consideró real, es decir, que rey persecutorio que seguía la cosa, sino que era una concesión hecha por el Estado a ciudadanos para construir en suelo público y por la escasez de viviendas y habitaciones. Consistía en conceder permiso a los especuladores propietarios o a los particulares ricos para edificar mediante el pago de un canon anual Solarium. algunas cosas cuyo nombre era Insulae para luego arrendarlas a otros particulares.

Por su parte, los autores Agustín Bravo González y Beatriz Bravo Valdés establecen en su libro "Primer curso de derecho romano" que la superficie es uno de los derechos reales pretorios que permite gozar a perpetuidad o a largo plazo una construcción hecha sobre el terreno de otro. a cargo de pagar una retribución al propietario. Este derecho es transmitible intervivos o Mortis causa. Aquí los intérpretes ven una propiedad distinta de la del suelo. Por tanto, es una derogación al principio superficie solo cede. La construcción accede al suelo, el conocido derecho de accesión o la una manifestación del derecho de accesión, aunque debe considerársele como servidumbre de una naturaleza particular que paraliza la aplicación de este principio sin derogarlo teóricamente, el estado y las ciudades, sigo eh citando, acostumbraron rentar a perpetuidad o a largo plazo ciertos terrenos a personas que tenían el derecho de elevar construcciones y de disfrutarlas mediante el pago de una pensión. Este uso fue seguido por los particulares, por lo que el pretor sancionó en beneficio del superficiario un verdadero derecho real, el derecho de superficie. La superficie daba derecho a su titular para disfrutar libremente de la construcción, pudiendo transmitir su derecho independientemente de la voluntad del dueño del terreno y sin tener necesidad de notificárselo, algo así como el derecho del tanto. puede agravar la superficie con servidumbres reales o personales cuyo ejercicio garantizaba el pretor mediante acciones útiles. Eh, está todavía presente la la doctora este Laura Arroyo y pues estas, si no me equivoco, serían los interdictos, ¿no? Entre otros. Bueno, entonces su obligación principal consistía en el pago de la pensión anual Solarium al dueño del terreno y en el pago de los impuestos. La constitución del derecho real de superficie solía hacerse por contrato en la práctica derivada de un contrato de arrendamiento hecho a perpetuidad o a plazo. También podía constituirse por compraventa, por disposición testamentaria, por medio del adjudicatio o por usucapio. Normalmente la superficie se extendía por pérdida, se extinguía, perdón, por pérdida del fondo, no del edificio o de la construcción, pues estos se podían ser reconstruidos por la llegada del término, la condición resolutoria, fijado por las partes o por confusión. Sí. Cuando se volvía aquel eh superficiario en propietario por alguna circunstancia jurídica. Hasta aquí la cita.

En la actualidad, en nuestro país, el derecho real de superficie no se encuentra explícitamente reconocido y regulado a nivel federal. Apenas en el artículo 2899 del Código Civil Federal se hace mención implícita de este en los siguientes términos. Artículo 2899 del Código Civil Federal. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área. Esa es la la el la hipótesis jurídica, como se puede apreciar, es meramente la expresión de la posibilidad jurídica de imponer una construcción hecha en terreno ajeno, un derecho real de garantía hipotecaria, pero sin establecer un régimen jurídico que la regule. por ejemplo, la causa generadora de la posesión del constituyente de la hipoteca con respecto al predio en que está en que esta se encuentra edificada, pero nos da noción de de que tal derecho es un derecho real distinto a la propiedad, dado que solo puede hipotecar el dueño y que se limita a la mera construcción. En síntesis, hay una insuficiencia regulatoria que deja a la autonomía de la voluntad esa tarea. Pues, por ejemplo, resulta de suma importancia conocer el alcance del plazo de la extinción del derecho de superficie para determinar el alcance del hipoteca.

Los códigos civiles de Coahuila, artículos 1670 al 1679, Guerrero eh 1075 al 1082, Jalisco 1213 al 1223, Nuevo León artículos 1046 al 1053 bis noveno, Tabasco 1283 al 1291 y Quintana Roo 2,207 y y 2,14 hacen un reconocimiento y regulación importante con respecto al derecho real de superficie en que destacan entre otros estos puntos. Uno, todas esas legislaciones consideran al derecho de superficie como un derecho real. Esto es muy importante porque se convierte en un derecho rey persecutorio que sigue a la cosa y esto es muy trascendente. Puede constituirse por un acto entre vivos o mortis causa y puede ser a título gratuito u oneroso. Tres, en ningún caso es perpetuo, sino que se constituye a un plazo determinado o indeterminado, salvo en el caso de Nuevo León, donde el plazo está limitado a 30 años como máximo. Cuarto, derecho a edificar sobre la superficie y por debajo de ella. Ahorita entramos a ese punto. Salvo en los casos de Guerrero, en donde solo se puede plantar o sembrar, no construir. Y en Jalisco, en donde se puede construir por, perdón, en donde no se puede construir por debajo del suelo, por debajo de la superficie. Este último punto no es menor, pues el hecho de que las legislaciones de los estados de Coahuila, Nuevo León, Tabasco y Quintana Roo permitan disponer la construcción por debajo de la superficie del suelo nos lleva a cuestionarnos si con tales construcciones se controvierta alguna disposición que regule la propiedad del subsuelo. particular lo previsto en el artículo 27 constitucional, partiendo de que el suelo es la fina capa del orden del metro de materia de material fértil que recubre la superficie de la Tierra. Su límite superior es la capa de vegetación o la atmósfera y su límite inferior está representado por la roca. Y de siempre se nos ha dicho que el subsuelo es propiedad de la nación, lo que nos lleva a ser una revisión que nos permite establecer si tales disposiciones se ajustan o no a nuestro marco constitucional.

Así, el artículo 27 constitucional en su primer párrafo determina la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. En su cuarto párrafo se establece, corresponde a la nación el dominio directo de los minerales que se extraigan, de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en industria, los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas, los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes, los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y el espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Todo esto en el párrafo sexto del numeral constitucional que estamos citando se indica en los casos a que se refiere los párrafos anteriores, los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable, imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas. por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezca la ley.

Bien, eh aquí podemos pensar que el subsuelo tiene una limitante constitucional para ser utilizado, para ser explotado, para ser utilizado. En realidad no le existe. Sí. Lo único que se está preservando por nuestro orden constitucional es lo que se encuentra ahí. distinto a qué este material rocoso que forma el subsuelo. De modo tal que criterio que se refuerza al tomar en cuenta la interpretación constitucional que han hecho nuestros tribunales federales, el dominio directo que es inalienable e imprescriptible se refiere a los recursos como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en industria, los yacimientos de piedras preciosas, la sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas. marinas, los productos derivados de la descomposición de las rocas, ¿sí? Cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, los yacimientos minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos que se hallan en el subsuelo, pero no el subsuelo como tal. Entendido este, según definición del diccionario de la lengua española, subsuelo, en su segunda acepción, parte profunda del terreno, a la cual no llegan los aprovechamientos superficiales de los predios y en donde las leyes consideran estatuido el dominio público, facultando a la autoridad gubernativa para otorgar concesiones mineras. Subsuelo que en una interpretación que nos parece correcta, sujeto a lo prescrito por el primer párrafo del artículo 27 constitucional en comento, se convierte en propiedad privada también al transferirse al particular el suelo. Por tanto, debe concluirse que tales disposiciones estatales no riñen con el espíritu de nuestra carta magna.

Visto lo anterior, lo que sería congruente con el aprovechar de manera responsable y racional todos los recursos naturales de nuestro país, hace necesario incorporar la regulación del derecho de superficie en las legislaciones estatales que aún no lo han hecho e incluso en nuestro Código Civil Federal para permitir dar certeza y seguridad. jurídica a las personas que por diversas circunstancias se ven obligadas a construir en terreno ajeno, pues se le garantiza que esa obra estará en su favor y podrá disponer de ella, incluso para hipotecarla de ser el caso durante todo el tiempo que se extienda este derecho real, dando no solo solución al problema de acceso a la vivienda, sino dando certidumbre al derecho de aquellos que en tal situación se encuentran y amén de hacerlos sujetos de crédito. Creo que esto es la parte más importante.

Eh, aquí veo a la maestra otra vez y me viene a la a la mente de inmediato cómo los romanos nos dieron la la solución a problemas muy actuales. Sí. Imaginen ustedes a esta persona que se ve obligada a construir en un terreno ajeno, pero que ahora sí sabe que eso que construyó es de él por el tiempo que esto dure, pero es de él. Sí, que le va a permitir usarlo, que lo va a permitir disfrutarlo y que además le va a permitir disponerlo para poder acceder a un crédito. Esta esta es una gran solución y esta es una solución que nos viene del pasado. ¿Qué es qué es lo que yo quiero proponer? Que hagamos un proceso de reingeniería, ¿sí? que repensemos y que tomemos estas soluciones que claramente nos vienen del pasado para incorporarlas en la actualidad y tener un mejor México. Muchas gracias.

Agradecemos sin lugar a dudas eh la participación del doctor Galar, quien en estos minutos nos ha compartido a través de su ponencia este referente histórico de la figura del derecho real de superficie y sobre todo nos hace conscientes y nos hace eh reflexionar respecto de los retos que tenemos en el marco jurídico vigente. la insuficiencia regulatoria. Creo que es parte de los objetivos de estos espacios, de este congreso, el que los estudiantes, los universitarios que nos están escuchando, justo tomen nota y hagan eco de las palabras de un referente como lo es el doctor Galat para poder eh llevarlo a través de las investigaciones, de esos trabajos en los seminarios de investigación de los que tanto estamos necesitados.

Eh, no sé si haya preguntas eh aquí en el auditorio o si haya preguntas a través de los canales donde se está transmitiendo. Si nos apoyan, por favor. No hay ninguna pregunta. Perdón. Sí, en el auditorio tenemos una. Adelante.

Más que pregunta. Quiero felicitar al al Dr. Ricardo Galart. La verdad es que eh eh con esta perspectiva tan práctica de hacer justicia y de eh eh a personas que en cierto sentido se encuentran alejadas de la posibilidad de propiedad sobre un fondo para hacer lo que convenga construir o tener acceso a la vivienda. Entonces ponen ponen un esquema eh real esta posibilidad de que aún y cuando no sea propietario de la superficie lo es de la construcción y eso también resuelve muchos problemas eh eh que tenemos ahora en México, ¿no? y también ante la posibilidad de lo que comenta de que aún no siendo propietarios de la superficie tienen esa protección jurídica y certeza jurídica de que no solo van a poder usar y y disfrutar, sino también disponer de su derecho de de de bueno, de superficie y de la construcción de la cual son propietarios para poder hipotecar. Me me parece una excelente clarificación de de un derecho que se tiene que precisar y se tiene que unificar a nivel nacional. Solamente quiero hacer esa acotación y mi reconocimiento. Gracias, maestra.

Doctora, eh desde luego eh y y usted toca un punto muy muy muy importante. Eh no solo tenemos que incorporarlo a las legislaciones, sino eh estoy plenamente de acuerdo con usted en que tenemos que armonizarlo y en son pocos los estados que lo tienen, pero ya vemos discrepancias, ¿no? Discrepancias importantes. Por ejemplo, en Guerrero solo sirve para plantar y sembrar y eso sí sí resuelve algo, pero no es todo, ¿no? Quizá ahorita me viene a la mente un contrato de aparcería podría resolver esta cuestión de sembrar y plantar, ¿no? Esto sin la eficacia que tiene el derecho de de superficie. Sí, yo sí sí estaría de acuerdo con que el plazo de la superficie estuviera limitado a un máximo. Eso sí, porque si no empezaríamos a generar confusiones con la propiedad, ¿no?, que es a perpetuidad, etcétera, etcétera. A mí si me si me gusta ese límite de el tiempo, pero sí creo que tenemos que regular este unificando es esta figura.

Otra, el aprovechamiento de el de la del subsuelo para construir me parece verdaderamente algo muy positivo, ¿no? Eh, quizá nosotros no estamos muy acostumbrados a los sótanos, ¿no? Pero en un sótano también se puede vivir muy bien, ¿no? Y entonces creo que que vale la pena, o sea, hay que repensar. Creo que eh este congreso nos lleva a eso, no solo a buscar las tensiones que hay con lo con lo nuevo, sino buscar cómo lo que nos lo que había antes hoy sí nos puede servir mucho. No hay nada nuevo bajo el sol. Muchas gracias.

Sin lugar a dudas, creo que es una de todas las aportaciones que han sido bastante nutridas. Eh eh me llevo esa eh a mucha conciencia, ¿no? Eh tenemos que retomar y hacer justo este análisis en las figuras que ya nos han presidido, porque justo traen un referente muy poderoso para los nuevos quehaceres que tenemos en frente a los retos jurídicos.

Pues damos eh paso a la siguiente participación. Nos acompaña la maestra Sandra Mirna Calvillo Salgado. La maestra Sandra es una mujer que ha construido una carrera ejemplar entre la práctica, el servicio público y la academia. Egresada con mención honorífica de la Universidad del Valle de México, cuenta con estudios de maestría en derecho laboral y en habilidades docentes, así como diplomados en derecho inmobiliario y en estudios socioeconómicos del suelo urbano por la UNAM en el Lincoln Institute. Fue abogada postulante por más de 15 años y ocupó cargos en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México como secretaria auxiliar de magistrado y secretaria de acuerdos. En el poder ejecutivo ha sido directora de proyectos legislativos en la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de México, coordinadora de asuntos laborales en la Procuraduría Fiscal de Guanajuato y representante de la jefatura de gobierno en exámenes de correduría pública. Desde el año 1997, la maestra se ha dedicado a la docencia en la Universidad Tecnológica de México y en la UNAM en la Facultad de Estudios Superiores Zatlán, impartiendo las cátedras de derecho civil, procesal, constitucional, amparo y derecho de familia. Es coautora del libro "Personas y familia" de la editorial Yure y hoy nos honra con su presencia para hablarnos del derecho de accesión. Maestra Sandra, la cámara y el micrófono es de usted. Bienvenido.

No se escucha, maestra. Si nos da un momento, tenemos un problema técnico. Un segundo, por favor. Adelante, maestra.

Muchas gracias. Muchas gracias. Buenos días a todos y a todas. Muchas gracias, en especial a la doctora Velázquez y a la doctora Ira Sema, quienes me han hecho el favor de compartir el congreso, por supuesto, a la facultad y bueno, ahora compartir nuevamente con el maestro Gallardo. Eh, pues miren, yo voy a comentarles acerca de un tema, ¿puedo compartir pantalla ahora, verdad? Sí, adelante. Sí. Voy a compartir pantalla nada más que estoy compartiendo. A ver. No sé si yo no me permitan o no estoy nos están apoyando en el área técnica. En breve se resuelve, doctora. Ah, yo creo que sí. El tema que les quiero comentar yo es el derecho de accesión invertido en la propiedad inmueble. Si avanzamos, por favor.

Muchas gracias. Eh, como todos sabemos, yo quiero hacer un recorrido, eh, un recuerdo porque nosotros estamos aquí en el Congreso para eh hacer algunos puntos de reflexión. Entonces, hacer un recorrido acerca de lo que es el derecho de accesión. en principio recordarlo, ver qué contiene y en ese sentido pues avanzar hacia la accesión invertida que en México no está regulada, es decir, rompe con todo el esquema clásico del derecho civil que nosotros hemos estudiado, pero que en algunos países del mundo, sobre todo en Europa, está eh bueno, aplicada en algunos eh sesgos en propiedad. Recordamos rápidamente que la el derecho de accesión es una forma de adquirir la propiedad de una cosa accesoria que está unida de modo indivisible a la propiedad principal. Y bueno, pues todo el mundo sabemos que si yo soy propietario de un predio y alguien va a edificar en ese predio, pues yo tengo el derecho de adquirir esa construcción. Es como el típico ejemplo que nosotros conocemos en derecho acerca de esta práctica, ¿no? La propiedad de los bienes da derecho a lo que se produce por los bienes o a lo que se incorpora. Entonces, haciendo el recorrido, sabemos que si yo tengo una propiedad, vamos a hablar del del verbo producción. Lo que produce. ¿Qué produce un predio? produce frutos naturales, frutos civiles y frutos industriales. Adelante, por favor.

Los frutos naturales, pues ya lo sabemos todos. Yo tengo un un predio, ¿sí? Y hablamos de que ese predio tiene una producción espontánea de la tierra. Aquí en la imagen, pues es evidente que todo lo que produce mi tierra es de mi propiedad. Así es un fruto natural. Adelante, por favor.

Los frutos también pueden ser frutos industriales y que son aquellos que se producen en heredades o fincas mediante un cultivo o trabajo. Y entonces yo como propietaria puedo poner a trabajar mi tierra. En ambos casos hablamos de la propiedad y la tierra, pero en el primero, los frutos naturales no necesitan la intervención humana. En cambio, la diferencia radical con los frutos industriales que sí existe una intervención humana, como todos ya sabemos. Adelante, por favor.

También tenemos lo que se conoce como los derechos o frutos civiles, que estos ya también muy conocidos en el derecho, como los alquileres de bienes, las rentas de bienes inmuebles, réditos de capitales y todo lo que no siendo producto directo emana de la cosa. Ya sabemos entonces que nuestro derecho de accesión consiste en adquirir frutos. Estamos en este recorrido de de antaño. Seguimos, por favor.

Después tenemos que el derecho de accesión, de acuerdo a nuestra teoría clásica de nuestro código civil, tenemos nosotros principios fundamentales, dos principios. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal y nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro. Y obviamente esta eh plática es para que reflexionemos si en este caso podemos ir en contra de este principio. De lo accesorio. Sigue la suerte de lo principal. Lo principal es el es el es el fundo, es la tierra y lo que se produce en ella, pues tengo derecho a adquirirlo. Vamos a continuar.

Entonces, hay que hablar en el derecho de accesión. Avanzamos, por favor. eh de dos eh elementos. Si podemos avanzar en la diapositiva. Hablamos de la mala fe y la buena fe. Si nosotros entend es muy importante que cuando hablamos del derecho de accesión se conceptualice la mala fe, porque dependiendo de quién actuó de mala fe es que existen las consecuencias para el propietario y para el edificador, sembrador o plantador. Se entiende que hay mala fe por cuenta del edificador, plantador o sembrador, cuando no reclama que sus materiales se utilicen en un predio ajeno o no haya solicitado el consentimiento al propietario. Es decir, hizo la construcción con materiales propios a sabiendas de que ese predio de él. Se presume entonces, evidentemente, que actuó de mala fe y la mala fe para el propietario es siempre que a su vista ciencia y paciencia se hiciera la edificación, plantación o siembra. Es decir, dejó que construyeran o que plantaran en su predio sabiendo que no tenían derecho. Y así encontramos este elemento de mala fe en el derecho de accesión. Adelante, por favor.

En este sentido vamos nosotros a recordar que el derecho de accesión entonces tiene dos formas de eh allegarse algo accesorio, de manera natural, como todos conocemos, o de manera artificial, de manera natural. Nosotros recordamos nuestras clases allá de antaño, en la universidad, lo que nosotros conocemos como el aluvión o la abulsión. que son cuestiones naturales para que podemos tener una accesión, un derecho accesorio. Y artificiales es cuando alguien edifica, siembra, planta y, ¿por qué no decirlo? Repara un predio mejora. Adelante, por favor.

El recorrido es rápido. Nosotros recordamos rápidamente la aluvión. la aluvión como el acrecentamiento natural de un predio que está colindante a un río y que de manera paulatina hay un depósito de materiales que van llegando a mi propiedad y esa ese material puede formar parte de mi propiedad. Seguimos con la misma lógica de nuestro código. Yo soy el propietario principal y lo accesorio por naturaleza va a ser mío. Y la abulsión, que es otro tipo de eh acrecentamiento, pero este ya es cuando hay una corriente que logra desprender una porción de un terreno y que lo lleva a otro. Pareciera extraño, pero así es. No lleva un un predio me llega a mí. ¿Por qué? Porque las corrientes del río así lo han decidido. No hay intervención humana y el derecho de accesión es que yo puedo adquirir esa porción. Aquí hablamos rápidamente y recordamos que nuestro código establece que para que esto proceda tendríamos que tendría que haber transcurrido una dos años para que yo pueda ostentarme como propietario y haber ejercido mi derecho de posesión. En tratándose de medios naturales para adquirir la propiedad, no existe mala o buena fe, porque evidentemente son cuestiones de la naturaleza. Pero esta plática se centra en lo siguiente. Adelante, por favor.

Esta plática se centra en los derechos de accesión de manera artificial. Si podemos avanzar con la diapositiva, tenemos varios supuestos. Nuestro código establece cinco supuestos básicos. Si el propietario edifica con materiales ajenos, adquiere la propiedad de lo edificado, pero aquí tiene la obligación de pagar los materiales si actuó de buena fe y en su caso de resarcir daños y perjuicios si actuó de mala fe. Este supuesto ya está muy claro y explicado por todos, conocido por todos nosotros. El dueño de los materiales no puede solicitar que le devuelvan los materiales para destruir la obra, solo puede solicitar que se le paguen. Si se trata de semillas que no hayan echado raíces, bueno, en ese caso sí pudiera solicitar la devolución. Pero nuestro primer supuesto es el propietario construye con materiales ajenos. Adelante, por favor.

En el segundo supuesto es que el que edifica, siembra o planta lo hace de mala fe, es decir, con sus materiales, pero en un terreno ajeno, ¿sí? sin que tenga derecho a un pago. Si lo hace de mala fe, no tiene derecho a un pago. Ahí estamos hablando del elemento de la mala fe. Y entonces el supuesto es a la inversa que el primero. El edificador va a construir con sus materiales y de todas maneras el propietario se va a quedar, tiene derecho de accesión respecto de esos materiales. Adelante, por favor.

El tercer supuesto es el propietario de un inmueble tiene derecho a pedir incluso al edificador de mala fe la demolición de la obra porque no le conviene, porque no la deseaba, porque no quiere pagarla o que aún cuando quisiera pagarla no la necesita. obstruye sus planes, puede ser que no requiera esa construcción y entonces el propietario puede exigirle al edificador que demuela la obra. Todos estos supuestos están en nuestro código civil. Ya vamos a llegar. Cuarto supuesto, por favor, adelante.

El cuarto supuesto es cuando el dueño de un terreno que edifica siembra o planta de buena fe tiene derecho a hacer suya la obra. Sí, previa indemnización. Aquí quiero hacer mucho énfasis porque puede pagar la obra o puede obligar al que edificó la obra a pagarle el precio del terreno. Y aquí es un ejemplo. El propietario tiene ahí escasos 500 m para edificar y le han edificado 450. Todo lo que él pensaba en ese predio tendría además que quedarse, podría ser que lo indemnizara al edificador o podría ser que él no necesitara esa construcción. No quiere ni exigir la demolición, quiere el dinero de su predio. Es importante puntualizar que en el derecho de accesión, el propietario tiene derecho de obligar al edificador a pagarle el precio del terreno. Y esto, bueno, está conocido por todos en nuestro Código Civil. Adelante, por favor.

Quinto supuesto. Y el quinto supuesto nos habla de cuando el propietario y el edificador actuaron de mala fe. Si ellos dos actuaron de mala fe, se entenderá como una compensación entre las partes y se resolverá el asunto como si fuera de buena fe. El propietario quedará con su predio y la obra quedará en su poder siempre y cuando indemnice al edificador. Estos son los supuestos que han estado establecidos en nuestro código por muchos años. Es la teoría clásica del derecho de accesión. Es bajo el principio más importante de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El dueño del predio siempre tiene derechos sobre las cosas que se le adhieren, ya sea de manera artificial o de manera natural. Pero lo que yo quiero eh hacer mención en esta sesión es lo siguiente. Adelante con la diapositiva, por favor.

Existe en otros países lo que se conoce como la la accesión inversa. Este supuesto pues rompe con toda nuestra estructura civilista, básicamente porque el planteamiento sería que el edificador puede exigirle eh al propietario que le venda su predio pagando evidente el precio bajo las siguientes circunstancias, es decir, las la accesión a la inversa. Tendríamos que tener un edificador de buena fe, que el valor de la construcción sea superior al valor del predio, que el edificador haya tenido la posesión por un tiempo determinado, que el edificador tenga mayor perjuicio que el propietario. y que el propietario no haya ejercido actos de vigilancia de su predio ni de posesión. Vamos a establecer un supuesto, ¿no? El señor Juan es propietario de un predio y entonces el señor Pedro llega con su familia de buena fe, le dicen que esa es parte de lo que le donó su abuela, su bisabuela. empieza a construir en ese predio, pasan 5 años o 6 años o 7 años o dos, esto es muy importante, o menos, porque seguramente quien me escucha estará pensando en la prescripción y ahorita vamos para allá. Pero está Pedro con su familia en ese predio, construye, vive 5 años, 7 años o dos o cinco, tres menos o más. Y llega el propietario y le dice, "Este es mi predio, aquí lo acredito con mi inscripción en el registro público de la propiedad." El señor Pedro dice, "A ver, la construcción, yo actué de buena fe. Mi casa vale más, mucho más mi construcción que el predio. Yo he tenido la posesión desde hace determinado tiempo y además me perjudicas mucho porque para ti este predio pues es un predio que tenías abandonado y para mí es mi hogar, es mi casa. El propietario no ha ejercido, además ningún acto de vigilancia sobre el predio. Sería justo que el edificador le pidiera a el propietario, le exigiera jurídicamente la venta del predio, porque aquí lo que tendríamos que pensar es que pues fácil, si yo me puse, me me tomé posesión de un predio durante cierto tiempo en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, pues simple y llanamente prescribo los derechos de Juan. Y eso también está regulado nuestro código en otro apartado, en el apartado de prescripción, pero no. Este supuesto rompe con el principio del tiempo.

Puede ser que yo solamente tenga un año o dos años en ese lugar y no opere una prescripción positiva, sino que opere el derecho de accesión inversa. Esa es la reflexión respecto al tema, pues más eh novedoso respecto a los países eh de Europa que tienen en sus códigos ya algunos el derecho de accesión inversa. Y bueno, pues básicamente es la reflexión a la que les quería yo llevar en esta sesión. Eh, de mi parte es todo. Les agradezco mucho su atención. [Aplausos] Muchas gracias, maestra eh Sandra. Sin lugar a dudas, el derecho de accesión nos recuerda que el derecho está vivo en lo cotidiano. Cada edificio que se levanta sobre un terreno nos muestra cómo la norma regula la realidad. El reto pedagógico es enseñar a nuestros estudiantes a mirar, claro, esas conexiones para que comprendan que el derecho no solo se estudia, sino que se vive y transforma junto con la sociedad. No sé si haya eh preguntas eh en el auditorio o preguntas que tengamos a través de los medios en los cuales se está siguiendo la transmisión de este congreso. En el Zoom solo tenemos una pregunta. Adelante. Es se rompe con el principio de la acción reivindicatoria y se amplía la publicana. No se no especifica para quién es. Entonces cualquiera de los dos la puede responder o la maestra Mirna. Ah, es para la maestra Mirna. Aclaro aquí Víctor Amador. Ah, okay. Maestra Mirna, adelante. Muchas gracias. Sí, en realidad sí está atentando contra la acción reivindicatoria, porque todos sabemos que la acción reivindicatoria consiste en que el propietario le exija al poseedor le devuelva su propiedad, lo que es suyo. Entonces, llegó atento contra el principio de la acción reivindicatoria, pero estamos hablando en una reflexión de un acto de justicia, quien trata de evitarse un perjuicio. Sí, evidentemente este tema desde la pregunta, muchas gracias por la pregunta, es una pregunta muy interesante porque atentaría contra esta acción porque estaríamos pensando que tendrías que regresarlo y tendríamos que modificar algunas cuestiones hasta procesales para comprender este esta este planteamiento de cuándo el propietario le puede eh le debe repagar al poseedor porque haya abandonado. Y esto también está muy vinculado con un tema constitucional porque no podemos eh dejar a un lado el artículo 27 constitucional. El artículo 27 constitucional establece la función social de la propiedad. La propiedad, yo no puedo tener predios sin una utilidad social. Eso tendría que evaluarse en nuestro derecho mexicano. ¿Por qué tener muchos predios, cientos de predios sin tener una utilidad, sin formar parte de un servicio social? Entonces, eh gracias por la pregunta. Creo que sí atentaría contra la acción reivindicatoria y por supuesto que tendríamos que reflexionar en torno al artículo 27 constitucional. Gracias. Tenemos otras dos preguntas, pero antes el doctor Galard quisiera hacer uso de la voz para poder ahondar un poco en la pregunta que se planteó. Adelante, doctor. Que más que atentar en contra de la acción reivindicatoria o la acción publicana, ¿es una excepción a la procedencia de la acción reivindicatoria o a la o a la acción publicana? Porque estamos bajo una autorización legal para sí acceder en inverso a un predio. Entonces, creo que más bien lo tendríamos que ver no como un atentado en contra de la acción publicana, sino como una excepción de la procedibilidad de la acción este publicana o de reivindicatoria. No, creo que por ahí también es una forma de solución. Gracias, doctor. Damos continuidad a las siguientes preguntas, por favor. Marco Antonio Araisa Gutiérrez pregunta, ¿cuál es el fundamento de la acción inversa? Maestra Sandra, el fundamento de la acción inversa es un derecho comparado solamente. Es eh tratar de introducir el derecho europeo en en comparación con el derecho mexicano, eh tratándose de justicia, de equidad entre las partes y de función social. Si me preguntan en México, en México yo creo que tendríamos la base fundamental en el artículo 27 de la Constitución cuando establece que la que la que la que la propiedad privada, que es un tema que a veces nos cuesta entender mucho, es que yo con mi propiedad decido hacer lo que yo quiera y no y no es así, porque la propiedad privada sí es tuya, pero gira en torno tan solo si tú quieres ¿Quieres realizar una obra en un lugar donde solamente hay edificios o una obra en donde solamente hay eh eh hospitales, aunque sea muy tu terreno, no puedes edificarlo porque hay normas urbanas que arropan la función social. Y bueno, eso en cuanto al tema de el tipo de construcción. Ahora, en cuanto al abandono de la construcción, hay países latinoamericanos que han establecido que si una persona no edifica en un plazo, no quiero errar, si dos o tres años, eh el el Estado te puede expropiar esa propiedad. Entonces, en ese sentido es el entorno social, la función social y el artículo 27 serían el fundamento para para esta reflexión. Gracias, maestra. ¿Alguna otra pregunta? Sí. Eh, para el doctor, ¿podría inscribirse en el registro público de la propiedad un derecho de superficie? Eh, desde luego, sí. Al ser un derecho real es inscribible en el registro público de la propiedad para hacerlo oponible a terceros. Desde luego. Desde luego. Sí. No, no, no hay duda. Pregunta Armando Tellez. ¿Cuál es la diferencia de los derechos reales en Guerrero y el derecho agrario? Es que eh eh aquí eh debemos de de recordar que el derecho agrario sí implica un ordenamiento que tiene un fundamento distinto, ¿sí? Una mecánica distinta de proceder, ¿no? Simplemente aquí en un en en un terreno de orden privado, ¿sí? No, no entremos a una pequeña propiedad, sino de orden privado. Se te permite en Guerrero, mediante el derecho de superficie sembrar, sembrar o plantar en ese terreno. Sí. Eh, tiene que ver con eh, por ejemplo, una figura que que se da mucho en derecho agrario, pero que tiene su procedencia o tiene su su carácter civil. es la parcería, la parcería agrícola, ¿no? Y esto tendría que que ver con eso. Si nada tendría que ver la la propiedad este social o o privada del predio, sino más bien el la acción que se puede tomar de explotar ese terreno bajo no una parcería, sino ahora sí bajo un derecho de de este de superficie. Eso es, ese es el punto. Muchas gracias, doctor Galar. Pues hemos tenido la oportunidad de escuchar reflexiones profundas y valiosas en torno al derecho de accesión y el derecho de superficie. Instituciones que, aunque parecieran distantes, comparten un hilo conductor. Todas buscan dar orden, certeza y equilibrio a las relaciones jurídicas en el ámbito del derecho privado. El derecho de accesión nos recordó que la propiedad es dinámica y que en su desarrollo surgen nuevas realidades jurídicas. El derecho de superficie nos mostró cómo el uso del suelo sigue siendo un tema crucial en nuestro país, con retos inmensos, con implicaciones sociales y sobre todo económicas. Más allá de los aspectos técnicos, lo que hoy se nos ha mostrado es cómo el derecho privado dialoga constantemente con la vida cotidiana. Agradezco profundamente a nuestras y nuestro ponente por la generosidad de compartir sus conocimientos y experiencias y a ustedes por la escucha atenta. Me quedo con la certeza de que cada intervención abre nuevas preguntas y nos invita a seguir estudiando y enseñando un derecho vivo, cercano y siempre en transformación. A continuación me permitiré dar entrega a las constancias y para ello voy a leerlas textualmente. Las entidades organizadoras otorgan la presente constancia al Dr. Ricardo Francisco Galat de la Torre por impartir la ponencia derecho de superficie en la mesa derecho de propiedad en perspectiva el 26 de agosto del presente en el segundo congreso internacional de derecho privado. Reconstrucción y prospectiva del derecho privado. Tensiones entre la tradición jurídica y la innovación tecnológica. Por mi raza, hablará el espíritu. Naucalpan de Juárez, Estado de México, agosto de 2025. Firman el maestro José Manuel Álvarez González, jefe de la división de ciencias jurídicas de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, y la doctora Laura Mercedes Velázquez Arroyo, responsable académica del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Dr. Ricardo Galar, muchas gracias. Gracias. Gracias. Y en el mismo sentido a la maestra Sandra Mirna Calvillo Salgado, a quien en breve le estaremos dando entrega de la constancia. Muchas gracias a todos por seguirnos en esta transmisión y damos continuidad a los siguientes trabajos de este congreso. Gracias. Sí. No, no. Ô Bienvenidos al Instituto de Investigaciones Jurídicas. Usted se encuentra en el auditorio Dr. Héctor Fix Samurio. Por su seguridad, estas son las medidas preventivas que deberá adoptar durante su estancia, así como las acciones a realizar en caso de presentarse una contingencia. El recinto cuenta con sistema de alertamiento sísmico, sistema contra incendio como extintores, detectores de humo e hidrantes, así como botiquín de primeros auxilios. Se cuenta con dos salidas de emergencia. El acceso principal es una y en la zona inferior del lado derecho se encuentra la otra. Identifique la ruta de evacuación, zonas de menor riesgo y punto de reunión. Mantenga despejados los pasillos, escaleras y salidas de emergencia del recinto. En caso de activarse la alerta sísmica, conserve la calma, permanezca en su lugar y siga las instrucciones del personal. En caso de incendio, mantenga la calma y evacúe el recinto siguiendo las instrucciones. Si requiere atención especial, indíquelo al personal del staff del evento. En caso de evacuación, diríjase al punto de reunión de manera ordenada y en silencio siguiendo la ruta de evacuación señalizada. Gracias. Bienvenida. Gracias a todos mis alumnos que nos acompañan en este auditorio. Agradezco también al Instituto de Investigaciones Jurídicas como siempre por la bienvenida, por el apoyo y por la invitación a coordinar este segundo congreso internacional de derecho privado. Esta mesa, segunda mesa, se intitula Los medios de defensa en relación con los bienes y los derechos reales. nos acompañan en el presidium docentes expertos en esta área que representan fielmente la temática entre la tradición clásica y la modernidad, sobre todo en el ámbito de la práctica y los asuntos que ahora nos competen con estas eh reformas. Vamos a iniciar presentando y dándole la bienvenida al doctor Jorge Adamegar de aquí de casa, del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Él eh impartirá su ponencia Los interdictos como medio de defensa del uso privado de bienes públicos. Me voy a e permitir dar una pequeña síntesis curricular. Eh, la trayectoria del doctor Adame Godar es amplia y muy conocida, pero bueno, traté de hacer un pequeño una pequeña síntesis. El Dr. Adame Godar es profesor e investigador de la Universidad Panamericana de México, investigador por contrato del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, investigador nacional em mérito del Sistema Nacional de Investigadores del CONASIT, autor en las líneas de derecho romano, filosofía social y derecho mercantil internacional de más de 160 artículos publicados en revistas y obras científicas, 15 libros de autoría propia, entre otros, El pensamiento político y social de los católicos. mexicanos, el contrato de compraventa internacional, filosofía social para juristas, ¿qué es el matrimonio? Su naturaleza ética y jurídica, la propiedad de la nación mexicana, historia de Jesús de Nazaret. Una teoría de la ciencia jurídica, curso de derecho romano clásico, doctrina y casos. Él ha recibido el premio de investigación jurídica Ignacio M. Altamirano, otorgado por el gobierno del estado de Guerrero y en la UNAM premio Cruz al mérito de la investigación jurídica otorgado por el Instituto Mexicano de Cultura. tiene nombramiento de investigador nacional nivel 3. Recibió la beca Full Bright para hacer una estancia de investigación en la Universidad de Texas en Austin sobre el tema de contratos internacionales. A lo largo de su carrera ha publicado 26 libros, 19 de autoridad personal, tres traducciones y cuatro como coordinador o editor, 91 artículos en revistas científicas, 75 capítulos de libro y ha participado con ponencias o conferencias en más de 121 eventos académicos. Es hasta la fecha en universidades mexicanas, principalmente ha impartido clase en la Facultad de Derecho de la UNAM, la Escuela Libre de Derecho y la Universidad Panamericana Campus México. Ha dirigido infinidad de tesis profesionales, 25 de licenciadura, nueve de maestría, 13 de doctorado y contando. Aquí tenemos a el doctor Adame a quien cedo el micrófono y el aula. Adelante, doctor. Quiero aprovechar esta ocasión para hacer ver por una parte un asunto general de cómo es posible que el derecho romano pueda ser el estudio del derecho romano un estudio actual para atender problemas actuales. Y para esto voy a hacer un análisis de los interdictos para ver cómo los interdictos, que es una institución creada en el derecho romano, puede servir actualmente y cómo es que ha servido. Aquí, en primer lugar, hay que aclarar que los interdictos es una figura que se ha recibido en el derecho privado contemporáneo en todos los países. También en México, el Código Federal de Código General de Procedimientos Civiles ya comprende un tema sobre los interdictos y todos los códigos civiles hablan de los interdictos, pero hablan de los interdictos únicamente los interdictos referidos a la defensa del poseedor. De modo que quien es poseedor y no es propietario puede defender lo que tiene por medio de interdictos. Pero además han recibido los interdictos, los códigos mexicanos y en general los códigos de toda la tradición romano jurídica canónica occidental han recibido los interdictos como juicios, como si fueran juicios especiales. Algunos dicen son juicios sumarios, supuestamente rápidos. Otros dicen son juicios ordinarios, pero finalmente es un juicio como cualquier otro. Bueno, esta recepción de los interdictos en el derecho moderno es incompleta, porque los interdictos en el derecho clásico se referían a muchas cosas, no solamente a la defensa del poseedor, también tenían que ver con la defensa de bienes públicos, también tenían que ver con la defensa de un heredero, también tenían que ver con la defensa de hijos. Cuando alguien tenía un hijo que era de la potestad de otro, había un interdicto para reclamar ese hijo. De modo que los interdictos tenían un campo muy amplio y una de esos sectores era la defensa de los bienes públicos. Cuando se afectan los bienes públicos, como el aire, los caminos, los ríos, hay interdictos para defender a los ciudadanos por el uso de los bienes públicos o también en ciertos casos para el disfrute de bienes públicos. Entonces decía, es una recepción incompleta. De modo que para poder entender bien la figura de los interdictos y lo que pueden servir en la actualidad, pues hace falta eh referirnos al derecho romano clásico para entender cómo eran los interdictos y a partir de eso podemos vislumbrar cómo pudieran ser útiles actualmente en el derecho clásico, que es el derecho que va del 130 antes de Cristo al 230 después de Cristo y se llama clásico porque es el derecho que logró su mayor perfección técnica. Los interdictos son decisiones que toma el magistrado encargado de la jurisdicción, es decir, el pretor. No son juicios, no se llevan ante los jueces, son decisiones potestativas del pretor. Podrían asemejarse a lo que sería hoy un decreto, un decreto de una autoridad administrativa. Estas decisiones que tomaba el pretor, los interdictos, los hacía para preservar conflictos que podían alterar la paz pública, para solucionarlos rápidamente, sin necesidad de juicio y procurando respetar las apariencias jurídicas. Por ejemplo, si alguien usaba un camino y de pronto en ese camino alguien está construyendo una obra que impide el paso, pues la persona afectada podía pedirle al pretor que diera un interdicto por el cual ordenara a esa persona que no siguiera la construcción y si ya hubiera hecho algo que lo deshiciera. El pretor no iba a averiguar si esa persona tenía o no una concesión, si tenía o no derecho a hacer la obra. Simplemente veía es un camino público, se está obstruyendo el uso público. Eso no puede ser. Entonces ordeno que se suspenda la obra y que se deshaga si es necesario. Ya si la persona afectada dice, "Es que yo tengo derecho." Entonces puede hacer un juicio para ver si efectivamente tenía derecho. Pero por lo pronto se resuelve el conflicto, un conflicto que puede generar alteraciones a la paz pública. Se resuelve rápidamente tomando en cuenta las apariencias, lo que es aparente. Otro caso, una persona que tiene un terreno, pues a ese terreno quizá lo ve de vez en cuando está en el lugar donde vive. Y un día que va ese terreno se encuentra que está invadido por personas que violentamente rompieron las cercas que había y se metieron y ahí están. Entonces esa persona puede ir con el pretor y pedir un interdicto. Un interdicto por el que el pretor ordena que aquellos que han despojado violentamente de la posesión a esta persona lo restituyan en ella. No averigua si la persona que presenta la queja es propietario o no es propietario. No averigua si los que invadieron a lo mejor lo hicieron por instancia de un propietario que a su vez fue previamente expulsado. El pretor simplemente protege la apariencia jurídica. Estaba en paz poseyendo y de pronto violentamente lo expulsan, ordenó que restituyera y si hay un derecho que reclamar, pues vamos al juicio reivindicatorio y ahí cada persona puede reclamar lo que a su derecho convenga, pero por lo pronto se soluciona. Entonces, estos eran los interdictos, decisiones rápidas que toma el pretor para solucionar un conflicto protegiendo las apariencias jurídicas. Otra característica que tiene el interdicto muy interesante es que la orden que da el pretor es una orden hipotética porque en la orden que da el pretor no se ponen los nombres de las partes, no se dice, "Te ordeno noticio, que restituyas el fundo que era Acayo, que restituyas el fundo". No, sino que la orden dice, "De donde tú, quien quiera que seas, lo expulsaste violentamente, te ordeno que le restituyas a quién, a quien corresponda." Por eso se dice que la orden es hipotética, porque no se dan los nombres de las personas a las cuales se dirige y esto permite que la persona, eso tiene que ver con la rapidez con la que se da el interdicto. Como no puede hacer una un examen profundo de la causa, simplemente el pretor da esta orden hipotética. De modo que la persona que expulsó o que supuestamente expulsó ve el interdicto y dice, "Yo no me metí aquí violentamente, yo esto lo compré a una persona que lo tenía. Yo no me metí violentamente, de modo que este interdicto a mí no me toca, por lo tanto, no lo cumpla. Entonces, la otra persona interesada en que se cumpla el interdicto puede entonces hacer un juicio, ejercer una acción, la acción ex interdicto, en la cual se va a examinar si el destinatario del interdicto lo cumplió o no lo cumplió. Y si no lo cumplió, se le ordena a pagar una cantidad equivalente al interés que tenía el actor en que se hubiera obedecido el interdicto. Entonces, el interdicto no es un juicio, pero puede dar lugar a un juicio. Teniendo en cuenta esto que es el interdicto, voy a hacer aquí alguna referencia a interdictos que protegen los bienes públicos, pero desde la perspectiva no de la protección del público, sino de la protección de los ciudadanos privados, porque los bienes públicos son aquellos de los que pueden usar y a veces disfrutar todos los ciudadanos privados, por eso son de la titularidad del pueblo. El propietario de los bienes públicos no es el emperador, no es la República, es el pueblo. Entonces, había un interdicto sobre los caminos y las vías públicas. Entonces, cuando alguna persona se le impide transitar por un camino público, como alguien que no lo deje entrar a ese camino, que le dice, "Tú no tienes derecho a pasar por aquí, puede pedir un interdicto. Cualquier ciudadano puede pedir un interdicto para que el pretor prohíba a cualquier persona que le impida hacer uso de ese camino a esta persona. Aquí es un interdicto prohibitorio. El pretor ordena o mejor dicho hace una orden negativa o una prohibición de que se impida hacer uso del camino a esta persona. Y esto se da en caminos públicos, en las vías militares, las grandes vías, también en las vías llamadas consulares y otros caminos públicos, pero también se acepta que se puede dar en caminos privados, que esto es interesante porque los caminos privados se constituyen por convenio entre los propietarios de vecinos por donde pasa el camino, que se den parte, digamos, el uso sobre una parte de su terreno para que sea el camino. Pero cuando esos propietarios que constituyeron el paso ya han muerto y nadie se acuerda de quiénes fueron esos propietarios o hay un recuerdo vago, se dice, "Ese camino ya es público. Entonces, a nadie se le puede impedir que use un camino que originalmente fue privado y con el tiempo se ha convertido en camino público. Además de este interdicto prohibitorio, hay otro interdicto restitutorio también para proteger los caminos y los lugares públicos. Es un interdicto por el cual el pretor ordena que se deshaga la obra que se ha hecho en un camino público o en un lugar público, de modo que afecta el uso privado de los ciudadanos. Antes alguien podía pasar por un camino, por una calle perfectamente, pero resulta que han puesto un tendajón donde ofrecen mercancías o ofrecen comida y eso estrecha el paso y a lo mejor ya no se puede pasar con carro, antes se podía pasar con carro o con ganado y ahora no se puede porque alguien hizo un tendajón y está lucrándose vendiendo comida, vida o vendiendo lo que sea. Entonces, cualquier persona, cualquier ciudadano, este interdicto es popular, cualquier ciudadano puede pedir al pretor que ordene que aquel que hizo la obra la deshaga. Dice eh un texto sobre este interdicto en el Digesto 438 que estos interdictos que defienden que no se haga algo en lugar público protegen el interés público, como también los intereses de los particulares, porque dicen, los lugares públicos están al servicio de los particulares. Esto es interesante. No están al servicio del Estado, no están al servicio de la República, no están al servicio de los magistrados, sino al servicio de todos los ciudadanos. Voy a ver comentar algunos casos que trae este título del Digesto de casos en los cuales se da el interdicto. Alguien, por ejemplo, coloca un toldo sobre una vía pública que quita luz a los vecinos. El toldo está sobre la vía pública, pero le quita la luz a los vecinos de ese camino. Estos vecinos pueden pedir un interdicto para que se quite ese toldo que los está afectando. Alguien construye un dique en el mar para represar aguas o para evitar las corrientes o quizá para hacer un muelle, pero al construir ese dique está afectando a los propietarios vecinos. Los vecinos pueden pedir un interdicto para que se deshaga la obra. Un caso de defensa con una sanción más grave es cuando alguien le impide a otro pescar o navegar en el mar. Tú no puedes pescar en aquí porque aquí pesco yo. O tú no puedes navegar por este río porque en este río nada más navegan los barcos de mi propiedad. O también que se le impida a alguien jugar en un campo público, alguien que quiere jugar la pelota en un campo donde todos juegan y a él se le impide o que alguien se le impide lavarse en un baño público. En todos estos casos se da algo más que el interdicto. Se no se da una acción de injurias porque se entiende que este impedimento es una injuria al honor del ciudadano y por lo tanto se le castiga a quien comete eso con una pena que puede ser una pena pecuniaria o en caso de una injuria más grave una pena de tipo corporal. Otro caso, alguien construye un edificio en un lugar público y quita luz al vecino. Se da el interdicto. Pero la diferencia con el toldo que había mencionado esto es que aún cuando tenga permiso de los magistrados para construir, si los magistrados le dieron la concesión de que pudiera construir ahí un edificio, pero le da el interdicto cuando afecta a los vecinos, porque se entiende en principio que todo permiso que den los magistrados es con la limitación de no perjudicar a otro. Si uno abre una fosa en su fondo en la cual se acumula el agua que luego se va a derramar en el camino público, se puede dar un interdicto para que deshaga esa fosa que había construido. Hierba dice que si alguien contamina con malos olores de modo que echa perder el aire, se puede dar contra él el interdicto. O si alguien deja que los animales pasten en la vía o camino público y con eso deterioran el camino, se puede dar contra ellos el interdicto. Una característica interesante es que el interdicto se da no solo cuando el daño ha sido causado, sino también con la sola amenaza de causar un daño. Sí. Si llega a perjudicar el camino público. De modo que el interdicto no solamente es reparador, sí lo es cuando es necesario, pero también es preventivo. No se ha causado el daño, pero se puede causar. se ordena que se deshaga la obra. Ho, también aclara, cuando se da el interdicto, se puede mandar al que hizo la obra o la está haciendo o bien aquel que posee la obra. Digamos, se hizo la obra, no se dio el interdicto. El que hizo la obra la vendió a otro y este la posee. Este que está poseyendo se puede dar el interdicto contra él para que les haga, aunque no haya hecho él la obra, porque está causando un daño a otros ciudadanos. Hay también otros interdictos, uno prohibitorio y otro restitutorio, para defender el uso común de los ríos públicos, de las orillas de los ríos públicos y de las costas del mar. Por ejemplo, si alguien edifica en una costa, como tantos hoteles que hay aquí que se edifican sobre las costas en las playas, dice, lo hace lícitamente si no impide su uso público. Si alguien edifica, de modo que impide el acceso a la playa, al público, se da contra él un interdicto para que deshaga la obra. Quien hace algo que impide que el agua del río fluya como en el año anterior, porque por ejemplo alguien quiere aprovechar el agua del río y construye una presa en su fondo y hace que el agua vaya a la presa y luego continúa con el río, pero con eso disminuye el caudal del río. puede dar contra él un interdicto para que les haga lo hecho. En todos estos casos que he mencionado, el interdicto lo que protege es el uso privado de bienes públicos. Pero hay también otro interdicto que protege el disfrute, es decir, el aprovechamiento de los frutos que produce un lugar público. Y esto tiene que ver o es semejante a lo que ocurre hoy con las concesiones. a una persona se le puede dar la concesión de que construya una carretera, que cobre el peaje de la carretera durante cierto tiempo y de esa manera no solamente recupera su inversión, sino que tiene una ganancia, hay un disfrute. En las concesiones mineras se le dan a una empresa la concesión de extraer el metal y de poder venderlo pagando una cierta cantidad a la hacienda pública. Aquí también hay un disfrute, ¿no? Los minerales, como dicen, son los frutos mejores de la tierra o los frutos que económicamente dan más rendimiento, que provienen de la tierra. Bueno, esta relación que actualmente se llama concesión administrativa en el derecho clásico se manejaba como un contrato de arrendamiento de bienes públicos. Los bienes públicos son del pueblo, pero esos bienes públicos los administran los magistrados. Entonces, un magistrado puede permitir a una persona darle el uso y disfrute de un determinado lugar público. por ejemplo, que construya un puente y cobre por el paso del puente o construya un muelle y cobre por el uso del muelle. El puente está sobre un camino público, es un bien público, pero esta persona se le da el derecho de disfrutar ese bien público y hay un interdicto que lo protege. De modo que si alguien le impide recoger sus ganancias o cobrar el peaje por cruzar el puente, por usar la carretera, se puede dar contra él un interdicto. O si una persona tiene acostumbrado pescar en una orilla del río, ya ha arreglado esa orilla, de modo que ahí eh tiene sus cosas para pescar y ahí pesca habitualmente y se le ha dejado que lo siga haciendo, pues esa persona tiene derecho de seguir pescando ahí, disfrutando de manera privada de un bien público. El interdicto en estos casos se da para defender al que aprovecha los frutos de un bien público. Dice Ulpiano que ese interdicto dice es evidente que ha sido propuesto por causa de utilidad pública, pues protege los arriendos públicos al prohibir que nadie se oponga por la violencia al arrendatario. Es decir, si los magistrados hicieran un contrato de arrendamiento y a cambio de ese contrato de arrendamiento reciben una renta, pues es natural que se proteja al que paga la renta y aprovecha los frutos. De otro modo, esos arrendamientos públicos caerían en desprestigio, ¿no? Si no hay protección para el concesionario o para la el arrendatario. Es también interesante, aunque ese es otro tema, ver cómo la figura del contrato de arrendamiento sirve para esa figura que llamamos ahora concesión administrativa y que se piensa que es un contrato administrativo de naturaleza especial porque una parte tiene soberanía y la otra no. Así no era, sino que la concesión era un contrato de arrendamiento, de arrendamiento por el cual se cede el uso y disfrute de un bien público y no cambia su naturaleza por el hecho de que el bien sea público. Sigue siendo arrendamiento de cosa y de disfrute a cambio del pago de una renta. Hay también otros interdictos que prohíben que una persona se se impida a una persona el reparar un camino público o la orilla de un río. Es decir, los caminos públicos sirven, pero luego resulta que si los caminos públicos no están reparados, pues los vecinos a los que llegan esos caminos se les puede perjudicar. Hace poco me comentó un hermano mío que había ido a Baja California, que le habían recomendado mucho un restaurante que estaba un poco separado de La Paz y fue tratando de llegar por caminos a ese lugar, pero los caminos estaban deshechos y había muchas desviaciones y todo. Y cuando llegaron, pues en el restaurante no había nadie, no que era un restaurante famoso. Entonces, claro, los caminos perjudican. Actualmente eh pues no se permite a los ciudadanos reparar los caminos porque se dice que son bienes públicos y como son bienes públicos y se entiende que lo público es del Estado, es el Estado el que tiene que reparar. Aquí no. Los bienes públicos son del pueblo y por lo tanto están al servicio de todos los ciudadanos y cualquier ciudadano puede reparar los caminos o puede reparar las orillas de los ríos. para que los barcos puedan atracar, se pueda descargar la mercancía, puedan zarpar. Entonces, hay ese interdicto por el cual si una persona está haciendo una reparación de un camino público, nadie le puede impedir que haga la reparación, siempre y cuando lo que haga sea realmente reparar y no modificar el camino, hacerlo más ancho, más estrecho. o un camino que no era empedrado, ponerle piedra o un camino que era empedrado quitarle las piedras, sino que es simplemente reparar el camino para que recupere su estado original. Entonces, como ven, pues hay una aplicación muy amplia de estos interdictos y habría que ver y confrontar, digamos, con las leyes de procedimiento administrativo si si existen recursos semejantes que puedan aprovechar los ciudadanos para defender el uso privado de bienes públicos sobre la premisa que los bienes públicos no son del Estado, son bienes del pueblo y todos los ciudadanos tienen derecho a usar y eventualmente a disfrutar los bienes públicos. Muchas gracias. [Aplausos] Agradecemos al Dr. Jorge Adame Godar como siempre su explicación tan clara, tan concisa de traernos la tradición clásica que adoramos en esta mesa y en y en este auditorio del derecho romano. Y eh me parece que pasamos con nuestro ponente de Perú. Creo que no está sí que está conectado desde la Universidad San Martín de Porres en Perú. A ver si si lo tenemos. ¿Qué tal? ¿Me escuchan? Lo escuchamos perfectamente. Muy bien. Muchas gracias, doctora Luisa. Maestro, voy a leer una breve síntesis de curricular muy breve. E el maestro Daniel Cristian Vega Espinosa es abogado con magister en derecho civil de la Pontificia Universidad Católica de Perú. Estudió derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Cuenta con más de 25 años de experiencia en gestión de recursos humanos, gestión pública y docencia universitaria. Actualmente imparte cátedra en la Universidad de San Martín de Porres en Perú. Él nos eh deleitará el día de hoy con una ponencia denominada El control y la protección del derecho de la propiedad. Muy bienvenido. Gracias. Muchísimas gracias a todos. En principio quiero hacer un saludo eh desde Perú a los organizadores, la doctora Laura, eh de igual manera al Dr. Jorge, a los que están presentes les quiero extender un grato saludo y decirles que me siento muy contento de poder dar esta pequeña ponencia con la finalidad de poder también trasladar algunas de esas experiencias que se están viviendo en el Perú, sobre todo en el desarrollo del derecho de la propiedad. Voy a compartir y por favor solamente me confirman si es que se puede visualizar. Un momento. Sí, se puede visualizar perfectamente, doctor. Muchísimas gracias. Mm. Ahora sí, entonces en esta oportunidad tal y cual de los temas que se están tocando, especialmente sobre el derecho de la propiedad, vamos a tocar un tema que en el Perú ha sido prácticamente estudiado por varios sectores, especialmente desde mi eh práctica profesional. me ubiqué directamente sobre el tema del derecho civil y especialmente el tema de la construcción y especialmente por qué hago esta mención. Por ejemplo, cuando uno en Perú puede realizar algunos contratos con la finalidad de obtener un cierto grado de derecho sin ser propietario como tal, va a poder constituir el fideicomiso. La finalidad de este tipo de contrato realizado, regulado por la banca y seguro, señala que se va a trasladar el contenido del derecho de la propiedad, tal como se señala, usar, disfrutar, disponer, reivindicar, incluso todas las demás facultades. Ya tenemos pronunciamientos sobre este tipo de eh de constitución para que el fid usuario logre satisfacer el interés. Entonces, teniendo como marco este punto, vamos a ingresar rápidamente a poder ver entonces cuál es ese contenido que se está trasladando propiamente en el Código Civil peruano. De igual forma, con los países de toda Hispanoamérica compartimos cierto grado de antecedentes con la legislación francesa. repetimos algunos artículos, incluso coincidimos que el derecho de la propiedad es el uso, disfrute, disposición del bien y la reivindicación como tal. Sin embargo, lo que ha comenzado a pasar en el Perú ha sido unos pronunciamientos en sede constitucional que prácticamente ahora en el Perú, por todo lo que se está viviendo, tanto de la parte eh política y la parte jurídica, el Tribunal Constitucional está tomando decisiones que son las más importantes tanto para ordenarnos como para poder decidir en algunos derechos y sobre todo cómo se van a ejercitar. Por ejemplo, en el 2003 se reitera que estamos frente a un derecho y sobre todo comienza a tomar alguna iniciativa para poder establecer cuál es el contenido del derecho de la propiedad. En el 2004, mediante la sentencia 3773, con una influencia del Tribunal Constitucional español y el Tribunal Constitucional eh federal alemán, también señala que estamos frente a un contenido del derecho de la propiedad, que no es otra cosa del uso, el disfrute y la disposición. Pero lo que ha comenzado a variar es ahora en el 2022, hace unos años. Por ejemplo, en este pronunciamiento el tribunal consideró que además de todas estas facultades que se tiene, podríamos incluir como la posibilidad de la explotación sobre el bien relacionado con el disfrute, un derecho que podría ayudar al propietario a alcanzar sus intereses. ¿Y en qué sentido? por el tema de la posibilidad de generar el tema de la construcción como tal. Y esto nos comenzó a generar siempre un tema de revisión. Por ejemplo, dentro de los sistemas jurídicos, vamos a identificar que en la práctica, tanto el aspecto doctrinal como la parte jurisprudencial siempre va a tener un avance de la mano porque el código como tal no lo va a regular al 100%. El problema como tal se va a comenzar a dilucidar en este en este proyecto. El proyecto que se estuvo pensando es el edificio Apolo. ¿Qué sucedió en este caso? Estamos aproximadamente en un terreno que está eh con una extensión de aproximadamente unos 50,000 m cuad, pero que por la ubicación en donde se encontró las ordenanzas propias de la localidad establecieron un tema de edificación cero, tolerancia cero, no se podía construir. Sin embargo, esta ordenanza había sido en un en un año, pero la el proceso para poder edificar la licencia y todos los permisos fueron presentados antes de la emisión de esta ordenanza. Sin embargo, a pesar de ello, el gobierno local denegó todas las los permisos posibles y por lo tanto no se pudo realizar ese proyecto. se llevó hasta el Tribunal Constitucional y con la finalidad de reiterar, como ustedes han podido ver hace un momento, el tribunal comienza a tener ciertos pronunciamientos previos con la finalidad de identificar que el propietario puede solicitar mediante este proceso de amparo la protección de determinados derechos, sobre todo el de la propiedad y también desde la parte administrativa. Sin embargo, el tribunal declara improcedente la demanda, pero no una improcedencia que nos generó un tema de eh eh limitante al derecho, sino que se señaló que es improcedente porque no se había presentado prácticamente una pericia para poder establecer el tipo de suelo, no la edificación ni cómo se debe dar la construcción y la habilitación, sino la zonificación. Lo que tenemos presente es que este proceso continúa, pero se está esperando los pronunciamientos previos del gobierno local. Entonces, teniendo presente el panorama descrito, podemos hacer algunas precisiones con el estudio del derecho de la propiedad y su protección. Si nosotros comenzamos a poder estudiar el contenido del derecho de la propiedad, es importante que la persona es ontológicamente anterior al Estado. Por lo tanto, cuando hemos visto este asultades, encontramos como primer elemento el uso. Por lo tanto, el uso desde la corriente del derecho natural. Tenemos, por ejemplo, autores eh como San Agustín, que establece que esta facultad es propiamente un acto tan propio del ser humano que incluso su el cimiento y su respeto no puede suprimirse por ningún modo alguno. Por lo tanto, tenemos que el uso como tal siempre va a estar caracterizado por la persona con el primer contacto posible con los tipos de bienes. Sin embargo, posteriormente vamos a encontrar que existen determinadas posiciones de otros autores, como por ejemplo de Hugo Grocio, que resalta en su libro El derecho de la guerra y de la paz y va a legitimar la recuperación de las cosas. prácticamente por el su momento era uno de los libros más importantes, pero que desde el aspecto sociológico histórico legitimó prácticamente el inicio de estas batallas entre los reinados con la finalidad de poder procurar mayor territorio. Sin embargo, este desde la parte originalista, desde la parte racionalista lo que nosotros podemos identificar es que Kant, cuando escribe la metafísica de las costumbres, establece de manera directa que el derecho de la propiedad no es un derecho natural, es un derecho que ha sido creado por el hombre con la finalidad de poder cubrir o establecer estas esta satisfacción propia, catapultando en todo momento al derecho natural que desde su posición lo considera que es la libertad. Y esto va a tener cierto grado de entendimiento. ¿Por qué? Cuando uno revisa las los libros, no solo de la ciencia del derecho, sino también de otras ciencias, vamos a poder estudiar, por ejemplo, eh las tesis de los historiadores y economistas americanos Rondon Cameron y Larry Ner en su libro A Nation's Economic History of the World llegaron a la conclusión que en la época de la Grecia antigua, por no decir la época helenística, se logró el mejor avance en la economía porque en esa época se pudo proteger el derecho de la propiedad, pero de forma legislativa. Y esto

Por cuando se dio paso ya a la segunda etapa de la Grecia como tal, se logró catapultar la necesidad de los acuerdos sociales y políticos, y sobre todo, se resaltó la necesidad de que mediante ley se regulara o se aceptara esta posibilidad de la propiedad privada. Por lo tanto, el derecho de la propiedad poco a poco comienza a tomar mayor sentido, pero siempre va a tomar o va a estar de la mano de este amparo del legislador. Es necesario.

Posteriormente, vamos a ingresar a la escuela o prácticamente a la doctrina italiana. Y aquí agradezco de manera muy, eh, muy especial a los profesores, especialmente a la doctora Laura, que ha sido muy tajante conmigo al momento de hacer mi estancia de investigación en el instituto, también junto con todos. El estudio del derecho como tal tiene que ser un tema de revisión. En las reuniones de la revisión del digesto, es el estudio del derecho romano como pilar del cual nosotros debemos tomar ciertos, eh, ciertos antecedentes que nos pueden ayudar incluso hasta el día de hoy a mejorar nuestro derecho. Por lo tanto, como tal, la integración de forma directa puede ser un poco complicada, pero con el pasar del tiempo vamos a encontrar escuelas como, por ejemplo, Acurcius, uno de los primeros glosadores que realizó la codificación de Justiniano, quien eleva el derecho de la propiedad y estudia con la finalidad de darle la extensión, cuánto más se puede aprovechar de la propiedad. Por ejemplo, establece prácticamente que la propiedad se va a extender hasta el cielo. Incluso desde la antigua edad se consideró que en el centro de la tierra estarían los infiernos.

Posteriormente, vamos a encontrar a uno de los precursores, por no decir uno de las personas que tiene mayor relevancia, Bártolo de Saffarato, el cual en su primera posición cuando escribe los tres libros, incluso donde hasta el día de hoy se está estudiando porque tiene gran incidencia sobre algunos capítulos sobre el poder, él establece prácticamente que en el derecho romano se implicaba un dominio absoluto, pero no se había desarrollado lo que se establece en los códigos: el uso, disfrute, disposición, reivindicación, sino que se daba de otra forma su forma de desarrollo y de, prácticamente, protección del derecho de la propiedad. Por lo tanto, vamos a encontrar que el derecho de la propiedad enmarca en sí un contenido, pero con el pasar de los años lo que ha sucedido es que estamos frente a varias facultades que prácticamente en esta época lo que hicieron es tratar de identificar qué facultad, por no decir qué aspecto, puede ser el que debería integrarse y propiamente ser respaldado por la ley. Por ejemplo, se establece incluso en este tipo de estudios en donde se le pregunta al emperador qué, por lo menos, o qué es lo que necesitaría el pueblo, y por lo menos le dicen: "Necesita que tú le respaldes mediante una norma el uso." El emperador responde: "Dalo por hecho." Sin embargo, sorprendentemente, en el propio desarrollo establece que no todas, porque él tiene que tener el control sobre determinados bienes.

Posteriormente, y sobre esto vamos a hacer resaltar por qué la necesidad de esta vinculación todavía sobre los bienes es por su propio antecedente del derecho romano que estamos en la propiedad de Grecia. Douglas Meidowell en su libro *The Loving Classical Atems* establece que Grecia va a compartir propiamente algunas facultades con el derecho romano: el uso y el disfrute. Pero sorprendentemente, no van a regular como un atributo de la propiedad a la reivindicación, porque ellos, al tener prácticamente los ensayos procesalistas, los oradores y demás, consideraron que esta forma de protección al derecho de la propiedad tendría que hacerse propiamente en los, bueno, en un proceso, actualmente, en un juzgado, pero que no correspondería a la protección de reivindicación como tal dentro del derecho de la propiedad.

Uno de los casos para poder ya ir aterrizando a una propuesta de solución que incluso en el Perú hemos tratado de elevarlo con la finalidad de hacer, de ser el caso, una revisión. Como lo he comentado anteriormente, estos acuerdos sociales y políticos se va a dar prácticamente por un proceso que se ha dado en Europa frente a la posibilidad de restringir este contenido del derecho de la propiedad. Por ejemplo, en Suecia vamos a tener un caso en donde, por una fórmula en donde el gobierno trata de modernizar la ciudad, va a establecer cierta expropiación a determinados propietarios para que ya no puedan construir o, de ser el caso, incluso una reurbanización. El problema está que no fue el proyecto, no se hizo de manera rápida, demoró muchos años. Entonces, en el trayecto, el primer antecedente sobre el tema de la construcción en ámbito internacional, en donde estamos una asociación de personas, van a una corte internacional a solicitar la protección de su derecho por el tema de la expropiación y la prácticamente no poder usar, ni disfrutar, ni explotar el bien, es el caso *Sport versus Suecia*.

Cuando se lee prácticamente el artículo 1 del protocolo de los derechos humanos, establecen las tres reglas, y vamos a ver en los demás casos cómo esta regla ha evolucionado hasta el 2026, perdón, 2024. La primera regla señala primero el principio del respeto al derecho de la propiedad. La segunda regla del artículo 1 establece que se tiene por objeto la privación del derecho de la propiedad y se somete a determinadas condiciones. Y la tercera es la que genera, podríamos decir, hasta cierto punto, el grado de inflexión, porque esta corte se predomina a diferencia de la Corte Interamericana que tiene el tema vinculante, revisión de las sentencias de los países de Hispanoamérica. La Corte Europea les da cierta autonomía porque en la tercera regla establece, reconoce la facultad de los estados, entre otros, para regular el uso de los bienes de acuerdo al interés general. Y existirán ciertos proyectos que cada estado va a poder promoverlos.

Por ejemplo, teniendo esta primera regla, vamos a ingresar al siguiente caso. Grecia tiene una particularidad geográfica porque por su propia ubicación tiene una vista al mar, del cual se puede realizar muchos proyectos turísticos. Y es así que muchos empresarios propietarios, no estamos hablando de propietarios de un uso directo de una casa, sino estamos hablando de un grupo de inversionistas que querían hacer un proyecto de turismo. Entonces, pidieron en todo momento, al ser propietarios, que se les otorgue estos permisos para poder realizar la edificación. Sin embargo, en 1969, mediante el decreto real de fortaleza naval, se les dice que no se les puede otorgar este permiso de edificación, de construcción, porque se encuentran algunos proyectos que están relacionados prácticamente a la defensa y, por no decir, la marina de en ese entonces se estaba realizando porque iba a realizar de manera directa un tema de armada y una ubicación estratégica. ¿Qué es lo que sucedió? De igual manera, pero en esta ocasión demoró más de 20 años hasta que vaya la corte europea. Y en el caso *Papamnicolapulus versus Grecia*, la Corte reitera que todos los estados tienen este uso o la posibilidad discrecional de limitar el uso de los bienes por sus proyectos que pueden tener. Sin embargo, comienza a abrir una puerta en donde establece que existirá la posibilidad de que cuando los estados, al momento de regular estas normas, puedan limitar el contenido del derecho de la propiedad, generar cierta forma para que no se afecte a los titulares. No lo dice de forma directa, pero establece en su considerando a la posibilidad de revisión.

Un momento, solo como estoy como administrador, me están pidiendo ingresar a la sala. Estoy admitiendo a todos con la finalidad de que puedan ingresar. Ahora sí. Y aquí viene el punto o el cambio radical. ¿Qué es lo que sucedió en el caso de Portugal con Lisboa? De igual manera, estamos frente a una zona que por su propia ubicación genera un atractivo de inversión. Este atractivo de inversión no solamente fue para empresarios nacionales, sino para empresarios internacionales. Sin embargo, en esta oportunidad, el gobierno de Portugal también declaró la expropiación de los territorios, de los terrenos que se encontraban prácticamente lo más cercano a la playa, una vista hermosa, y por lo tanto, por razones que el propio Estado no lo trató de justificar, sino que amparándose en el artículo 1 y los pronunciamientos anteriores, estableció que sí podía ser esta limitación del derecho de la propiedad. Sin embargo, en este caso, la Corte sí deja sentado algo. Por primera vez se explican estos distintos controles que tiene que hacer el Estado al momento de regular el derecho de propiedad. De igual manera, se establece que de manera pretoriana, las condiciones de regularidad y la infracción a este contenido del derecho de la propiedad tiene que tener un grado de razonabilidad. Y por último, la Corte amplía y abre la puerta desde el aspecto del derecho de la protección a la propiedad por el tema de la infracción al contenido. ¿Y qué es lo que va a suceder? Porque sí lo menciona, puede haber una infracción al contenido del derecho de la propiedad.

Sobre este último, podemos señalar que fue uno de los mejores aciertos y lo vamos a reflejar principalmente en tres países que de manera progresiva, porque esto se dio en 1996 y posteriormente vamos a tener casos en donde los pronunciamientos de la corte, por ejemplo, italiana, al reconocer que existe un contenido esencial y que este puede ser limitado con la ley 30824, posteriormente que se regulariza con el Código de Medio Ambiente con la ley 152006, establece que cuando exista una restricción por temas ambientales de la no edificación absoluta, se le puede dar una indemnización al propietario no equiparable a una expropiación porque no está perdiendo la titularidad, pero sí se le puede compensar con la finalidad de valorar y no afectar este derecho del propietario. Y especialmente, ¿por qué? Imaginémonos solamente un supuesto en Perú, en México, en Italia y en cualquier otra parte del mundo. Si un propietario tiene una vivienda y al frente está un parque de una hectárea, dos hectáreas con lagos, zona de recreo y demás, este propietario tiene dos particulares ideas. La primera, va a pagar más impuestos por el tema de la mantención. El propio gobierno local va a tener que cobrar un poco más porque se necesita alumbrado público y demás. Sin embargo, el pago que está haciendo lo va a ver reflejado de forma directa en el incremento de su propiedad. Por ejemplo, al momento de realizar esta venta, esta persona que tiene esta posibilidad de acceder a este espacio público, va a poder incrementar hasta cierto monto según lo permitido o lo aceptado en los propios temas del mercado para que pueda elevar el precio. Es un tema objetivo, se va a poder evidenciar. Sin embargo, ¿qué es lo que va a suceder? Las demás viviendas que estén un poco más retiradas no van a pagar ese impuesto para mantener el parque propiamente porque no lo están usando, y entonces el gobierno también no los va a cobrar. Y de igual manera, la posibilidad de acceder no se encuentra limitado, pero cuanto más distante se encuentra, puede ser que esta posibilidad de aumentar por estar frente al parque va a disminuir.

En el caso de Francia, en el Código de la Construcción y de la Habilitación de 2015, se identifica incluso la réplica que se tuvo con el Código de Medio Ambiente de Italia, en donde la construcción que se hace es prácticamente una tarea titánica. Sacar un permiso en esas ciudades es demasiado alto. Por lo tanto, frente a la posibilidad en donde se le pone por un tema de vista de un parque, la no edificación, también ha regulado la posibilidad de dar una indemnización por la no edificación comparable a una compensación. Vuelvo a reiterar, a reiterar que no estamos frente a una expropiación como tal, porque en ambos países no se está dando el quebrantamiento de la titularidad. Incluso se discutió porque había hasta incluso algunas teorías en donde se puede analizar la expropiación parcial, pero ellos vuelven a señalar: "Las cosas son, si eres titular, se te da el derecho, pero si pierdes la titularidad, entonces ahí hay expropiación. Mientras yo te conservo o te voy a amparar como propietario, pero te restringo el contenido del derecho, ahí voy a compensar."

Y justo viene la siguiente pregunta que estoy totalmente convencido que con el tema del plan de investigación que estamos haciendo con la universidad y de igual manera con el apoyo del instituto, poder identificar si es que este contenido del derecho de la propiedad que se ha podido ver palpable con los ejemplos que le he podido dar, si es posible complementarlo o identificar algún elemento que ayude a darle mayor protección al propietario y poder darle mayor sentido a todas las facultades. De igual manera, eh, solamente un momento, hay algunas personas que se encuentran en sala de espera. Estoy haciéndolas ingresar. Muchísimas gracias. Eh, por parte de mi persona, agradezco. Voy a dejar de proyectar. Esa fue mi presentación. [Aplausos] Muchísimas gracias, maestro Daniel Cristian Vega Espinoza. También nos ha llevado por un recorrido no solo por el derecho romano, sino también por el derecho griego y por muchísimos países europeos. Seguramente, eh, nuestros alumnos se llevarán estas reflexiones para hacer investigaciones y demás.

Voy a presentar a nuestra tercera ponente que nos acompaña en nuestra mesa, amiga querida de la FES Aragón, es la maestra María del Carmen Hernández Vaca. Ella nos hablará sobre la acción reivindicatoria, que ya ha, eh, nuestro ponente anterior ha avanzado en el análisis de la historia. Bueno, pues vamos a hablar de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva con el cuestionamiento si se encuentran en peligro de extinción. La maestra Hernández Vaca es licenciada en derecho por la entonces Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón, obteniendo el título de licenciado en derecho con mención honorífica por la tesis *La Irreformabilidad de los Preceptos Fundamentales de la Norma Suprema y el Respeto al Principio de Inviolabilidad*. Es egresada también de la maestría en Ciencias Penales por la Facultad de Estudios Profesionales Aragón. Es profesora de asignatura en la carrera de derecho, impartiendo diversas materias, entre ellas derecho civil 1, 2, 3, 4, derecho procesal civil, derechos humanos, criminología, derecho procesal penal, delitos especiales, derecho municipal, entre otras. Cuenta con diversos cursos, entre los que destacan el simposio internacional en derecho penal, coordinado por la Procuraduría General de la República; diplomado en aspectos teóricos prácticos del derecho procesal civil y familiar; actualización permanente en criminología de la Sociedad Mexicana de Criminología, de la que es miembro desde 1998. Entre sus antecedentes laborales fue secretaria auxiliar del presidente de la Cámara de Diputados, encargada de la coordinación del área jurídica de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; directora del departamento de la Unidad de Estudios Legislativos del entonces Departamento del Distrito Federal; y desde 1996 es abogada postulante en el despacho jurídico Hernández y Asociados, consultoría y representación jurídica integral. En el manejo de diversas áreas del derecho, entre las que se destacan la materia familiar internacional, cuenta con anuencia temporal de representación sin convalidación en diversos estados de Estados Unidos como Indiana, Seattle, Washington y San Francisco, así como en Nicaragua, Costa Rica y Panamá. Sin más, cedo el uso de la voz a la maestra María del Carmen Hernández Vaca.

Muchas gracias. Antes de iniciar mi participación, quisiera en primer lugar agradecer la oportunidad a nuestra alma máter de estar compartiendo este honorable presídium, del cual me siento profundamente agradecida de la oportunidad de intervenir en este importante congreso y también, obviamente, agradecer la coordinación y la invitación de la doctora Laura Vázquez, de la maestra Luisa Hernández Cabrera, que me da la oportunidad de estar el día de hoy compartiendo algunos aspectos importantes en materia de propiedad, como manifestó el postulante que me antecedió en el uso de la voz. Temas tan importantes como la propiedad. Si nosotros analizamos gran parte o el fundamento principal del derecho es que es evolutivo, contrario a lo que muchas personas creen, obviamente que no son estudiantes de derecho, que creen que el derecho es estancado, que no se mueve y que es permanente. Todo lo contrario. Nuestro sistema jurídico debe de siempre ser acorde con las necesidades de una sociedad en un momento y una situación determinada. Obviamente, el derecho, al ser evolutivo, es porque debe de obedecer a cumplir su misión de dar acorde a una sociedad que sea compaginable con las necesidades y las acciones que en ese momento se dan.

Temas como la reconstrucción y prospectiva del derecho privado son muy importantes dado los movimientos, como pudiéramos decir, no tanto que atiendan a la necesidad de una sociedad y un momento determinado. Si nosotros escuchamos las noticias, sabemos que existen por ahí diversas modificaciones al derecho privado que, en lo particular, considero no tienen los fundamentos de necesidad de una sociedad. Contrariamente a eso, a veces la sociedad o las necesidades del gobierno en turno se atienden a la modificación del derecho, no el derecho a nuestra sociedad como tal. De manera preocupante, nos percatamos que en los medios masivos de comunicación escuchamos conceptos de bandos de la Ciudad de México contra la gentrificación, propuestas de reforma al artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y Garantías y modificaciones a la Ley Orgánica del Infonavit. Todo esto vemos conceptos tan ambiguos como "situación de emergencia" que se mencionan en las reformas a la Constitución de la Ciudad de México, en el cual hubo apasionamientos al determinar que si lo que es el derecho a la propiedad privada está por debajo de los conceptos del derecho social como tal, entendiendo el derecho social el que protege a las partes integrantes de una sociedad más vulnerables dentro de ella. Sin embargo, esto no es una justificación para tratar de modificar derechos fundamentales que a lo largo de la historia han permanecido tal vez inmóviles, pero no por una falta de necesidad, sino porque realmente son instituciones de derecho, como es el derecho de la propiedad privada.

Reformas al Infonavit que comentábamos, cuyas intenciones fueron reflejadas por primera vez en la llamada conferencia mañanera que nos dejaron como antecedente el gobierno anterior, el 16 de junio de este año, en el cual escuchamos de viva voz, ni siquiera a través de otro vocero, sino por viva voz del director de este importante órgano, el licenciado Óscar Octavio Romero, que por instrucciones, como manifestó directamente de nuestra presidenta, "no habrá desalojos". Y la respuesta o la solución a todas estas circunstancias será hablar con cada uno de los habitantes de las viviendas, o sea, tratar de convenir con las personas que de manera ilegítima han venido a hacer el uso y disfrute de una propiedad que no les corresponde, como les llamamos "paracaidistas" dentro de la jerga común, personas que entraron de manera ilegítima a los predios, incluso con violencia, incluso cometiendo delitos al respecto. Cosas tan graves como ver en las noticias que si una señora tuvo que utilizar la fuerza bruta a través de un arma de fuego para recuperar su propiedad y que vemos por los videos que las personas que ilegítimamente están poseyendo los predios que no les corresponden se burlan inclusive de las personas que son propietarias legítimas de ellos. Hablar de que esto se va a solucionar a través de pláticas, a través de conciliaciones, el hecho de que digan "no habrá desalojos", ah, pero estas modificaciones a la ley no implican de manera alguna que se legitime cuestiones de tomar la propiedad de otro.

A final de cuentas, sabemos que una manera legítima de acceder a la propiedad son figuras jurídicas tan importantes como la prescripción adquisitiva, en la cual se cumplen los requisitos de ley para que una persona, en efecto, que no es la propietaria, pero que ha tenido el uso y disfrute por un tiempo determinado de ese bien, pudiera legítimamente acceder a ser propietario de ese bien. Sin embargo, no es nada más el de "vamos a platicarlo", "entras y conciliamos", sino que nuestro Código Civil establece claramente los requisitos para que nosotros podamos acceder a ese derecho legítimo de adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva. El hablar que no habrá desalojos y que debemos de olvidar que se ejercitan acciones delincuenciales e ilegales y encontrando fuera de toda norma, más aún porque se van a otorgar y regularizar bienes que no les corresponden. A final de cuentas, el hecho de que estas propuestas de ley nos digan: "Vamos a platicar y todas aquellas personas que ilegítimamente posean un bien van a poder acceder a regularizar su situación." A final de cuentas, ¿cómo es factible que en este caso nuestro gobierno diga que ellos van a regularizar este hecho y dónde está la voluntad del propietario? A final de cuentas, no podemos imponer una resolución de ese tipo.

Empiezan estas reformas diciendo que primero se hará con lo que es los bienes que son materia del Infonavit y tratan de justificarse diciendo: "Es que hay muchos bienes que no se han pagado, que están abandonados, que han sido vandalizados, que inclusive en muchas ocasiones esas viviendas ya no están en aptitud de ser ocupadas, de poder ejercitar una vivienda dentro de ellos." Sin embargo, también, por desgracia, este director del Infonavit parece olvidar que los trabajadores, a través de sus aportaciones, ya tienen un derecho sobre sus propias propiedades. No pueden de manera discrecional establecer que esos bienes que no están ocupados, de lo cual no sabemos la razón por la cual no están ocupados, sean susceptibles de que sean ocupados por unas personas que están cometiendo ilícitos y a ellos se les va a regularizar. Y estamos entendiendo que de manera directa, ¿dónde van a quedar los términos de ley que se establecen a efecto de que se pueda adquirir la propiedad a través de un procedimiento que se lleve a cabo con las reglas del debido proceso, con derechos subjetivos de acción que ejerciten las personas que en efecto están ocupando y que a lo mejor otra persona no las está ocupando?

Si bien es cierto, esta figura tan importante como la prescripción adquisitiva nació a raíz, recordemos el lema de Zapata: "La tierra es de quien la trabaja". Totalmente cierto. Sin embargo, el hecho de que una persona que es propietaria no haga uso y disfrute de su bien, obviamente si permite que otra persona lo haga y no ejercita lo que son los medios legales para obtener y recuperar su posesión, obviamente estamos hablando de un consentimiento tácito al respecto, y es en base a eso que se inician los procedimientos judiciales como la prescripción adquisitiva para que se cumplan los requisitos de ley y ahora sí, esos bienes que están olvidados o que no son ocupados o que no son utilizados puedan ser susceptibles de adjudicación y propiedad por quien la necesita. Eso lo entendemos perfectamente. Sin embargo, empezamos con reformas que, en lo particular, no tienen sentido, empezando con las reformas constitucionales a la Ciudad de México que nos dice: "No, no estamos diciendo que el derecho de propiedad no importe, pero está por debajo del derecho social, del derecho social en el cual nuestros representantes, nuestros gobernantes tienen la obligación de otorgar esa posibilidad o ese derecho constitucional de poder tener una vivienda digna." Pero esto es si sabemos dentro de la práctica que muchas veces a través de instituciones como el Infonavit y el Fovissste son prestaciones de seguridad social que los trabajadores han tenido como tal y que también les ha costado. Si bien es cierto, esas aportaciones de ley son de manera tripartita por parte del trabajador, la parte patronal y el propio gobierno, también lo es que los trabajadores ya han hecho sus aportaciones y muchas veces el no utilizarlas o no ocuparlas, no sabemos cuáles son las circunstancias aledañas al punto.

Esta propuesta que nos dice que a las personas que ilegítimamente han entrado a ocupar un bien, se les va a dar las facilidades como renta y que sea a cuenta de un derecho de propiedad, un derecho o una facilidad que no le dieron a la parte trabajadora original. A final de cuentas, la parte trabajadora de origen va a hacer sus aportaciones por un transcurso larguísimo de tiempo para que en un momento determinado, de acuerdo a sus cotizaciones y lo que él ha ahorrado, tenga derecho a aspirar a un derecho que marca la Constitución y que es obligatoria por la parte del gobierno. Y aún así, esta institución que otorga los créditos dice: "Se les va a dar de manera directa, con precios muy económicos y con facilidades, no de paguitos, sino renta a cuenta de cuando muchas veces los créditos hipotecarios que dan estas instituciones a los trabajadores en un momento determinado se hacen prácticamente imposibles de cubrir, principalmente Infonavit e ISSSTE." Es increíble que muchas veces las tasas de interés de los bancos sean menores que los de estas instituciones gubernamentales. Y entonces sí se da esa circunstancia de que si puedes acceder a una vivienda digna, pero te va a costar muchos años de deuda en una hipoteca que tu acreedor preferente seguirá siendo la institución de crédito que te otorgó esa vivienda. Es el medio, pero el derecho tú lo tienes desde el momento que estás haciendo tus aportaciones, el ahorro que tú has hecho y el esfuerzo que hace cada trabajador para pagar sus pequeñas casas. Personas que suponemos son de bien porque se dedican a un trabajo que les, ahora sí que con el sudor de su frente, están haciendo sus aportaciones y esa necesidad contra hechos que pudiéramos decir que vamos a contemplar la posibilidad de que los delincuentes puedan a mano libre poder utilizar los bienes que ellos encuentren vacíos porque obviamente la propuesta original es a través del Infonavit, pero no podemos decir que estas situaciones que peligran y por eso el nombre de esta ponencia sí está en un peligro de extinción.

Pudiera parecer alarmante o exagerado hablar que si estas importantes instituciones jurídicas pudieran desaparecer o no. Sin embargo, sabemos que si sigue la propuesta, que si en efecto se lleva a cabo que aquellas casas que están vacías puedan ser susceptibles de entrega a las personas que las están ocupando de manera ilegítima, que eso es un punto que no podemos olvidar. No podemos premiar un acto ilícito como tal y no es un hecho que tampoco esté contemplado dentro de nuestra propia norma. El capítulo respectivo de la prescripción adquisitiva también habla sobre posibilidades de que la posesión se haya obtenido a través de actos ilícitos, sin embargo, también está regulado. Ahora bien, todas estas situaciones que acabamos de mencionar atentan gravemente contra nuestras propias instituciones, como ya mencioné, principios de derecho y el propio marco jurídico que actualmente lo regula. No podemos cambiar lo que la ley en la actualidad establece.

Ante estas propuestas, ¿qué pasa con los requisitos de procedibilidad? Como es un juicio reivindicatorio, aquellas veces en que una persona que tiene legítimamente la propiedad, pero que no tiene la posesión, tiene el derecho objetivo de acción de poder recuperar su posesión, su propiedad como tal, porque jamás ha perdido el *animus domini*, pero en ese momento no tiene el *animus possesionis*. Ahora bien, cuando nosotros hablamos de esta prescripción adquisitiva, hablamos tanto de buena como de mala fe. Y a veces eso se malentiende entre la buena fe y la mala fe, que son los términos en los cuales se adquiere la posesión de ese bien. Cuando nosotros hablamos de buena fe, es un principio fundamental en el derecho que poco a poco, por desgracia, ha ido desapareciendo, pero que principalmente habla la inocencia, por llamarlo de alguna manera, del poseedor del bien que cree que tiene legítimamente el derecho de poderlo poseer contra el hecho de la mala fe, que no debemos confundir con que la mala fe es poder ejercitar derechos delictivos para la posesión del mismo, sino el único caso o la única diferencia entre la buena y la mala fe en la prescripción adquisitiva es que en el caso de la buena fe, el que tiene la posesión cree que es legítimamente propietario del bien, requisitos inicuos para la procedencia de este juicio. Caso contrario que cuando se ejercita esta prescripción adquisitiva de mala fe, sabemos que esa persona de alguna u otra manera tiene conocimiento que su posesión no es tan legítima. Sin embargo, siempre habrá un órgano generador de su posesión, como es el justo título, que en un momento vamos a comentar.

Bien, toda esta polémica surge a raíz de una iniciativa presentada por la diputada Valentina Batres Guadarrama, que busca reformar el artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México. La autora de la propuesta afirma que contrario a lo que se ha difundido, la propuesta no busca permitir la invasión de propiedades. Lo que plantea es que ninguna persona pueda ser desalojada sin una orden judicial, buscando la mediación y conciliación. Es decir, vamos a obligar a los legítimos propietarios de los bienes a llegar a una mediación, a una conciliación que no les deje otra opción ante conceptos vagos y ambiguos que solo depende del gobierno de la Ciudad de México su imposición. ¿Qué pasa con el derecho de defensa? ¿Qué pasa con el debido proceso o de interponer legítimamente a través de los órganos jurisdiccionales y reglas del debido proceso, ejercitar el derecho subjetivo de acción? Y estamos hablando de ambas partes.

Hablar en esta reforma al artículo 60 de esta ley constitucional, principalmente en la inserción de conceptos, como ya comentamos, profundamente ambiguos, de hablar de una situación de emergencia, una situación de emergencia que entonces dependerá, no sé si del órgano jurisdiccional, no sé, de quienes ejerciten la acción, de saber cuál es realmente una situación de emergencia, totalmente subjetivo, ambiguo y vago el concepto. Y estamos hablando de ambas partes. Una persona que puede adquirir legalmente la propiedad de un predio inmueble por medio de la acción de prescripción adquisitiva debe de cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 1135, 1136 y principalmente 1151 del Código Civil de la Ciudad de México. El 1135 nos dice y nos define que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. El artículo 1136 nos dice que la adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción adquisitiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa. Los requisitos fundamentales para que una persona pueda ejercitar esta acción de prescripción adquisitiva nos la marca el artículo 1151 del Código Civil de la Ciudad de México, que nos dice: "En primer lugar, la posesión necesaria debe prescribir debe ser: primera, en concepto de propietario; dos, pacífica; tres, continua; y cuatro, pública." Es decir, cuando nosotros hablamos en concepto de propietario, estamos hablando de otras figuras jurídicas como ya como lo que es el justo título, es decir, esa, si lo queremos llamar de esa manera, candidez que tiene el poseedor del bien de creer que legítimamente posee un bien que le corresponde.

¿Cómo pasa? Es increíble saber la cantidad de la irregularidad registral que existe en nuestra Ciudad de México y así sabemos que muchas personas no tienen escrituras públicas como tal, que se han transmitido la propiedad de generación en generación a través de un contrato de compraventa hecho casi casi con albañil o en una servilleta o en documentos que nosotros diríamos: "¿Cómo es posible que se ha transmitido la propiedad a través de eso?" Perfectamente legítimo, porque si recordamos que la compraventa es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, aunque no haya sido satisfecho el precio ni entregada la cosa. Entonces, legítimamente es válido un contrato que tiene una antigüedad de varias generaciones atrás, pero que no se ha regularizado a través del Registro Público de la Propiedad. Y así podemos creer que en efecto la transmisión de esa propiedad por generación tras generación consideramos: "Si era de mi abuelito, porque mi abuelito lo compró, pues obviamente somos sus herederos", aunque jamás hayan hecho una sucesión testamentaria o intestamentaria, pero ellos dicen: "Nosotros somos legítimamente propietarios de ese bien." Ese hecho de tenerse como legítimamente propietarios es lo que nosotros decimos que es en concepto de propietario y de buena fe. Cuando nosotros demostramos este hecho fáctico ante un tribunal, obviamente va a haber diversas pruebas que vamos a desarrollar a través del debido proceso, que al final nosotros vamos a tratar de dar en el ánimo del juzgador el derecho ejercitado que es factible y que podamos obtener en un momento determinado una sentencia a favor de poder adquirir la propiedad. Como ya mencionamos, son conceptos fundamentales como es concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Obviamente, esto va en contraposición de aquellas personas que entran de manera sospechosa y demás en la noche o haciendo uso de la fuerza el poder ingresar a un bien. Obviamente, esto rompe con todo el esquema que nuestro sistema legal nos dice que debe de cumplirse para poder adquirir la propiedad a través de este procedimiento.

Bien, como mencionábamos, también existe la posibilidad de que podamos adquirir la posesión de un bien, perdón, la propiedad de un bien a través de una comisión de un delito. ¿Por qué? Porque sabemos que es válido, porque sucede, porque sabemos que el derecho, sus hipótesis normativas se refieren a hechos que realmente suceden, hipótesis que la norma contempla como posibilidad y que al final una parte del cumplimiento de la norma es que se materialice esa hipótesis normativa y se haga el hecho fáctico como tal, que en un momento determinado nos dé la posibilidad de ejercitar ese derecho de acción. Sin embargo, no es como actualmente se está planteando que podemos ingresar, tomar la posesión de un bien que es ajeno y que a todas luces y todo conocimiento es ajeno y que después podemos regularizar sin problema alguno con muchas facilidades el poder adquirir esa propiedad.

El artículo 1153 de nuestro Código Civil nos dice que la posesión adquirida por medio de la comisión de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción. Es decir, en efecto, el propio código no hace a un lado la posibilidad de que la posesión haya sido tomada por un acto ilícito. Sin embargo, también nos dice que a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe, pero sí existe una temporalidad que en efecto puede ser que haya sido origen la posesión del bien. Y aquí lo importante es el derecho de acción que tiene el propietario legítimo para recuperar su bien a través de la acción reivindicatoria como tal. Si el propietario realmente no ejercita dentro de los términos legales el procedimiento que la ley estipula para la recuperación de su bien, también debemos de recordar conceptos importantes como es un consentimiento tácito. No puede ser permanentemente que no se ejercite un derecho de acción sin que se entienda que la parte que es propietaria realmente no tenga el interés de recuperar su propiedad. Principalmente, el interés pueden ser muchos otros factores, pero realmente el no ejercitar un derecho de acción, si estamos hablando de un consentimiento tácito que el propietario del bien está dando de que otra persona que no tiene y no le asiste el derecho posea y disfrute del bien que es de su propiedad. Obviamente, no puede permanecer ese derecho subjetivo de acción permanentemente por los siglos de los siglos, sino que hay una temporalidad y entonces vemos que entra esta persona de manera ilegítima, ilegal y hasta a través de un delito. Pero esa posesión que pueda ejercitar que resulte en un derecho de propiedad va a ser hasta que el delito cometido haya prescrito como tal. No estamos hablando inclusive, el Código Civil no nos está estableciendo que se haya iniciado un procedimiento como tal penal contra esas personas, pero sí una temporalidad en la cual se le permite por parte del derecho, perdón, del propietario legítimo de no ejercitar la acción y entonces hay un consentimiento tácito, pero cumpliendo los requisitos del debido proceso, que en el caso de que esa acción sea punible, se haya extinguido esa posibilidad de que se ejercitara la acción penal contra el ilegítimo poseedor del bien. Entonces, claro que lo contempla nuestro Código Civil, no es de que "entras, usas y te regularizamos". Ni siquiera estamos hablando 5, 10 años. Es "tú entras y te regularizamos y barato con precios económicos y en módicos pallitos por abonos". Increíble. Claro, claro que sí.

Bien, como decimos, entonces también existe la posesión que se adquiere por medio de la violencia. Aunque esta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo de la prescripción será de 10 años para los inmuebles y cinco para los muebles, contado desde que cese la violencia. Por las mismas razones, cesa la violencia y a partir de que vamos a pensar que ingresaron de manera violenta, posteriormente su posesión ya es de manera pacífica, pública, continua. Bueno, estamos cumpliendo parcialmente con los requisitos de procedibilidad de la prescripción adquisitiva. Por último, también nuestro artículo 1155 nos dice que la posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción. De nueva cuenta, estamos hablando de temporalidades que la ley sí contempla para el caso de que el propietario pueda dar su anuencia de manera tácita porque no ha hecho la oposición al uso y posesión del bien que legítimamente le corresponde. Totalmente diversos a las propuestas que en la actualidad existen, atendiendo no a la necesidad de una sociedad, sino a la necesidad de un gobierno que busca permanecer por más tiempo al frente de nuestro país.

Aquí la cuestión es que ustedes, como hoy estudiantes, futuros estudiosos del derecho, no pasemos por alto todas estas circunstancias que se están dando en los medios de comunicación. Es increíble porque obviamente ustedes están empezando este difícil camino del derecho, en el cual no sé si de repente las generaciones más antiguas nos preocupamos por estas reformas que ha habido en últimas fechas. Hablar de las reformas del sistema judicial que actualmente tenemos. No quisiera ahondar más al respecto porque a final de cuentas cada quien tiene su propia perspectiva muy válida, pero a mí me alarma enormemente ver que nuestros ahora propuestos jueces, estamos hablando de gente que ganó un lugar dentro del sistema judicial de este país y que tienen carpetas de investigación por abuso sexual, por acoso, por peculado y peor aún, y suena como noticia de inteligencia artificial, pero por desgracia no lo es: un juez de distrito en materia penal nombrado que actualmente está recluido en un penal. Obviamente, ante tantos errores, obviamente ya no es parte y no le dieron su constancia de que ganó las elecciones. Pero es increíble lo que está pasando.

Hablar entonces el día de hoy de una reconstrucción del derecho privado tiene que ser, en primer lugar, en efecto, de una reconstrucción y no de una deconstrucción del derecho privado como tal. El derecho privado es una institución que desde siempre ha existido como tal y que ha tutelado el esfuerzo de cada uno de los ciudadanos que han hecho para a través de ello poder obtener bienes, principalmente bienes inmuebles, que es lo que ahorita es más alarmante. Que si tienes cuatro o cinco propiedades, que si las tienes desocupadas, eso no es materia que le incumba al gobierno como tal. Es el esfuerzo de cada persona que a lo mejor sabemos que no tiene futuro en una pensión que le pueda otorgar su sus labores, porque a lo mejor se dedicó a litigar y obtener bienes a través de los juicios que legítimamente ganó y de ello va a vivir prácticamente de sus rentas. Es válido. ¿Por qué? En la hora, si tú tienes varios inmuebles desocupados o tienes demasiados, entonces como las demás personas necesitan una vivienda, entonces te vamos a privar de ese hecho a efecto de que con muchas facilidades, obviamente porque te lo vamos a pagar, pero no va a ser a un.

precio comercial actual, sino casi casi como una expropiación por un bien común, por ejercitar este derecho social que ahora resulta está por encima del derecho privado.

Esto que sean este importante congreso que sea un foro de reflexión para todos ustedes que a final de cuentas son el futuro jurídico de nuestro país. No porque los que ya estemos más grandes vayamos de salida, pero a veces no podemos hacerlo con el mismo ímpetu y necesidad que ustedes como jóvenes lo pueden hacer.

Yo los invito a que reflexionen de los problemas reales que están sucediendo en su país, lo que nosotros les estamos heredando como país. Ustedes como futuros juristas, conciencien, tengan conciencia, entiendan y se preocupen por lo que está sucediendo, la trascendencia real de estas reformas que actualmente tenemos en vilo.

Porque no puede ser que digan, bueno, es que esto nada más es en materia de Infonavit. No, la ley es general, no hay leyes específicas. La ley general es de aplicación para todos. La modificación a estos sistemas jurídicos actuales no es nada más del Infonavit, es del derecho privado que está regulado por nuestro Código Civil de la Ciudad de México.

Yo los invito a manera de concluir mi intervención es que realmente se preocupen y hagan algo. No, no podemos permanecer impávidos ante toda la situación que se está dando con estas reformas. Reflexionemos y pensemos si el camino que está llevándose nuestro país es el correcto y si no hagamos algo. Obviamente no es incitar a una revolución ni mucho menos, pero sí por lo menos empezando con la reflexión.

Por mi parte es todo y le agradezco a todos su atención. Gracias. [Aplausos]

Agradecemos la ponencia de la maestra María del Carmen Hernández Vaca, que ha aterrizado todos nuestros nuestra tradición clásica, a la triste realidad.

E si tenemos alguna pregunta para alguno de nuestros ponentes, este es el momento. Nos encantaría poderlas escuchar. Si tenemos alguna por Zoom también.

A ver, adelante. Eh, bueno, entonces es la pregunta precisamente. ¿Cómo lo van a regular? ¿Cómo van a a reformar todos los hechos aledaños a esta circunstancia que están proponiendo? En lo particular considero al 100% contigo, para mí no tiene sentido porque a final de cuentas ese derecho constitucional a una vivienda dicta no es a través de los particulares que tienen bienes que ya adquirieron. Es una obligación del Estado como tal. Y si tenemos que además son prestaciones que tiene la parte trabajadora, peor aún son sus prestaciones, algo que él obtuvo a través de una aportación tripartita. Totalmente de acuerdo, pero que a final de cuentas es un derecho social que como tal tiene la parte trabajadora.

¿Tenemos por aquí alguna otra pregunta? Adelante.

Entonces, yo creo que deberían de pensar más bien, porque justo como usted estaba comentando, el yo en lo personal no comprendo por qué el Estado se mete en estas cosas que son pues ya bienes privados. O sea, lo que a mí como que incluso me molesta es, ¿por qué no tratan de ver el cómo hacer más viviendas dignas y que más personas puedan gozar de estos bienes? Pero sí se meten eh con los bienes de las otras personas que han pagado tal vez trabajando por muchos años ahorrando. O sea, incluso hay personas que, por lo que tengo entendido, eh, por ejemplo, yo tengo un caso personal de una amiga que su papá le quiere comprar una casa, pero de momento no la pensaría en habitar. Entonces, el que simplemente entren a esta eh a este lugar que ya sería suyo y que todavía tenga esta persona un derecho sobre este bien, la verdad es que no me parece correcto.

Muy importantes reflexiones de ustedes como jóvenes estudiantes al respecto.

Voy a hablar así porque no me acomodo con el micrófono. Bueno, esta parte viendo de mis compañeras eh sí es como que en contra. Yo creo que usted dijo que había dicho que esta reforma la hace Leña Batres, la ministra del pueblo o grandioso, con que me hayas dicho ese nombre ya me supe todo, ¿no? O sea, y esta parte de esta reforma judicial donde cualquier gente patito puede venir entrar y colocar cualquier reforma a ley tan tonta y absurda sin algún este acontecimiento o que algo me respalda lo que tiene que decir. Es una tontería.

Imaginar lo que está publicado en el Código Civil ahorita que usted le acaba de decir, se me hace absurdo, ¿no? ¿Cómo es posible que gente que no esté preparada y nosotros como academia tenemos que estudiar a esta gente, ¿no? Tengo entendido que hay un sujeto y una hay un sujeto y yo hay una objeto, ¿no? O sea, ¿cómo es posible que nosotros estemos estudiando esto, ¿no?

También esta parte de que decían que la gente puede entrar en en los bienes, eh, no les conviene, al fin de cuentas les conviene dejar bien a la gente para que vote por ellos. ¿Con qué? con programas patito, con digo, con las con el programa de becas para jóvenes, ¿no? O sea, se les da a todos, ¿no? Y es como, ¿cómo es posible que gente que a veces ni va a la prepaci? Pero ojo, o sea, esta parte de bienes y impuestos se esté yendo en otra parte que no debería de estar. ¿Dónde está la deuda externa? ¿Cuántos no sabemos que un 16.9 que acabo de ver a 16.4 incrementó la deuda, o sea, no estamos viendo, o sea, estamos viendo esta parte de ley en reformas, ¿dónde está quedando la deuda que sigue incrementando la inflación de los alimentos? O sea, dices, "Ya me enojé."

Okay. Sí, de hecho no es de Lenia, pero sí de su sobrina. Pero a final de cuentas la bonita familia. Sí, claro.

Eh, vamos a tener una ponencia más. Eh, me informan que está el notario Juan Cortiñas Barajas con nosotros y despedimos al Dr. Adame Codar, no sin antes entregarle su constancia por habernos acompañado este día, agradeciendo todas sus palabras. [Aplausos]

Muchísimas gracias, doctor. Gracias por su paciencia. Ah, tiene una pregunta para usted, doctor. Creo todavía la contestamos, le damos oportunidad. Muy bien. A ver, vamos a darle oportunidad para No, no quiere dejarlo ir sin antes una pregunta. Es que yo vi que usted estaba hablando pues el tema de los interdictos y así. Yo tengo una duda. Eh, estábamos comentando como antes, eh, que, por ejemplo, ellos podían meter interdictos, eh, y decir, esto me está afectando a mí en estos casos. Entonces, yo tengo una pregunta. En el pasado se tenían que dar algún tipo de pruebas de esto me está afectando o así o eran más generales? O sea, de que pues me está pasando esta situación y así. O sea, yo mi pregunta en general es si es que se tenían que dar pruebas de algún tipo para lograr meter estos interdictos.

Sí, es buena pregunta. Efectivamente, el pretor cuando da el interdicto tiene que examinar que efectivamente se sean verdaderos los hechos que justifican que se haga el interdicto. Por ejemplo, tienen que justificar que efectivamente hay una obra que estorba la vida pública. Eso lo tiene que que demostrar. Sí, pero no tiene que demostrar el fondo del asunto si esa persona que hizo la obra pública tiene derecho o no hacer esa vía pública. Es decir, sí tiene que haber un conocimiento, pero es un conocimiento básicamente de las apariencias, lo cual permite que se resuelva rápidamente.

Pero por ejemplo eh usted también nos dio un caso donde eh bueno, uno de los que comentó es, por ejemplo, alguien que no te permita eh por ejemplo jugar pelota en un lugar público. Creo que es el ejemplo exacto que usted dio. Entonces, en ese caso, pues yo supongo fue algo más de palabra, ¿no? Es algo que pueda yo decir de que ah pueda demostrar específicamente como una obra realizada en un lugar.

Bueno, ahí claro, ¿no? Ahí sería cuestión de testigos de personas que den fe que efectivamente a esta persona se le impide jugar ahí o puede también es un acto que se usa en el derecho romano y también en otros derechos, este pedir el pretor que haga un juramento. Jura que efectivamente es eso y esa persona sabe que si jura en falso se hace acreedor de de una pena por un crimen grave. No, entonces sí hay maneras de de probar, pero lo importante del interdicto es que la prueba es rápida, porque el juicio es rápido, es una solución para resolver una situación de emergencia. Sí.

Muy bien. Vale. Muchísimas gracias. Muchas gracias, doctora. Dame por su paciencia. Muchas gracias. Perfecto. Vamos a darle la voz al notario Juan Cortiñas Barajas. Voy a leer brevemente su síntesis curricular. Él es notario titular por examen de oposición de la notaría 38 del Estado de México con sede en Nacalpan de Juárez. Es doctor en derecho con misión honorífica por la Universidad Panamericana con la tesis doctoral El concepto de obligación, un cambio de paradigma en el código de 1928. Es maestro en ciencias jurídicas con mención honorífica por la Universidad Panamericana. Se ha desempeñado como académico en la Escuela Libre de Derecho, la Universidad Iberoamericana, la Universidad Panamericana y el Centro de Investigación y Docencia Económica. Tiene diversas publicaciones y sin más cedemos el micrófono al doctor Juan Cortiñas Barajas. Adelante doctor.

¿Qué tal? Buenas tardes. ¿Me me escuchan bien? Perfectamente, lo escuchamos y lo vemos. Excelente. Muchas gracias. Pues primero que nada, una disculpa por este cambio de de participación vía remota. Como usted me vio, estaba yo ahí pendientísimo y emocionado de estar en el en el instituto, en la ciudad universitaria, un lugar que me es muy grato en lo personal por la la carrera y trayectoria que tuvo mi padre ahí y por entrañables amigos, el doctor Adame y mi maestro de Romano en el segundo año de la carrera en la en escuela Libre de Derecho y el doctor Baladés, el doctor este Caballero, es decir, en fin, una pleya de juristas distinguidísimos y el haber estado yo presencialmente el día de ahí el día de hoy ahí eh me emocionaba de manera importante, desgraciadamente por un una solicitud de autoridad que no tenía yo contemplada, tuve que desplazarme a Toluca, donde reporto como notario, por eso pido una disculpa al al presidium, a mis colegas de presidium y a la audiencia.

Eh, no obstante lo cual no quise dejar de, aunque sea por este medio que es deficiente, eh, pero es una ventaja que tenemos en este tipo de cosas, no dejar de, eh, conectarme para compartirle un poco las reflexiones que sobre el tema tenía, que me hubiera encantado debatir un poco con mi maestro Adame y con con la audiencia, pero bueno, eh espero que esta ocasión se se pueda repetir más allá de las disculpas que que extiendo. A mí me han pedido que que compartiera la Bueno, quiero además adicionalmente dar las gracias a la FESA Catlán, a la doctora Iracema González, que es quien ha sido artífice de mis invitaciones por parte de la UNAM y me ha hecho sentir parte de esta máxima casa de estudios, eh a quien agradezco profundamente, igual que a todo el cuerpo docente de la Fe Zacatlán, eh con quien me siento eh genéticamente involucrado y conectado más allá de mi eh Cardex académico en la escuela libre de derecho y en la Universidad Panamericana, donde me he desempeñado académicamente ente amén de la Iberoamericana y el Side.

Bien, eh la doctora Iracema y el los colegas de la FESA Catlán me pidieron que compartiera yo con ustedes algunas ideas en este en esta mesa sobre la protección de la propiedad, sobre los derechos reales y la naturaleza procesal de los mismos. Y me me encantó el tema, me parece que es un tema fascinante por varias razones. En primer lugar, porque es un tema que abre la puerta nuevamente para poner en la en la plataforma la relevancia del estudio del derecho romano, porque sin duda sin derecho romano no hay manera de entender a los derechos reales y los derechos personales. Y en el derecho romano encontramos una faceta procesal que va viene mucho a cuento con lo que se planteaba en la mesa como medios procesales para la defensa de la propiedad.

Eh, ciertamente hoy hablamos de derechos reales y derechos personales. Es una es una dicotomía y una clasificación eh, vamos a decir, estructural en la formación de los de los abogados en todos los en todos los sistemas eh de educación de nuestro país y y de los sistemas de educación occidental. Pero eh en este estudio se cae en un en un en un punto ciego, eh como se dice cuando va uno al volante, un punto ciego que tanto técnicamente como prácticamente eh impide ver su verdadera naturaleza y genera muchísima muchísima ambivalencia.

Eh, todos estudiamos en los primeros años de la carrera eh que esta categoría de derechos reales y derechos personales obedece y se estudia esencialmente por algunas clasificaciones que arrancan con clasificaciones en el ámbito del derecho francés, de la escuela del exégesis, las tesis dualistas que nos hablan de esa distinción absoluta entre el derecho real y el derecho personal.

Eh, y después una serie de tesis que lo van modificando, eh, en los cuales se empieza a considerar por algunos eh tesis llamadas híbridas en las cuales unas son las personalistas o subjetivistas que tratan de asociar el derecho real al derecho personal o las objetivistas o realistas que hacen el proceso inverso, eh, que tratan de asociar el derecho personal al derecho real. Todo esto para concluir con una serie de tesis eclécticas muy muy afines a nuestro pensamiento jurídico poco lógico, aristotélico en mi opinión, que tratan de mezclarlas sobre premisas de carácter económico, la tesis de Bonecas, que es relevantísima en nuestro sistema por la adopción del código 28 de la teoría de Bonecas y eh y otras tesis que también tratan de ver desde una perspectiva híbrida aspectos internos y externos, como lo narran pues la mayor parte de la doctrina clásica, los grandes tratados, por supuesto, Rojina Villegas, Gutiérrez y González. Sin duda, eh Borja Soriano, eh para hablar de los de los clásicos en nuestro en nuestro sistema jurídico académico, ¿no?

Eh, sin embargo, todas estas tesis caen siempre en un garlito que eh me parece eh confunde y genera más este problemas que soluciones para el estudiante y para el práctico del derecho. Y ese garlito estriba precisamente en la ausencia y en la carencia de un estudio de derecho romano a profundidad.

Eh, cuando normalmente en esta en este ejercicio se reflexiona y se dice, "Bueno, ¿desde cuándo existe la diferencia?" Olvidémonos de todas estas explicaciones que que suenan un poco a el fenómeno de la eh metáfora tradicional en, por ejemplo, la la génesis del contrato social. La realidad es que la mayor parte de los estudiantes y de los prácticos lo asocian y dicen, "Bueno, es una categoría derivada del derecho romano." Y la realidad es que esto es absolutamente falso porque en el derecho romano no hay esa distinción. En el derecho romano hay una distinción de carácter procesal, defensiva, pero una no una distinción de carácter eh sustantiva. Y esta es una esta es una eh cualificación que no es de menor calado, es de la mayor importancia.

Los romanos no distinguen derecho real de derecho personal en forma sustantiva, distinguen la axio in rem y la axio in personam. Es decir, para ellos es una distinción de carácter procesal, de carácter adjetiva y no sustantiva. Y esta distinción es la que si nos vamos a los clásicos tratados de derecho romano por no glosar en el en el digesto, por supuesto, nos topamos con que las características que hoy se asocian al derecho real, ese ese aspecto de persecución de la cosa, ese aspecto de contacto directo con la cosa, ese aspecto absoluto y erga, en realidad no es una distinción sustantiva, es una distinción de carácter adjetivo, porque a lo que se está refiriendo es a la acción real que persigue la cosa de cualquier quiera que la pueda tener. Acción que es eh susceptible de ser interpuesta en contra de cualquier persona y que busca eh recuperar la tenencia física de la cosa eh y los derechos que en esa se reconocen en esa tenencia física. Por eso es que esta esta acción real se asocia con lo que la dogmática jurídica ulterior, moderna, europea va a ir asociando con las figuras llamadas derechos reales. Por supuesto, la propiedad, por supuesto, las servidumbres reales y personales, el usucto, uso habitación y después los derechos reales de garantía, prenda de hipoteca, todos tutelados por una acción que tiene las mismas características. Si nos vamos al derecho romano, eh, y de alguna manera en los antecedentes de nuestros códigos, los derechos reales de superficie y enfiteusis gozan de las mismas características eh a través de la acción per no del aspecto sustantivo. Y las acciones personales son las acciones en las cuales se persigue a un sujeto en el cual evidentemente ya no tiene ese carácter erggaes, ya no tiene ese carácter de oponibilidad la acción no tiene no tiene no tiene carácter un derecho sustantivo, sino la acción, perdón, porque se persigue al deudor.

Eh, esta distinción se confunde cuando nuestros clásicos, insisto, nos hablan del derecho real con esas características y del derecho real con esas otras, siendo que esto técnicamente no es asociable a un fenómeno romanista. en el fenómeno romanista se derivaban de un aspecto esencialmente procesal, de esencialmente adjetivo. Esto es muy visible, además en la génesis del derecho procesal romano, cuando pasamos de la época arcaica, del 753 antes nuestro Señor Jesucristo al 500. eh y parte del eh del preclásico y clásico, según algunos autores, ese procedimiento eh romano, el procedimiento de las leyes accionis, que era un procedimiento profundamente solemne y oral en el cual y escrito y en el cual claramente se establecían eh requisitos sinecuan que nos llevaban ese carácter absoluto, ergavnes de eh persecución respecto de cualquiera en la llamada leis saxio per sacramentuminem en oposición a la ley saxio per sacramentuminam. No, no olvidemos que este tratamiento de las leyes accionis era un tratamiento de números claus en adición a otras dos de carácter eh de carácter declarativo que era la legiso percondicciónem y la ley saxio per per sacramentum eh peruis postulacionem, perdón.

Eh, en este en este contexto, esas tres acciones o cinco si desdoblamos la sacramentumin reminam nos dan muy claramente la la patente señal de las características de lo que hoy se pretende asociar de manera equívoca al derecho sustantivo, siendo que es una característica, insisto, del aspecto adjetivo de el fenómeno jurídico romano. Ahora, esto podrían podría reflexionarse y decirse, bueno, ¿qué qué relevancia tiene hoy hacer un poco esta esta esta trabajo de de arqueología jurídica con la que nos satanizan muchas veces a los romanistas? Pues bueno, eh si nos vamos a derecho positivo, eh hay datos muy muy ilustrativos de esto.

Eh, de entrada este derecho romano procesal se va a ir desdibujando con el paso del tiempo eh a partir de la lexebia notoria del siglo I antes de nuestro Señor Jesucristo, el 130. Es notorio como el procedimiento leycionis va a ser reemplazado por el procedimiento formulario, en el cual, como mencionaba ahorita en en referencia la pregunta de alguno de los de los colegas, el maestro Adame, el pretor ya no en el otorgamiento de interdictos, sino en el otorgamiento de la acción, en ese aspecto vi este de doble, no diría instancia, pero de doble fase del proceso, la fase Injure y la fase apudiem, el pretor eh ayudaba a la formulación de una acción y esa acción es la que va a ir revistiendo las características que que que correspondían de origen a la ley per sacramento minem o la ley saxio per sacramento min personam cuando se asociasen a lo que hoy conocemos como los derechos reales de prenda, hipoteca, eh usufructo, uso, habitación, servidumbre y propiedad.

Eh, pero en realidad no se hablaba de derechos, se hablaba de la conformación de la acción con esas características y posteriormente ya en el procedimiento eh cognitorio, pues esto pasa un fenómeno en el cual la denominación de la acción empieza a perder relevancia hasta llegar eh haciendo un brinco, un salto cuántico de este 2,000 años. Si nos vamos a nuestro Código Nacional de Procedimientos Civiles, tenemos claramente una distinción de las acciones reales y las acciones personales en los artículos 11, 12 y 13 específicamente, pero son tres artículos que específicamente narran esas acciones. No obstante que siguiendo esta inercia eh de desformalización, el artículo 10 nos dice que la acción procede aún cuando no se designe eh el tipo de acción de que se trate, como operaba en la ley prers sacramentum por la solemnidad del procedimiento este de esa época.

Ahora, eh esto es la señal dura que tenemos hoy en la materia procesal, que es una réplica de lo que tenían nuestros códigos de procedimientos en el ámbito local. Si nos vamos a el eh la materia sustantiva, si nos vamos a los códigos civiles sustantivos, por ejemplo, al Código Civil Federal o de Ciudad de México o al Código Civil del Estado de México, vamos a ver que las expresiones específicas de derechos reales como tal no pasan de 15 a 20 manifestaciones concretas. La realidad es que son eh contadas excepciones porque el resto de los hoy llamados derechos reales se recoge el tratamiento que correspondería al ejercicio de una acción ulterior, pero no así una connotación dogmática como la que nos da la doctrina.

Eh, y esto nos lleva un poco otra vez a que toda la naturaleza que les debiéramos de atribuir per sé debiera ser procesal un poco en reminiscencia de esta connotación romanística a la que me estoy haciendo a la que estoy haciendo referencia. Ahora, eh dicho lo anterior, esta clasificación sustantiva, por supuesto, es adquiere relevancia y en el día a día nuestros estudiantes, nuestros clientes en la notería o en el litigio, en la parte transaccional o en la academia siempre eh llegan a tablas y llegan a preguntarnos nuevamente la diferencia y caen un poco en esta contradicción terrible de eh las definiciones de las teorías eh dualistas a las que me refería yo, eh bonistas y eclécticas, que no satisfacen desde un punto de vista científico ni conceptual una verdadera diferencia, porque claramente esas distinciones operan en el ámbito adjetivo, no en el ámbito sustantivo y eso genera una serie de contradicciones y de dudas en el estudiante, en el practicante, en el este en el en el operador jurídico y en el público en general.

Eh, lo lo más relevante de esto para mí en la parte académica y con eso quisiera yo cerrar estas reflexiones porque sé que de entrada es mucha información, eh quisiera yo nada más señalar estos grandes temas y luego ir a resumirlos en tres o cuatro líneas de investigación e y y a irnos a preguntas y respuestas para tampoco agotarlos en una transmisión electrónica y agradeciendo su paciencia para recibirme por esta vía.

Eh, el el punto medular es que esa distinción no se sostiene académicamente, solo se sostiene. Y aquí voy a hacer referencia a otro de los grandes pilares del instituto que me parece muy relevante mencionarlo porque es poco estudiado, vilipendiado en la doctrina. Eh, no obstante ser de las personas que más eh clara y profundamente previó y analizó este fenómeno y eh cuya familia, por supuesto, doña Marta, eh ha sido parte de este instituto y me refiero a Óscar Morinó, porque no es más que en el libro del estudio del derecho de Óscar Morinó, el ámbito dogmático eh nacional, que se hace un análisis que parte de esta vertiente del derecho romano en la cual la diferencia procesal y no sustantiva no puede afectar el concepto persede el derecho sustantivo subjetivo. Y esto lo lo manifiesta Morino en esta en esta en esta filípica que entabla en contra de las líneas calcenianas y formalistas para analizar el concepto de obligación, que es una verdadera delicia, es uno de los grandes libros auspiciados por el Instituto, auspiciados en la dogmática mexicana y que me parece que junto con el estudio del derecho romano relevan una una relevan una una importancia fundamental, no solo para el concepto de derechos eh reales y personales, sino para englobarse y abrirse a temas mucho más amplios y no menos trascendentes, como es el concepto de obligación.

¿Qué nos dice Óscar Morinó? Y con esto cierro esta reflexión procesal de la verdadera extinción. Caro Morinó en este discurso que que narra en su libro refiere específicamente eh la importancia de entender la diferencia procesal de los derechos reales y personales para entender que el concepto de obligación no es el concepto tradicional que hemos glosado también por un error metodológico de querer dar carácter sustantivo a eh aspectos adjetivos o procesales. cuando nos dice que la obligación, si la entendemos de acuerdo con la dogmática alemana, ahora de Vinsid, Pushta, Saviñí y demás colegas derivados de la escuela histórica en el siglo XIX alemán, eh nos tienen que hacer ver que la obligación se distingue entre un sched o débito y un haftung o responsabilidad, pero que el aspecto de Schuld es el verdaderamente sustantivo y diferenciador, mientras que el aspecto de HFtungocoactivo es un aspecto complementario que se da de manera potencial en la en la terminología aristotélico tomista, pero que no hace la distinción fundamental a la que quiere hacer referencia a la doctrina. Y esto es importantísimo porque esto lo utiliza él para tratar de sustentar que la obligación no se define por la exigibilidad, sino por el débito. Y consecuentemente que toda esta inclusión de la eh dogmática alemana, de la pandectística alemana en 28 eh hace sentido para instituciones como son la declaración lateral de la voluntad, para la transmisión de las obligaciones, para la modificación en ciertas formas de extinción, eliminando eh lación subjetiva, por ejemplo, eliminando la prescripción. para la inclusión de las obligaciones naturales y para la explicación de gran parte de las modalidades de la relación jurídica, notoriamente el modo carga y notoriamente la condición.

Eh, en combinación, por supuesto, con el término. En otras palabras, para Óscar Morino es la naturaleza procesal de la diferencia entre derechos reales y personales, la que explicaría que el concepto de obligación no es una relación jurídica exigible entre dos sujetos, sino una necesidad jurídica cuyo facultad es exigend, es decir, la acción real o procesal corresponde tanto al fenómeno de derecho real como al de derecho personal. y no como equivocadamente se dice, incluso nuestro código de procedimientos lo narra en ese artículo 13 al que me referí hace rato, que la acción personal es para las obligaciones personales. Técnicamente en el código 84 se hacía referencia esa distinción entre obligaciones reales y personales, pero pero ningún estudioso serio habla de diferencia entre obligaciones reales y personales. Las obligaciones tienen una una característica que afecta tanto a los derechos reales como a los derechos personales. Pero para eso es necesario cambiar de perspectiva el concepto de obligación y para eso y de ahí la importancia entender el análisis procesal protector de los derechos que tiene la diferencia entre derechos reales y personales y no una diferencia de carácter sustantivo.

Pues me gustaría suspender aquí para tratar de resumir en líneas generales lo que acabo de de compartirles para tratar de hacerlo más claro, porque evidentemente pues yo me arranco como hilo de media y pues a la distancia es más difícil y no quiero tampoco eh tener una un auditorio este que pues pierda pierda relevancia. Prefiero pasárseles un poco el balón en el caso de que alguien tenga interés de alguna duda o comentario y resumir básicamente.

Uno, la diferencia de los derechos reales y personales eh en es no es romana, es una diferencia en Roma es una diferencia de carácter procesal, adjetivo y no sustantivo.

Dos, nuestros códigos hacen una referencia muy clara a esto porque sí definen las acciones reales y personales. Los derechos reales no lo están definidos en su integridad de la misma manera, nuestros códigos civiles, por regla general.

Tres, los derechos reales y los derechos personales. No se tiene que definir entonces por la diferencia sustantiva, sino por la diferencia de la acción.

Y por último, mencionaba como cereza al pastel cuando quisiera hacer diferencia a eh quisiera hacer referencia a la diferencia entre derechos reales y personales en la parte sustantiva, en el Schult, de lo que hablaría Óscar Morino y eso lo hace muy relevante para distinguir entonces ahora sí sustantivamente los dos fenómenos. diría que los derechos reales son los derechos a la propia conducta y los derechos personales son los derechos a la conducta ajena. Ambos tienen como correspondencia una acción que va a ser real o personal con las características que se les distinguen, pero la distinción procesal no es sustantiva. Si los queremos distinguir de forma sustantiva, solo es en atención a el derecho a la conducta, que es materia de ese de esa de esa protección jurídica. Y esa protección jurídica es de la conducta propia, si ustedes se fijan y enumeran, derecho real a la propiedad, derecho real a la servidumbre, derecho real al usufructo, uso habitación, derecho a la prenda, derecho a la hipoteca, enfiteis y superficie. Todos son derechos que contemplan y tutelan una conducta propia del titular del derecho y tiene siempre una obligación por parte de los otros que ya no va a ser esa relación jurídica por lo que acabo de explicar. Mientras que en el derecho personal claramente siempre es un derecho a la conducta ajena.

Eh, y ahí es donde se haría esta distinción en la parte sustantiva y en la parte adjetiva entender que son acciones reales y personales.

Eh, es cuánto, eh, queridos colegas, y sobre esa base me eh pongo a sus órdenes por si hubiera alguna duda, comentario. Este espero no haberlos abrumado a la distancia y agradezco muchísimo su paciencia y su participación en este foro. Estoy estoy a la orden.

Muchísimas gracias, querido notario. Pues si alguien tiene alguna pregunta, tenemos tiempo para un una o dos, quizá. el tema muy claro, eh, totalmente de acuerdo con usted y si hablan de derecho romano en una ponencia o en un congreso, creo que es un día de fiesta y hoy ha sido un día de fiesta porque hemos tenido aquí ponentes extraordinarios que han traído esta tradición clásica a nuestra mesa, a nuestro congreso y es para congratularse. ¿Alguien tiene algún comentario, alguna duda a la distancia si en si en vía Zoom o en alguna de nuestras plataformas? No tenemos al parecer ninguna pregunta, entonces pues nada más nos quedaría agradecerle el esfuerzo porque lo lo saludamos aquí, tuvimos el placer de saludarlo por aquí en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y pues le agradecemos el esfuerzo de poder conectarse aunque sea en los últimos momentos en en nuestra mesa. Querido notario, hemos apreciado este día.

Sí, tenemos una pregunta. Sí, tenemos una pregunta, discúlpenos. Aquí la tenemos. Gracias. Adelante.

Más que una pregunta solamente es agradecerle, notario. Soy Iracema González y nada más agradecerle, al contrario, qué bueno que pudo usted participar con nosotros y bueno, que nos hizo este resumen de manera tan sucinta y clara. eh pudimos eh notar estas diferencias procesales de las cuales nos habla y bueno, agradecerle por participar en el congreso y qué bueno que que está usted aquí acompañándonos, notario. Nada más eso, ¿no?

Agradecidísimo, doctora, y apenado por no haber podido estar presencialmente más tiempo. Estaba yo al borde de la lágrima. Usted sabe lo que me implica la UNAM, este, el instituto y el estar con ustedes y la FESA Aragón, la FESA, la FESA Catlán. Este, agradecidísimo y apenado por haber tenido que salir, pero bueno, espero que que no me pongan falta y poder participar y la siguiente vez pues que no tenga yo algún bomberazo de esta Natura. Les un placer siempre y agradecido, por supuesto.

Es su casa, notario. Muchas gracias. También en Faragón lo podemos adoptar, querido doctor. Tiene las puertas abiertas, por supuesto. Será un placer. Será un placer. es parte de, cerraría yo, que hay quien hay quien considera y con eso cierro, perdón si me dan dos segundos más la palabra, que la academia está peleada con la academia pura está peleada con el ejercicio profesional y ejercicios tan pragmáticos como puede ser el notarial o el litigio. Y yo pues en estos 30 años que llevo de vida eh soy un enemigo férreo o más bien un adversario férreo de esa celebración. Creo que hay que estar y la mejor manera de la de defender la trinchera procesal es con elementos académicos y técnicos eh fundados y la mejor manera de hacer academia es no solo estudiando, sino también practicando. Entonces, enamorado de de de la universidad, de mi escuela, de las unidades en las que participo y de y de estar con todos ustedes y de seguir enseñando y haciendo además una función social que es fundamental para que este país salga adelante. Un un un muy agradecido y emocionado nuevamente. Muchas gracias.

Muchísimas gracias. Bueno, pues hemos apreciado este día las tensiones entre la tradición jurídica y la innovación tecnológica. Creo que hemos tenido mesas muy enriquecedoras. A pesar de esas tensiones, la tradición jurídica clásica sigue siendo material vivo, que puede ser aprovechado para la resolución de conflictos, revisando nuestro sistema jurídico a la luz de la historia y del derecho romano. Segura estoy que los trabajos de este congreso abrirán debates sobre algunos temas y propiciará profundas reflexiones. No me queda más que agradecer a nuestros ponentes, el Dr. Jorge Adam Godar, a los maestros Daniel Vega Espinosa y Carmen Hernández Vaca y por supuesto a nuestro querido notario Juan Cortiñas Barajas por compartir su conocimiento y experiencias con todos nosotros. A nuestros acompañantes por la escucha, muchísimas gracias por la paciencia también y los invitamos a eh nuestra tercera mesa para concluir los trabajos del día de hoy en punto de las 17 horas. Al querido notario le haremos llegar su constancia por su participación en el congreso a nuestro querido maestro Daniel Vega Espinoza. También le haremos llegar su constancia hasta el mismísimo Perú. Y pues tenemos presente a la maestra María del Carmen Hernández Vaca. Daré lectura a la constancia. Eh, las entidades organizadoras otorgan la presente constancia a la maestra María del Carmen Hernández Vaca por impartir la ponencia La acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva en peligro de extinción en la mesa los medios de defensa el 26 de agosto del presente en el segundo congreso internacional de derecho privado, reconstrucción y prospectiva del derecho privado. Tensiones entre la tradición jurídica y la innovación tecnológica. Por mi raza hablará el espíritu. Excelente tarde a todos. Mil gracias.

Oke, Bienvenidos al Instituto de Investigaciones Jurídicas. Usted se encuentra en el auditorio Dr. Héctor Fix Samudio. Por su seguridad, estas son las medidas preventivas que deberá adoptar durante su estancia, así como las acciones a realizar en caso de presentarse una contingencia. El recinto cuenta con sistema de alertamiento sísmico, sistema contra incendio como extintores, detectores de humo e hidrantes, así como botiquín de primeros auxilios. Se cuenta con dos salidas de emergencia. El acceso principal es una y en la zona inferior del lado derecho se encuentra la otra. Identifique la ruta de evacuación, zonas de menor riesgo y punto de reunión. Mantenga despejados los pasillos, escaleras y salidas de emergencia del recinto. En caso de activarse la alerta sísmica, conserve la calma, permanezca en su lugar y siga las instrucciones del personal. En caso de incendio, mantenga la calma y evacúe el recinto siguiendo las instrucciones. Si requiere atención especial, indíquelo al personal del staff del evento. En caso de evacuación, diríjase al punto de reunión de manera ordenada y en silencio, siguiendo la ruta de evacuación señalizada. Gracias.

Muchas gracias. Muy buenas tardes a todos y a todas. Para continuar con los trabajos en este segundo día de nuestro segundo congreso de derecho privado, agradecemos su presencia y participación en esta tercera mesa. Recordemos que esta mesa es una instancia de diálogo abierto donde todas las voces son importantes. El tema que nos convoca hoy es la copriedad, una figura que implica derechos y responsabilidades compartidas. Nos enfocaremos en enfoques como la convivencia, la toma de decisiones, los gastos comunes y el uso de espacios comunes. La idea es identificar puntos de acuerdo y también los desafíos que enfrentamos como copropietarios.

Bueno, pues para comentar, para comenzar y después de de esto vamos a eh darle la uso de la voz a la maestra Elizabeth Pereda Ruiz. La maestra nos acompaña de la Escuela Libre de Derecho con el tema Una perspectiva de la copropiedad en el derecho mexicano, para lo cual me voy a permitir, maestra, si me lo permite, dar una pequeña síntesis curricular de su trayectoria. La maestra Elizabeth Pereda Ruiz es licenciada de derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México, egresada de la Facultad de Estudios Superiores de Zacatlán, maestra en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, vicepresidenta del Colegio de Derecho Romano de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM. En el ámbito laboral ha ejercido de abogacía desempeñando cargos de iniciativa privada. y a la administración pública federal en áreas relacionadas con el derecho financiero y derecho comparativo. Complementariamente es académica de la Facultad de Estudios Superiores Zacatlán, en la cual ha impartido la cátedra de Administración Pública en México derecho civil comparado, Derecho romano 1, derecho romano 2, derecho internacional privado, ética jurídica y TIC aplicables al derecho, siendo hoy titular de la materia de introducción al estudio del derecho y perspectiva de género. Además, en las investigaciones ha realizado la mujer en Roma historia y derecho, el cambio de paradigma de matrimonios en México, la persona humana como sujeto de derecho, naturaleza jurídica del matrimonio. Además, ha participado en diversos congresos nacionales e internacionales con temas como la justicia, el papel de la mujer en un mundo globalizado, criterios de relevancia en la teoría de las obligaciones, los valores de la familia como componentes sustanciales en la persona humana, el matrimonio forzado en México, perspectiva de género en la educación, transexualidad infantil, la propiedad en México y la prostitución y el delito de lenocidio en el derecho romano y sus matices en la actualidad. Maestra, tiene el uso de la voz. Adelante.

Alumnos, alumnas, señoras y señores, es un gusto para mí estar aquí en el Instituto de Investigación de Jurídicas, agradeciendo principalmente eh la colaboración en este congreso que nos compete. Inicio destacando que el tema que hoy nos convoca la copropiedad guarda una relación directa con los derechos patrimoniales, pues los derechos reales son por esencia de carácter patrimonial. Conviene recordar que un derecho real no es otra cosa que la relación inmediata que se establece entre una persona y una cosa, es decir, el poder jurídico directo que un individuo ejerce sobre ella. Históricamente estos derechos tienen su origen en el derecho romano. Es ahí donde encontramos la raíz de la figura de la copropiedad surgida de una idea innovadora para la época donde no solamente una persona puede ser propietaria de un bien, sino que también dos o más sujetos pueden compartir esta titularidad. El digesto recoge la opinión de Celso, quien advertía que dado el carácter exclusivo del dominio, dos o más personas no podían ser simultáneamente domini, es decir, dueños de la misma cosa. Sin embargo, si reconocía la existencia de una figura distinta que se que se denominó condominio o como expresaba en latín condominium, comunium proindiviso.

Ahora bien, tanto en la propiedad individual como en la copropiedad, los titulares gozan del conocido yutendi fruendi et abutendi. Esto es en el derecho de usar, disfrutar y precisamente que pues disponer del bien. La diferencia es que en la copropiedad el derecho de disposición abutendiado, pues depende de la voluntad conjunta de los copropietarios. En cuanto al término mismo copropiedad, la Real Academia Española indica que proviene del prefijo CO, que significa compañía, unión o participación. Y de propiedad, bosque deriva de latín propietas, es decir, lo que es propio, lo que pertenece a alguien. También un piano en el digesto explica con mucha claridad que los condóminos no tienen una parte material y físicamente divisible de la cosa, sino que poseen cuotas ideales y por eso hablamos de un derecho pro indiviso. Si trasladamos nosotros esas nociones de derecho mexicano, encontramos encontramos que el Código Civil Federal en su artículo 938 establece que la copropiedad Sí. Eh, se manifiesta cuando una cosa, un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Ahora bien, cuestionaríamos, los copropietarios

Deben permanecer en la indivisión, incluso si estos no lo desean. La propuesta, la respuesta precisamente es no. Es decir, es negativa, ya que el artículo 940 del Código Civil Federal señala que si el dominio no es divisible, a la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a uno de ellos, entonces se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Según las institutas del jurista Romano Gallo, la *actio communi dividundo* se aplicaría de manera adecuada en este contexto de nuestro Código Civil Federal Mexicano. Yo creo que aplaudiría ello precisamente este jurista, este gran jurista llamado Gallo, si se encontrara hoy en día con nosotros.

Para ejemplificar lo anterior, haré uso de la tesis aislada del 2012 con registro digital 21878 del tercer tribunal colegiado en materia civil y de trabajo del 16º circuito, la cual aborda el procedimiento jurisdiccional cuando se solicita salir de la indivisión. Esta tesis aislada deriva de la legislación del Estado de Guanajuato. Se precisan los alcances prácticos de nuestro ordenamiento y la acción de división de la cosa común.

Este medio procesal garantiza que ningún copropietario se ve obligado a permanecer en la comunidad en contra de su voluntad, principio que enlaza directamente con el postulado de libre disposición de dominio reconocido en nuestro artículo 27 constitucional y el 938 del Código Civil Federal.

El problema central que aborda esta tesis sería responder la siguiente cuestión: ¿Qué ocurre cuando alguno de los copropietarios ya no desea permanecer en esta situación de indivisibilidad? La tesis que analizamos responde a esta cuestión y nos da un marco claro para proceder con base en el principio general: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, salvo que la ley o la naturaleza de la cosa lo impida.

Este principio se sustenta en los artículos 930, 932 y 942 del Código Civil de Guanajuato. Así se señala el procedimiento para salir de la copropiedad. Para ello plantea dos supuestos:

1. Si hay acuerdo entre los copropietarios, se divide voluntariamente el bien, escriturando e inscribiendo las partes.

2. Si no hay un acuerdo, procede la acción judicial de división de cosa común.

Y a esto vamos a analizar dos escenarios:

* **División material:** Si el bien admite cómoda división, el juez ordena repartirlo sencillamente.

* **Venta judicial:** Si no admite división, se ordena venderlo, respetando el derecho del tanto de los copropietarios.

Entonces, preguntemos: ¿cuál es la importancia jurídica trascendental en la aplicación de este principio? Para responder ello, veamos estos siguientes aspectos. Tomaré, me gustaría exponerles cuatro aspectos:

1. **Seguridad jurídica:** Ofrece una ruta clara para jueces y partes en caso de conflicto.

2. **Equilibrio de intereses:** Este equilibrio de intereses significa que ningún copropietario queda forzado a permanecer en la indivisibilidad.

3. **Flexibilidad:** Se adapta tanto a bienes divisibles como a indivisibles.

4. **Respecto al derecho preferente:** Protege a los copropietarios frente a terceros en caso de venta.

Me gustaría ejemplificar, no sé si el tiempo me lo permite, lo haré muy rápido. Un ejemplo: imaginemos a tres hermanos que heredan una casa, a lo mejor del tío Donald. Estos tres hermanos, Hugo, Paco y Luis. Uno quiere vender, los otros dos no, los otros dos quieren conservarla. Si la casa permite dividirse en dos viviendas independientes, por ejemplo, el juez ordena asignar una parte a cada uno.

Si un inmueble constituye una sola construcción que por naturaleza se considera una unidad jurídica material, su fraccionamiento resulta jurídicamente improcedente, toda vez que implicaría desvirtuar su función esencial o menoscabar su valor conforme al principio de indivisibilidad de la cosa común. Ahí el juez, al no ser posible la división, ordena venderla, es decir, ordena la venta de este bien. Los dos hermanos que desean conservarla tienen derecho de preferencia para comprar la parte del que quiere salir.

Esta tesis evidencia cómo el derecho civil equilibra la autonomía de la voluntad con la función social de la propiedad. Nos invita a reflexionar sobre si los códigos locales deberían reforzar los mecanismos alternativos como la conciliación y la mediación en la copropiedad antes de llegar a un litigio.

También plantea un tema interesante de reflexión, que esto lo pongo sobre la mesa: ¿Qué sucede con los bienes indivisibles con un valor histórico, cultural o ambiental? ¿Qué pasaría con ellos? ¿Debe prevalecer el interés individual o deberá prevalecer el interés colectivo?

Para no hacer mayor preámbulo, voy a comentar, voy a hablar de este ilustre jurista, el doctor Ignacio Galindo Garfias, insigne profesor universitario y destacado abogado civilista, quien realizó precisamente aportaciones fundamentales a la teoría de la copropiedad en el derecho civil mexicano. Claro está, su análisis permite distinguir entre diversas formas de copropiedad, atendiendo a su origen, a su naturaleza y a su lapso de durabilidad. Él diferencia principalmente cuatro tipos: la copropiedad voluntaria, la copropiedad forzosa, la copropiedad temporal y la copropiedad permanente.

Las causas que originan precisamente el derecho de copropiedad reflejan tanto decisiones voluntarias como situaciones inevitables. Un ejemplo de ello es la herencia, y ambas implican la necesidad de reglas claras de convivencia y administración. En el contexto urbano actual, estos casos se multiplican y requieren atención jurídica y, a su vez, tecnológica.

La realidad urbanística, señoras y señores alumnos, alumnas presentes. La realidad urbanística y la copropiedad en condominio indican que vivimos en un contexto de crecimiento urbano acelerado. Basándonos en los datos del INEGI, entre el año 2015 y 2020, la Ciudad de México pasó de 8.9 a 9.2 millones de habitantes. Aunque el crecimiento poblacional parece moderado, el impacto en la infraestructura urbana es significativo, evidenciado por el aumento de desarrollos horizontales, departamentos y unidades habitacionales.

En este escenario, el régimen de propiedad en condominio es una forma de copropiedad, precisamente el tema que nos ocupa. Esta copropiedad es un tipo de copropiedad especializada que con el tiempo ha ganado protagonismo. Lo vemos en las grandes urbes. No solo se trata de una forma de tenencia de bienes, sino de una nueva manera de convivencia social y organización comunitaria. La urbanización ha potenciado la figura del condominio como una forma moderna de copropiedad, la cual exige un enfoque integral que combine normativas jurídicas y herramientas administrativas eficaces.

Es ahí precisamente donde está la innovación tecnológica. Ofrece la opción de llevar a cabo una administración digital de la copropiedad. Actualmente existen plataformas digitales que facilitan la gestión de condominios mediante un software especializado. Estas herramientas permiten virtualizar trámites, automatizar procesos de cobro, registros y control financiero, ayudan a generar reportes, mejorar la transparencia y la convivencia entre los copropietarios.

Me queda muy claro que un software bien implementado ayuda a optimizar la administración financiera, a prevenir fraudes y conflictos de los administradores, a asegurar el mantenimiento adecuado de áreas comunes y, además, llega a fortalecer la comunicación entre los condóminos.

Dentro del régimen jurídico mexicano, la copropiedad se encuentra regulada por distintos cuerpos normativos. Principalmente mencionaré la Ley de Propiedad en Condominio. Esa ley es local. Cada una de las entidades de la República Mexicana, así como el Estado de México, cuenta con una de ellas. Existe también, por ahí tenemos la Procuraduría Social de la Ciudad de México y, al igual, cada una de las entidades de la República Mexicana cuenta con una de ellas, así como la del Estado de México.

Concluyo que, en suma, la copropiedad hoy en día aún hunde sus raíces en el derecho romano, sigue siendo una figura vigente, de enorme relevancia, no menos importante que la propiedad, pues pone en evidencia la tensión entre el carácter absoluto del dominio y la necesidad de compartirlo bajo reglas de coordinación y equilibrio jurídico. La copropiedad es una figura que refleja tanto la complejidad de las relaciones jurídicas como las transformaciones sociales contemporáneas.

Hoy más que nunca, la vida urbana exige formas modernas de gestionar los espacios comunes, combinando precisamente normatividad jurídica sólida, porque el marco jurídico nacional establece principios claros de equidad, corresponsabilidad y protección de los derechos para los copropietarios. Sin embargo, su aplicación efectiva requiere educación legal, mecanismos de solución de conflictos y modernización de procesos administrativos.

El uso del software en la administración de la copropiedad no es una opción, sino una necesidad para enfrentar los retos de la vida humana contemporánea. Un buen sistema de gestión digital puede ser la clave para la convivencia armónica. La educación ciudadana es primordial para una convivencia respetuosa. El reto no es solo legal, sino también cultural. Construir una comunidad donde la copropiedad no sea fuente de conflictos, sino un modelo de colaboración y corresponsabilidad.

Permítanme cerrar con estas palabras: la copropiedad, en cualquiera de sus formas, no es únicamente una categoría jurídica; es la encarnación de la comunidad humana y, en esta comunidad, como lo enseñó Galindo Garfias, radica la verdadera grandeza del derecho. Muchas gracias.

Muchas gracias por sus aportaciones, maestra. Eh, sin duda, la copropiedad exige un equilibrio entre el interés individual y colectivo. El reto jurídico radica en establecer reglas claras que permitan el uso y disfrute del bien sin vulnerar los derechos de los copropietarios.

Pues bueno, continuando con esta mesa, me voy a permitir presentar al maestro Miguel Alessio Robles, el cual es abogado, notario, funcionario y profesor en derecho en México. Cuenta con licenciatura en derecho por la Escuela Libre de Derecho, así como notario público registrado en la Ciudad de México. Especialista en derecho mercantil. Ha impartido clases en la Escuela Libre de Derecho y también es profesor titular de la Universidad Panamericana. Ha escrito diversos artículos sobre temas legales, así como el libro "Temas de Derechos Reales". Maestro, un gusto que nos acompañe y le agradecemos nos permita este espacio de diálogo. Muchas gracias, maestro.

Eh, el maestro nos va a abordar el tema: "Copropiedad y su derivado de los derechos preferenciales". Adelante, maestro.

Muchas gracias, Elizabeth. Maestra, muchas gracias. Qué honor estar en el instituto. Qué honor estar rodeado de dos Elizabeth, doctas en esta materia. Y sí, efectivamente, como decía la maestra Elizabeth Potier, decía que la copropiedad es ineludible e indispensable y hay que regularla bien. Y en México tenemos muchos retos en ese sentido.

Me decía Arturo que hablara yo de algunas otras comunidades brevemente. Voy a hablar de una nada más porque no tenemos mucho tiempo, pero que también requiere, a mi juicio, de una regulación mucho más específica y que contiene y conlleva muchos riesgos en la realidad, que es esa comunidad que conocemos como la sociedad conyugal en el matrimonio. Y en general, vamos a hablar de cualquier sociedad para que no me digan que discrimino a los que no están casados conforme a la ley mexicana.

Pero, ¿qué es la sociedad conyugal? Y todo el mundo en la práctica ya damos por hecho de que la sociedad conyugal implica una copropiedad o implica una cotitularidad de derechos respecto de ciertos bienes. Y a mí me parece que tenemos que retomar la tesis que sostuvo durante muchos años en esta casa de estudios Manuel Borja Martínez, que es para mí el mejor civilista que ha dado nuestro país. Y sostenía con toda razón que la sociedad conyugal es una comunidad de tipo germánico, donde cada quien lleva bienes a una comunidad de vida común, pero que esos bienes los aporta con la idea o con el propósito de sí concluir esa vida común y a la hora que concluye esa vida común, retirar sus bienes.

En la práctica mexicana decimos, si dos personas están casadas y una de ellas adquiere un bien y el régimen es el de sociedad conyugal, inmediatamente el otro cónyuge o pareja o lo que sea se convierte en copropietario. Y entonces el titular, digamos, registral del bien no podrá comerciar con el bien, no podrá rentarlo, no podrá venderlo, si no es con el consentimiento del otro copropietario o del otro cotitular de derecho. Y Borja Martínez decía: "No es así. El que compró el inmueble es dueño del inmueble y no requiere del consentimiento del otro cónyuge para disponer de él en cualquier forma, porque finalmente solamente lo aportó para la vida en común."

¿Qué hacemos cuando se disuelve la sociedad conyugal? Decimos, al otro cónyuge le tocan los gananciales. ¿Y qué son los gananciales? Los gananciales no son más que los réditos, las ganancias que obtuvieron en común utilizando ese bien. Pero eso no significa que el cónyuge que no es titular del bien tenga derecho a la mitad, como si fuera un copropietario en la disolución de la copropiedad.

Lo mismo pasa con los efectos registrales de la sociedad conyugal. Se dice: si no está inscrita en el registro público, no surte efectos frente a terceros. Y entonces, si en este ejemplo que puse, el esposo que no es titular registral no inscribió la sociedad conyugal en el registro público, la señora podrá vender o la pareja podrá vender el bien sin el consentimiento del otro, y el tercero será un tercero de buena fe porque la sociedad conyugal no estaba inscrita. Y entonces confundimos nuevamente los derechos personales que derivan de la sociedad conyugal con los derechos reales que implica una copropiedad.

Todo esto se arreglaría si cambiáramos el criterio y dijéramos: "Es una comunidad germánica. Los cónyuges tienen derecho a usarlo en común mientras están viviendo en común, pero pues cada quien se lleva sus bienes." Parecería ser con esta tesis dos cosas que son verdaderamente absurdas. Yo les decía a mis alumnos cuando daba clase en primer año: "Pues resulta, soy copropietario de la ropa femenina de mi esposa y ella es copropietaria de mis trajes y de mi ropa. Y si ella se compró un coche, pues yo también soy copropietario del coche y entonces no lo puede vender si no estoy." Eso es absurdo.

Y la otra cosa que es más absurda y que tiene que ver con el tema que vamos a tocar ahorita muy rápidamente es si la cónyuge, para hablar de pareja heterosexual, si la cónyuge es propietaria de un bien, yo puedo ir y decirle en el pleito conyugal, decirle: "¿Sabes qué? Voy a vender mi 50% del departamento, que sé que está a tu nombre, pero la mitad es mía por la sociedad conyugal. Y como sé que no tienes dinero para comprarlo, voy a proponer una venta con un tercero y te notifico para que hagas uso del derecho del tanto y si en el plazo que la ley concede para hacer uso del derecho del tanto no contestas, entonces voy y le vendo a otro señor y entonces ese señor tiene derecho a venirse a vivir al departamento conmigo y con mi esposa, porque yo tengo derecho a vivir ahí porque estoy casado y él tiene derecho a vivir ahí porque es propietario." Resulta absurdo. Ese no es el objeto de la ley. Eso no es la razón de ser de la norma que regula la sociedad conyugal. Por eso se llama sociedad conyugal y no copropiedad, lo que se llama.

Bueno, ahora retomo el tema de la maestra Elizabeth. En el caso de la copropiedad, hago los números de los artículos a los que hago referencia, que son los mismos de ella. El Código Civil Federal, Código Civil Local en este caso coincide, no así con los artículos de la legislación de Guanajuato que ella citó, pero es porque es otra legislación.

Primero, lo que hay que considerar y que no se ha resuelto todavía es la contradicción que existe entre el 938 y el 939, a la que la maestra Elizabeth se refería. Resulta que la regla de la indivisión en el 938 está obstaculizada, digamos, por aquellos bienes cuya naturaleza es indivisible. Entonces, si la maestra Elizabeth y yo somos copropietarios de un coche, que obviamente no se puede dividir por naturaleza, tendríamos que recurrir a la venta a la que ella se refería del 939. Si no nos ponemos de acuerdo quién compra, quién, pues entonces el juez dirá: "Pues que se venda el bien y repartas el precio."

Resulta que como el 938, eso no es posible, hay una contradicción muy clara. Entonces, el 938 debería de eliminar la excepción de los bienes que por su naturaleza son indivisibles para que pueda operar como opera en la práctica el 939. ¿A qué bienes se refiere el 938 cuando habla de aquellos bienes que por disposición de la ley son indivisibles? En el caso del derecho mexicano, a menos que mis colegas abogadas me corrijan, yo creo que nada más existe el muro medianero y el régimen de propiedad en condominio. Ya no hay otra copropiedad forzosa por ley.

En el caso del condominio al que se refiere la maestra Elizabeth, lo que hay que tomar en cuenta es que los bienes comunes son accesorios, como también lo enseñaba Borja Martínez, son accesorios del derecho principal. No se pueden transmitir si no se transmite primero y junto el derecho de propiedad privada. Y el muro medianero, por razones obvias, no hay muchas referencias que hacer al muro medianero si es que nos da tiempo, sobre todo por lo que se refiere a las obligaciones *proter rem*, pero es un caso típico de, obviamente, si es un muro medianero que no se sabe quién lo construyó y por tanto los dos son copropietarios, o si sí se sabe quién lo construyó y son copropietarios, pues no se puede dividir la cosa común porque tiene un solo fin jurídico reconocido por el derecho.

Llamo su atención para los jóvenes estudiantes que estas razones de ser de las normas que regulan la copropiedad y los derechos preferenciales no siempre son recogidas por los legisladores. Yo les pido que los que estén estudiando y estén interesados en ese tema, vean el Código Civil de Veracruz. En el Código Civil de Veracruz, esta regla de la indivisión no existe y tampoco existen los derechos preferenciales. O sea, esto de la división de cosa común en el código de Veracruz no existe. Entonces, es un tema, ¿no? O sea, es una razón de ser de norma diferente. Estarán equivocados o no equivocados, pero el Código Civil de Veracruz que analizaron bien toda la doctrina a la que nos hemos referido y ellos concluyeron: "Mejor no regulamos la indivisión. Mejor no regulamos los derechos preferenciales y nos quitamos de problema."

Luego, los temas de disposición. También quiero llamar su atención a este punto específico. Todo el mundo pensamos, por ejemplo, arrendamiento. ¿Qué se requiere para que una para que varios copropietarios de un bien lo den en arrendamiento? Y en la práctica todo el mundo pensamos, ¿no? Pues mayoría. Y como en general los códigos civiles de la República Mexicana dicen, por mayoría se entiende mayoría de personas y mayoría de interés. Entonces decimos, si son dos copropietarios y uno tiene el 90% y otro tiene el 10%, ah, pues entonces tendrá que ser los dos porque es mayoría de personas y de interés. Si son tres, uno tiene el 90, otro cinco y otro cinco. Ah, entonces dos con el 95 ya hay mayoría de intereses y ya hay mayoría de personas, ¿no? La legislación dice: es un acto de disposición y se requiere unanimidad. Y así haya un copropietario que tiene el 0.001%, se requiere su consentimiento para dar en arrendamiento porque es un acto de disposición. La única excepción para esta regla es en el caso de los buques, que ahí sí se habla de mayoría, pero nada más.

Luego, otro tema que es importante llamar la atención y ya lo tocaba la maestra Perera, es la regla de la legalidad, o sea, la regla de la norma jurídica que regula la copropiedad en la legislación civil es supletoria de la voluntad. Así lo establece claramente el 941 y así lo han establecido todas las legislaciones civiles occidentales. Tú puedes pactar la copropiedad como quieras. En el caso de lo no pactado o en el caso de las deficiencias en la interpretación de lo pactado, entonces entra la norma supletoria, que es la norma del legislador civil. Pero es importante saber esto para, en el caso de copropiedades, sobre todo copropiedades complejas como las que también se refería a ellas, las modernas, las de los sistemas de cómputo, etcétera, pues hay que pactar las reglas porque la legislación civil pues es una legislación de 1928 que obviamente no preveía todas estas modernidades que tenemos hoy.

Luego, en el caso de los derechos preferenciales, voy a hacer una rápida referencia porque esto tiene muchas complejidades. Yo digo que de todas las realidades civilmente reguladas, esta es la más deficientemente regulada en la legislación mexicana, porque nada más estamos hablando básicamente de dos artículos, 973 y 974, derecho del tanto. Todos los demás derechos preferenciales que existen en la legislación mexicana hacen referencia o ni siquiera hacen referencia y entonces tenemos que utilizar las reglas del 973 y 974 como interpretación analógica.

¿Qué les digo? Hay derecho del hay derecho de preferencia hasta uno que ahora tenemos en el despacho que es el gobierno de un estado va a vender la calle o lo que era la calle porque ya no se necesita la calle y entonces los vecinos de la calle, los que colindan con la calle, tienen derecho preferencial para adquirir la parte que les corresponde de la calle y la ley dice: "Tienen derecho al tanto." Nada más. En el tema que se les ocurra, por supuesto, en todos los demás derechos reales distintos de la propiedad, de la copropiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbres, hay derecho del tanto. En derecho corporativo, las sociedades anónimas hay derecho del tanto para aumentos de capital. En las sociedades de personas, por ejemplo, responsabilidad limitada, sociedades civiles, hay derecho del tanto para el caso de que un socio quiera vender su parte. Y es derecho al tanto previsto en ley, que eventualmente se puede regular en el contrato. Hay derecho del tanto en materia administrativa, hay derecho del tanto en materia agraria, en fin. Todos esos derechos del tanto, la ley lo único que dice es: "Hay derecho del tanto" y te remites a la interpretación analógica de 973 y 974.

¿Qué deficiencias tiene el 973 y 974? Por ejemplo, para dar un ejemplo, 973: ¿Hay derecho del tanto nada más en el caso de venta de derecho de copropiedad? Si uno de los copropietarios va a donar su derecho de copropiedad, ¿hay derecho del tanto del otro? ¿Puede tantear, puede dar tanto como daría el tercero? Pues no va a dar nada el tercero porque es una donación. O lo voy a aportar a una sociedad y me van a dar acciones o partes sociales a cambio de ese derecho de copropiedad. ¿Puede tantear el tercero? No, no puede tantear porque no puede, no tiene las acciones que va a dar la sociedad. O voy a permutar mi derecho de copropiedad por un coche. El tercero, mi copropietario no puede tantear, no puede dar tanto como me daría el tercero porque él no es dueño del coche que quiero.

Entonces, lo que hay que interpretar es: ¿hay derecho del tanto nada más cuando el copropietario va a vender como dice 973? ¿O hay derecho del tanto cuando hay una enajenación onerosa y entonces con el dinero que daría el tercero por quedarse con el derecho de copropiedad, puedo comprar el coche? Pero el tercero se queda sin su derecho preferente. Entonces, hay una jerarquía de valores que hay que hacer. Hay que hacer un juicio axiológico. ¿Qué es lo que quiere la ley? La ley en ese juicio de valores dice, creo yo, pienso yo: hay que acabar con la copropiedad en la medida de lo posible. Hay que acabar con la copropiedad porque, como dice Potier, es una realidad que no es deseable si partimos del principio de la individualidad de la propiedad privada. Entonces, hay que privilegiar el terminar con la copropiedad y entonces yo pienso que en cualquier enajenación onerosa hay derecho preferencial, pero es una tesis nada más. No se ha presentado ningún caso de resolución judicial y demás.

Otro punto importantísimo que ya se ha empezado a resolver en algunas decisiones judiciales es el tema de la sanción. 973 y 974: violaste el derecho preferencial y nadie sabe qué pasa. Dice: "La venta no producirá efecto legal alguno." Y si nos traemos las normas de las nulidades del acto jurídico de aquellas que metieron Borja Soriano y demás en el Código Civil tardíamente, pues parecería que los únicos actos que no producen unidad, que no producen efecto legal alguno, son los que están afectados de inexistencia o nulidad absoluta, que ya sabemos que eso no aplica en el resto del código, ¿no? Pero pues si se trata de violación a un derecho individual de un particular, el copropietario violado, pues se trata de una nulidad relativa. Pero dice: "No producirá efecto legal alguno."

En fin, ya he dicho en algunas otras ocasiones que la única jurisprudencia que yo conozco que en realidad creó una acción procesal es esta del retracto, donde la Corte dijo: "No, no, espérame. No, nada, no pidas la nulidad, porque pedir la nulidad pues es regresar a las cosas como estaban. Si lo que verdaderamente quieres es tu derecho de copropiedad que querías adquirir y violando la norma se lo vendieron a un tercero, pues adquiérelo. Subrógate en lugar del tercero." El concepto de retracto es erróneo porque no va a retraer nada a su patrimonio, pero es un concepto que viene del derecho hebreo y así lo utilizaron los españoles. O sea, retracto es: me voy a subrogar en el derecho del tercero. En lugar de que el contrato sea doña Elizabeth Perera, que fue la tercera que adquirió, ahora en el contrato se va a subrogar mi otra colega Elizabeth, porque ella va a ejercer el derecho de retracto. Y entonces lo único que pasa es que en el contrato aparece otra Elizabeth, pero no anula el contrato. Hay muchos problemas ahí en la práctica que es ella ya pagó impuestos, entonces ya tiene que pagarle también los impuestos que pagó. En fin, pero no anula. Porque la razón de ser de la norma del derecho preferencial es que el copropietario se convierta en dueño de aquello que pretendía y que violando la ley se le privó.

También llamo su atención a que en estos dos artículos la única posible violación aparentemente es que no se haya hecho la notificación al titular del derecho preferencial, cuando en la realidad, y así ha pasado en algunos precedentes, muy pocos, es que la violación también se puede dar si habiéndose hecho la notificación al copropietario, de todas maneras no me espero en el plazo y le vendo al tercero o inclusive si habiendo contestado en el plazo el copropietario sí voy a ejercer mi derecho preferencial y de todas maneras le vendo al tercero. Entonces esas son otras dos formas de violar el derecho preferencial que no están previstos en la ley.

Hay muchos otros, muchos otros complejidades derivadas de la legislación civil que poco a poco se han ido arreglando tanto en la doctrina como en algunas decisiones judiciales, pero muy pocas de ellas.

El otro punto que llamo su atención nada más por el tema de la práctica es la forma de ejercerse el derecho preferencial, porque hay que hacer, hay que cumplir con dos obligaciones cuando uno va a enajenar su derecho de copropiedad. Una es notificar. ¿Y qué notifico? Porque está muy fácil decir: "Oye, quiero vender en tantos pesos y ya." Pero la jurisprudencia de la Corte, la única, bueno, la única tesis que existe de la Corte dice: "Oye, no, espérame." Una de las razones de ser del derecho del tanto, del derecho preferencial, que está estas tesis están referidas nada más al derecho del tanto de los coherederos, 1292, que es lo mismo, pero dice: "No nada más es que quiere adquirir y que quiera conocer el precio, sino que quiere saber quién va a entrar a la comunidad." O sea, yo coheredero que me notificas que vas a vender tu derecho cohereditario, que es lo mismo que vender tu derecho de copropiedad, no nada más quiero saber en cuánto lo vas a vender, sino quiero saber a quién vas a meter en la comunidad, ¿no? Inclusive la Corte dice que la razón principal es conocer al tercero y la razón secundaria es conocer el precio. Yo pienso que debería ser al revés, pero bueno, la Corte ya dijo: la razón inmediata es conocer quién va a entrar a la comunidad. Si va a entrar, iba a decir alguno que no, si va a entrar un narcotraficante a la comunidad, pues sí, no lo quiero, pero si es una persona decente, pues igual ya no pago el precio de que venga la persona decente. Entonces eso es uno de los temas. Tengo que notificar. ¿Y qué tengo que notificar? Y luego si es un contrato que requiera, además del contrato mismo, algún otro trámite, por ejemplo, una escritura pública en donde tienes que pagar impuestos, pues también quiero saber cuánto cuánto va a ser de impuestos, porque también tengo que cumplir con esa obligación. Entonces, todo eso lo tengo que notificar, ¿no? No es nada más notificar la venta, es notificar todas las demás condiciones.

Me paran cuando tenga que pararme, porque este, bueno, hay muchos, muchos otros temas relativos a esto del derecho preferencial de los copropietarios. Llamo su atención a dos o tres más.

Primero, derecho al tanto del usufructuario. Nudo propietario va a vender, el usufructuario tiene derecho al tanto y la ley no dice nada más que me remito al 973 para efectos de la notificación y para efectos de la sanción. Varias preguntas. Por ejemplo, si el usufructuario va a vender, ¿tiene derecho a preferenciar el nudo propietario o no? Parecería ser que donde existe la misma razón debe existir la misma consideración, ¿no? Si el nudo propietario tiene derecho del si el usufructuario tiene derecho al tanto cuando el nudo propietario va a vender, pues debería tener el nudo propietario también derecho preferencial si el usufructuario va a vender su derecho, ¿no?, para convertirse en propietario completo.

Luego, que eso hay una sola tesis, una sola tesis que está referida a un caso en donde había dos nudos copropietarios, coherederos en este caso da lo mismo, y un usufructuario. Y uno de los nudos copropietarios vende su parte y el nudo copropietario y el usufructuario dicen: "Yo quiero comprar." ¿A quién le vendo? ¿Al nudo copropietario o al usufructuario? La corte resolvió: "Véndele al nudo copropietario porque tiene un derecho superior al usufructuario." Fue un razonamiento de la corte así como medio matemático, pero este finalmente eso fue lo que resolvió.

Y luego llamo su atención al derecho preferencial de los arrendatarios. Ahí sí. Yo cada vez que veo este tema, platico de este tema o lo que sea, de veras lloro porque en todo el proceso legislativo no hubo forma de convencer al legislador de la Ciudad de México de las barbaridades que metieron en el coco. Inseguridad jurídica para todos, para el arrendatario, para el propietario, para todos. Si ven ustedes este 2447 y luego el 2448J, de veras las reglas incumplen con el principio general de derecho de la seguridad jurídica. Por ejemplo, obligan al arrendatario. Primero habla de oferta, no es una oferta, no se sigue por las reglas de la oferta. El propietario no está ofreciendo algo, sino que está notificando y se supone que notifica que ha propalado una venta con un tercero para efectos de que el arrendatario si quiere comprar o no.

Luego decía la maestra Elizabeth, hay varios arrendatarios, se que notificarlos aparentemente a todos. Oye, espérame. La razón de ser del derecho preferencial del arrendatario es que el arrendatario se convierta en propietario de lo que está rentando. Si es un edificio de departamentos que no está sujeto al régimen de propiedad en condominio al que también ella se refería, ¿a quién notifico? Entonces, si hay 10 departamentos, les notifico a los 10 y les digo: "Oye, voy a vender todo el edificio." Y ¿qué tal si me contesta, como ha pasado en la práctica, uno de los arrendatarios y me dice: "Yo compro, pero nada más mi departamento." Si no existe tu departamento, si no estás sujeto al régimen de propiedad en condominio, no puedes comprar un bien jurídicamente que jurídicamente no existe. Y entonces tú eres el juez y te llega la demanda de nulidad o de retracto, lo que quieras del inquilino. ¿Y qué haces? Le dices al inquilino: "Sí, tenías derecho preferencial, porque la ley te lo da." La ley dice: "Notifica a todos los inquilinos, pero para comprar todo el inmueble o nada más tu departamento." Obviamente me estoy refiriendo a inmuebles que no están sujetos al régimen de propiedad en condominio.

Luego, por ejemplo, obliga al arrendatario, al propietario lo obliga a notificar fehacientemente. Se entiende que ante notario. El arrendatario puede contestar en privado, pero lo obliga a exhibir el precio en el momento de contestar. Oye, ¿y mi escritura si es inmueble? ¿Y mi escritura? Ah, no, pues tu escritura después, pero por lo pronto paga el precio. Oye, no, espérame. Yo contesto que sí quiero hacer uso del derecho preferencial, pero cuando se firme el contrato, ¿no? Y muchas muchas otras cosas.

Luego dice, si se viola el derecho, habrá demanda de nulidad, de retracto o de rescisión. Entonces, si tú eres el juez civil y llega un arrendatario y te dice: "Oye, vengo a demandar la nulidad, la rescisión y el retracto de esta venta", pues lo tienes que prevenir y le tienes que decir: "Oye, pues, ¿cuál de las tres quieres?" No, si la ley te da tres, pues escoge una, pero no tres. Y entonces rescindes el contrato, ya no te sirvió de nada. Anulas el contrato, ya no te sirvió de nada. Lo único que debería de prosperar es la acción de retracto.

Y luego viene también el tema de la colisión de derechos preferenciales. Cuando hay más de un derecho preferencial, ¿qué reglas seguimos? 973 y 974 dicen salomónicamente: "Mi razón de ser de norma es que se consolide lo más rápido la propiedad. Por lo tanto, si dos o más copropietarios quieren hacer valer su derecho, véndele al que mayor porcentaje tenga. Y si son iguales, un volado." Así dice la ley. ¿Por qué? Porque quiero que se acabe lo más rápido posible la copropiedad. Entonces, si esa es la razón de ser la norma en Código Civil, digamos, federal y de la Ciudad de México, y esa es, por ejemplo, la razón de la no razón de la norma del Código Civil de Veracruz, pues tenemos que meditar sobre cuáles son nuestros valores, cuáles son nuestros principios que si fuéramos legisladores aplicaríamos a la ley para regular con justicia y equidad esta institución.

Bueno, creo que ya me pasé mucho. Cualquier cosa estoy a la orden. Muchas gracias.

Muchas gracias, maestro, por sus aportaciones. Sin duda nos llevamos eh todos y todas varios apuntes. Para concluir con esta mesa, le vamos a dar la bienvenida a la doctora María Leova Castañeda de la Facultad de Derecho, que nos acompaña a distancia y nos hablará eh sobre el tema de los efectos de la copropiedad originaria en el testamento. Pero antes eh si me lo permite, doctora, vamos a leer una breve síntesis curricular de su trayectoria.

Eh, la maestra, la doctora María Leova Castañeda Rivas es licenciada en derecho con grado de maestría y doctorado por la Universidad Nacional Autónoma de México, investigadora nacional nivel uno del Sistema Nacional de Investigación del CONASIT. Se desempeña como catedrática de tiempo completo nivel 6 en la Facultad de Derecho y en la División de Estudios de Posgrado. Estudió el posgrado en responsabilidad civil en la Universidad Castilla La Mancha, España. Cursó la maestría en instituciones y procedimientos electorales y perteneció al servicio Civil de Carrera del IFE hoy INE por 13 años. Fue directora de la Facultad de Derecho de la UNAM durante el periodo 2012-2016, primera mujer con ese carácter en 459 años de la historia. Realizó una estancia sabática en la Universidad de Bologna, Italia. Además, pertenece a la Legión de Honor Mexicana y al Instituto Mexicano de Cultura. Ha sido evaluadora par de CONASIT para los posgrados de calidad, autora y coautora y coordinadora de libros jurídicos, entre los que destacan "Mujeres Rebeldes y Visionarias", "El Derecho Civil en México, dos siglos de historia", "Bienes y Derechos Reales", "Derechos Sucesorios", "Código Federal de Procedimientos Civiles, Analizado y Comentado con Jurisprudencia", "El Reto de Hoy: Juzgar con Perspectiva de Género", "Derecho de Personas", "La Violencia Familiar en Semáforo Rojo por el COVID", "Temas Jurídicos para una Nueva Forma de Gobernar", entre otros. Autora de artículos de prestigiadas revistas de diversas partes del mundo, catedrática en instituciones de educación superior nacionales e internacionales.

Doctora, muchas gracias por acompañarnos y le damos el uso de la voz.

Muchísimas gracias. Muy buenas tardes a todas y todos, a las personas que están aquí en línea y a quienes presencialmente se encuentran en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, a nuestros amigos y compañeros de Aragón y de Acatlán. Pues para nosotros siempre es un gran júbilo tener eventos de esta naturaleza y qué bueno que la directora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la directora de la Facultad de Derecho y los directores de Aragón, Acatlán y las demás instituciones UNAM se han puesto de acuerdo para que podamos dilucidar estos temas. ¿Qué es lo que pretende en como un género el Congreso? Pues pretende que vayamos aglutinando elementos que nos permitan poder tener el derecho privado como un gran todo para que no tengamos esas problemáticas de la regulación de un código y otro que tiene algo totalmente distinto, como es el caso que brillantemente explicaba el doctor que me antecedió en el uso de la palabra y que bueno, pues tenemos la grave problemática de que cada quien su regulación y entonces en el momento en que vamos a la vida práctica, pues hay muchísimos problemas.

El caso que nos corresponde analizar es el relativo a la copropiedad. ¿Cuáles son las clases de copropiedad? No voy a repetir lo que ya la maestra Elizabeth y el doctor me hicieron favor dándome una pauta de cómo abordar el tema. Pues yo creo que aquí lo importante es que nuestros estudiantes analicen en primer lugar la naturaleza jurídica de la copropiedad. Cualquier estudiante, estudioso del derecho, lo primero que debemos hacer es definir la naturaleza jurídica. Bien, lo decía el maestro, es un derecho real, pero es un derecho real pésimamente regulado por los problemas que nos va a causar, ya que la titularidad de bienes, en general, la titularidad de bienes. Ay, perdón, aquí cuando llueve se siente fuerte. Espero que me escuchen. Sí, me escuchan. H, sí, sí, sí, sí. Gracias.

Entonces, el la titularidad de bienes o la titularidad de derechos es siempre como regla general derivada de un derecho de propiedad. ¿Qué es el derecho de propiedad? Un derecho real que a mí me permite disponer libremente de los bienes, de los derechos de los que soy titular. ¿Qué pasa cuando las ficciones del derecho encuentran cuestiones como la copropiedad? Y la ley olímpicamente dice: "Casi puedo pensar que genéricamente hablando hay copropiedad cuando se tiene la titularidad proindiviso respecto de un bien." ¿Qué quiere decir esto de proindiviso? Como que estamos hablando de puede ser divisible, pero para que sea divisible, en primer lugar, la naturaleza del bien tiene que permitirlo y si la naturaleza del bien no lo permite, pues ya tenemos un problema todavía mucho más importante. Entonces, el tener proindiviso nos liga de manera directa a una titularidad dentro del género de la propiedad, una titularidad común.

¿Qué pasa en materia sucesoria? En materia sucesoria tenemos siempre que hay la necesidad de dividir un bien, de dividir un centavo, una moneda, los bienes de comercio, los efectos que tiene una persona el día en que fallece, su correspondencia, su correo electrónico, sus documentos, los valores.

Las cuentas de banco. ¿Qué ocurre cuando, fíjense ustedes, además de que en un momento dado hay sociedad conyugal, como segunda circunstancia los notarios, con todo el respeto que merece el ámbito notarial, tienen una fórmula totalmente detusta? Instituyo herederos a mis hijos y la ley dice, "Cuando no haya dicho qué porción le corresponde a cada hijo, se entenderán partes iguales." Pero supongamos que el notario le haya dicho al testador o causante de la sucesión, sería prudente que usted defina qué le deja a cada quien o si los va a nombrar o los va, para hablar correctamente, a instituir como herederos, pues dejar la parte que a cada uno de ellos os corresponde. Eso en el caso de otorgar un testamento.

No hubiere testamento. También la ley nos dice, en caso de intestado, tenemos que si no se dijo, perdón, ahí no dijo nada, pero como no hay disposición testamentaria, entonces se entenderán partes iguales y la ley da un orden establecido para poder. Me permiten ver si me cambio de escenario. Dios, perdón. Ay, qué barbaridad. Es que aquí es un lugar lleno de domos. Perdón, mil. No, bueno, está igual o peor, creo. Pero se escucha bien, doctora.

Entonces decíamos, ¿qué ocurre cuando la fórmula del notario es instituyo herederos por partes iguales a mis hijos, mis nietos, perengo Pedro y Luis y todos los que pudiere tener al momento de mi muerte e instituyo como usufructuaria a mi esposa, perengano? Es una fórmula que fracciona la propiedad a tal grado que verdaderamente acaba con el cuadro, cristaliza el derecho de propiedad. Estaba yo leyendo, bueno, después de de que hice mi ponencia en la que analizo algunos aspectos históricos. ¿Me dan un segundo? Perdón, ya estoy de de regreso.

Entonces decíamos, ¿qué pasa cuando yo en mi ponencia lo que trato de analizar y a la conclusión que quiero llegar? Y bueno, ahorita el maestro me estaba dando muy buenas ideas respecto de cómo tratar de que los notarios cambien esas fórmulas, porque yo analizo en mi ponencia, estaba diciendo eso, desde el derecho romano, cómo se ha ido viviendo la copropiedad, pero claro, resulta que en el momento en que tenemos esas fórmulas muy gastadas que no nos conducen a nada bueno. Y leía yo posteriormente a la elaboración de mi ponencia que hay muchísimos problemas en el contexto de qué es lo que voy a pagar de impuestos. Ahí sí el estado determina todo lo que sea ingreso se graba. Y hay que pagar, por supuesto, honorarios, gastos, impuestos y algunos estados determinan que para el caso de los impuestos entre familiares sea un poco más bajo, pero de cualquier manera hay impuesto municipal e impuesto federal y esto normalmente no lo sabemos en el momento de acudir al notario con la intención de hacer la partición, una partición amigable. La partición amigable ha pasado a la historia porque en el momento en que hay que dividir esos bienes se van acumulando en primer lugar sucesión. El abuelo que le dejó al papá, el papá que instituye al hijo, a los hijos o nietos y en todos los casos inexorablemente vamos a llegar a conocer o a vivir el asunto de la copropiedad.

Yo he platicado con notarios que dicen, "No, lo que pasa es que nosotros no podemos influir en la voluntad del testador y por lo tanto pues hay que dejar que ellos libremente hagan la institución de herederos." Pero esta institución de herederos, fórmula gastada, los instituyo a todos en partes iguales. Y saben cuál es la referencia de los notarios para que los presuntos o instituidos herederos, testamento que va a producir efectos hasta el momento del fallecimiento del autor de la sucesión, no se vayan a pelear. Eso es grimen como argumento. Con perdón a los notarios. ¿Qué sería más prudente? A mi juicio, no someter a un bien o a varios bienes o un conjunto de bienes o un edificio de productos a una copropiedad porque lo estamos pulverizando y así vamos a encontrar cuatro o cinco generaciones que no acaban de resolver la problemática por los problemas de la autonomía de la voluntad para que la copropiedad camine. Gravísimos problemas enfrentamos. Yo tengo un caso en donde son cuatro hijos y una nieta, los herederos de la señora. Y dice, "A mi cónyuge en sociedad conyugal conmigo le voy a dejar que viva en el inmueble principal, que es el domicilio de la familia hasta el momento de su muerte." Fraccionó cuatro porciones, la quinta con la nieta y entonces la parte alícuota de uno solo de los bienes implica tener que pagar impuestos, gastos, honorarios y la manifestación de voluntad, porque bueno, en el caso concreto han pretendido sido uno o dos de ellos, de los hijos, que al papá que los hijos, los otros tres rebeldes, le transfieran o le o hagan la renuncia de la sucesión a favor del padre. Para lograr eso es como estar mendigando el padre frente a los hijos y la nieta de que oigan, pues deberían de cederme su parte alícuota de este derecho de propiedad, pero así es uno y así son dos, tres, cuatro bienes.

¿Qué pudo hacer esa autora de la sucesión o causante en la sucesión? Pues podría haber dicho, "Es más correcto dejar legado." ¿Por qué la gente no quiere los legados? Porque sienten que va a haber inconformidad también en ese supuesto, ya que un bien vale siete, otro vale 10, otro vale 14 y otro vale 20. Pero por ser equitativos en vida, tenemos la grave problemática de que nazca una copropiedad y esa copropiedad pro indiviso permite que todos sean dueños de todo. Y como soy dueño y no tengo el privilegio de saber derecho, pues a mí con perdón, yo soy titular y no doy, no manifiesto mi voluntad para rentar. No manifiesto mi voluntad para vender la parte alícuota, porque esta es la casa de mis recuerdos, de mis amores, de mi mamá, de mi papá. Aquí nací, aquí jugué, aquí me caí. Y entonces empiezan una serie de problemas que, pues, como yo lo digo en mis conjunciones, hasta en las mejores familias vamos a encontrar gravísimos problemas y mientras más bienes haya, que no estén correctamente divididos, que no estén en proporcionalidad. Bueno, me voy a un caso que tuve en relación a una señora que nació en el año 1913. Es un inmueble que está ubicado en enorme inmueble enfrente de una pista de hielo en San Jerónimo y todos vivían en el inmueble. Pero claro, la parte que no da a la vía pública vivieron entre seis hermanos y el único que quedó que quedó soltero y cargándose de un negocio de de plantas se quedó en la casa familiar. Pero además de que dijo, "Todos son copropietarios del gran predio, era con bosque y olvídense, muy está muy bonito, pero de la casa familiar pues también todos tienen derecho en copropiedad a la casa familiar que estaba en el que está en el centro del predio." El maestro Ignacio Bruoa hubo como ocho abogados, ya habían tenido, creo que como tres o cuatro albaceas. Algunos ya habían perdido la calidad de albaceas porque perdieron la vista por la edad, pero ya venía empujando la siguiente generación de hijos de los causahabientes originales, los nietos de los causahabientes originales y entonces se pulveriza la propiedad en función del derecho de copropiedad que está pésimamente mente regulado.

Si quisieran vender, el notario Joel Chirino dijo, "Yo les arreglo la cuestión", por supuesto, haciendo una división de todo el predio. Se los compraba Costco. No, no queremos vender porque ahí tenemos los recuerdos familiares, bla, bla, bla, ya saben. Entonces, el problema ha quedado sin solución y la señora, bueno, la la causante productiva económicamente fue la mamá. El esposo pues era un poco el ayudante de la señora que era fuerte y según comentan era pintora y hacía óleos, además de que tenían un negocio de plantas muy caras, violetas y esas muy muy finas. Pero finalmente el asunto, el notario Joel Chimno Castillo, mi querido amigo y maestro, dijo, "Yo yo te ayudo a resolver el tema." Pero, ¿qué faltó? La manifestación de voluntad. Dividimos. Ah, sí, dividimos. Pero yo quiero en la parte que está dando a Avenida San Jerónimo, ya no quiero vivir acorralado porque adentro huele a humedad, bla, bla, teniendo ya algunas hechuras de sus casas por falta de previsión de la autora de la sucesión, habiendo testamento, habiendo ya los trámites hasta la tercera sección. En la cuarta siempre quedó atorado el asunto y presumo que sigue en las mismas circunstancias por falta de la autonomía de la voluntad. ¿Qué pasa con esa familia? Pues se rompen los lazos familiares, los lazos de solidaridad, el cariño, el afecto, al repartir un peso quedan olvidados. ¿Por qué? Que son más fuertes los intereses económicos y todo por tener una regulación tan escasa, tan escuela. Yo pienso que el legislador a partir de que tuvimos aquí en nuestro país, tuvimos la posibilidad de que el legislador local, además de que tuvimos una Constitución de la Ciudad de México, el legislador local se emocionó para hacer destrozo y medio en materia familiar, pero hay materias, instituciones del Código Civil de 28 vigente a partir de 32 y que en el año 2000 yo todavía no entiendo para qué sirve el Código Civil Federal, pero tenemos nuestro Código Civil para la Ciudad de México. Le cambiaron el nombre. Hay un artículo interesantísimo del Dr. Flavio Galván, el Código Civil en blanco y negro, pero la realidad es que tenemos una pésima regulación y se engolosina el legislador con el aspecto familiar, que también lo regula medianamente, pero la problemática es que en cuanto a las fuentes de la copropiedad y la manera de terminar la copropiedad en la práctica, la autonomía de la voluntad, que es un principio fundamental del derecho civil, priva frente a aquellos elementos, hasta cuando les proponen, "Oigan, vamos a hacer una división, yo me encargo y hacemos las movimientos así asado y la gente dice, "No, cuánto se acumula."

Tuve otro caso, un notario público de Tijuana me mandó una cuestión que ya tenía muchísimas etapas en cuanto a causantes y causahabientes y costaba más el impuesto, la indexación que va sufriendo el pago de los impuestos, porque el Estado siempre dice, "Aquí levanto mi mano y aquí estoy." Que eso es algo que también es una problemática muy fuerte. Y en el caso concreto de los bienes de Guerrero, el notario de Tijuana, los clientes del notario, a mí me contrataron para ver en Guerrero qué se podía hacer. Llegamos a la conclusión de, pues la verdad es que sale más caro el valor de los bienes, los pagos y gastos por las sucesiones que hay que hacer y las copropiedades que tenemos que terminar o disolver mediante la certeza de que van a venir y van a tener personas con capacidad económica que les interese comprar y entonces en una misma operación se podría hacer esto, pero quedamos verdaderamente pues liquidados, ¿no? Los clientes dijeron, "Mejor que se destruyan, que se acaben los bienes, porque el recuerdo de la familia, uy, ya sabes la tristeza, pero la realidad es que aquí tenemos una problemática muy fuerte y yo platicando con algunos notarios de la Ciudad de México, pues les digo, hay que hacer y ellos dicen, sí, ya tenemos campaña, ya tenemos alguna alguna norma, la del testamento y el mes del testamento para que bajen los impuestos. Pero yo no conozco un solo notario que cuando vamos a verlo, como decía el maestro, le preguntamos, "Oye, ¿cuánto es de gasto el notario?" Este, no, bueno, y de y de honorarios, no, espérame, yo te digo porque eres mi amiga, a mí me ha pasado. Y de impuestos no te quieren hacer el cálculo de los impuestos hasta el tanto no tengan la certeza de que ahí vas a llevar el tema. Pero nunca podemos dar una especie de presupuesto sobre lo que hay que pagar. No es un problema delicado, grave por una ausencia de regulación. Yo voy a ver la regulación de Veracruz, que verdaderamente no la conozco, para poder modificar mi ponencia, porque pues en estos congresos siempre lo interesante es venir con el ánimo de aprender y yo estoy aprendiendo muchísimo de las ponencias de quienes me antecedieron en el uso de la palabra y sí felicito a a la directora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, a directora de la Facultad de Derecho, a Laurita Velázquez que trabaja arduamente, a las personas que nos están acompañando desde el Instituto de Investigaciones Jurídicas, a los alumnos que están tal vez con este aguacero en casa participando vía Zoom y a todos ustedes pues les agradezco las contingencias el tiempo ya no me permiten, pero estoy a la orden para cualquier pregunta, para cualquier ampliación de mi comentario. Creo que lo valioso sería pensar en los legados como una como una institución que podría traernos mejores resultados y por supuesto darle las pautas al Estado para que si tanto dicen que primero los pobres, pues hay que manos a la obra y entonces decir que no sean tan cargados en relación al impuesto esto del sobre sobre adquisición de bienes inmuebles, porque pues eso siempre merma mucho la capacidad económica de quienes reciben bienes por herencia, aún cuando yo hago siempre esta observación, no destruyas la voluntad del que murió, porque este bien que te dejó en copropiedad o individualmente, como fuere, como un legado es algo que tú no tenías en tu patrimonio y lo primero que hay que hacer es agradecerle a esa persona que nos instituyó como herederos. Pero luego las broncas en que nos meten en la práctica, pero falta asesoría del notario, creo yo, la vetusta fórmula de hacer esos testamentos que cambie y por supuesto que el Estado también mire un poco, porque según notarios hay un 90 y tantos por de bienes irregulares cuando tú te subes a un helicóptero y observas los predios que tienen por encima más y más pisos y cómo le van cambiando la estructura original al inmueble. Y entonces si hay irregularidades es porque dejamos que los bienes se echen a perder, se acaben y cuando no nos ponemos de acuerdo, pues tampoco le damos mantenimiento y tampoco lo rentamos y llegamos a extremos en donde vive la gente como perros y gatos. Y eso es algo muy delicado que termina con la estructura de la institución básica con la célula social de la familia. Muchísimas gracias y perdónenme todo este ruido, en esta casa de un piso tengo como ocho domos, entonces ahorita dejaron sentir el rigor. Perdón. Muchas gracias.

Muchas gracias por sus valiosas aportaciones, doctora. Eh, sin duda ha sido una conversación muy interesante, pues hemos reflexionado el importante papel de la copropiedad originaria en el testamento como una figura legal, compleja que requiere madurez emocional, previsión jurídica y, sobre todo, voluntad de acuerdo entre las partes. Para continuar, vamos a dar paso a un espacio para preguntas y comentarios. ¿Alguien tiene alguna pregunta? Adelante, por favor. Okay, muchas gracias. Okay, adelante. Corea, buenas tardes. En un test de el de Julius estuvo casado con sociedad. Se emitió sucesorio en donde la esposa no es heredera. La anulación de la sociedad. Oímos muy bien. Está, oímos bien. Sí. Voy a voy a dar con la liquidación de la sociedad conyugal se debería de hacer ante el mismo fue demandado ella a la albacea o mediante su institución voluntaria y contemporilación al juez noales palab adelante doctora maestra, o alguien si quiera participar.

Es lo exactamente lo mismo que comentaba yo, ¿no? Si en la tradición jurídica mexicana eh cualquier autoridad, incluyendo los jurisdiccionales, van a considerar a la cónyuge, en este caso, como copropietaria de los bienes que constituyen la masa hereditaria. Y entonces ella en base a ese criterio que yo no comparto, va a poder reclamar en el mismo procedimiento sucesorio su parte. Puede hacerlo, no otro procedimiento y se tendrá que acumular, pero ella va a poder hacer valer el derecho que la tradición jurídica mexicana, digamos, los criterios mexicanos le conceden de considerarla como una copartícipe del derecho de propiedad de los bienes que pertenecían exclusivamente a su cónyuge en el caso que planteas. ¿Quién más? Ajá. Este lado creo que la doctora no escuchó. Escucha, doctora. No, no escuché, perdón, no escuché la pregunta. Ah, bueno, eh, en esa parte usted que había dado el ejemplo, maestro Miguel, de los tres hermanos y de la casa, eh me daba curiosidad saber eh eh cuando usted coloca el ejemplo de de que pues la estos bienes se van a intervención y se tiene que vender la casa para que se se dé esta separación de bienes igualitarios, pero el segundo ejemplo que también daba era esta parte de que podían los dos hermanos que querían tener a favor esta parte de guardar su este su patrimonio, que era su hogar, eh pagarle una parte, la parte que merecía el hermano, que no estaba a favor de este de tener la casa y venderla. ¿Qué pasaba cuando esta parte de los copropietarios, o sea, los dos hermanos no pagaban o no le daban este pago al hermano? ¿Qué consecuencia jurídica? Eh, sí se intervenía en este caso.

A ver, no te confundas. El ejemplo que puse fue el ejemplo del caso de los copropietarios que pretenden rentar el inmueble. Eh, es una forma de entender la copropiedad cómo está regulada, porque en la práctica normalmente pensamos o se piensa que los actos que estos actos en los que estás disponiendo del bien de una forma distinta a la venta, como es el caso de darlo en arrendamiento, parecería ser que es un acto de administración. Y entonces si fuera un acto de administración conforme a la regla de la legislación que es supletoria de la voluntad, parecería ser que la mayoría de personas y de intereses puede disponer del bien para administrarlo, ¿no? Pero en este caso administrarlo, por ejemplo, es hacemos ponemos una tienda, ¿no? Lo vamos a administrar nosotros, pero aquí estamos hablando del contrato de arrendamiento y el contrato de arrendamiento requiere unanimidad, lo mismo que la venta. O sea, que estos tres hermanos, en los dos ejemplos que puse, no pueden ni vender ni rentar si no están de acuerdo todos. Muchas gracias.

Eh, tenemos por aquí otra pregunta de Armando Tellez Gamboa. Si alguien está casado y hereda algo, ¿tiene que dar mitad y mitad dicho inmueble? No puedo decir algo. Sí, adelante, por favor. No necesariamente. Y están casados en sociedad conyugal, tiene el derecho de en su coparticipación en la sociedad conyugal tiene derecho a recibir un 50% y si hay testamento, pues ya lo que el testamento, la manifestación de voluntad del testador definirá lo que ocurre respecto del otro 50% del que no es copartícipe el cónyuge que sobrevive. En caso de intestado se garantiza el 50% de su coparticipación, pero tendría que estarse a las reglas del orden de herederos que manifiesta la ley. Y dice, en primer lugar, los más cercanos que van a excluir a los lejanos y los más cercanos son los hijos. Y entonces ellos reciben por partes iguales y luego él o la cónyuge supérstite, pero recibe siempre y cuando no tenga una porción igual a la de un hijo, que sea menor a la porción que le corresponde a los hijos. Entonces, pues es una muy mala regulación porque tenemos dos graves problemáticas. La mala regulación de la sociedad conyugal o de los regímenes patrimoniales en el matrimonio, que a la hora de casarse no tiene ninguna importancia. Pero cuando hay divorcio, cuando hay muerte, es lo que cobra la mayor relevancia, el aspecto económico, patrimonial, el qué me toca y dónde están mis participaciones en en esta sociedad conyugal, entre comillas. Y segundo lugar, lo que me corresponde en el caso concreto de la sucesión. Se ha criticado mucho que al cónyuge o la cónyuge supérstite se le da el carácter de un hijo porque ya se presume que tiene de antemano. Si hay sociedad conyugal, de antemano tiene ya lo que le corresponde por la sociedad conyugal. Se ha criticado que tenga el carácter de un hijo, pero lo que no se piensa es que antes de tener el carácter de hijo, pues tal vez ya está recibiendo todo lo que se refiere a la división de la sociedad conyugal, que es otra división en la que tenemos que pagar, tienen que pagar impuestos, hay gastos, hay honorarios, hay una serie de cuestiones que para hacernos del bien pues resulta que a veces yo he tenido casos donde es un inmueble de interés social y hay sociedad conyugal y dicen, pues no tenemos los ladrillos no nos sirven para pagar los impuestos y entonces pues no tenemos la posibilidad de tramitar por sus cuatro secciones el asunto del intestado o de la testamentaría. Esa es la grave realidad que estamos viviendo. Y pues ahora con todos los rumores de que cuando renta uno y que si tienes una casa donde vives y tienes otras o alguna otra que rentas y que si los copropietarios van a tener un derecho preferencial cuando tengan tanto tiempo X y parece pues la crítica y el comentario es se puede abolir la propiedad privada. Pues entonces la gente tiene todavía una mayor preocupación, independientemente de que no tienen dinero porque el estado sangra muchísimo. Veía yo la opinión de un notario público. Sí, efectivamente el estado no deja de decir, pues yo requiero los impuestos para tener una ciudad, perdón, llena de baches, con gran inseguridad, con problemas de que el robo de los motociclistas y el tránsito, olvídense, estamos en una situación caótica y con un poder judicial que está a punto de dar sus últimos alientos. Así que pues mucho que analizar, mucho que estudiar y este pues no sé si los maestros quisieran comentar algo al respecto.

Quisiera comentar algo. Adelante. Únicamente complementando el tema, eh que de alguna manera, en efecto, si en materia sucesoria, como lo dice la maestra, estamos todavía como se dice coloquialmente en pañales, lo vemos inclusive en esos eh actos, por ejemplo, el divorcio, en un divorcio donde se debe de disolver de alguna manera la sociedad conyugal, en ocasiones se divorcian, no han disuelto aún la sociedad conyugal y esto trae trae eh consecuencias muy graves porque de repente eh la misma problemática por ahí lo comenté con un colega en donde este no han disuelto la sociedad conyugal, ya están divorciados, están precisamente peleando algunos porcentajes y de repente pues ya están viviendo este cada uno con sus parejas en el mismo lugar eh tratando de establecer ciertos horarios del uso de las áreas comunes. Entonces, me parece que todavía hay hay materia para para trabajar en ello, ¿sí?, en materia legislativa, en los procesos, etcétera. Gracias.

Muchas gracias, maestra. Eh, vamos a continuar acá con otra pregunta. Adelante, por favor. Gracias. Buenas noches. Eh, mi pregunta quisiera dirigirla al notario. Eh, notario, ¿qué pasa si le llega usted a un cliente que únicamente tiene una una propiedad, pero tiene cinco hijos? Y entonces viendo la problemática que existe en cuanto materia de copropiedad y que bueno, se comenta, todavía estamos en pañales, ¿qué recomendaría usted personalmente a esa persona? Eh, mi pienso yo que la donación tampoco no es una buena opción. ¿Qué recomienda usted a los clientes?

Bueno, a ver, la es a lo que se refiere a la maestra, cuando pues hay un solo bien o los bienes no alcanzan para repartirlos equitativamente, pues no hay mucho para dónde hacerse a la hora de redactar un testamento, ¿no? Tú haces lo posible, como dice la maestra, de vamos a tratar de evitar los conflictos que generan las comunidades, pero pues hay veces que no es posible, sobre todo nosotros que estamos inmersos en el servicio social para las personas de escasos recursos y ahorita me refiero rápidamente a ello, pues no hay forma más que de no discriminar a los hijos. Óigale, no, ¿por qué no le deja mejor nada más un hijo y los demás? No es exactamente lo mismo del absurdo, del error absurdo de la de la legislación agraria. Solamente un heredero. No puedes poner en el testamento más que a un heredero de tus derechos agrarios. Es un absurdo, ¿no? Eh, en todos estos seminarios lo que se busca también son soluciones. Digo, hay propuestas muy puntuales para solucionar todos estos temas que la maestra Elizabeth señalaba. Eliminar del 938 lo de lo de los bienes que por su naturaleza no admiten división, etcétera, y todos estos asuntos que hemos comentado en el caso de las derechos preferenciales. Pero yo les voy a plantear uno, se los dejo como una inquietud que he tenido durante muchos años y además está la iniciativa que se intentó presentar, pero ahí está congelada. ¿Qué pasa en México? Perdón que que ponga ejemplos personales, pero sí es para mí más fácil explicar y creo que es más fácil entender. ¿Qué pasa en México? Una persona muy acaudalada hace un testamento y designa heredera a su esposa de todos sus bienes, pero tiene una cuenta de inversión en un banco. Ahí designa beneficiaria de esa cuenta a la novia y fallece. Y la ley bancaria claramente dice, "Y los bancos la cumplen a cabalidad." El dinero de la cuenta es para la beneficiaria. No me importa lo que diga el testamento y no me importa si el testamento es anterior a la designación de beneficiario o posterior a la designación de beneficiario. El dinero de la cuenta, en términos de la ley bancaria es para la beneficiaria de la cuenta. Una vez que fallece el autor de la sucesión, lo único que necesita la novia es llevar el acta de defunción al banco. El banco inmediatamente la convierte en titular de la cuenta, independientemente de lo que diga el testamento. Y es un asunto que no está resuelto en la legislación. Claramente podríamos entender que esa designación de beneficiario es una disposición testamentaria porque es una disposición para después de la muerte y sin embargo no está resuelto en la legislación. Cualquiera diría es inconstitucional porque las disposiciones testamentarias son de naturaleza local y el Congreso Federal como no está facultado, nadie le ha concedido la facultad de legislar en esta materia que es estrictamente cívica. Cualquiera diría, bueno, ahora se refería a la maestra, tenemos el grave problema, especialmente en la Ciudad de México, pero no es privativo de la Ciudad de México, de la falta de regulación de la propiedad privada, sobre todo en los casos a los que ella se refiere. Ya se murió y no se ponen de acuerdo, no hay posibilidad de partición, no hay no hay no hay forma de pagar impuesto. Yo les digo, ¿y por qué no? Cuando redactas el contrato de compraventa o la escritura de compraventa, ¿por qué no designas de una vez beneficiario? Si se trata de una vivienda que llamamos de interés social, vamos a decir hasta tantos pesos puedes designar beneficiario en la escritura. Ese beneficiario se anota preventivamente en el registro público y el día que cuelga los tenis el propietario con el acta de defunción va con un notario público y el notario público está obligado a expedirle inmediatamente su título de propiedad, igual que el banco le va a conceder la titularidad de la cuenta a la persona esta que mencionaba, independientemente de cómo haya hecho el testamento antes o después de la designación de beneficiario. Yo hice testamento antes y nombré heredera a mi esposa, pero puse de beneficiario a mi hijo o yo puse de beneficiario a mi hijo y después nombré heredera de todos mis bienes a mi esposa. El beneficiario de ese inmueble de interés social es mi hijo. Olvídense de los demás conflictos. Y es una norma de dos renglones muy sencilla. Obligas a los notarios, yo estaría feliz de que así fuera, expedir el título de propiedad inmediatamente y bajas el impuesto y olvídate de los programas sociales o perdón, no son sociales, son programas políticos de la jornada notarial y ve por tu vale para que me agradezcas que te reduje el impuesto, para que te acuerdes que yo te reduje el impuesto. No, ponlo en la ley. Pon la ley en la ley de reducción y no me hagas hacer un trámite del volantito que tengo que ir a recoger. Me acuerdo que tú pusiste en la ley eso y me beneficias. Es la propuesta que yo.

Muchas gracias, eh, maestros, doctora, eh, agradecemos nuevamente a nuestros ponentes por sus aportaciones y a todas las personas por su atenta participación. Y pues bueno, me voy a permitir leerles el agradecimiento, la constancia para los ponentes que a la letra dice, "Las entidades organizadoras otorgan la presente constancia a la maestra Elizabeth Perera Ruiz por la impartición de la ponencia Una perspectiva de la copropiedad del derecho mexicano en la mesa copropiedad el 26 de agosto del presente en el segundo congreso internacional de derecho privado, reconstrucción y prospectiva del derecho privado." Tensiones entre la tradición jurídica y la innovación tecnológica. Por mi raza, hablará el espíritu. Naucalpan de Juárez, Estado de México, agosto 2025. Maestra. Asimismo, al maestro Miguel Alessio Robles. Y doctora María Leova, pues le haremos llegar su agradecimiento. Muchísimas gracias. Muchísimas gracias, maestra. Muchas gracias a todos y a todas y los invitamos el día de mañana a las 9 de la mañana para continuar con el tercer día de estos trabajos del congreso. Muchísimas gracias.