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Teoría del Delito - Tipicidad - El tipo subjetivo - 2da Parte

Instituto Pietra33:07

Transcription

[Música] [Aplausos]

Con este análisis, en realidad, uno podría culminar con esta primer parte de la teoría del delito en el sentido de lo que llamamos un ilícito. Es decir, un ilícito es una acción típica, antijurídica, una acción que, visto todo el ordenamiento jurídico, en verdad se opone a las reglas que componen este ordenamiento jurídico penal y, por lo tanto, implica una desmejora, un empeoramiento de las condiciones de bienes jurídicos anti normativos que no están pagados por ninguna causa de provisión.

Una vez que yo compruebo la existencia de un ilícito, es importante tener en cuenta que hasta ahora no me detuve nunca en las características del sujeto individual que es autor de esos sujetos, algunas características ontológicas globales del sujeto activo, pero no me detuve nunca a analizar de qué modo era vinculable ese hecho ilícito a una persona individual. Esta vinculación, este nexo entre el hecho ilícito objetivo con una persona individual en un análisis mucho más subjetivo es aquello que llamamos culpabilidad.

Sucede en el ámbito de la categoría de la culpabilidad. En verdad, así como habíamos visto en el ámbito de la tipicidad, está en juego cuando respetamos el principio de legalidad o el principio de in dubio pro reo, el principio de acto. En el ámbito de la culpabilidad, es ya por su nomenclatura que nos indica que está en juego también cuánto nos sometemos a la garantía del principio de culpabilidad. Principio de culpabilidad y categoría de la culpabilidad no son cosas distintas, sino que la categoría es la reglamentación de los obstáculos que impone el principio de culpabilidad.

Estos obstáculos básicamente tienen que ver con lo que normalmente denominamos el juicio de culpabilidad, como el análisis del poder, en lugar de ello, de la capacidad del sujeto de haber evitado la ejecución de un comportamiento típico y antijurídico. En verdad, si el sujeto no tiene poder, en lugar de ello, no tiene libertad de elegir entre el mal y el bien, en realidad cualquier juicio de culpabilidad, si no se sostiene, no es, no es fundamentado en la categoría de culpabilidad. Demostramos que hay datos para pensar que el sujeto tenía todas las condiciones intactas para poder elegir respetar el mandato normativo o violar ese mandato normativo y, en todo caso, si él ha decidido la violación, ha decidido con herramientas intactas para evitar esa lesión y esa anti normatividad.

Por lo tanto, en la categoría de culpabilidad, básicamente vamos a encontrar dos grandes niveles. Un primer nivel que tiene que ver con lo que llamamos capacidad de culpabilidad o imputabilidad, que nuevamente requiere una comprobación negativa. Es decir, hay culpabilidad, hay capacidad, mejor dicho, de culpabilidad cuando el sujeto no tiene ninguna alteración de las facultades mentales que le impidan comprender la antijuridicidad y cuando el sujeto es mayor de edad.

Fíjense que son dos ámbitos. Tanto la capacidad de culpabilidad definida en términos de integridad psíquica para conducir esos esos comportamientos de acuerdo a la motivación normativa, y la minoridad como una frontera cronológica que define el legislador, son dos ámbitos que, en verdad, no se exceden como juristas. Es poco lo que el intérprete, el juez, el fiscal, defensor pueden decir con respecto a esto. Se trata, en un primer ámbito, de una dimensión que depende de una ciencia que nos excede, como es la psiquiatría, por ejemplo. Y el ámbito de la minoridad es una decisión legislativa que también nos excede, que la definición de la frontera político-criminal, y que, en verdad, muchas veces no están en consonancia con una verificación de la capacidad de un menor de edad de motivarse a colgar normas. Quizá la capacidad de motivarse acordada norma surge en los seres humanos, sobre todo seres humanos que viven en una sociedad organizada, en una gran ciudad, mucho antes de donde establece esta frontera el poder legislativo. Pero aquí se trata de decisiones que, en verdad, que provienen de ámbitos que no se exceden como aplicadores de la ley penal.

Una vez que está confirmada esta capacidad de culpables y una vez que el sujeto es capaz de culpabilidad porque no tiene ninguna alteración de las facultades mentales y una vez que se demuestra que el sujeto es mayor de edad, la segunda dimensión que tiene este juicio de culpabilidad tiene que ver con la conciencia potencial del injusto. Es decir, la demostración de que el sujeto pudo motivarse de acuerdo a la norma. Un sujeto que tenía capacidad intacta para esa motivación, necesitamos demostrar que en el caso concreto él pudo motivarse de acordar la norma. No se trata de que el sujeto se haya o la demostración de que el sujeto se haya motivado de la cuadra, no se trata de la demostración el sujeto pudo motivar se acordará nada.

Por eso hablamos de conciencia potencial del injusto. Y esto es distinto a la conciencia actual de la tipicidad, que es propia del dolor. El dolor es una instancia que requiere actualidad. La conciencia potencial es injusto, como su nombre lo indica, no requiere actualidad, requiere capacidad de eventualmente, en la esfera del ego, motivarse de acuerdo a la norma en el caso necesario.

Esta conciencia potencial e injusto, en verdad, nuevamente se comprueba de un modo negativo. Es decir, hay conciencia potencial de injusto, salvo que aparezca lo que llamamos aquí error de prohibición. Un caso de error de prohibición. Estos errores de previsión, en principio, durante muchas décadas, como mínimo cuatro décadas, estuvieron reducidos a tres casos: el error de previsión sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, llamado por alguna razón incomprensible, error indirecto de provisión por parte de la doctrina, pero es una nomenclatura que es confusa. Y el error de previsión sobre la norma prohibitiva y sobre la norma permisiva, llamados también con esa nomenclatura confusa por parte de la actividad, errores directos de prohibición.

En verdad, la calificación del primer árbol con agua en directo y los otros dos como errores directos de prohibición proviene de un prejuicio y es que en realidad, cuando hablamos de error de tipo, hablamos de errores fácticos. Cuando hablamos del rol de profesión, hablamos de errores normativos. Y entonces, claro, el error sobre la norma prohibitiva y sobre la nueva permisiva se halla en errores que recaen directamente sobre lo sobre lo normativo. En cambio, el error de previsión sobre los presupuestos objetivo en la causa de justificación solo serían errores normativos a través de un error sobre los hechos. Es decir, el error de provisión solo por supuesto subjetivo, la cosa de justificación sería el error más fáctico. Los errores normativos una razón incómodo por eso algo incómodo se denomina indirecto.

Pero este prejuicio me parece que es prudente sacarlo del ámbito del derecho penal actual porque remite a una época en donde, como acabo de explicar, en donde la distinción entre errores se ha error de hechos y de errores de derecho, error fáctico y error iuris. Y cuando sucedió esta división, el costo de esta división lo pagó siempre el error iuris. En esa época le corresponde la frase error iuris market, es decir, el error de hecho no sirve de excusa. Algo que en materia de un derecho penal regido por el principio de culpabilidad es insostenible. El error de derecho sirve de excusa y es tan legítimo como el rol sobre los hechos. Por lo tanto, la distinción error factor iuris es una distinción que habría que dejarla de lado, por lo menos en términos sistemáticos.

Cuando hablamos de error de previsión sobre el presupuesto su objetivo de una causa de justificación, nos referimos al supuesto en el cual el sujeto activo cree que están presentes en el caso las circunstancias objetivas que estaban presentes indicarían la presencia de una causa de justificación determinada. El sujeto que cree que lo están agrediendo injustamente, que él no ha provocado la agresión y que está utilizando un medio racional para repeler esa agresión, cree que está en legítima defensa. O el sujeto que cree que hay un conflicto de males, cree que los males hay uno que es más importante y cree que él está obligado o que tiene derecho de salvar el bien el mal, evitar el mal más importante aún a costa de tener que realizar un mal menor. El sujeto cree que se dan ciertas circunstancias fácticas que no se dan en el caso y que de dar se llevarían a la presencia de una causa de justificación que está prevista en el catálogo de normas permisivas.

Los otros dos casos de error de prohibición es, en primer lugar, sobre la norma prohibitiva, que es el caso conceptualmente más fácil de imaginar del sujeto que sabe lo que hace, por lo tanto, su comportamiento es antijurídico, pero él cree que lo que hace no está prohibido porque no está vigente una norma que determine ese comportamiento como prohibido. O el sujeto que cree que en el caso rige una norma permisiva que no está prevista. A diferencia del primer caso de previsión, que está si no está prevista en el catálogo de normas permisivas, aquello que en cuanto error de previsión sobre la norma prohibitiva es el error más fácilmente comprensible.

Sin embargo, hay una tendencia a pensar que así como es fácil de comprender, es difícil que se dé en la vida práctica. Quien si el derecho penal se ocupa de las conductas más antisociales de un tejido comunitario y recoge las normas y los comportamientos más violentos, quien puede desconocer que un comportamiento propio del hecho penal está recogido una norma prohibitiva. Quien puede decir, yo desconocía que el matar estaba prohibido, yo desconocía que el lesionar estaba prohibido, que el violar estaba prohibido, o que, digamos, restringir la libertad ambulatoria de una persona estaba prohibido. Quien podría decir, la verdad es que si el hecho penal si hubiera mantenido un derecho penal clásico, en un derecho penal más o menos liberal que solo está preocupado los bienes jurídicos esenciales y en los sujetos del derecho penal son miembros de una comunidad informada, una sociedad, una gran ciudad, es decir, si la norma y el ciudadano están en el centro cultural, es difícil imaginar un caso de error de previsión sobre la norma prohibitiva.

Ahora, la verdad que por una u otra razón, esto puede ser falseado. En primer lugar, hoy todos sabemos que el derecho penal incorpora normas que no están ni de lejos en el centro de nuestras preocupaciones éticos sociales. ¿Qué iba a pensar hace 100 años que una ley de riesgos del trabajo iba a incorporar tipos penales? ¿O una ley de Ipire JP y ven como portar tipos penales? ¿Quién podía imaginar que trasladar dinero del mundo del mundo, digamos, ausente de control estatal, el mundo negro, por decirlo en términos financieros, y transformarlos en capitales que están sometidos a las reglas impositivas y pero negro a lo blanco en el ámbito financiero y económico? Hace 50 años, ¿quién iba a pensar que eso era un ilícito, un comportamiento seguramente en todo caso suicidas en términos normativos, pero siempre beneficiosos para la comunidad? Nadie podía imaginar que iba a surgir un tipo penal que iba a transformar en punible ir de la economía negra a economía blanca. Bueno, y así quiere ir a pensar así, digamos, más de 100 años cuando surge el derecho penal y derecho penal pre industrial, ¿qué iba a ver tipos penales o cuasi penales vinculados con la defensa de la competencia, el abuso de posiciones dominantes? ¿Quién era pensar? Y así podemos continuar con un conjunto de sectores jurídicos penales que incluso cuando cuya nomenclatura son ahora sí más familiares, están muy lejos de nuestra vida cotidiana.

Sin embargo, estas normas existen y estas normas no son, gran parte del centro cultural, con lo cual, en la medida que la norma se aleja cada vez más de esos círculos concéntricos de preocupaciones éticos sociales, aumenta la posibilidad de que el sujeto desconozca la vigencia de esa norma. De hecho, incluso yo mismo, ustedes como sujetos interesados en el derecho penal, si somos sinceros, somos conocedores de un porcentaje muy pequeño de las normas que están vigentes. ¿No cuántas normas podemos repetir casi de memoria que hoy integran el código penal? ¿Diez, veinte, treinta normas? Más no, seguramente. Con lo cual, esta idea de que nadie puede alegar el desconocimiento del derecho no solo es lesiva el principio de culpabilidad, sino irracional en términos organizativos de nuestra comunidad.

Pero no solo puede pasar que la norma se aleje del centro cultural, sino que en nuestra región latinoamericana, sobre todo, también puede pasar que la norma sea del centro, pero quien está lejos del centro cultural oficial, o sea, la propia persona, el ciudadano. En esto se da muchísimo, por ejemplo, cuando los sistemas que regulan los comportamientos compiten entre sí en los tejidos comunitarios. Por ejemplo, normas escritas que, digamos, regulan el comportamiento en las grandes ciudades y normas consuetudinarias que regulan el comportamiento de comunidades indígenas, de pueblos originarios. Esto sucede muchísimo, por ejemplo, en Guatemala, que tienen porcentajes importantes de comunidades indígenas, Ecuador, e incluso en nuestro país con porcentajes mucho más pequeños. Pero en realidad, es totalmente factible que alguien que este desarrollado su aspecto cultural en el ámbito de una comunidad regida por normas consuetudinarias, en donde el nivel de presentación de las normas oficiales ha sido menor a lo que sucede en las grandes ciudades con respecto a nosotros, los que nos formamos en este sistema oficial normativo, pues esto aumenta las chances de que haya un error incluso sobre normas del centro.

Y esto ha generado un conjunto de casos en el ámbito de lo que se llama los errores culturalmente condicionados o los comportamientos producidos. Sin embargo, comunidades indígenas, esto ha generado un conjunto de conflictos, con lo cual, esto de que los errores de previsión sobre normas prohibitivas son tan fácilmente comprensibles pero tan difíciles de encontrar en la vida real, esto empieza a ser muy relativo. Ni hablaba en los casos de turismo, sujetos, los sistemas normativos no son idénticos en Suiza, en España, de Alemania, en Argentina, en Bolivia o en Paraguay, con lo cual personas de distintos países que viajan es posible que al someterse así los sistemas normativos distintos puedan tener errores. Y nadie, no hay para quien crea en este mito que hay que sacar de los prejuicios que van diciendo a sus balas del derecho penal, no hay un deber de informarse sobre el sistema normativo de haber positividad o, digamos, en realidad esto no existe. Y por lo tanto, puede haber un error sobre estas normas prohibitivas.

Junto con estos tres casos de error de prohibición tradicionales, en verdad, también últimamente se empieza a mencionar. Yo diría que uno de los principales responsables de introducir este caso de error, Claus Roxin, incorpora lo que llamamos últimamente, lo que se llamaría el error de validez. El rol de validez no es un error sobre la norma en sí misma. El sujeto que tiene un error de validez sabe lo que hace, sabe que su comportamiento de acuerdo a la norma es anti normativo y antijurídico, pero cree que tiene un error sobre la calificación de este, sobre la y validez de esa norma por parte del sistema jurídico. Esto se da, por ejemplo, en otro país se ha dado mucho acerca de la diferente suerte que ha tenido a un tipo penal muy cuestionado como la tenencia estupefacientes para uso personal e incluso en nuestro máximo tribunal, el acuerdo suprema de justicia, a veces se ha considerado que ese tipo penal es constitucional, a veces ha considerado que es inconstitucional. Esas no esas decisiones judiciales provenientes del máximo tribunal pueden tener algún error, ya no sobre la norma, sino sobre la consideración de la aplicabilidad en el caso concreto de esa norma por parte de los tribunales. Y en este sentido, el error de validez tiene que tener impacto normativo parecido a los errores de prohibición.

Por supuesto que en base a estos cuatro errores, en verdad, todavía nos queda preguntarnos si ese error es una red evitable o inevitable, lo que llamamos el juicio de habitabilidad del error de previsión. La consecuencia es importante porque si hay errores inevitables, se excluye totalmente la culpabilidad y, por lo tanto, se excluye totalmente la pena. En cambio, si el error es evitable, para dar una teoría de la culpa vía estricta, se reduce la culpabilidad y se reduce la pena, llevando a una reducción de penas que quizá implicaría la aplicación analógica de la reducción de penas de la tentativa en el artículo 44 del código penal. Y no es, no está fuera de discusión cómo se define esta este juicio de habitabilidad, cuando una rueda es evitable o inevitable.

Aquí yo diría que solamente y de modo muy simple y sencillo, a la unidad que estipular dos o tres grandes niveles de análisis. En primer lugar, como digo, hay que subrayar la idea insistentemente de que no hay ningún deber general de informarse sobre las normas jurídicos penales, porque si ese deber no es reconocido e instalado como una ficción, en verdad, si todo se origina en una violación al deber de informarme, todo error sería un error evitable. Yo pagaría siempre por el error. Pero claro, el problema es que ese deber general de informarse sobre las normas jurídicas no está. Y en derecho penal, suponer que hay deberes que no están vigentes no es viola principio legalidad, con lo cual, a lo sumo, lo que podemos conceder es que no hay un deber general de informar. Se puede eventualmente podemos tener un deber individual de informarnos sobre el carácter anti normativo de mi comportamiento, pero que hay que preguntarnos cuándo surge ese deber individual.

Frente a esto, había que decir que ese deber individual, primero, nunca surge si yo no tengo algún motivo para pensar en la posible de antijuridicidad de mi comportamiento. Si yo nunca tuve ningún motivo para pensar en la posible antijuridicidad de mi comportamiento, yo nunca tuve chance de plantearme la necesidad de despejar ese error. Con lo cual, la segunda exigencia es que haya algún motivo en el caso para pensar en la posible antijudicial. Este motivo puede ser la gravedad de adhesión a un bien jurídico, lo inusual del comportamiento, lo lesivo del comportamiento, este que me haya llegado a través de alguna vía, algún motivo para reflexionar sobre esa posible antijuridicidad, etcétera, algún motivo externo que haga presuponer que debe surgir en mí el deber de informar, del deber de la búsqueda de información.

Si surge este motivo para pensar en la posible antijuridicidad, el paso siguiente es preguntarme si hay alguna fuente de información a la cual se hubiera podido acudir, porque puede ser que yo tenga lo motivo para pensar la posible antijudicial, pero que por las razones que fuera, en el caso individual, yo no tengo ninguna fuente al acceso para despejar mi error. Entonces, la autoexigencia es que yo tenga al alcance alguna fuente para despejar mi posible error. Producida una vez le damos en la primera instancia, está este motivo para pensar en la posible antijuridicidad. Ahora, siempre cansada con que yo tenga al alcance una fuente para despejar mi error, casi siempre uno tiene eso. Es muy difícil que no tengamos ninguna fuente. Digamos, algo el caso de Robinson Crusoe, normalmente nosotros siempre tenemos alguna fuente, sobre todo en una sociedad de información como la nuestra, siempre tenemos alguna fuente de información.

Si lo dejamos solo liberado a eso y todos los errores serían evitables, es decir, tenemos que producir todavía un correctivo y ese correctivo es, en realidad, que esa fuente no sea tan exótica, digamos, o que esté tan alejada de la planificación racional de la vida usual de la vía normal. Cuando la fuente es muy exótica o yo tengo que acudir a comportamientos muy poco usuales para despejar mi arroz, para optar a la información, bueno, esto lo que hace es que esa búsqueda ya no me es exigible. Acá funciona el parámetro de la exigibilidad. Si se produce todo esto y yo me es exigible buscar esa información y no lo hago, así se dan todas las condiciones y no transito ese camino, entonces ese error es una nueva evitable. Si es inevitable, no pago por el error. Si es evitable, pago.

Puede ser ahora este juicio de evitar y así si se terminara en esto, habría dos situaciones que serían un poco injustas, es decir, que normalmente estaríamos concluyendo en que el error es evitable cuando en verdad estaríamos siendo no muy justos con la apreciación del contexto en el cual se produce de sus errores. Y al mi criterio, estos estas dos situaciones son los casos culturalmente condicionados, como acabo de mencionar, los casos de turismo, en los casos de, digamos, sujetos formados en otro contexto cultural, como las comunidades indígenas, y el caso de la llamada obediencia debida o evidencia jerárquica.

Este último caso, qué en el derecho penal argentino ha generado muchos sinsabores, digamos, fue siempre una eximente que estando vigente en el artículo 34, sin embargo, a la hora de ubicarlas sistemáticamente en esta teoría del delito como ciencia nacional, nos hemos privado en ningún lugar. La audiencia debida deambulado entre la exclusión de la acción, para algunos fue una exclusión de la tipicidad, para otros era una legítima causa de justificación, para otros era una obvia circunstancia de exclusión de la culpabilidad y para dos, o sea, una indiscutible exclusión de la punibilidad.

En verdad, en mi criterio, como muchas veces sucede, nadie dio en la tecla. Y mira, y miren que hubo opciones para en la tecla. A mi juicio, no se dio en la tecla y no se una tecla básicamente porque nunca se ha hecho correctamente el origen político criminal y el contexto político criminal en el cual ese accidente podría tener algún sentido. Si no se preguntaba en qué casos la obediencia jerárquica que implica la no punibilidad, esto que tenemos en cuenta puede tener un sentido, deberíamos partir de que si hay algún escenario en donde esta eximente tiene sentido, es para sujetos que actúan en el marco de un sistema militarizado, jerarquizado, vertical, en donde el respeto a las órdenes es un valor supremo, en donde el desobedecer una orden es un disvalor casi también supremo. Y en ese contexto, la obediencia jerárquica resuelve siempre una relación entre un superior del cual emana la orden y un inferior que debe cumplirlas.

En ese contexto, puede pasar dos cosas: que la orden que emana del superior sea legítima, entonces él quien recibe esa orden, ejecutó de nuevo que legitima. Aquí la obediencia jerárquica no tiene nada que hacer, nos ayuda demasiado. El sujeto que ejecuta una clarísima no hace falta que diga que hay evidencias que enérgicas cumplió con un deber, el ejército, un derecho, etcétera, digamos, cumple, realiza un comportamiento que no tiene ninguna relevancia jurídico-penal. Entonces, la evidencia es genérica, tendrá algún sentido para órdenes que emanan del superior al inferior y son ilegítimas. Cuidado de decir legítima, pueden pasar a su vez dos grandes cosas: que dado que sea manifiestamente ilegítima, porque no sea manifiestamente legítima.

Si la orden es manifiestamente legítima y el sujeto ejecuta esa orden, inferior, la obediencia debida, juvencia sabe que nada puede hacer en su ayuda. Es decir, fue vaya y tortura a tal persona porque tiene muchos pensamientos de izquierdas. El sujeto va y tortura, esa ejecuta esa orden que es manifiestamente ilícita. Bueno, ese sujeto ha realizado un ilícito, seguramente a sabiendas del contenido ilícito de la orden y no puede ser auxiliado por ninguna obediencia jerárquica, audiencia debida. Es decir, la evidencia de vida tendrá algún sentido para órdenes que son ilegítimas, que no son manifiestamente ilegítimas. Por ejemplo, estoy aquí está de análisis, cualquier posibilidad de que la audiencia de vida exima de responsabilidad penal a la ejecución de delitos de lesa humanidad, por estos honores magníficamente ilícitas, ahí sacamos un sector político criminal que ha enturbiado la discusión sobre la audiencia de vida.

Si se trata de órdenes ilícitas, no manifiestamente ilícitas, también pueden pasar dos cosas: que el que recibe la orden, el receptor de la orden, el súbdito, el inferior, a pesar de que la orden no es manifiestamente ilícita, era advierte a la ilicitud. Aquí la audiencia jerárquica tampoco puede ayudarlo mucho. La orden no era magníficamente vista, pero él, por su formación, por su alto nivel intelectual, por lo que sea, o porque le han dicho, lo han informado, él descubrió ese licitud y ejecutó a sabiendas de que licita esa orden. Aquí la evidencia es la rica nada puede hacer.

Entonces nos quedará que la evidencia genética o de vida tiene una función enormes ilícitas, no magníficamente ilícitas, que generan un error en el subordinado, un error de prohibición, un error sobre la antijuridicidad de una orden que es ilícita, pero no es manifiestamente ilícita. Ese error, normalmente en circunstancias normales, sería un error evitable. Si uno le pasara esto en la vida cotidiana, en la vida civil, para decirlo con terminología militar, es ese error sería evitable y uno respondería con una pena reducida. Puede ser evitable. Ahora, si castigamos al inferior que ha recibido una orden ilícita, no más digitalmente y lista, y el eje me daba un error de evitable, lo castigado con la pena reducida de rada evitable, igual que haríamos con un civil, no estaríamos siendo justos.

Porque a diferencia del civil, el sujeto que está en una estructura militar vertical, con poca capacidad de revisar la legitimidad de las órdenes, con su sistema de verificación reducido, en donde hay un valor enorme, en donde se subraya la obediencia y la ejecución inmediata de las órdenes, etcétera, este sujeto tiene una reducción muy verificable de su capacidad de revisar la legitimidad de las órdenes. Con lo cual, lo justo es transformar a través en consideración este sistema militarizado vertical, errores evitables yurendell en errores inevitables. Lo que hace la evidencia de vida es transformar el caso de órdenes ilícitas, no más digitalmente ilícitas, que generan un error de previsión evitable en circunstancias de organismos verticales y militarizados, transforma y vdv errores de previsión que serían evitables en evitables y, por lo tanto, invitan a una obliga a una eximente de pena, a excluir la pena en casos que normalmente serían penas reducidas.

Entonces, tanto la evidencia jerárquica o debida como los errores culturalmente condicionados son una especie de parte especial del juicio de vitalidad, el error, que transforman errores que normalmente serían evitables e inevitables, atendiendo al contexto institucional o cultural que hace que el sujeto tenga reducidas chances de escaparle al escenario del error. Por lo tanto, dentro del juicio de habitabilidad, audiencia de vida y errores culturalmente condicionados son una especie de parte especial de ese problema.

[Música]