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Ley 2452 - Seminario Regional, Cali (Día 2) Nuevo código procesal del trabajo y la seguridad social

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4:14:37

Transcription

Les damos la bienvenida a quienes nos acompañan de manera presencial y virtual en a través de nuestros canales virtuales.

Renovamos la jornada académica y avanzamos con el diálogo procesos especiales, fuero y discriminación sindical con el doctor Carlos Alberto Oliver Galé, magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Cali. Bienvenido, doctor. Buenas tardes. Un cordial saludo para todos. magistrados, compañeros, jueces, empleados, amigos, todos, familia judicial, familia litigante.

En primer lugar, un saludo del doctor Enrique Correa de la Oz, que por razones de que le cancelaron su vuelo, no pudo viajar a la ciudad de Cali por motivos de sobrecupo en cuanto que hay un evento de un artista y la capacidad hotelera y de vuelos está muy restringida. Me imagino que ustedes, algunos irán para ese concierto, pero entonces vamos eh aquí a tratar de hacer un concierto, pero de otro tipo, no para delinquir ni nada por el estilo. Yo era el moderador de la charla, así que les pido caridad para conmigo. Quien hace las preguntas se supone que tiene que haber estudiado el tema, ¿cierto? Entonces, de pronto, en algunos puntos leeré porque yo venía suave, yo venía a preguntar, yo no venía a decir, a dar las respuestas, pero eh vamos a mirar en primer lugar es que nosotros estamos muy lejos de desarrollar una vertiente política del sindicato tan importante para las democracias de Occidente. A pesar de que desde la interpretación del preámbulo, artículo 1 y 2 de la Constitución Política, la democracia participativa es un fin esencial del Estado. Ese vertiente le permitiría al sindicato mostrarse como una parte de la representatividad e intervenir en la evolución acelerada de la organización del trabajo, sobre todo en una época de digitalización y robotización de la economía. le permitiría estar activo sobre las medidas económicas que se tomen en un país que afectan directa o indirectamente al trabajo frente al mercado y de manera preponderante de contrapeso a la libertad de empresa que también está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y que también hay que respetar. Sin libertad de empresa no hay trabajo.

Todo esto tiene que ver con el trabajo decente, con la libertad sindical y este proceso especial de protección de la libertad sindical. Hay que preguntarse a veces si somos originales o somos derivados en nuestras instituciones y la mayor parte aún dicen que el derecho romano es derivado. Nosotros también tenemos derivaciones. Aquí en este tipo de proceso influye mucho los convenios de la OIT, las recomendaciones, el valor de esas recomendaciones. Pero yo he querido traer simplemente una normita del Estatuto de los Trabajadores Italianos de 1970, es decir, hace aproximadamente 56 años. Los italianos, sin perjuicio que antes tuvieran una regulación y también hay regulación en España con la ley 11 del 85, hay regulación en Argentina. Logré esta traducción en una obra de el profesor Carlos Palomeque que dice así, artículo 28, represión de la conducta antisindical. Cuando el empleador realice comportamientos dirigidos a impedir o limitar el ejercicio de la libertad y de la actividad sindical, así como el derecho de huelga, a instancia de los organismos locales de las asociaciones sindicales nacionales que tengan interés, el pretor del lugar donde se realiza el comportamiento denunciado en los dos días siguientes convocada convocará las partes y asumidas sumarias informaciones Cuando considere subsiste la violación del presente párrafo, ordenará al empleador, con decreto motivado e inmediatamente ejecutivo, la cesación del comportamiento ilegítimo y la remoción de sus efectos. Miren como en 1970 eh se decía esto y hay un desarrollo muy bonito sobre esa temática. Lo que pasa es que la literatura italiana es escasa en español, está en italiano, gatano bardaro, pero quizás un libro que se editó en 2015, el derecho sindical de Franco Carinchi, Rafael Esela, Pablo Tosi y Tisano Tro, eh es da una explicación que nos puede ilustrar cómo ha sido la evolución de esta tutela en Italia sin perjuicio del Código Procesal Italiano el 73.

¿Y qué aspectos podríamos tomar o no tomar? Yo no les voy a hacer el estudio comparado porque yo no soy comparatista, soy un aficionado simplemente, pero esto sí nos da unas pautas para mirar otros componentes. Por ejemplo, si ustedes ven el 28 se protege el derecho de huelga. Habría que mirar si en el 314 el derecho de huelga está protegido o alguna manera de proteger el derecho de huelga. Pero debemos recordar que la libertad sindical en los convenios internacionales o esos convenios internacionales no consagra de manera expresa la huelga. Sobre eso hay una discusión que se llevó a la Corte Internacional de Justicia. está pendiente de definir si dentro de los convenios internacionales se desprende la huelga o no se desprende la huelga. Eso sería una situación porque cómo miraríamos alguno, por ejemplo, el derecho de los noelguistas, a pesar de que se tomen Asamblea General, de que ya se aceptan huelgas parciales, ¿cómo permitir o cómo hacer para que el huelguista que sí quiere trabajar se le deje trabajar? Y ese es un derecho fundamental de él, no hacer huelga y viene de la libertad sindical en sentido negativo o elquirolaje hoy tecnológico con inteligencia artificial y todo esto. Esquirolaje como sustitución de trabajadores. Hm. se desaprochó la oportunidad también para hablar de servicios mínimos y todos los componentes problemáticos que eso da, sobre todo ahora que se está considerando eh más amplio el concepto de huelga en los servicios esenciales, con las matizaciones de la jurisprudencia, con las evoluciones. Por ejemplo, tenemos en nuestro caso la ley estatutaria, la reforma que permite que haya huelga en la justicia, pero garantizando servicios mínimos y vienen los problemas cuando no se ha regulado este tipo de situación.

Yo tenía para Enrique 13 preguntas que eran que son como 20 o 30. Pero, pero entonces me tocó contestármelas a mí mismo. Eh, me he basado aquí mucho en un escrito de Enrique, que es de los pocos que ha escrito sobre este proceso. Él tiene una versión, una vertiente muy prosindical, además fue magistrado auxiliar en la corte, maneja el concepto de rama judicial y todos estos componentes. tiene su tesis de doctorado es sobre derecho de huelga. La primera era cómo se originó la consagración de este proceso especial, es decir, los antecedentes, recomendaciones y discusiones sobre el mismo. La verdad es que desde hace años venía el comité de libertad sindical, la comisión de expertos diciéndole a Colombia y muchos países que faltaba un mecanismo de tutela de esto de la libertad sindical. Y tenemos un caso de 2017 30,60181 informe de marzo de 2017. donde le dice el comité de libertad sindical de la OIT que se requiere la existencia de mecanismo de tutela contra todos los actos de discriminación sindical. Igualmente la comisión de expertos que dice que faltan procedimientos judiciales relativo a actos de discriminación en gerencia antisindicales, de manera garantizar en ambos casos su examen expedito y efectivo. Yo, hasta donde recuerdo, en los primeros proyectos que traía la el código, no venía esta tutela. fue ingresada, parece ser, producto de las diversas mesas, de las diversas circunstancias. Y esto es lo bonito de este código que aquí se escuchó a todo el mundo. Se escuchó sindicalista, Dr. Carlos Mario no puede decir, se escuchó a trabajadores, se escuchó a la academia, se escuchó, se escucharon a los jueces, a magistrados, a los gremios y en ese sentido, pues se hizo hasta donde se pudo, se consagró lo que se pudo y llegó el 314. que eh trae este estas circunstancias en cuanto a la competencia cobija empleados públicos. Yo creo que eh si nosotros miramos que conocemos de fuero sindical de empleados públicos y si miramos el artículo 7 punto 3 literal C, hasta donde me acuerdo, ahí encontramos que se conoce por parte de la rama de la especialidad laboral, los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieren al régimen jurídico de sindicato y organizaciones de trabajadores o empresariales. En mi sentir, esto cobija a todos los sindicatos, sean de empleados públicos, sean de trabajadores oficiales, sean de o todas las concepciones que se deriven de la libertad sindical. Habría que recordar que la libertad sindical tiene una faceta positiva de conformación de sindicato, negativa de no conformar. El que no quiera afiliarse no está obligado a afiliarse. Pero la eh también hay una faceta organizativa, la facultad que tienen los propios sindicatos para organizarse y una faceta institucional que yo llamo como una faceta política de los sindicatos. con todo el concepto, no político en el sentido politiquero de elección, sino en el sentido que tenga que ver con la administración del Estado, con las políticas públicas, etcétera, etcétera. Entonces, esos serían los primeros interrogantes. ¿Qué protege? Solamente actos de discriminación o actos de injerencia. No es eh Bueno, la memoria está fallando. Eh, si nosotros, por favor, pasemos al al 314, vamos a un criterio interpretación. No me enjuren, ¿qué tenemos? El título influye mucho en el contenido protección de los derechos sindicales, pero ahí dice ya en el contenido protección judicial frente a actos de discriminación sindical. No voy a entrar aquí la la distinción porque nos lleva mucho. Busquen la observación, una observación de Naciones Unidas de 2009 que describe que es discriminación en general. Y nos vamos a encontrar que en mi sentir si nosotros miramos el artículo 7 sobre competencia, el nomen yure, eh los diversos pronunciamientos de los órganos de control de la OIT, especial la especialmente la comisión de expertos, aquí debe cobijarse cualquier acto de injerencia y no solamente los actos de discriminación. Y ya este lo había adelantado, si dentro los objetos de esa tutela abarca los actos de esquirolaje, sea externo, interno tecnológico en los casos de huelga. Y en mi sentir sí, porque la huelga es una derivación en los convenios internacionales 87, 98, etcétera, igual que el 135 que no está ratificado sobre protección de los dirigentes sindicales, deriva según los pronunciamientos del la libertad sindical.

¿Quién puede presentar la demanda? Habla de organizaciones de trabajadores, legitimación por activa y la legitimación por pasiva, perdón. Y los trabajadores o organizaciones de trabajadores. Ahí podemos incluir sindicatos. Habrá que mirar qué dice la jurisprudencia más adelante para otras organizaciones no sindicales. Lo que creo que sí descarta es la libertad sindical, que también la tienen las asociaciones gremiales. Esa se tutela por otras circunstancias, por otro procedimiento, no por este procedimiento. y los trabajadores. En este proceso necesariamente tiene que estar presente la organización sindical a la cual pertenece el trabajador y por pasiva sería el empleador, representante del empleador, pero también los sindicatos. Un sindicato puede afectar la libertad sindical. Sí. Por ejemplo, si el sindicato es de esos que se denominan amarillos, de esos que son organizados por el empleador o si ese sindicato está presionando para que no se forme otro sindicato. Tenemos la prularidad sindical que a veces es problemática o no. Y también puede suceder que el sindicato esté presionando a unos trabajadores que no quieren participar en la huelga. Entonces, en ese caso, el sindicato también puede ser un sujeto pasivo. Aquí lo problemático, por ejemplo, en el derecho italiano es las acciones paralelas. puede estar demandando el trabajador y el sindicato. Yo creo que aquí habría que intentar más bien la acumulación o la unión, pero la legitimación, el derecho italiano, la jurisprudencia italiana va mucho más allá. dice que así desista el trabajador, por ejemplo, de un reintegro, que también puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso. me afecta la libertad sindical. Es un eh un despido por violación a un derecho fundamental. Libertad sindical puede obtener el reintegro, pero la jurisprudencia italiana va más allá. Dice que lo puede demandar directamente la organización sindical. Es un problema de cómo mirar la legitimación del sindicato y puede haber problemas porque en las normas del código sobre la legitimidad del sindicato sigue con el modelo tradicional como representante, como apoderado de los trabajadores. Pero recuerden que la libertad sindical, sobre todo en ese componente colectivo, primero del sindicato. Habrá que ver que dice el desarrollo y la jurisprudencia colombiana en la materia. No les voy a adelantar, yo creería que si tiene una legitimación y hay una un fenómeno procesal que se llama no sucesión procesal, sino sustitución procesal, donde la parte desplaza a la otra. En la sucesión uno es una continuación por muerte, por liquidación, etcétera, etcétera. Aquí no. Una parte sale y entra otra. Y el único caso de sustitución procesal, hasta donde recuerdan en el derecho colombiano, es la laudaio nominacio, autori. ¿Sí saben qué es eso? Bueno, yo fui juez civil. el llamamiento del poseedor, el o el tenedor. Yo llamo al poseedor, yo digo, yo no soy poseedor, el poseedor es otro. Si el otro acepta, se desplaza, sale y es más o menos es mirar si puede haber una legitimación extraordinaria o ampliada para que el sindicato entre a formar parte de este proceso.

¿Cómo se tramita y duración aproximada? se tramita como el proceso de fuero sindical. El nomenuren de la ponencia estaba como procesos especiales fueros, pero les confieso yo esa clase la di en día y medio en la Universidad de Cartagena y el Colegio de Abogados y fiscales de Bolívar. Entonces, pretender en 40 minutos dar los procesos especiales es como decirle nada. Por eso habíamos llegado al acuerdo con Enrique que nos íbamos a centrar en la libertad sindical. Tenía una pregunta interesante para el final, esa sí no la puedo contestar yo. Sobre el decreto de negociación colectiva multinivel. Quedará para una próxima oportunidad. Entonces, ¿qué qué diferencia hay en el proceso fuero sindical hoy en este en esta reforma? esencialmente que ya no la parte que llamamos previa, la litis contestácio se va a dar antes de audiencia y ahí hay unos términos cortos de 5 días eh para contestar la demanda, de 3 días para reformar la demanda y la convocatoria de una audiencia y esa es una parte escrita. Yo creo que eso está bien, eso acelera más el proceso porque ir a una audiencia a leer una contestación de la demanda no valía la pena. Y los cultores de la de la oralidad tienen que entender que no todo puede ser oral y que los procesos puros no los hay. Tienen que hacer unas fases previas. Miren, esto está es así que la ley de enjuiciamiento civil española, ley 1 del 2000. tenía toda la fase esa pretrial oral y tuvieron en 2015 que cambiarla a escrita por las complicaciones que se puede presentar. A mí me parece que eso en el fuero está bien. Ya sabemos la la audiencia en este proceso ya hoy se permite la conciliación, ¿cierto? Y eso va a ser problemático cuando no estén de acuerdo sindicato y hasta dónde la el derecho a la libertad sindical y la irrenunciabilidad que yo ayer les contaba todos los problemas y las concepciones de irrenunciabilidad que se tienen en Corte Suprema y en Corte Constitucional a veces varían sobre todo para este caso de la conciliación de los de las personas que tienen estabilidad. laboral por salud. Entonces, se pueden presentar alguna circunstancia. Si nosotros nos ponemos a contar así aproximadamente, el proceso demora 25 días, primera instancia. Y aquí vienen problemas porque ustedes saben que eso no va a pasar. En segunda instancia el recurso de apelación o consulta. Y aquí vienen unas normas muy interesantes de consulta. Eh, uno tiene que hacer un proyecto y mientras circula el proyecto, se convoca sala, demoran más. Lo que nosotros intentábamos siempre es que lleguelve de plano. Lo que intentábamos siempre es que dentro los cinco días siguiente a que llegara el expediente hacíamos el proyecto o lo registrábamos y a veces no se puede. Entonces, ese es un problema de todos los códigos. El que realiza la redacción de los códigos creen que los juzgados tienen un solo proceso o dos o 10 cuando sabemos que las cargas y en la oral no hay un concepto de carga razonable, pero si hay que darle una prioridad a ese tipo de proceso.

Medidas cautelares. Yo creo que ya ayer les hablé de esto. Aquí puede haber suspensión del acto. Aquí se pueden dar cualquier medida cautelar tendiente a que el acto que atenta a la libertad sindical no produzca sus efectos o no impida. Y lo más común va a haber esas reuniones sindicales, los permisos sindicales son para allá. Si eh no decreto medidas cautelaris, obviamente que tengo que demostrar la verosimilitud del derecho, el no abuso del derecho, eh y todas estas circunstancias nos harían Inane este proceso. También hay que mirar el principio de proporcionalidad que hablaba Natalia esta mañana y aquí medidas cautelares y nominada, pero que guarden relación con el objeto de la pretensión que normally va a ser qué o el reintegro o la cesación del acto que está afectando la libertad sindical. Y aquí hay un punto donde a veces yo me separo un poco de Enrique, ese estándar es probatorio e inversión de la carga a la prueba. Los órganos de control de la OIT y la carga dinámica de la prueba que explicó esta mañana Leonardo. Por ejemplo, la Comisión de Expertos ha insistido en que la obligación impuesta al empleador de aportar la prueba de la índole no sindical del motivo subyacente de la intención o la decisión de despedir al trabajador constituye un medio complementario para asegurar una protección real del derecho sindical. Comisión de expertos Estudio General 1983 parágrafo o párrafo 225. Esto es más o menos una carga dinámica de la prueba, pero en mi sentir y también doctora Carolina y hablaba al mediodía con la doctora Mónica Aristizábal, yo creo que el trabajador tiene que aportar indicios. ¿Por qué? Piénsese en la medida cautelar. La medida cautelar tradicionalmente, miremos a Calamandre y a todos los autores, Hernán Fabio López Blanco en Colombia, dos requisitos esenciales, además de la proporcionalidad, el peligro por la demora y la verosimilitud del derecho alegado. En medida cautelar, yo le podría pedir carga dinámica de la prueba. A mí me parece que no. Yo tengo que llevarle un mínimo de verosimilitud y con ese mínimo de verosimilitud él podría invertir transitoriamente la carga de la prueba. Eh, sobre todo que estos procesos a veces se tramitan con urgencia y a veces sin la audiencia de la otra parte. Eso es un punto que habrá que explicarlo en las medidas cautelares de manera específica, pero me parece un componente. Si ahí necesito un mínimo de verosimilitud del derecho alegado para la sentencia con carga dinámica, ¿no? Entonces uno no entendería cómo para la medida cautelar, que siempre es como algo accesorio, pongámosle comilla, una sentencia anticipada. Sí, necesito y para la sentencia no necesito. Pero hay un fundamento que en mi sentir es más importante. Si yo le dejo todo la prueba a la parte demandada, en este caso, podemos correr el peligro de que la parte demandada me muestre cualquier prueba y monte la prueba como quiera. En cambio, si yo le llevo un indicio o indicios de discriminación antisindical o de conducta de injerencia sindical, ya usted no me puede traer cualquier prueba. usted me tiene que traer una prueba que desnaturaliza ese indicio, que pueden ser otros indicios, ni una negación eh probatoria, una negación indefinida. No, no basta. Yo no he realizado actos antisindicales, no. Usted me tiene que demostrar una razón objetiva, razonable. de por qué la medida empresarial no afecta la libertad sindical. Eso es importante en discriminación. Es necesario, mire, eh artículo 96 de la Ley eh reguladora de Jurisdicción Social Española, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Derecho italiano, Derecho europea en general, hay que llevar indicio y lo recomendable es llevar indicio.

Me quedan 5 minutos. Entonces, la sentencia, bueno, aquí hay un término de prescripción que es de 2 años, ¿cierto? Contados a partir de la consumación de la conducta. Ya eso va a tener problemas si es un acto sucesivo, si es un solo acto, etcétera, etcétera. Hm. Pero, ¿qué habría que preguntarse también? Porque aquí no podemos hablar solamente de la libertad sindical y hablar del sindicato, sino también de la empresa. ¿Qué puede alegar la empresa? Por ejemplo, la reacción empresarial es producto de una conducta atribuible al sindicato, al trabajador de carácter ilícito. puede estar justificada la medida empresarial y realmente es una medida empresarial que tiende a enervar, no a enervar la libertad sindical, sino dentro del concepto de libertad de empresa, a desarrollar esa libertad de empresa y ese poder disciplinario correctivo, organizativo de la empresa. Y aquí viene algo muy importante. Volvemos al pluricitado artículo 3. Aquí hay que hacer test de proporcionalidad. Tenemos que aprender. Hay que leer a Bernal Pulido, hay que leer a a Alexi, hay que leer todos esos componentes de cómo hacer los test de proporcionalidad. nuestra jurisdicción o cualquier otro metodología que nos ayude a resolver conflictos, finalidades, etcétera, teoría de los intereses, una serie de componentes que nos pueden dar el bagaje necesario y trayendo una algo de la legislación italiana o de la jurisprudencia italiana, yo creo que no se necesita eh un elemento teológico o intencional, porque acuérdense que puede haber discriminación indirecta, que son conductas neutrales que aparentemente no afectan el derecho, pero que de manera indirecta lo pueden afectar. Eh, yo creo que pues dentro de la tarea que me asignó doctor José y doctora Catherine de reemplazar al doctor Correa, habiendo hecho las preguntas, espero haber cumplido con la finalidad que era mostrarle un esto es una prenda, esto es un proceso muy bonito. muy expedito y dependerá de nosotros. Aquí hay que estudiar mucho convenio internacional. Aquí hay que estudiar sistema de fuente. Aquí hay que estudiar bloque de constitucionalidad. Aquí hay que estudiar democracia. Aquí hay que estudiar soberanía popular. Si la soberanía popular reside en el pueblo y el los derechos humanos son para proteger el pueblo y los órganos de control de los derechos humanos buscan proteger esos convenios, ¿dónde se afecta el mito de la soberanía? Vienen muchas preguntas, vienen muchas circunstancias. Espero que sean caritativos conmigo porque es lo máximo que pude. Muchas gracias.

Muchas gracias, doctor. Continuamos con la conferencia Proceso Monitorio a cargo del doctor Samir Alberto Bonet Ortiz, docente de la Universidad Libre de Cúcuta. Ah.

Muy bien. Buenas tardes, reciban un cordial saludo. Bueno, recién acabo de de llegar y me reciben de esa de esa manera. No hay derecho, pero bueno, mentiras, es broma. Estamos acá con todo gusto. ¿Se escucha bien? Perfecto. Bueno, vamos a primero a saludar cordialmente como corresponde. Eh, felicitar al a la escuela por el evento, al tribunal, a la Universidad Icesi. Muchas gracias a todo el equipo organizador, al Dr. José que siempre ha estado muy atento a a la comunicación. Bueno, vamos a tratar un tema que es nuevo en el proceso laboral colombiano, que es el procedimiento monitorio, del que hay muchas expectativas, pero también muchas preguntas. Vamos a intentar hacer una una presentación. Creemos nosotros que intentar acercarse, aproximarse al monitorio implica al menos eh intentar conocer algunos de estos aspectos, empezando por qué significa la palabra monitorio que a veces se pasa por alto. Sí. Y luego eh simplemente esto ya esa manera de de anécdota, el origen que es supremamente antiguo. Decimos que es algo nuevo, pero es nuevo entre nosotros. Pero el monitorio nació en la Edad Media, ahora lo vamos a a mencionar. La justificación, por supuesto, la finalidad, la naturaleza eh jurídica, la clasificación, el derecho comparado. Y aquí vamos a ver nosotros como si se entiende bien, si se aplica bien, el monitorio laboral colombiano va a servir de ejemplo para el mundo, porque muy pocos países lo han adoptado, entre ellos Chile, España y Ecuador en la región. Eh, hay un tema importantísimo que creo yo es en el que nos vamos a a dedicar eh principalmente, que es el que tiene que ver con las pretensiones que pueden eh plantearse en este proceso, es decir, ¿qué es lo que se puede pedir? Porque históricamente el monitorio se ha usado es para exigir el pago de sumas de dinero. Y aquí como quedó redactado en el código, lo vamos a ver luego, no quedó tan claro o al menos nuestro punto de vista fue ese y debió usarse otra expresión en alguna parte. que ahora lo vamos a ver, pero si entendemos y tenemos una secuencia muy clara del trámite en el Congreso, lo vamos a entender de manera perfecta, pero creo yo que que esa es la clave del monitorio. Vamos a hacer referencia también a explicar las tres actitudes que puede asumir el demandado, que es tomado del proceso civil. Y vamos a plantear eh dos críticas al menos o dos cuestionamientos que confiamos que con el tiempo eso pueda ir mejorando. Y vamos a dejar algunas preguntitas y de una vez voy dejando una. Eh, ¿puede acudir el empleador al monitorio? ¿Puede un empleador iniciar un procedimiento monitorio en contra de un trabajador? Porque la norma utiliza la expresión quien pretenda el pago y asumimos que es solamente el trabajador, pero pago ya no va a ser de sumas de dinero solamente, sino más bien el cumplimiento de una obligación que tenga. Pregunta, ¿tiene el trabajador obligaciones frente al empleador? Claro que las tiene. Entonces, ese es un tema bien interesante para tratar. Bueno, vamos a intentar eh los primeros puntos vamos a a desarrollarlos con esta misma plantilla y ahora pasamos al al derecho comparado para no cansarlos tantos con con plantillas de este tipo. Digamos que monitorio desde el punto de vista de la Real Academia significa amonestar, requerir, avisar. El monitorio es eso, es un procedimiento, no es ni siquiera propiamente un proceso, aunque suele llamarse así y así lo llama el código. hay una distinción muy sutil entre proceso y procedimiento, a pesar de que en la vida práctica las usamos estas expresiones como sinónimos y no pasa nada porque se usen así, pero simplemente tener en cuenta que hay solamente tres clases de procesos, los declarativos, los de ejecución o ejecutivos y los de liquidación. En otros países como Italia existe un cuarto que es el proceso cautelar, que es lo que nosotros tenemos acá como medidas cautelares dentro de los respectivos procesos. Esos son los verdaderos procesos. Otra cosa es que el declarativo pueda tramitarse de diferentes maneras o formas, como por ejemplo en materia civil, verbal, verbal sumario, los especiales. Y esos entonces en estricto sentido vienen a ser son procedimientos, pero no importa, simplemente es una precisión. porque sí va a interesar. es para intentar entender que el monitorio tiene una estructura distinta al tradicional procedimiento ordinario. Y entonces digamos esto, permítanme para los estudiantes especialmente, me excusan los funcionarios judiciales, los empleados y los abogados ya más aventajados en esto, pero tradicionalmente el acceso a la justicia laboral, lo que el sistema colombiano le ha permitido al trabajador siempre ha sido iniciar un procedimiento ordinario y cuando se obtenga sentencia de condena y esta esté ejecutoriada, se pueda iniciar la ejecución. No hay ninguna otra alternativa. Incluso agravado esto con la larga duración de los procesos. Por ejemplo, tenemos ordinarios que pueden estar tardando cinco se o 7 años si se tramita el recurso de casación, por ejemplo. Entonces, además con el efecto suspensivo que tiene la apelación y que tiene la casación en el sistema actual, afortunadamente cambia al efecto devolutivo con el nuevo código. Eso es uno de los grandes avances eh en la casación. Entonces, un trabajador que quiera acceder a la justicia, como establece la Constitución, la Convención Americana, pues tiene que someterse a un ordinario cuando se dicte sentencia y quede ejecutoriada, iniciar la ejecución y ahí es donde va a obtener la satisfacción del derecho o la tutela judicial efectiva. Pero eso tarda mucho y entonces aparece el monitorio en el medio de esos procesos. ya existe en materia civil. Estábamos demorados en materia laboral en tener un procedimiento monitorio. Yo siempre he dicho, si hay una rama del derecho en la que el monitorio ha debido existir siempre, ha debido ser el proceso eh laboral. Miren cómo pensamos. Yo en esto soy muy crítico, hemos creído históricamente y los laboralistas siempre han dicho que el proceso laboral es mejor que el proceso civil. Tal vez las cosas empiecen a cambiar ahora. Y tal vez eso fue cierto cuando se expidió el código del 48, porque el Código Judicial, que era de herencia española, regulaba un proceso extremadamente formal, demorado, costoso. Había que usar papel sellado, pagar impuesto de timbre. Si se presentaba el recurso de apelación, al secretario había que entregarle las hojas en blanco para que se adelantara el trámite del recurso. Pues surgió como reacción el código del 48 y en ese sentido ese proceso laboral de esa época sí fue mejor, pero el que tenemos hasta ahora y estos últimos años y lo comparamos con el proceso civil, ¿no? El proceso más garantista es el civil. Y me excusan que lo diga, suena fuerte, pero esa es la realidad. Yo siempre doy un ejemplo muy elemental a los estudiantes del pregrado y es que si el abuelito inicia un proceso contra el fondo de pensiones hasta que la sentencia no esté ejecutoriada, no puede iniciar la ejecución después de 6 años tal vez, pero en materia civil, tan pronto obtenga sentencia de condena en primera instancia, como se tramita la apelación en efecto devolutivo, puede iniciar la ejecución provisional. ¿Y por qué en materia laboral no tenemos nosotros eso? ¿Por qué en materia civil existe lo que se llama en Uruguay la estructura monitoria? que no tiene nada que ver con esto, que consiste o lo que los europeos llaman el proceso contumacial, que si el demandado guarda silencio, inmediatamente se dicta sentencia, que es lo que pasa, por ejemplo, en la restitución de inmueble arrendado y en muchos procesos que antes el Código de Procedimiento Civil clasificaba como abreviados, que ya desapareció esa clasificación, pero esos procesos siguen existiendo. la rendición de cuentas, por ejemplo, el pago por consignación, la investigación de la paternidad. Si el demandado no se opone, se dicta sentencia inmediatamente. Pues en materia laboral no tenemos nada de eso. Si el empleador guarda silencio, igual todo el desgaste del procedimiento de forma innecesaria. Lo que nosotros tenemos contumacia no es la verdadera contumacia del proceso europeo. La contumacia verdadera es que si el demandado no se opone, el juez dicta sentencia automáticamente. Lo que el artículo 30 del código actual y el 72 del nuevo señala es que si las partes no comparecen, el juez debe continuar el proceso. Obvio que debe ser así, no lo puede archivar porque no hay norma que lo autorice como sí por ejemplo en el Código General del Proceso. Entonces, miren esto a manera crítica para tener presente primero por qué se justifica el código de cierta manera y también para no creer, pienso yo, que el proceso laboral viene siendo o siempre ha sido mejor que el proceso civil. Algunas personas parecieran ofenderse cuando se hace referencia al Código General del Proceso como si fuera tan malo. Y del Código General tomamos el procedimiento monitorio, tomamos las medidas cautelares innominadas, la carga de la prueba, el recurso paralelo, la sentencia anticipada y un poco de instituciones maravillosas que se fundamentan en la tutela judicial efectiva. Pero bueno, eso a manera de introducción para intentar justificar que hay una crisis en la justicia laboral en la que el trabajador si tiene un acceso a la justicia, pero es un proceso demorado por eh virtud de los efectos suspensivos que mencionamos de la apelación y de la casación por no tener la ejecución provisional. Algunas de estas cosas empiezan a solucionarse con el nuevo código, otras no. otras van a seguir tal vez iguales o peor, porque el sistema del código y seguramente eso ya se ha presentado acá, eh tiene una particularidad que yo vengo resaltando, pero que solo se puede observar cuando uno ve el código, como cuando el pintor pinta la obra y ve el paisaje, ve el bosquejo. Y es que de una parte a los jueces y tribunales les incrementa la carga de trabajo, se generaliza la segunda instancia, aumentan las sentencias objeto de consulta. Ya está más que claro el tema de la conciliación extraprocesal ante el juez. Hasta hace poco, si bien la jurisprudencia ya lo había aclarado, pues poco se venía usando, pero ahora seguramente mucho trabajador va a preferir ir al juzgado que al Ministerio del Trabajo, pero de otro lado hay un alivio de la carga de trabajo para la Corte Suprema de Justicia y eso está bien. Eso está bien para que la Corte pueda funcionar mejor. Se incrementa la cuantía o el interés económico, se le otorga a la Corte, se le reconoce expresamente en materia laboral, porque hasta el momento no ha sido así en el código actual, la facultad de lo que suele llamarse la selección negativa, que por cierto eso tiene un nombre eh muy contradictorio, debiera llamarse exclusión. Sí, eso es como cuando, por ejemplo, a uno le dicen, "Lo voy a seleccionar negativamente." Sí, a uno lo están es excluyendo. Sí, claro. Total, aplica para la casación y para los noviazgos. Sí. Pero bueno, eh también el efecto devolutivo, la acumulación que puede hacer la Corte de los fallos, que eso está muy bien. Luego vamos a volver un poquito sobre el tema, pero retomemos. Entonces, hecho este planteamiento de una manera muy sintética, resaltando algunas crisis que hay para justificar el el proceso laboral, pues el monitorio sirve para monestar, sirve para requerir, sirve para avisar, para que el deudor o el demandado haga algo. Ese algo va a depender de lo que cada ordenamiento jurídico le atribuya al monitorio como finalidad. Por ejemplo, en materia civil pagar una suma de dinero, pero en materia laboral es cumplir cualquier obligación que emane de una relación de trabajo de la seguridad social. Algo sumamente amplio. Caen muchísimas hipótesis. Ahora vamos a plantear de pronto eh algunas. Bueno, eso para no perder de vista lo que significa monitorio. Por eso el auto se llama de requerimiento de pago, no es un mandamiento ejecutivo propiamente porque no existe un título ejecutivo y tiene el monitorio una particularidad que a veces genera cierta resistencia, pero que aquí vamos a intentar aclararla con la doctrina y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

¿Dónde se origina históricamente? para no creer que estamos innovando, que es algo nuevo. Miren, algo muy particular que ocurre y que ha ocurrido con el proceso laboral colombiano es que casi nunca ha mirado el derecho comparado, a diferencia del proceso civil. Tuvimos a un grandioso Hernando Device Chandía que conoció el derecho comparado, pero en materia del proceso del trabajo en Colombia históricamente no hemos tenido una figura de esa talla que vaya y mire qué es lo que está pasando en el proceso laboral en Europa, por ejemplo, o en el resto de América, nada más en Chile, que tiene un sistema eh formidable. y que les dejo este apunte que lo compartí el año anterior en este mismo evento y es que Chile teniendo el mejor sistema procesal laboral tal vez de América Latina no tiene un código procesal del trabajo, solo es un capítulo del código del trabajo. Sí. Y no pasa nada, el sistema funciona perfectamente. La ejecución en Chile es de oficio. El juez dicta sentencia y él mismo la ejecuta sin que se le pida. Sino para qué la dicta, ¿cierto? sino para qué condena el juez laboral. Pues el monitorio nace en Italia, dice un profesor español que hizo un estudio histórico importantísimo, Francisco Tomás y Valiente, quien fue asesinado por el grupo ETA, una historia muy trágica que el monitorio nace en Cremona por allá en el año 1388, imagínense, dice él, pero que seguramente nació en Milán en 1421. Allá nació el monitorio en Italia y nació en el contexto de esa sociedad de mercaderes italianos que necesitaban una solución pronta para recibir el pago de las deudas que tenían a su favor. Para eso fue que nació. Hoy el monitorio se justifica con la tutela judicial efectiva. Claro, esa es una explicación que damos hoy, pero eso no existía. Para eso no fue que nació en su momento, era para el acreedor que no tenía documentado su crédito, su derecho, pudiera acceder a la justicia, como diríamos hoy, eh de una manera muy muy rápida. ¿Y cuál fue la finalidad del monitorio? crear de manera rápida el título ejecutivo. Aquí vamos a ver algo muy particular, vamos dejándolo desde ahora y es lo siguiente. La diferencia que existe entre la finalidad del monitorio que es crear un título ejecutivo, la pretensión del proceso, que es obtener el cumplimiento o el pago y tercero el resultado del proceso. Es muy particular porque uno juega con las hipótesis y va a encontrarse, por ejemplo, que la finalidad es obtener un título ejecutivo, la creación del título ejecutivo, pero la pretensión es el pago, de tal forma que si el deudor paga, no se va a cumplir la finalidad del procedimiento, pero es lo mejor para el demandante. Por el contrario, si el demandado guarda silencio, como lo vamos a mencionar ahora, no se satisface su derecho, su pretensión, pero se cumple la finalidad del procedimiento y sí se opone ni lo uno ni lo otro. Entonces, hay que diferenciar estas tres cosas, pero el monitorio históricamente ha servido y ese ha sido el enfoque principalmente civil para crear de manera rápida un título ejecutivo. Esto es hoy en día en Colombia para no desgastarnos con el procedimiento ordinario laboral y luego deber acudir al ejecutivo, entonces iniciamos el monitorio y si el demandado guarda silencio, inmediatamente se dicta sentencia que equivale a la misma que se hubiese dictado en el procedimiento ordinario. Es decir, nos hemos ahorrado unos 2 años o un poco más de procedimiento ordinario, pero claro, todo parte de la base de que el demandado no se oponga, porque si se opone el monitorio se transforma como en materia civil o acá se convoca una audiencia para garantizar la contradicción. Entonces va a depender de eso. Pero, por ejemplo, las estadísticas en Chile son maravillosas. El monitorio es el segundo procedimiento más usado en materia laboral en Chile y ha funcionado de manera perfecta. Por el contrario, en España las estadísticas son terribles porque ha tenido una serie de fallas casi como las que ha tenido el en materia civil el monitorio en Colombia, por ejemplo, exigir conciliación extrajudicial para el monitorio, eso no tiene ningún sentido. O el problema que hubo con la notificación, si se permitía la notificación por aviso o no. Pero bueno, esas son cosas que se van solucionando en el camino.

¿Por qué se justifica el monitorio? Se parte de la base de que el deudor no tiene nada que oponer, nada que excepcionar. Y si no se establece una estructura distinta, excepcional expresamente, el proceso debe seguir su curso normal y sería un desgaste para la administración de justicia atenta contra toda lógica y contra la economía procesal. Por lo tanto, partiendo de que el deudor nada tiene que excepcionar, se evita el contradictorio. Por eso se dice que en el monitorio hay una inversión del contradictorio. Esto es solo si el demandado se opone se practican pruebas, por decirlo de una manera muy sencilla.

Ahora, la naturaleza jurídica. Se han hecho varias preguntas la doctrina para intentar identificar la naturaleza jurídica del del monitorio. Nosotros cuando hicimos la investigación hicimos una serie de preguntas, unas cinco, si era proceso o procedimiento, si era plenario o sumario, pero en estricto sentido la naturaleza del monitorio se define respondiendo esta pregunta si es de naturaleza declarativa o ejecutiva, porque a veces hay confusión. De hecho, hay autores españoles que consideran que es de naturaleza ejecutiva, otros que consideran que ni lo uno ni lo otro, pero la tesis eh aceptada de forma tradicional es la que planteó Calamandrey, que valga decirlo es el autor de referencia. es la obra clásica, una obra de 1926. Eh, casualmente está cumpliendo eh 100 años y nosotros en Colombia debemos volver a a leer a Calamandrey porque se ha leído entre líneas, se ha leído a medias en el proceso civil. Y en Colombia, mi querido maestro Carlos Colmenares, eh ha sido la persona que más ha estudiado el monitorio. El doctor eh Poveda Perdomo hizo su tesis doctoral, publicó antes el trabajo, pero él hizo la tesis fue del sistema español y se publicó en Colombia. El doctor Colmenares fue quien llevó al proyecto de Código General en su momento la idea del monitorio y fue aceptada por el Instituto y de ahí nació el monitorio civil en Colombia. Luego él ha publicado su tesis doctoral y otros.

libros sobre la materia. Eh, actualmente en España el tratadista más relevante es este, el profesor eh bueno, del caso, Correa del caso, se me iba se me iba el nombre, Juan Pablo Correa del caso, también su tesis doctoral sobre el monitorio y hay muchos otros autores y esperamos que en Colombia también se interesen por estudiar el monitorio, sobre todo ahora con el código que es ya realidad.

Cuando nosotros hicimos la investigación, obviamente el proyecto ni siquiera se conocía, pero intentamos hacer un estudio lo más amplio posible. ¿Cómo se clasifica el monitorio? Y ahora empezamos a pasar las diapositivas. Eh, básicamente en monitorio puro y monitorio documental. Es decir, eh se le va a exigir al demandante que pruebe o al menos que aporte un principio de prueba de la obligación del derecho que reclama o sencillamente le creemos porque lo diga bajo juramento.

Históricamente la tendencia ha sido de el monitorio documental, es decir, exigirle un principio de prueba de la obligación, el tendero, por ejemplo, en materia civil, el panadero, que nos lleve el cuaderno con las cuentas donde está lo que le deben. Pero en materia civil, el Código General del Proceso le apostó por el monitorio puro. Es decir, basta la afirmación del demandante de que le deben bajo juramento para que el juez libre ese auto de requerimiento de pago.

Y pues si así es en materia civil, creemos que no podía ser de manera distinta en materia laboral, especialmente porque la experiencia enseña que normally los trabajadores no disponen de los documentos de la relación laboral. Difícilmente el empleador le entrega copia del contrato de trabajo al trabajador o de los demás documentos. Difícilmente eso ocurre. Entonces, hay que tener eso en cuenta, porque cuando se empiece a leer, cuando se empiece a estudiar, cuando los jueces empiecen a recibir estas demandas, van a encontrarse con un proceso de una naturaleza distinta en la que se ha dicho por algunos no hay prueba, pero sí hay una prueba, el juramento, no el juramento estimatorio que se ha rechazado en materia laboral, sino el juramento. Basta con que el trabajador, por ejemplo, que va a ser y se espera que sea la regla general quien demande, afirme que se le debe tal cosa para que el juez le crea y no se le puede exigir.

Hay que entender esto muy claro, porque eso podría llevar a que muchos jueces, aplicando la misma lógica del procedimiento ordinario y de los demás, por ejemplo, consideren que no se están aportando las pruebas. La norma sí dice, se aportarán las pruebas que se tengan en su poder si se tienen y si no igual el procedimiento es viable. Entonces es muy importante tener presente esa clasificación entre puro y documental. Tanto el modelo civil como el modelo laboral colombiano son modelos puros, a diferencia del derecho comparado en que la mayoría es documental. Es decir, hay que aportar prueba.

Ahora sí, cambiemos un poquito. Esto es muy rápido para recordar algunas cosas. Aquí tenemos un poquito de derecho comparado, países, pero pero ni siquiera es todo. Es algo muy básico. En los tiempos modernos, el primer país que adoptó el monitorio fue Alemania con la ordenanza procesal civil de 1877. Desde 1877 y luego en 1922 en Italia. A España lo ponemos acá, pero España realmente el monitorio lo adopta es con la ley del año 2000, o sea, muy muy reciente.

Luego tenemos dos ejemplos. En América, ni mucho menos crean que estos son los únicos países que lo han consagrado en materia civil. Simplemente son como puntos de vista, son modelos distintos que se han adoptado. Por ejemplo, Uruguay en el Código General del Proceso del año 88 y Bolivia recientemente sigue el modelo uruguayo allá. En Uruguay tienen es un proceso que llaman de estructura monitoria, pero no es este monitorio o al menos igual que el civil para obtener el pago de una suma de dinero, sino que el monitorio o la estructura monitoria en Uruguay se divide en dos grupos. Uno es el ejecutivo. En Uruguay el proceso ejecutivo no es como el nuestro que es independiente, sino que es una estructura monitoria. Y están los otros, que es lo que aquí, por ejemplo, conocemos, lo que les mencionaba ahora, que en Europa se llama contencioso, que vendría a ser, por ejemplo, la restitución de inmueble arrendado. De hecho, ese mismo ejemplo está en Uruguay. Si el demandado no se opone, el juez dicta sentencia. Pero los uruguayos lo llaman es proceso de estructura monitoria, pero ellos no tienen el monitorio civil como el nuestro para obtener el pago de una suma de dinero. Entonces, y Bolivia recientemente en el código de 2013 sigue el modelo porque básicamente copió el código uruguayo. Entonces, es un grupo de monitorios que no podemos confundir con los modelos como el colombiano.

Venezuela sí fue el primer país de América Latina que adoptó el monitorio. Allá se llama proceso por intimación, ese es otro nombre. En Italia se llama proceso por inyección, es decir, son diferentes denominaciones, pero el sentido es el mismo. Venezuela en el año 90 se adoptó el monitorio como lo tenemos, por ejemplo, en materia civil en Colombia. Y tenemos dos ejemplos maravillosos que son a propósito citados acá, el de El Salvador y Brasil, porque son los únicos dos monitorios civiles de la región en los que es procedente no solamente para obtener el pago de una suma de dinero, sino, óigase bien, para obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer, que eso parece algo extraordinario, inaceptable, dirían algunos.

Y aquí es donde viene la lectura a medias de Calamandrei. Nos hemos acostumbrado a citar autores que publican libros en la capital o en otro país que sí leyeron a Calamandrei o eso creemos nosotros porque lo citan y nosotros en la provincia o en la región hacemos el resumen del libro y así de pronto publicamos un artículo y asumimos que Calamandrei dijo que el monitorio era solamente para obtener el pago de sumas de dinero y eso es totalmente equivocado. Si uno va a la obra directamente encuentra que él mismo dijo, "Mire, no hay ninguna razón dogmática que oponga a que el monitorio sea procedente para obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, que la costumbre, que la tradición haya sido solamente usarlo para obtener el pago de sumas de dinero, eso es distinto. Eso es otra cosa diferente. Y los casos de El Salvador y Brasil así lo demuestran. Incluso en El Salvador el monitorio para obligaciones de hacer y de no hacer tiene una norma distinta, se adecúa a la norma sustancial que quiere desarrollar.

Y entonces nosotros en el proyecto, mientras se tramitó en el Congreso, propusimos algo así, que se redactara una especie de norma que hiciera precisión sobre cómo sería la procedencia del monitorio para obligaciones de hacer o no hacer o incluso de dar, pero distintas de pagar, como por ejemplo dar, entregar una cosa como la dotación, porque sería absurdo que en materia laboral se aceptara el monitorio para sumas de dinero, por ejemplo, el salario en dinero, Pero no el salario en especie no tendría ningún sentido. Se trata del mismo derecho, solo que se paga de manera distinta. Y en materia laboral tenemos muchas obligaciones de hacer. Por ejemplo, piensen ustedes, eh, el empleador que no afilia al al trabajador al sistema de seguridad social podría iniciar un monitorio. Es una obligación de hacer. Ha incumplido la obligación de afiliar. Y como vamos a ver ahora, la norma quedó muy bien redactada en cuanto a que no se limitó a obligaciones contractuales como en materia civil. Si bien el modelo en parte se tomó del proceso civil y se copió en parte también consciente o inconscientemente, eso sí no lo sé, el modelo chileno en cuanto a la audiencia, en eso sí no se parece al civil, lo bueno fue que quedó obligaciones de naturaleza o mejor de cualquier naturaleza que emanen de una relación de trabajo o de la seguridad social. No dice obligaciones contractuales como en materia civil. Luego ahí puede que haber una gran serie de obligaciones, casi que todas diríamos.

Nosotros y hay un proceso monitorio europeo de tal forma que una persona en Alemania puede demandar de forma electrónica a una persona que esté domiciliada en Madrid y puede iniciar el monitorio. De hecho, el monitorio en Alemania es 100% automático, todo se hace por formularios electrónicos. Eso existe desde 2006 en Europa. Y ya en materia laboral tenemos el caso eh inicial, el primero que fue Chile, al menos hablando de de Latinoamérica o de Iberoamérica, mejor para incluir a a España. Chile con la ley de 2006, que lo modificó en 2008, pero que en Chile es muy restringido porque solamente es para el pago de sumas de dinero. Y algo parecido hizo España. España también lo tiene limitado a sumas de dinero.

En Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos, ¿cómo se llama? que es un código que sí regula tanto el proceso civil como el laboral, que fue lo que se quiso hacer acá con el Código General del Proceso, que se incluyera el laboral, pues allá está regulado el monitorio y se aplica tanto en materia civil como en materia laboral, pero también para el caso de sumas de dinero. Hay dos ejemplos anteriores a esto que a veces ustedes desconocen que son uno en Panamá y otro en Costa Rica, pero es solamente para obtener la reinstalación del trabajador con fuero que fue desvinculado, pero básicamente la estructura es monitoria, es decir, se demanda, se pide la reinstalación o llamaríamos nosotros el reintegro en Colombia y si el empleador no se opone, inmediatamente se dicta sentencia y hace tránsito a cosa juzgada. Esos son dos casos incluso anteriores al chileno en Panamá y en Costa Rica, pero solamente para ese tipo de pretensiones.

Bueno, esto para mostrar un poquito de de derecho comparado. Vuelvo acá, ahora sí vamos con el objeto, que aquí es donde vamos a querer hacer eh énfasis. Esta era la norma, o mejor es la norma ya aprobada, el artículo 286 que corresponde al artículo 279 del proyecto inicial. Lo único que cambió es que la expresión, entre paréntesis, en color rojo en dinero se excluyó. Así se presentó por el proyecto de la Corte y excluyendo imaginariamente en dinero, así fue que quedó. ¿Por qué? Porque cuando se presentó el proyecto ya de por sí hay que aplaudirle a la corte que lo haya incluido, pero estaba muy restringido por lo que venimos diciendo. ¿Por qué unas obligaciones sí y otras no? La única explicación sería por seguir ciegamente la tradición, porque así es en materia civil, pero eso no es suficiente explicación. Y entonces, desde el Instituto Colombiano de Derecho Procesal se presentó un concepto eh de proposiciones al Congreso y se le pidió que considerara eliminar la expresión en dinero y así se hizo. Y aquí es donde viene el tema que ahora vamos a a plantear. De hecho, voy a adelantarme un poquitito, ¿me excuso fue.

Aquí es donde los jueces deben tener claro que el monitorio no es solamente para obtener el pago de sumas de dinero, porque lamentablemente sí quedó la palabra pago. Entonces, voy pasando acá. Ya regreso. Proyecto inicial, artículo 279. Se presenta el concepto del instituto septiembre de 2024 y en el informe para tercer debate ustedes pueden observar donde ya en la comisión primera, en el tercer debate a doble columna se pone la norma originaria y se pone la nueva y se tacha la palabra o la expresión en dinero y se dice para que proceda para obligaciones de hacer y no hacer. Es decir, la voluntad clara del legislador de que el monitorio sea procedente para obligaciones de hacer y de no hacer. Eso no tiene ninguna discusión, solo que el resultado final de la redacción de la norma no fue el mejor.

Nosotros en la mesa técnica que se menciona a continuación, en octubre de ese año estaba la Corte, estaban los cinco magistrados integrantes de la sala laboral en ese momento de la Corte. Nosotros propusimos que se cambiara la palabra pago por cumplimiento, porque cualquier persona ve pago e inmediatamente entiende que es para que le den una suma de dinero. En ese momento el Dr. Luis Benedicto dijo, "Yo fui juez civil de la República durante mucho tiempo y les voy a recordar que el pago según el Código Civil es la solución de lo que se debe. Sí, es la solución de la prestación." O sea, que dijo él, pago no es solamente entregar dinero, sino es un sinónimo amplio de cumplir o de cumplimiento. Y en ese sentido, entonces, en la Comisión Primera se le aceptó la explicación de que pago es un término amplio que no solamente significa dar dinero, sino cumplir cualquier obligación, porque así lo define el Código Civil. Y eso seguramente es así porque en efecto el Código Civil lo define. Pero cuando un trabajador quiera iniciar un monitorio y vea la palabra pago, inmediatamente va a decir, "No, esto es para plata, esto es para que me den dinero." Porque no es profesor ni es magistrado que seguramente va a entender el significado del pago en el Código Civil. Sin embargo, nosotros sí lo tenemos claro y para eso sirven estos eventos. Entonces, entiéndase que aquí se quiere hacer referencia al cumplimiento de cualquier tipo de obligación originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, cualquiera que sea su naturaleza. Y entonces aquí dejamos la pregunta, sea de naturaleza legal, muchas obligaciones del empleador, la fuente directa es la ley, ¿sí? el pago del salario, por ejemplo, ni siquiera el contrato, si es el salario mínimo o vital, como lo llamamos hoy, no importa si es obligación contractual, convencional, extracontractual, reglamentaria, unilateral. Todas esas hipótesis, a mi modo de ver, caben en la norma porque se refiere a cualquier naturaleza. Incluso, incluso cuando se dice relación de trabajo, acá está el Dr. Juan Guillermo, eh, su papá, el querido Juan Guillermo, eh dice y lo decía cuando se refería a la norma, a la prescripción, que relación de trabajo no es relación laboral solamente. Ojo con eso. Una cosa es la relación laboral en estricto sentido regida por un contrato de trabajo y otra una relación de trabajo en virtud de la cual se presta un servicio personal. Casi sí, casi al estilo de lo que entiende la OIT por trabajador, que no es solamente el que tiene un contrato de trabajo, sino el que presta un servicio. Y yo dejo esa pregunta abierta, pero luego me voy porque eh la pregunta va dirigida es a si un abogado, por ejemplo, un apoderado pudiere iniciar un monitorio para exigir el pago de sus honorarios. Sería una maravilla. En España hay un monitorio regulado exclusivamente para que los abogados y procuradores cobren sus honorarios. Nosotros propusimos que se hiciera una precisión al respecto porque si los abogados veían en el monitorio un mecanismo que les ayudara a recuperar sus honorarios, a cobrar lo suyo, iban a tener mayor a tener mayor interés en estudiar y en conocer el monitorio y no tener que iniciar un ordinario. Pero bueno, no quedó así.

Entonces, esta es esta es la norma eh que regula el monitorio. Vuelvo acá. Hay que tener en cuenta esta secuencia. Aquí sí volvemos a a lo clásico en la interpretación de la norma y la voluntad del legislador. Sí, aquí sí está muy clara cuál fue la voluntad del legislador, independientemente cómo quedó la norma redactada, que a mi modo de ver debió decir cumplimiento de cualquier obligación. Y esto se va a agravar porque cuando ustedes sigan bajando la norma, el artículo 287 que regula los requisitos de la demanda y el artículo 288, al menos en esos dos artículos hay tres expresiones referidas a monto adeudado, suma adeudada, deuda que dejan ver que pareciera que sistemáticamente está organizado el monitorio solo para obligaciones de dar de pagar sumas de dinero. Nosotros dijimos, si se va a adecuar la primera norma, adecúese el lenguaje de las demás, porque seguramente habrá un juez que diga, esto del pago lo interpreto armónicamente o sistemáticamente con las otras normas que hablan de monto de la deuda, de la deuda reclamada y por lo tanto está muy claro que el monitorio fue concebido solamente para sumas dinero. Claro, esa fue la redacción del proyecto inicial. Se cambió el primer artículo, pero no se cambiaron los demás. Cuando el alcance del procedimiento cambió totalmente, debieron también cambiar esas normas. Pero tal vez eso se explica porque el proyecto al final se corrió un poquito para que se aprobara. Sí, se corrió un poquito y ahí se cometieron algunos errorcillos, eh, algunos muy graves, muy graves, entre otras, digo yo, y creo que es la mejor muestra de dejar la tutela judicial efectiva en el artículo 328 bajo el subtítulo de otros principios. Otros. Claro. Y la razón es que si la ponían de segundo había que cambiar la numeración de todo el código, de todos los artículos y ya eso estaba a punto de aprobarse. Entonces se dejó al final por ir rápido. Por ir rápido. Y algo parecido, creo, ocurrió acá.

Voy a avanzar para ya ir finalizando con esto. El auto de requerimiento, que no es un mandamiento ejecutivo, decía un maestro alemán, Kish, con la misma facilidad con que el demandante obtiene el auto, en este caso de requerimiento de pago, el demandado puede restar toda su eficacia oponiéndose. Y es que la estructura del monitorio está en esto. El auto se podrá notificar solamente de manera personal, entiéndase física o electrónica. Hoy en día queda proscrita expresamente la posibilidad de notificación eh a través de edictos y en el caso nuestro a través de emplazamiento y de designación de curador. Eso no se va a poder hacer. Está prohibido expresamente en la norma. Notificado. El deudor, el demandado, ¿qué puede hacer? pagar y se termina el proceso. Perfecto. Puede no oponerse y ahí es donde se cumple la finalidad del monitorio. Para eso es lo que es, para que se dicte sentencia de condena. ¿Cuál es la ventaja? Pues el demandante se ahorró todo el procedimiento ordinario, primera y segunda instancia. Y tercero, por supuesto, es factible que el demandado se oponga y en ese sentido, entonces se convoca a una audiencia, se convoca a una audiencia en la que se van a practicar pruebas y se va a dictar sentencia, es decir, se abre el contradictorio. Aquí hay una diferencia con el proceso civil, porque en materia civil el código remite o transforma a la audiencia del verbal sumario. Aquí sigue siendo el mismo monitorio casi parecido al modelo chileno con una audiencia en la que se van a practicar pruebas, pero no es que se transforme en el ordinario porque vamos a tener un inconveniente, creo yo, eso no se ha revisado, al menos no conozco que se haya explicado y tiene que ver con que se inicie el monitorio que no puede exceder de 20 salarios como vimos a diferencia de los demás procesos que tienen una cuantía de 40. y que oponiéndose el demandado se haga la audiencia. ¿Y qué va a pasar, por ejemplo, si en la sentencia se impone una condena superior? Sí, se impone una sentencia, una condena superior. Ya tuvimos un desafortunado precedente por vía de tutela de la sala de casación laboral en el que en un procedimiento de única instancia el juez condenó a más de 20 salarios y por vía de tutela se concedió la apelación. Eso atenta contra el principio de perpetua jurisdicción. Sí. Es decir, la competencia no varía por el monto de la condena. Sería tan absurdo como que el proceso que inicia de doble instancia se condene a 5,000 millones y diga se convirtió en única instancia. Eso el código lo proscribe. Vamos a ver cómo termina la cosa con esto.

Muy rápidamente eh voy a esto. Algunas eh críticas y dos preguntitas que les quiero dejar. Escasa cuantía, muy bajito. Un un trabajador que devengue el salario integral no puede cobrar ni dos meses, solo uno. Sí, solo uno. Entendemos, como se hizo igual en materia civil, que esto es una especie de piloto de prueba. A ver cómo funciona. Sí. Y seguramente eso está muy bien, hay que ser prudentes, saber cómo va avanzando, pero la experiencia europea en todos los sistemas, sobre todo en materia civil, es que las cuantías se han eliminado y el monitorio se ha convertido en el proceso por excelencia. Hace un año decíamos acá que más monitorios implican menos ordinarios, menos ejecutivos, menos casaciones y en ese sentido si se llega a automatizar algún día, pues sería maravilloso, sería mucho más rápido.

Crítica en el Código General del Proceso. Son viables las medidas cautelares en la fase declarativa, es decir, cuando se presenta la demanda y mientras el juez dicta el auto de requerimiento y corre el traslado al demandado, ahí se pueden decretar medidas cautelares, otras son las del ejecutivo. Si no se opone y se dicta sentencia de condena. Son dos clases de medidas distintas. Nosotros las llamamos medidas cautelares en fase declarativa y en fase ejecutiva, pero el código nuestro solamente dejó las medidas cautelares del proceso ejecutivo. Dice la norma, "Procederán cuando se dicte sentencia de condena las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo." Pues no se necesitaba porque eso ya pasa a ejecución de sentencia de condena, pero sí se dice. Sin embargo, no se dejaron las eh medidas cautelares en la fase declarativa.

Y las preguntitas que dejamos son, el empleador tiene legitimación activa, ¿podrá un empleador iniciar un monitorio contra el trabajador? ¿Podrá una entidad de seguridad social iniciar un monitorio contra un empleador, por ejemplo, porque no le ha pagado las cotizaciones de sus trabajadores? La norma dice quien pretenda el pago. Sí, no dice el trabajador. Eso hay que estudiarlo, hay que revisarlo muy bien y no hay como la práctica y el día a día para ir delimitando estas cuestiones.

Ya, si me permiten, para cerrar este una referencia, yo no puedo evitarlo. Solamente les pido, creo que voy bien de tiempo, ¿cierto? Me dijeron que me avisaban. Voy bien. ¿Cuántos minutitos tengo? 5 minuticos. Perfecto. Los que necesito. No tiene que ver con el monitorio. Me excusan. Era era más una provocación. Lo que venimos acá a hacer es una provocación académica para que ustedes se vayan a estudiarlo, sobre todo los estudiantes y los abogados litigantes. Pero ahora, recién después de Semana Santa, regresamos renovados. Sí. la resurrección del proceso laboral, podría uno decir. Y no he escuchado, no he escuchado la preocupación por qué va a pasar con la aplicación del código. Parece muy sencillo. Por ahí se dice que se adoptó la mejor solución porque es la más limpia, como dijo el doctor Pablo Felipe Robledo del Castillo, miembro del instituto, cuando estudió el tema en el código general, lo viejo con lo viejo, lo nuevo con lo nuevo. Así de sencillo. Esa es la fórmula del código. Lo viejo con lo viejo, lo nuevo con lo nuevo. Pero se van a presentar hipótesis, señores jueces, todos los días, queridas magistradas, magistrados, van a tener que resolver eso luego, en los que va a haber mucha duda si eso que está aquí realmente es tan claro. Yo me he puesto a pensar en hipótesis y he encontrado al menos 12, unas muy sencillas. Recepción de la demanda en una fecha presentación, pero recepción en una fecha distinta. A veces pasa. Sí, piensen en un proceso en el que la demanda se presenta de manera física y se presenta en la oficina judicial y se recibe después. Seguramente por estos días se están presentando muchas demandas que se van a recibir después del 6 de abril, porque si bien la fecha es 2 de abril, pues vamos a estar en Semana Santa y regresamos el 6. Esa va a ser la fecha material. ¿Qué pasa si se presentó antes, pero se admitió luego? Algunos seguramente van a decir, "El proceso inicia con el auto admisorio." Porque la norma dice es inicio del proceso. Inicio del proceso. ¿Cuándo inicia el proceso? Unos dirán, "¿Cuando se dicta el auto, otros dirán, como nos explicaban los profesores de teoría general del proceso, en una expresión que debiera desaparecer cuando la litis se traba." Sí, la litis se trabó con la notificación del auto admisorio, pero yo creo que el entendimiento elemental es el proceso inicia con la presentación de la demanda y hay dos pautas que permiten tenerlo presente. Pregunta, ¿cuándo se considera interrumpido de manera judicial el término de prescripción, la presentación de la demanda? ¿Y cuándo se determina la competencia por razón de la cuantía? con la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda.

En materia laboral, inexplicablemente, no tenemos ni un proceso que se pueda iniciar de oficio. En todas las ramas, sí, en materia laboral, no. Se remite el expediente. El juzgado podrá decir, "El proceso es nuevo para nosotros." No, el proceso ya se inició ante el sistema de justicia. El juzgado lo puede estar recibiendo por estas 10 o más hipótesis que ya conocemos. Se remite el expediente. Ya el proceso inició y si inició antes tendrá que tramitarse con la ley anterior. Nulidad procesal que incluya la notificación del auto admisorio. El proceso, si bien se retrotrae, va a continuar con la demanda presentada y ya admitida. Por lo tanto, no es un nuevo proceso. Interrupción y suspensión del proceso. El proceso está interrumpido en este momento, pero se reanuda después del 6 de abril. Expediente archivado por falta de notificación en la ley, la norma de la contumacia, el parágrafo, actuaciones extraprocesales. Se pidió una prueba extraprocesal o se intentó una o se solicitó una conciliación extraprocesal antes de la vigencia. se tendrá que seguir rigiendo. Todos estos casos, como ven, son muy sencillos, pero aquí empiezan los interesantes. La segunda instancia, pues por más que sea una segunda instancia ante un juez superior distinto, tendrá que seguir tramitándose con el código actual. Y ahí hay un tema importantísimo que tiene que ver con la apelación, porque si bien, ojo, puedan algunos apelar a la favorabilidad laboral, pues para el abogado será favorable el nuevo sistema porque le permite presentar la sustentación después, pero la carga es mayor. La carga argumentativa que tendrá que cumplir en la apelación ya es muy diferente a la del código actual. Se nos acabó el tiempo. Termino unos minuticos, si me permite, por favor.

Recurso extraordinario de casación. Creo yo, creo yo que se tendrá que seguir tramitando con la norma anterior y que la casación va a estrenar el código cuando los recursos los procesos que se inicien después del 2 de abril lleguen a la corte. Seguramente en la corte lo quieren aplicar rápido, pero ojo con esto. Favorabilidad. Si uno mira el sistema de forma integral, el sistema está más favorable para la corte que para el recurrente. Incremento de la cuantía, efecto devolutivo, facultad de selección negativa. Por ejemplo, la sustentación ya no se va a hacer ante la Corte, sino ante el tribunal. Eso no es para nada favorable al recurrente, es favorable para la sala. Yo comparto muchas de esas medidas, lo podríamos hablar en otro escenario sobre casación. Creo yo que se debe seguir tramitando la casación.

Dos que sí se deben aplicar. Ojo con esto y ya termino en 15 segundos. Ejecución de la sentencia de condena y el recurso extraordinario de revisión. Préstenle atención. Esto ya lo estudió el Consejo de Estado cuando entró el CPACA a regir y ya se pronunció y dijo, "En la sentencia de condena, por más que sea continuación del mismo expediente, es un proceso de naturaleza ejecutiva distinta y por lo tanto la ejecución se tiene que adelantar con el nuevo código. La ejecución de la sentencia dictada en el ordinario este tiene que continuar es con el nuevo." Ese es el criterio o fue el criterio del Consejo de Estado que me parece razonable y el recurso de revisión porque la sentencia está ejecutoriada a diferencia de la casación. En los próximos días se publica en el blog del Instituto una reflexión más detallada sobre esto para que si desean la puedan tener en cuenta. Muchas gracias. Muchas gracias, doctor Samir.

Avanzamos con la conferencia Proceso ejecutivo a cargo del doctor Carlos Mario Giraldo Botero, juez noveno laboral del circuito de Medellín. Bienvenido, doctor. Muy buenas tardes tengan todos y todas. Primero que todo, muchas gracias a el presidente del tribunal de la sala, perdón, laboral del Tribunal Superior de Cali. como a todos sus magistrados, al presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por acompañarnos en esta en este evento académico a la Escuela Judicial por igualmente aportar no solamente desde el punto de vista logístico, sino también con su presencia que es valiosa para nosotros. Señores jueces, estudiantes, compañeros de trabajo y demás participantes presenciales como virtuales.

Yo quiero, perdón, yo quiero invitarlos primero que todo a una reflexión. Cuando iniciamos nuestros estudios de derecho y luego tomamos opción por pertenecer a la rama judicial, pensamos en cuál era nuestro objetivo y fin. Cierren los ojos. Un momentico todos y reflexionemos sobre esto. ¿Cuál es el objeto y el fin a cumplir en nuestra misión de jueces? llámese juez individual, juez colectivo y no solamente de los jueces. ¿Cuál es el papel del abogado litigante en los procesos laborales? Estamos ante un derecho social. totalmente social, que vincula relaciones interpersonales, que vincula conflictos sociales, empresariales y que vincula familias completas. Se preguntarán, ¿pero por qué está diciendo eso? Sencillo. Nuestro principal objetivo en el derecho del trabajo es el servicio social que construye tejido social. Si tenemos claro eso, entonces estas discusiones de este nuevo proceso o trámite procesal o nuevo código nos embarca en congestión judicial, redistribuye cargas procesales o cuál es nuestro verdadero sentido? ¿Nos importa más eso o realmente cuál va a ser nuestra o más bien nuestro cambio de chip? Porque es que este código invita a cambiar de chip, de mentalidad.

Ayer y hoy hemos disertado ampliamente sobre dos artículos fundamentales. El nuevo papel del juez y bien lo referenciaba el Dr. Leonardo esta mañana. Hay una diferencia entre el artículo 48 del actual código y el nuevo artículo tercero. Cuando mirábamos allá, simplemente decíamos, el juez tiene muchas facultades para dirigir el proceso, proteger los derechos fundamentales mínimos de las partes dentro de su desequilibrio, pero teníamos realmente las herramientas. Ahora no se convierte en una simple facultad, se convierten en una obligación. Y dentro de todo el contexto del código que no se podrá leer norma por norma individualmente, pues todo es una red sistemáticamente concebida. Luego yo no puedo mirar una norma aislada, todas confluyen, todas se conectan y tenemos que hacer un análisis sistemático de este código. Es imperfecto. Sí, claro. No es perfecto. Tiene errores. Sí. Muchos aspectos que analizar, pero es que ese es nuestro papel. No todo se puede escribir en los códigos. No todos tenemos la misma contextualización y conceptualización. Si no, entonces, ¿dónde estaría la interpretación, el análisis sistemático? ¿Dónde quedarían todas esas instituciones que nos engrandecen, que nos invitan? a analizar, a disertar, a controvertir. Sería muy sencillo crear un código al estilo de la Constitución y normatividad eh americana, cinco artículos y con eso tenemos. El resto es jurisprudencia, pero nosotros pertenecemos a una cultura completamente diferente y en ella nos hemos dirigido, enmarcado, construido y direccionado.

Y arranco por esto porque me llama la atención y para estos son estos espacios para entrar a controvertir, estudiar, analizar y hacer críticas constructivas. Bienvenidas todas. Críticas constructivas. Luego de esto, pues embarquémonos en un proceso que siempre hemos conocido como el que materializa entonces aquellas obligaciones de una forma coercitiva. Tengo dos auditorios o una multiplicidad de auditorios y de personas. Entonces, yo no voy a hablar un lenguaje únicamente exclusivo para magistrados, sino también para estudiantes. Voy a hablar simple y de pronto no encontrarán por eso un lenguaje técnico. Quiero llegar a ustedes como es nuestra misión y quedó en el código. Lenguaje claro y simple en todas nuestras providencias. Lenguaje claro y simple. ¿Quiénes son nuestros destinatarios? el de a pie, el trabajador, a él es el que tenemos que llegar y resolver sus problemas claros, precisos, sin divagaciones, sin elucubraciones. Entre más claro, más concreto y más simple se hará nuestra función. Y entonces me tocó y muchas gracias por invitarme a disertar sobre esto. Lo diría que lo entre comillas lo más simple que es la coerción o el pago coercitivo de las obligaciones del proceso ejecutivo. y ya no lo anticipaba el doctor cuando hablaba del monitorio y frente a la ejecución y se anticipaba ciertamente frente al aspecto de la competencia. Que más que eh llevarnos a a pensar sobre este aspecto de cuándo entra entonces a regir para los procesos ejecutivos. Arrancamos de ahí de una vez, aprovechando ciertamente el aporte que nos hace el doctor y es es que el proceso ejecutivo inicia en el momento en que se presenta la respectiva demanda, si sea un proceso como nosotros lo denominamos comúnmente en el argot judicial, el proceso ejecutivo conexo. Es ahí cuando se presenta el respectivo memorial, la simple petición, vea, haga cumplir las sentencias. ese día cuando se inicia, entonces ahí iniciaremos con este nuevo código para el proceso ejecutivo.

Y cuando dije ahora que no podemos mirar ninguno, ninguna de las normatividades ni procedimientos ni estándares planteados en este código, es precisamente por eso. Es que si miramos taxativamente todo lo que está expresado frente al proceso ejecutivo, entonces vamos a encontrar una cantidad de interrogantes. Venga. Y dice, frente a las ejecuciones, las modalidades de ejecuciones, 286 y siguientes, eh, perdón, 265 y siguientes, encontramos entonces todo el proceso ejecutivo y eh por ahí hablamos entonces en el 269 de las obligaciones de dar y hacer y allí Entonces se hizo ciertamente una acotación dentro de todo este proceso de construcción del código. Venga, ¿y por qué no se habló de la obligación de dar dinero? Y muy bien lo manifestaba mi antecesor interlocutor. Se hizo una disertación sobre lo que establece el Código Civil frente a las obligaciones y se planteó es que si estamos hablando de dos tipos de obligaciones. la obligación de dar. Dar implica una infinidad de variables, dinero, cosas y asimismo los lo extrajimos y como bien lo planteaba el doctor eh en una disertación con los titulares de la sala es que cuando se habla de pagar no solamente tampoco se habla de dinero, sino del cumplimiento. Lo que pasa es que por eso, vuelvo y repito, son aspectos de contextualización. Obviamente que si nos vamos ya a un estricto sentido del rigor de cada término, pues nuestro nuestro lenguaje es demasiado rico. Si se le hubiese dado a cada palabra el verdadero o la verdadera intención o manifestación, expresión planteada por la Real Academia de la Lengua. Y tenga la plena certeza que este código tendría que variarse en una cantidad de expresiones inmensas. Pero vuelvo y repito, ahí está nuestro papel interpretativo. Y entonces aquí en este artículo 269, entonces nos habla de las obligaciones de dar y hacer y allí entonces bajo este contexto de interpretación de el creador de el texto, la Corte Suprema de Justicia y a partir de allí entonces iremos creando todo un una interpretación normativa de cada una de estas normas. Lo mismo frente al la expresión que ya analizábamos frente al procedimiento monitorio que se debería ser. Ciertamente comparto ese ese criterio desde el punto de vista del derecho procesal, diferenciar procedimiento de procesos. Y eh es aquí donde entonces nosotros tenemos que facilitar nuestro trabajo y no simplemente entrar a conflictos y digo no entrar a conflictos de carácter interpretativo que vayan en contra de Y por eso arranqué desde ese principio, desde esa primera A pregunta que les hice, ¿quién es el destinatario y cuál es el fin de nosotros? ¿Y cuál es el fin del derecho procesal? ser el camino del derecho sustancial, ser la herramienta para materializar esa justicia o la tutela judicial efectiva. Y por eso quedó también plasmado como principio. Y aquí le hago una claridad, doctor, frente a por qué quedó allá y por qué no quedó en los en los capítulos de principios. No, no es solamente un asunto meramente eh de de rapidez o de velocidad. Eso se analizó desde el punto de vista técnico con los respectivos asesores de eh Cámara y Senado. Estábamos en ese momento en Cámara y ellos hicieron un planteamiento desde el punto de vista técnico, que implicaba el que se insertara ese principio al inicio y cambiara toda la radicación o numeración del proyecto en cámara. pues este quedaba totalmente contrario o más que contrario, no quedaba bajo el mismo parámetro aprobado en Senado y eso tenía implicancias desde el punto de vista del trámite ante Cámara y la posterior posibilidad de conciliación de Cámara y Senado. Entonces no fue simplemente caprichoso o simplemente por correr, no fueron recomendaciones de los que conocen de la técnica del trámite legal de construcción de leyes. Entonces esa fue y quiero aclarar eso porque realmente para nosotros fue muy complejo. Y digo para nosotros porque la Corte, yo hice parte de la corte, hago parte de la rama judicial, esto lo construyó la rama judicial, esto no lo construyó solamente la corte, esto lo construyeron ustedes. Este código lo construyeron magistrados de los tribunales de distritos judiciales, los jueces, la academia, las organizaciones sindicales, afortunadamente lograron entrar en la última etapa de la construcción de este código. Esto no es un asunto solamente de la Corte. La Corte hizo y tuvo la iniciativa, pero convocó a todos a la construcción de este código y lo hizo de muy buena fe y con ese buen sentido de todo lo que hemos hablado desde ayer y de hoy, herramientas para materializar el derecho social del trabajo.

Y entonces regreso a otro aparte del cual inicié. Hay que mirar esto sistemáticamente y qué fue lo que se pretendió. Y aquí está también en el ejecutivo cuando qué son los digo que me tocó lo simple porque es que los cambios frente a lo que nosotros hoy tramitamos del proceso ejecutivo fueron mínimos. ¿Y fueron mínimos en qué sentido? Sí, se trajo algunos eh contextos del Código General del Proceso que siempre acudíamos a ellos porque nosotros no tenemos en la ejecución laboral sino tres normas, solamente tres articulitos y con eso todo era remisión y trámite con el Código General del Proceso. No era malo, ¿no? si habían algunas instituciones en la ejecución civil que no eran propias de nuestro derecho. Y segundo, otro de los aspectos que se pretendió con esta construcción, y eso uno de las innovaciones aquí es darle celeridad realmente a ese proceso ejecutivo que lo que pretende es hacer efectivo y materializar ese derecho del trabajo y de la seguridad social. Entonces miramos, por ejemplo, dentro de esos principales o más notorios cambios. Y entonces primero se clarificó respecto de los tipos de títulos. Uno, ¿qué se constituye como título en materia laboral? No se dejó tan abierto, se especificó a través del artículo 267, que son los títulos ejecutivos. Y antes de ello se hizo el análisis de dos acciones, perdón, de dos acciones de cobro y son las relativas a los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional por los fondos pensionales. ¿Y por qué? Porque este código comenzó a recoger la problemática que existía en la praxis judicial y tratar de solucionar esos conflictos y problemas que se venían suscitando. Y ayer se trató el aspecto de comenzar a dar trazos simples y claros frente a las competencias en materia laboral y se simplificó. Traíamos anteriormente que si se trataba de una entidad pública, entonces la competencia es una, que si se trata de eh relaciones de trabajo, entonces la competencia es otra, que si se trata de la seguridad social, entonces la competencia es otra. Se simplificó en dos aspectos. Uno, este aspecto que trajo tanto conflicto de competencia que fueron los cobros de aportes a la seguridad social de los fondos pensionales y que entonces tuvimos que acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo, pues aquí solucionamos esto, competencia, domicilio del demandado y con ello se garantizaron también otros principios que convergen con la razón del por qué el domicilio del demandado. Entonces, bajo los artículos 65 y 66 se soluciona esa problemática de conflictos. Y por eso, vuelvo y repito, no puedo mirar este cada proceso o cada procedimiento aislado de esos de esas finalidades que se tuvieron en la construcción del código, celeridad, eficacia,

eficiencia. Y dentro de esa celeridad entonces está esto, evitar esos conflictos de competencia en los cuales estábamos inmersos a través de una reglas claras de competencia.

Lo segundo, eh con base en ello, entonces la reducción de términos a diferencia del la ejecución en asuntos civiles, simplemente se indicó 5 días para pagar y cinco esos mismos 5 días para excepcionar. Esa es una de las innovaciones y modificaciones y diferenciaciones frente a la ejecución civil.

Ahora, entonces en cuanto a la competencia por la cuantía, pues nos remitimos a la norma general que se construyó en el propio código. Pues si es una ejecución que no supera los 40 salarios mínimos será del juez municipal y si supera los 40 salarios mínimos será el juez laboral del circuito. Entonces allí queda claro otro aspecto de la competencia en cuanto incluso el ejecutivo.

Se reduce también el término y esto en garantía ciertamente de la publicidad y de una publicidad oportuna frente al ejecutivo conexo, es decir, el ejecutivo que tiene como fuente de reclamación la sentencia judicial luego de proceso ordinario. ¿Para qué? Para que se presente ante el mismo juez que profirió la sentencia. 30 días. Y por eso digo, no solamente para la celeridad, sino la verdadera publicidad. ¿Por qué? Porque esa notificación de ese mandamiento de pago será por estados. Y aquí varía respecto de lo que hoy nos demanda o hemos hecho de cara a atender lo previsto por el artículo 41 del actual Código de Procedimiento Civil. Aún incluso frente a estas demandas conexas de ejecución del ordinario, muchos de los distritos decían, "No, es que la norma en materia laboral es que tiene que ser la notificación personal al demandado." Entonces aquí cogíamos y y aquí una de las razones por las cuales traer y adecuar las normas, algunas de las normas del Código General del Proceso.

Entonces, nos traíamos el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de cara al proceso ejecutivo Conex un año y allá nos decía que se tenía que notificar por estados, no obstante fuera un año. Inicialmente en el Código Civil se habló de 90, es decir, se ha variado entre términos, pero en el procedimiento civil se dice, ah, como es a continuación del ordinario o conexo al ordinario por estados. Y entonces aquí la discusión que manteníamos en los diferentes distritos, ¿no? Apliquemos el 41 y entonces se tiene que notificar personalmente.

Entonces para zanjar eso viene, ¿no? 30 días para promoverlo ante el propio despacho judicial y esa se hará por notificación por estados. Si supera ese término, se tendrá que proceder con la notificación personal. Obviamente que tenemos aquí también en el proceso ejecutivo obviamente que acudir a toda esta implementación que se procuró con este estatuto, la tecnología, la aplicación de la tecnología, la notificación a través de los medios electrónicos, igual todo. Entonces vamos mirando esa condensación porque tenemos que mirarlo todo. Es en relación a no aisladamente. Procuramos que no repetir o ser repetitivos en cada uno de los procedimientos o en cada una de las regulaciones. Entonces, tendríamos que volver allá, ¿no? Esto es un código que se procuró construir de una manera sistemática, temática y entonces no podíamos que en el proceso ejecutivo entonces comenzara a repetir cómo se notifica, cómo se hace, que entonces no está la norma que regula todo lo que es el aspecto de notificación, la aplicación de la tecnología, un artículo específico que habla de cómo se aplica y aquí adicionalmente entonces tenemos que tener en cuenta otra cosa.

De cara a estos títulos con esta innovación de la tecnología, entonces también tenemos que hablar de los títulos inmateriales y todas las reglas que regulan esos títulos inmateriales, es decir, los títulos plasmados en todo lo que hace referencia, sentencias a través de audiencias virtuales que quedan plasmadas. en medios electrónicos que lo que constituye el título, ya lo tenía plasmado el Código General del Proceso, lo será el acta más la respectiva documento digital. Entonces es la implementación de todas estas herramientas tecnológicas igualmente en el proceso ejecutivo y de una manera simplificada en 20 artículos en 20 artículos del 265 al 285 se comienza entonces a regular ya los demás aspectos que no tenía nuestro Código Procesal de Trabajo frente al Ejecutivo y que es todo lo relacionado ya con cómo proceder en caso de que no haya oposición a la ejecución, que sería ordenar simplemente de manera inmediata la orden de continuar con la ejecución y en el evento de haberse practicado o ordenado y practicado medidas cautelares previas, simplemente disponer en caso de ser medias cautelares de embargo de dinero, simplemente el pago y en el caso que con el dinero ya objeto de embargo sea suficiente la terminación del proceso luego de proceder con la liquidación del crédito.

Entonces, todo lo que es la liquidación del crédito, todo lo que hace referencia a la diligencia de embargo y secuestro, todo lo que hace referencia a las diligencias de remate en el caso de que se trate de bienes muebles e inmuebles o en el caso de las acciones. Sí, ciertamente. Entonces, traemos parte de todas estas instituciones muy bien hechas en el Código General del Proceso, las adecuamos al Código Procesal del Trabajo, dada la naturaleza, vuelvo y repito, del trabajo social y como consecuencia de ello, entonces reducimos toda esa normatividad que en ocasiones nos generaba dificultad. Vuelvo y repito, porque algunos dispositivos son muy propios del derecho mercantil y entonces se trajeron y se adecuaron al Estatuto Procesal del Trabajo para materializar ciertamente entonces ese derecho laboral, esa tutela judicial efectiva.

Finalmente, eh vuelvo y repito, esto este proceso es algo simple, pero nosotros a veces no los nos lo complicamos. Pero sí quiero hacer resaltar otro aspecto dentro de los tipos de de las medidas cautelares y no sé si ya lo trataron ayer o sí creo que sí el doctor trajo la el el asunto de las medidas cautelares y es que ojo con este proceso ejecutivo de obligaciones de hacer, especialmente en lo que hace referencia precisamente amente con toda la temática que se tocó hoy en la mañana, medidas resarcitorias, medidas cautelares que conducen a obligaciones de hacer proferidas en sentencias o incluso cuando se trate de obligaciones de hacer. Y aquí y aquí viene otro gran marco para nosotros y obligación para nosotros en esas ejecuciones de hacer. Vámonos a a al caso más patético y más fácil de traer para efectos de dar aplicación a estas a estos a estos eh a estas medidas de protección y son, por ejemplo, en el proceso de acoso laboral, donde allí se es el preciso para emitir órdenes frente a lo que se constituye la justicia restaurativa. Y entonces tenemos que tener mucho cuidado al igual que frente a los procesos especiales de estabilidad laboral, donde también tenemos que tener mucho cuidado cómo prosperimos esa sentencia, qué órdenes damos, porque al momento de la ejecución, no sé si a ustedes o a muchos de ustedes, entonces comienzan a tener los siguientes problemas. Cuando no es clara la sentencia, se ordena el reintegro de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba o uno superior que no implique desmejora de su salario. Y ahí quedó inmerso que dentro de las razones de ser, de la acción judicial estaba un acoso laboral y el agente el agente victimario permanece en la empresa y entonces viene y se ordena el reintegro y la empresa la reintegra y la ponen en el mismo puesto que estaba, en el mismo cargo. la misma asignación salarial. Y entonces viene el primer problema. El victimario trabaja todo el frente de ella y no expedimos ninguna orden, no aplicamos ninguna medida relacionada precisamente con estas obligaciones del artículo tercero. Justicia restaurativa. Si no hay claridad en la sentencia, luego tenemos el el problema en el respectiva ejecución porque va a venir, señor juez, sí, me reintegraron al mismo cargo, estoy recibiendo el mismo salario, pero tengo al victimario al frente y sigo sufriendo la misma situación de acoso. ¿Qué hacer con ese ejecutivo cuando no tengo una sentencia clara? Entonces, la invitación es, ojo con la aplicación de esta justicia restaurativa cuando adoptemos sentencias, cuando se trate de materia de fuero especial, acoso laboral, especialmente lo que no implica frente a los demás. También la jurisprudencia de la sala de casación laboral nos ha ampliado incluso frente a un despido ordinario o frente al fuero sindical. También tenemos que tener en cuenta esos aspectos y de pronto no quedarnos en lo que nos se nos suscitaba y la jurisprudencia de antigua data que incluso frente al reintegro en el proceso ordinario de eh fuero circunstancial, pues simplemente decíamos que no era aconsejable su reintegro porque se habían roto las relaciones. entre trabajador y empleador.

Con esto dejo todas esas pequeñas inquietudes. Me disculpan si de pronto eh toqué puntos que puedan generar un poquito de crítica, pero es que de esto se trata, estos espacios de expresarnos, pero en forma constructiva. Vuelvo y repito, que tengan buena tarde. Muchas gracias, Dr. Carlos Mario. A quienes nos acompañan de manera presencial, les solicitamos permanecer en sus asientos por unos minutos mientras hacemos mientras les contábamos algunas indicaciones logísticas a la audiencia virtual. Tendremos un breve receso de 10 minutos y nos encontramos en pocos momentos para continuar la jornada. He.

Continuando con la agenda de la jornada académica, damos la bienvenida al panel Mecanismos de Impugnación, recursos ordinarios y extraordinarios. Trámite de segunda instancia. Moderadora la doctora Alejandra María Alzate Vergara, magistrada sala laboral del Tribunal Superior de Cali. El Dr. Juan Guillermo Herrera, abogado, litigante y consultor. La doctora Laura Freidel Betancur, jueza 13 laboral del circuito de Medellín y el doctor César Ernesto Barila Rojas, magistrado auxiliar sala sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sigan, doctores, bienvenidos.

Hola, hola, hola, hola. Buenas tardes y gracias a todos por acompañarnos. Máxime, a esta hora que ya empieza a ser un poquito pesada, les agradezco mucho por hacer parte de esta iniciativa de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, que realmente es muy constructiva para todos, para la comunidad estudiantil, para la comunidad judicial, así como para los litigantes. Bueno, hoy vamos a hablar de un tema que a mi modo de ver en realidad define la calidad de cualquier sistema procesal y son los recursos, porque no se trata solo de decidir, sino de cómo se corrigen o cómo corregimos esas decisiones. Y aquí eh entiendo que parece una atención muy interesante. de un lado ese rigor técnico que exigen los recursos y del otro lado tenemos esa necesidad de garantizar los derechos mínimos e irrenunciables. Surge entonces una pregunta inevitable. Este nuevo código está eh instaurando un sistema más garantista o podríamos considerar que es más exigente desde lo técnico? Para responder esa pregunta tenemos tres miradas. desde lo judicial, desde el litigio y desde los recursos extraordinarios. Eh, quisiera empezar con la perspectiva judicial. E pero quiero dejar como una inquietud y es si este nuevo código está flexibilizando las exigencias técnicas o lo que nos está invitando es a reinterpretarlas desde una visión más garantista. Le pregunto entonces a la doctora Laura, ¿cuáles para usted son los desafíos del funcionario judicial en materia de recursos ordinarios para asegurar que ese rigor técnico no prevalezca sobre los derechos mínimos e irrenunciables?

Muy buenas tardes, doctora Alejandra. Es un placer compartir con usted. Nos conocemos desde hace mucho tiempo en la ciudad de Medellín y para mí es un orgullo que ya esté aquí hoy entre nosotros. Como en la vida hay virtudes muy importantes como la gratitud y como la decencia, primero los saludos, primero los agradecimientos. Dr. Víctor Julio Uzme Perea, muchas gracias por estar aquí presente. Dr. José Manuel Tenori, presidente de la Sala del Tribunal Superior de Cali. Es un placer conocerlo. Gracias por permitir que jueces de otros lugares estemos aquí compartiendo las visiones jurídicas de que de manera tan elegante y tan importante ha venido presentando el Tribunal Superior de Cali. Muy amable. A los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Cali, un agradecimiento muy grande. Saludo cordial. Conozco a algunos y para mí ha sido un placer estar en esta ciudad de grandes amigos y de respetados colegas. al público que nos acompaña el día de hoy, muchas gracias por estar aquí presionando con nosotros estas importantes visiones.

Para entrar en materia, doctora, y responder su pregunta, es evidente que el nuevo código trae un cambio trascendental y es de lo que más se ha resaltado, la garantía de la segunda instancia, señores, como nos explicó el Dr. Bonet, ahora, las diferencias entre procedimientos y procesos son fundamentales en este contexto. Todos los procesos ahora tienen segunda instancia. Se está entonces celebrando que este código se encuentra a tono con los estándares internacionales de la Comisión Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José. En el artículo 8.2 dos en su literal H se tiene en cuenta que es una garantía fundamental humana, mínima, procesal, en cualquier contexto, el derecho a recurrir al fallo ante juez o tribunal superior. Esta situación es muy importante porque hemos superado algunos paradigmas del pasado donde al usuario de la administración de justicia se le estaba diciendo que su garantía procesal dependía del monto de su pretensión. Afortunadamente, en el contexto actual ya estamos en un estándar completamente diferente y este es uno de los primeros escenarios que debemos resaltar, pero evidentemente esto trae un reto muy grande a toda la comunidad judicial. Señores y señoras, el incremento del trabajo es real, no es una preocupación, es real y es una situación que se va a materializar días y meses después y lo vamos a estar enfrentando en ese sentido. Entonces, para entender a qué nos enfrentamos, debemos partir del entendimiento de los artículos 226 y siguientes del nuevo código. El artículo 226 nos explique que los recursos ordinarios son reposición, apelación y queja. Primer punto a resaltar ya el recurso de súplica no lo tenemos en este escenario procesal laboral. Primer escenario, el artículo 226 a los funcionarios judiciales nos impone un deber absolutamente claro y es generar una hermenéutica en pro de la eficacia del recurso. Entonces, estamos absolutamente coherentes con la teleía y el entendimiento de como este nuevo código es un verdadero escenario para la impugnación de las decisiones judiciales. El artículo 226 al funcionario judicial impone dos deberes clarísimos. El primero es lo que ayer mencionaba el Dr. Óscar Julián como el principio prorrecurso, es decir, cuando la parte por cualquier razón interpone un recurso manifiestamente improcedente que debe hacer el juez. Primero, tratar a la gente con respecto porque todos nos podemos equivocar y segundo, dar aplicación a las reglas del recurso que resculte procedente. Entonces, aquí tenemos un ejemplo que hemos visto de manera muy completa, que es un error bastante común que en audiencias públicas se interpongan recursos de reposición contra la sentencia. ¿Qué debemos hacer en ese caso? Simple, respetar a la persona que se equivoca y aplicar las reglas del recurso de apelación. Pero el artículo 226 también nos dice un escenario absolutamente claro y nos dice que cuando existe algún dilema en torno a la concesión, al trámite y a la decisión de cualquier recurso, el juez tiene el deber de aplicar una hermenéutica en pro de la eficacia del recurso. Y estos dos son deberes y principios fundamentales en el nuevo entendimiento de los recursos ordinarios en el marco del nuevo código procesal.

Para entonces entrar en materia y poder reflexionar sobre los tres recursos ordinarios, empecemos con el de reposición y cuáles son los desafíos que dentro del entorno judicial debemos entender. Pues todos tenemos claro que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y que su finalidad es persuadir al funcionario judicial para modificar o para revocar su propia decisión. En este escenario, este código nos impone un deber absoluto y es tener la bilateralidad de la audiencia como innegociable. ¿Y por qué lo digo? Porque en el código prepensionable, como ahorita se refiere, de manera respetuosa, evidentemente, no estaba el traslado de recurso de reposición. Algunos jueces en el entorno judicial en audiencia, pues corríamos traslado al recurso de reposición, evidentemente porque entendemos que la bilateralidad de la audiencia es una arista fundamental del debido proceso como derecho fundamental, pero ahora no podemos olvidar dentro del trámite que siempre debemos correr traslado del recurso de reposición. Sin embargo, la normativa también impone unos términos que son desafiantes, y esto lo digo con absoluto respeto. La norma nos dice que el término para resolver el recurso de reposición son 3 días luego de haberse surtido el traslado. Señores, el juez Hércules, este juez amoroso, el juez que debe generar el rol de la recomposición de las relaciones sociales, es un juez que tiene que tomar decisiones bastante relevantes. De pronto un término de 3 días para resolver un recurso de reposición en la práctica puede ser de muy difícil cumplimiento. Esto es una reflexión respetuosa. Es que 3 días, señores y señoras, es el término para resolver una consulta de incidente de Zacato. Es un término inferior para resolver tutelas de primera instancia, incluso tutelas de segunda. Es un término bastante corto. Aquí estamos presentes porque estamos comprometidos con el nuevo código. Somos valientes, nos estamos capacitando, tenemos toda la intención y el interés, pero es un término bastante corto. Queremos cumplirlo, ojalá que sí podamos hacerlo.

En relación con el recurso de apelación, hay muchísimos cambios que debemos reflexionar en la tarde de hoy. Debemos centrarnos en los artículos 228, 229 y 230 de el nuevo código. El juez de segunda instancia debe tener como imperativo innegociable, señores, que la protección de los derechos mínimos e irrenunciables es absolutamente necesaria. Ya es un deber, no es potestativo, es necesario hacerlo. ¿Por qué lo digo? El juez de segunda instancia ya tiene facultades ultra extrapetita y es de obligatoria aplicación, no es potestativo. Y dentro de las facultades ultra extrapetita, evidentemente el juez de segunda instancia está llamado a esta protección de los derechos mínimos e irrenunciables de quién? Del usuario de la administración de justicia. ¿Quién? el sujeto amplio, ya no es el trabajador. Incluso el Dr. Bonnet nos invitaba a realizar una reflexión sobre el sentido amplio de trabajador, persona que presta un servicio. Pero ahora tenemos otros usuarios de la administración de justicia destinatarios de esta protección. ¿Quién? El beneficiario del sistema de seguridad social, el pensionado, el usuario del sistema. O sea, toda esta pluralidad de sujetos es destinatario del deber del juez de segunda instancia de protegerles sus derechos mínimos e irrenunciables. E incluso, aún cuando el artículo 228 plantea el principio de consonancia que ha existido en el sentido que la competencia del juez de segunda instancia eh se encuentra ligada por las materias objeto de recurso, evidentemente también tiene que tener en cuenta estos derechos mínimos e irrenunciables. y ha dicho que esta es una positivización de las subreglas de la sentencia de la Corte Constitucional C96823. Es cierto, pero esta nueva codificación tiene deberes mayores porque recordemos facultades ultraxapetita, ampliación del principio de consonancia e incluso excepción a la garantía no reformato impellos. Aún en el escenario de un apelante único, el juez de segunda instancia tiene el deber de proteger estos derechos ciertos e irrenunciables y mínimos. Entonces, la perspectiva de la segunda instancia, evidentemente, es muchísimo más amplia.

En el recurso de apelación tenemos unos desafíos muy importantes a nivel judicial y es en relación con los efectos en los que se concede la apelación y las decisiones susceptibles de este recurso. Entonces, recordemos, ya le estamos diciendo al usuario de la administración de justicia, señor, no importa el cuantum de su interés procesal, usted tiene derecho al recurso de apelación contra la sentencia. En relación con el recurso de apelación de autos, tenemos un listado de 14 autos susceptibles de este recurso. La mayoría de ellos son los mismos del código prepensionable. Tenemos algunas novedades que vale la pena aquí mencionar. Primero, el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. Parece una novedad bastante interesante, por ejemplo, en procesos ejecutivos, el auto que termina el proceso por pago, muy importante que tenga esta garantía de segunda instancia. Pero entonces aquí nos preguntamos, un auto que admite un desistimiento, ¿termina el proceso? ¿Es una causa de terminación? ¿Debería tener recursos de apelación? No sé, pero ahora sí lo tiene. Y también un auto que acepte una conciliación, apre una conciliación, admita una transacción, también sería susceptible de este recurso. Conforme a esta manifestación. Respecto de la transacción y la conciliación, pues es interesante porque recordemos que no todos los derechos pueden ser conciliables y transables. Solamente pueden ser los derechos que sean inciertos, los derechos discutibles. Entonces, en este sentido tendría una lógica el recurso de apelación, pero respecto del desistimiento, no sé. Yo tengo mis dudas. Eh, son evidentemente opiniones muy personales desde la reflexión académica.

En relación con el recurso de apelación contra la sentencia, pues centrémonos en lo exigencias mayores para todos los que estamos en la dinámica del despacho judicial. El recurso de apelación contra la sentencia se concede en el efecto suspensivo y el código es muy claro en ello. Respecto del efecto del recurso de apelación de auto, no tenemos pues como mayor eh cambio. El principal es el devolutivo, salvo la naturaleza de la decisión que se recurra, pues será en el efecto suspensivo. Pero la sentencia siempre es en el efecto suspensivo. Pero, ¿cuál es la novedad? La novedad es que si el recurso de apelación es parcial, algunos puntos de la sentencia de primera instancia harán tránsito a cosa juzgada parcial. Y esto es un verdadero desafío, señores, que vamos a empezar a experimentar en la práctica procesal. Evidentemente, esto tiene tres excepciones, ¿sí? No es una regla general. Las excepciones se generan cuando los derechos que no fueron apelados dependen necesariamente de los principales apelados o cuando la contraparte interpone recurso o cuando la sentencia es susceptible, el grado jurisdiccional de consulta. En estos tres escenarios no tenemos las vicisitudes de la cosa juzgada parcial. E incluso la norma también nos dice que podría tener cosa juzgada parcial cuando la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, ¿no? Entonces, aquí hay unas exigencias muy grandes para el juez. Tenemos que ser muy ordenados. ¿Por qué? Porque el artículo número 229 nos dice textualmente esto. El auto que conceda el recurso de apelación parcial deberá indicar las decisiones que quedan ejecutoriadas. Señores, esta no es una obligación que no es de poca monta, es una obligación bastante importante a la luz del debido proceso, porque es el mismo juez de primera instancia el que va a interpretar si hay apelación parcial y si se dan las condiciones, evidentemente, para considerarlo, cuáles puntos de la sentencia quedan ejecutoreados y la norma nos da 3 días. Yo con mucho respeto considero que este no es un auto de modelo, no es un auto de cambiar nombres, no es un auto de se concede el recurso de apelación interpuesto sustentado por fulano de tal, no. Es un auto que implica un análisis muy juicioso y serio porque tenemos que tener clara cuál fue la sentencia, quién es el recurrente, si se dan las excepciones y si nosotros sí debemos entrar a declarar y definir si hay una ejecutoria parcial de la sentencia de primera instancia. Señores eh jueces de primera instancia, tenemos que estar preparados para ello porque es una obligación que debemos hacer con el decoro y la responsabilidad que amerita. No podemos improvisar respecto de esta decisión por la importancia que tiene respecto del debido proceso. Entonces yo preguntaba con mis colegas de panel una situación que me parece muy problemática. ¿Qué pasa si el juez se equivoca en ese auto? ¿Qué pasa si el juez declara ejecutoriados unos puntos que a juicio de la parte no están ejecutoriados y son susceptibles de esta discusión ante el juez de segunda instancia? Esas preguntas las vamos a resolver en la práctica judicial que vamos a empezar muy prontamente, pero aquí tenemos que profundizar, aquí tenemos que problematizar, aquí tenemos que plantear algunas soluciones, algunas ideas. Entonces, la norma nos dice clarito, el auto que conceda recursos de apelación parcial deberá indicar las decisiones que quedan ejecutoreadas. Ya nos dice qué naturaleza de providencia es, es un auto, ¿no? Como nos dice cuáles son las decisiones que quedan ejecutoreadas, creo yo, es un auto interlocutorio, procede recurso de reposición. Pero entonces, eh, hablemos críticamente la eficacia del recurso de reposición. ¿Podría eso preguntarse? ¿Qué tan eficaz puede ser? Si el juez tiene un convencimiento que hay unos puntos que quedan ejecutoriados y no le repone, que hace la parte que hacemos. Ahorita voy a hacer una una propuesta a ver si a ustedes les parece. Obviamente todo es en el escenario académico de reflexión de lo que vamos a enfrentar eh próximamente.

Del recurso de queja tenemos que decir que es un recurso que procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación, la concesión del recurso de casación o la concesión del recurso de anulación. Pero también nos dice el recurso de queja que también procede cuando la apelación se conceda en el efecto que no corresponda. Entonces, vale mucho la pena reflexionar sobre esta de excepción y sobre esta eh manifestación normativa. Lo conceda en el efecto que no corresponda. ¿A qué se refiere? La apelación de la sentencia siempre es en el efecto suspensivo y la norma lo deja claro. La apelación de auto no tiene mayor eh dificultad, realmente tiene como el estándar que se maneja hasta hoy. ¿A qué se refiere? ¿Será que para resolver la problemática que yo les estoy planteando de qué pasa si el juez se equivoca en la indicación de los puntos en los cuales la sentencia está ejecutoreada? ¿Será que procede el recurso de queja? ¿Será que podemos interpretar en sentido amplio el recurso de queja? cuando nos dice que procede, cuando se concedan el efecto que no corresponda, es que recordemos que esta obligación judicial se encuentra precisamente contemplada en el artículo 229 que se titula Efectos en que se concede la apelación. Bien, entonces todas estas problemáticas que estamos definiendo aquí en escenarios académicos, como les dije, las vamos a venir eh eh radicando y decidiendo en la práctica oficial muy prontamente, pero recordemos los imperativos del artículo 226 y la teleología del código, a la luz de permitir la impugnación de las decisiones. Recordemos este inciso final. Cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo. Esta es una invitación directa a que los funcionarios judiciales en los retos que nos enfrentamos con esta nueva normativa entendamos que el recurso debe ser eficaz y que esa es la interpretación que debemos plantear.

Ahora yo me sumo a las reflexiones que hemos escuchado en este eh encuentro regional sobre los retos que para la jurisdicción implica el nuevo código. Lo dijo el doctor Gustavo, lo dijo la doctora Natalia, lo dijo ahorita el magistrado Carlos Oliver Galé de cómo estas nuevas exigencias del código implican un juez diferente, un juez con una concepción distinta, pero un juez que evidentemente y en la realidad va a enfrentar un aumento de su carga laboral. Y esto hay que visibilizarlo porque si este juez Hércules tiene que tener todos los poderes para amparar los derechos de la sociedad, también tiene que tener la razonabilidad de hacer visible su propia situación laboral y defender sus propios derechos. Esto es un llamado muy respetuoso a las instituciones administrativas de eh la rama judicial para entender que es necesario fortalecer institucionalmente esta especialidad. Hace un mes en Bogotá escuchamos a la doctora Claudia Expósito, que de manera muy clara nos dijo cuáles han sido las medidas que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido tomando. Dijo que tiene claro que se requieren 100 jueces municipales laborales. Es cierto, claro que se requieren. Pero yo también invito muy respetuosamente a reflexionar sobre la nueva posición del juez del circuito. Es que el juez del circuito uno va a ser el juez de segunda instancia del juez municipal. Entonces, se enfrenta un incremento de más del 100% de su carga laboral. Señores y señoras, eso es una realidad. Adicionalmente, el juez del circuito tiene que enfrentar los procesos especiales que ya hemos venido reflexionando en este entorno de cómo tienen una necesidad premiante, tienen términos más perentorios, implican unos análisis muy complejos. Esta no es una situación que se debe minimizar. El juez del circuito necesita ser incluido en estas dinámicas de fortalecimiento institucional. igualmente los tribunales superiores, señores, porque estamos enfrentando dinámicas jurídicas que no son para nada sencillas y que estos nuevos poderes del juez de segunda instancia que no debe abandonar este tipo de derechos mínimos, de derechos irrenunciables y que se tiene que alejar de las concepciones clásicas del principio de consonancia implican un ejercicio judicial muy respetuoso, muy decente, muy con el decoro que implica este nuevo código y por eso es una invitación muy respet respetuosa a fortalecer la institucionalidad. Evidentemente nosotros estamos comprometidos, tenemos la intención, por eso estamos aquí estudiando el código, asumiendo el reto que nos vamos a tener que enfrentar, pero también necesitamos que este fortalecimiento sea una realidad. Muchísimas gracias.

Hay algo muy interesante en lo que acabamos de escuchar y es que para el juez el desafío es no sacrificar eh los derechos por la técnica, pero también es un desafío para los abogados, para los litigantes, para las partes. Y es exactamente lo contrario y es no perder esos derechos por falta de técnica. Yo creo que ahora va a haber una exigencia mayor tanto para los funcionarios judiciales, para los empleados, porque van a tener que entender de qué manera se pueden resolver todos esos problemas, todas esas situaciones que se van a presentar en los procesos con este nuevo código. Precisamente lo que hablaba la doctora Laura frente al hecho de la forma en que se conceda el recurso y en el caso de que se declare cosa juzgada algunas de esas decisiones que fueron definitivas en primera instancia, cómo el abogado de la contraparte va a atacar esa decisión que en cierta manera podríamos considerar está dando por terminado el proceso para ese asunto Como lo dijo la doctora Norma, el la doctora Laura, perdón, el auto que da por terminado el proceso es apelable. Entonces, el abogado debería ser muy estratega, pensar cómo podría entonces en ese asunto atacar esa decisión para que sea apelable ese auto que está dando como cosa juzgada esa situación en específico o declarando la cosa juzgada, perdón, en ese caso en específico. Por eso entonces, como lo dije, el reto para el juez es no sacrificar derechos por razones técnicas. El reto para el abogado es no perder derechos por razones técnicas. Es contraria, es contrario, pero vital para ambas partes. Ahí es donde la práctica del litigio se vuelve clave. Quiero preguntarle entonces al Dr. Juan Guillermo, desde esa perspectiva del litigio, ¿cuál considera que es el cambio más crítico que está introduciendo el nuevo código en materia de recursos? ¿Y cómo debería adaptarse la técnica? al abogado para no perder esas oportunidades procesales.

No, no, no se escucha. Alóendido. Usemos este. Gracias. Bueno, primero eh muchísimas gracias eh por abrirnos estos espacios a litigantes, academia, estudiantes, el entender y ver aquí también eh a las partes con las que estamos todo el día en el proceso. Es saber que todos queremos construir y que todos estamos buscando lo mismo. Eh, y es eso. Uno no puede quedarse ni plantear que todo pasa, todo tiempo pasado fue mejor. Indiscutiblemente es algo en donde ya estamos y le aseguro que los que eh litigábamos hace 10 o 15 años, hoy se litiga completamente distinto y los jueces también. Son dos visiones que nos plantean retos que nos diferencian mucho. Y lo decía el doctor Padilla ayer, hombre, esto es del otro lado de la varanda. Yo porque era un término que se se acuñaba mucho para los litigantes. Hoy no es al otro lado de la varanda, es al otro lado del Teams, ¿cierto? Pues es que a nosotros ya no nos ven, o sea, no nos conocen por los por los membretes. son espacios muy diferentes y por eso mismo abrir estos espacios realmente es de mucho valor y agradezco mucho al Tribunal Superior de Cali, la Escuela eh Judicial y a mis compañeros de panel, porque indiscutiblemente es un tema que tenemos que estar tocando, eh, que lo venimos haciendo hace un año desde las universidades con el Instituto Colombiano Derecho Procesal también hemos hecho mucho trabajo, eh, y es innegable que esta mirada del otro lado del Teams eh nos plantea un punto y es que yo pienso que hoy en Colombia no vamos a perder proceso en la sentencia, sino que lo vamos a perder en los recursos si no los manejamos de manera correcta a los litigantes, porque indiscutiblemente eh ya no es una posición pasiva o como en otros extremos que se planteaba, eh, y hay muchos abogados y se sabe y se conoce, se presentaba la demanda y esperábamos a ver qué sucedía con eso. No, señor, hoy hay habido una operación mucho más activa y necesaria dentro de este proceso y pues indiscutiblemente eh pues un código o un decreto del 60 eh nos traía unos cambios y el código procesal funciona muy distinto porque funciona primero yo y luego por analogía del CGP. Hm. A partir de los de abril, los que los que estamos en la calle, en la varanda, litigando en el Teams, vamos a tener que estar planteando dentro de la mesa y dentro de cada de los expedientes, hombre, una notic. Este está tramitado con el decreto, este está tramitado con esta norma, o sea, y esa diferencia la tenemos que tener muy clara porque es que las oportunidades son completamente distintas. Han hablado del código prepensionado, ¿cierto? Hombre, viene con estabilidad laboral reforzada un ratico. Yo pienso que yo pienso que hay que tener mucha precaución porque es que esa estabilidad de esos procesos y el doctor Samir hizo ahorita una diferenciación muy interesante de en qué puntos y entiendo que encontró 30 puntos donde va a haber diferencias al momento de marcarse. Sí. Pues yo le aseguro que las que nos van a leer en la práctica van a ser un sin número de visiones que tenemos que analizar cada vez que un proceso, tanto los jueces como los abogados y a las partes. Las partes ya tienen su acceso, ¿cierto? Hoy es muy distinto. Piensen cómo se manejaba un proceso judicial hace 10 años y cómo lo vemos hoy. Hm. Yo creo que también hay unas ventajas prácticas y claras dentro del de la reforma y es hay reglas más claras para las partes y esas reglas más claras eh en alguna medida mejoran comprensión y nos permiten aplicación de procedimientos más claros y líneas más claras por donde nos tenemos que mover. Recordemos muy bien cuál es la génesis de este código y aquí hay varios de las personas que han hecho eh o hicieron parte de esas discusiones desde la Corte, desde desde el Congreso, desde la Academia. Y yo sí sostengo que nosotros desde lo laboral tenemos que mantener una diferencia de lo civil porque es que las relaciones laborales no son iguales. Ese triángulo en laboral, perdón, en civil que se enseña equilátero, en laboral no es equilátero, no funciona así. Es claro y es evidente y por eso mismo nosotros necesitamos y no es porque queramos crear un muro de Berlín frente a las otras eh reglamentaciones, porque muchas veces parte de la lectura o de las críticas que se le hizo a este código es es que se adaptó el el CGPAL laboral, ¿no? Hombre, yo creo que que las particularidades nos van a ir mostrando las necesidades porque porque hay una diferencia. Hm. Y quiero, porque en todas estas conversaciones que se han tenido tan interesantes, eh, es plantear algo y se ha hablado del juez Hércules, el juez Iron Man también, pero es que ojo que es que los jueces son personas, sí, son personas que tienen detrás un equipo humano muy fuerte y que tienen que plantearse no solo como superhéroes, ni por omnipotencia de poder. sino por su capacidad y y también hay límites. Los enfoques diferenciadores son valiosísimos, pero cuando usted tiene en el despacho tres tutelas, tiene cinco audiencias esa semana, sentarse a analizar un enfoque diferenciador de dos sentencias, va a ser muy difícil, va a ser muy complejo y hay muchas posibilidades, hay muchas opciones, pero al momento de aterrizar la realidad sobre esos puntos, nosotros tenemos que tener mucha precaución. eh de de no abusar del sistema porque indiscutiblemente no es no es la norma la que dijo que no era descongestión y eso es muy claro y en la oral hemos tenido ejemplos muy valiosos frente al tema de las descongestiones y ustedes lo saben, los los juzgados de de pequeñas causas que gracias a Dios se acaba ese nombre por Dios, porque es que eh o Las medidas de descongestión nos han funcionado en muchos momentos, tanto en la Corte, la Corte también, doctor, nosotros pasábamos de que nos resolvieran recursos de 4 a 8 años a tener sentencias en la corte en 6 meses, un año, ¿cierto? Eso ya acabó lastimosamente, pero indiscutiblemente las operancias de las descongestiones laborales han servido y nos han dado en alguna medida aire a las partes que hacemos parte del proceso. Y ese ese juez ultrapoderoso claramente nos nos plantea a los litigantes eh visiones en alguna medida distintas sobre los límites procesales y y y ahora yo creo que cada vez más un buen litigio laboral tiene que estar enmarcado desde la cabeza de lo procesal en la presentación, en las audiencias, en los recursos, que es lo que vamos a hablar. Y le respondo, doctora Alejandra, sobre ese reto. Para mí el reto más grande desde el punto de vista del litigio es la preparación que tiene que tener un abogado para entender las posibilidades. Porque es que yo sé que el juez hace un trabajo concienzudo con la gente que proyecta, con sus auxiliares, con sus acompañantes, pero el litigante también tiene que sentarse a pensar qué opciones tiene de proceso. ¿Dónde va la nulidad? ¿Qué pasa si llega este testigo? Si no llega, si se presentó de recurso, si la parte no va. O sea, esos son todos esos factores y ese diagrama de flujo que uno tiene que hacer cuando litiga y revisar punto por punto. Entonces, la preparación tiene que ser mucho mayor y plantear desde la demanda, desde la contestación, todos esos elementos que indiscutiblemente van a variar sobre las posibilidades. Como les decía, ese reconocimiento que se le da hoy al juez municipal para mí es de los puntos a resaltar más valiosos dentro de la reforma. Y es que cuando usted mira que las relaciones laborales en Colombia, el 85% de ellas están basadas en relaciones de salario mínimo, uno dice, "Ah, venga, ese es el juez hecho a la medida para mí, ese es el que me sirve." y no y no le hablamos peyorativamente como juez de pequeñas causas, no es que es mi causa, es mi opción, es mi posibilidad, es mi vida, ¿cierto? El que llega a un proceso judicial es porque créame que tiene ya un desgaste muy alto y y darle la dignidad que merece esos jueces es necesario. Y aplaudo de manera fuerte lo que se hizo en este caso. Hm. ¿Qué pasa? Acuérdese que que con esas cuantías ya estamos hablando este año, el año pasado 56 millones, este año 70 millones queda esa cuantía. Ahí y ustedes lo saben porque aquí hay muchos juzgadores y muchos litigantes, muchos estudiantes. Esos son los procesos que en su mayoría se conocen. Sí, los extraños, los exóticos son los que suben y de pronto un pucito de una vez de entrada se nos escapa la casación. se nos va para arriba en 150 y son números que uno dice se se van escapando de la realidad del trabajo de día a día. Estamos hablando de un país con el 55% de informalidad. Nosotros lo que tenemos que hacer desde la justicia laboral y social es acercar estos procesos. Hm. Yo creo, doctor, a la hora que usted hizo una un análisis muy claro sobre esa sobrecarga que van a tener ustedes con el número de procesos, cuando la media de los procesos de los juzgados de pequeñas causas en Colombia es de 700 procesos. Está medido,

700. Hay que entender entonces que lo que va a caer o la cascada que llega, no inmediatamente, pero sí en un tiempito, es que los de circuito, en segunda instancia, van a conocer de 700 procesos como entrada. Y me pregunto yo, ¿y qué pasa? Porque ustedes lo saben que ha sucedido y por sentencia los procesos de única instancia se volvieron de doble. Sí. ¿Qué pasa hoy cuando un proceso que inició en municipal tenga cuantía para casación? ¿Dónde quedamos con eso? Si la segunda la entendió simplemente o la atendió el circuito, ¿para dónde vamos con eso? Son respuestas que tenemos que empezar a buscar porque es innegable que sucede. Por eso mismo, hoy la consulta hizo tanta mella dentro de los recursos, en específico como se manejaron. Ese tema del reparto nacional, por ejemplo, es novedoso, es interesante. Vamos a ver qué va a suceder.

Eh, acuérdese que en alguna medida antes se legislaba como por regiones. ¿Y a qué me refiero? Y es, hombre, es que en Cali dicen eso, en Barranquilla dicen esto y en Medellín dicen esto, pero Bogotá va así. Hoy el planteamiento desde lo desde el litigio va a tener que ser mucho más general. ¿Y dónde está la fuerza de eso? En lo procesal. Es inevitable. Y en la preparación que nosotros podamos tener.

Uno de los retos que también para plantear en este punto considero importante, y lo hablábamos ayer o se veía ayer en el panel, de la inteligencia artificial, la digitalización, señores, a nosotros nos cayó un baldado de agua en la pandemia y no nos dimos cuenta y nos tocó regularizarnos. Y me contaba la doctora Laura experimentos que se hicieron de los juzgados probando audiencias virtuales. O sea, esto entró en alguna medida a la fuerza, pero se quedó y aquí estamos. ¿Qué pasa desde el punto de vista de los recursos y las posibilidades? Hoy estamos en un porcentaje muy alto digitalizados, pero nos falta, nos falta definir, por ejemplo, hoy que en laboral existan cinco plataformas distintas donde puedan subir, donde se pueda notificar o comunicar autos y sentencias, sin definir. El SIU es muy interesante, pero le aseguro y ustedes conocen muchos despachos que si no, doctor, por aquí eso no pegó. Entonces uno dice, "Hombre, y entonces, ¿qué es que tengo que mandar un dependiente a Moniquirá? Tengo que plantear porque en San Andrés como se cayó la señal, hoy no, hoy no me suben ese auto y el término." Son realidades que estamos viviendo hoy los litigantes y que nosotros no podemos obviar. Y es preparación. Y yo sé que el esfuerzo que ha hecho la RAM es inmenso, pero créame que del otro lado también. Del otro lado se plantea los bots que hoy verifican los estados de los procesos, ¿cierto? Las dependencias cambiaron totalmente. Los que nos tocó hacer dependencia caminando y a pie y gastando suelo es muy distinto. Hoy el dependiente está detrás de una pantalla revisando los trades que le están informando y revisando lo manual y llamando al juzgado que permite o no permite. Entonces, miren, miren qué importancia y qué cambio tiene esta reforma en estos casos.

Para nosotros, y yo tengo que decirlo porque es de litigio, para nosotros es fundamental y hay un retroceso en que en los asuntos laborales el demandante no esté obligado a presentar la demanda simultáneamente a la parte. Y les voy a explicar por qué muy rápidamente. Y es que yo le aseguro porque muchos de los procesos en los que representamos a la parte demandada, cuando recibíamos demandas que veíamos elementos válidos y claros, llamábamos a conciliar y mucho antes de que llegaran autos admisorio, ya teníamos planteada una conciliación, una negociación y una transacción. Esa eliminación que tiene poco sentido porque es que igual es, defina en una relación, una demanda de contrato realidad de 30 años. Nos llegó hoy la notificación, doctor, pero es que como ese correo es el de contabilidad, porque fue la señora que creó la Cámara de Comercio, lo vimos a los tres días, entonces tiene cuatro días, cinco para contestar una demanda de ese talante. Hombre, yo les explico y se los he dicho en las cámaras de comercio y en sitios donde hemos tenido conversatorios de este tipo, es: precaución con esos temas, pero también que tengamos la ampliación y esa no exigencia automática de enviar los anexos con demandas. Yo creo que es un desacierto que trae esta reforma porque indiscutiblemente hay muchos de los elementos que hoy sí se pueden plantear desde el punto de vista de la conciliación.

El sistema de impugnación en Colombia no está colapsado por la ley, sino por la forma en que litigamos. Yo creo que eso también es un mea culpa de lo que muchas veces nos encontramos nosotros cuando llegamos a la audiencia y es que hay recursos sin técnica, hay apelaciones muy genéricas y adicional a eso, y muchos de los que están en tribunal lo saben, es que llegan recursos en donde eso parece la RZ de Guadalupe por encima de cualquier cosa, ¿cierto? Sin perder, sin entender lo sustancial y lo procesal. Señores, hoy es una obligación de todos que los recursos tengan la suficiencia y estén planteados desde los elementos teóricos y prácticos para que sepamos quién nos lee, quién nos está leyendo y qué es lo que se tiene que ver. Sí, no, no, no, no recursos y no en contravía, porque es que yo creo que la IA nos agiliza muchas cosas. Acuerde que usted a la IA le puede decir, "Hazme un escrito de un párrafo o hazme un escrito de 100 hojas." Sí. Y estamos planteando hoy que nos vamos a encontrar con recursos de 100 hojas sin ningún problema. Sí. Ojalá no con muchas alucinaciones, pero indiscutiblemente son riesgos que tenemos frente a los medios de impugnación.

Doctor Alejandra, yo quisiera, y es la reposición. Yo creo que no hay mucho cambio real como se trae el CGP del 318. Es el mismo recurso. Me inquieta y me parece importante lo que plantea la doctora Laura frente a la posibilidad que se tenga o no de resolver y el término que tienen los despachos. Se elimina el recurso de súplica porque no hubo uso alguno, o sea, realmente no se usaba la súplica, no era usada en la práctica. Y yo creo que se perdió de pronto en alguna medida la oportunidad de que los autos interlocutorios en segunda instancia los dictara el magistrado ponente, porque hombre, eso es agilidad procesal, ¿para qué necesidad de sala para eso? Pero por CGP, yo creo que por analogía se puede utilizar y lo podemos manejar.

Eh, yo tengo, eso no es de los recursos, pero sí, y es que en el artículo 259, esa excepción de la que hablaba la doctora Laura de dictar sentencia oral, ojo, es excepción. Es excepción. Acuérdense históricamente cuánto nos demoramos para llegar a la oralidad. Y hoy la oralidad en segunda está acabada y está clara. Y este código dio esto al final a la oralidad. Esto es un elemento y es una puerta en donde la oralidad se ataca más porque tiene que ser excepcional y el juez tiene que ser muy claro de si va a sacar una sentencia por escrito, motivar más allá y explicar por qué lo está haciendo, porque no puede ser menor. Y no estoy diciendo porque es que también entiendo y los elementos que se han planteado la carga son muy serios, pero no podemos entonces convertir el proceso laboral como era antes de cuatro y cinco audiencias o cuatro o cinco tiempos. Mal que bien, la oralidad nos permitía a nosotros saber cuando entrábamos que ya salíamos ese día, teníamos sentencia. Ya no, ya tenemos el riesgo de que se diga entonces, es muy complejo o va a fallar por escrito. Y vuelvo y les digo, ojo, hay litigantes muy juiciosos, pero también nos vamos a encontrar con los litigantes de presentando recursos desmedidos para que lleguen a su al tribunal a mirar qué le sacan y de dónde le sacan. Es muy complejo.

Entonces, esa posición o ese artículo 259 que nos trae excepción, a mí me parece muy gaseoso esa forma en la que lo trae y es para su o cuando la complejidad del caso lo amerite y cuando si es un caso complejo o no. Eso en alguna medida es muy subjetivo. Sí, porque claro, hay contratos realidades pequeños, hay contratos realidades de 35 años o pensiones de invalidez. Y ¿por qué decirle a ese cliente, "Venga, es que ese caso no es tan importante, va a fallar por escrito, a mí no"? Sí, son elementos relevantes que nosotros tenemos que mirar frente al tema de la apelación. Yo creo que tenemos que revisar a fondo porque también tenemos que el silencio en la apelación hoy ya no es estratégico, no estratégico, sino derrota. Y por qué lo digo y es porque recuerden que si yo dejé de apelar una parte del proceso, mérito ejecutivo, estamos listos, vamos y cobramos. Entonces, la precaución tiene que ser mucho mayor, que era la respuesta inicial que te daba, doctora Alejandra, frente a cuál es el reto principal. Y muchas veces se utilizaba en el litigio pasado donde se hablaba de que la apelación era estratégica. Hoy no, hoy no puede ser la, perdón, el silencio en la apelación no puede ser estratégico, tiene que surtirse.

Para finalizar, yo creo que como punto y para darle paso al doctor César, y es, yo creo que de los puntos también en donde más cambia este código es en la casación y de pronto en alguna medida como crítica, hay un exceso de competencias asignadas a la Corte Suprema. Los procesos especiales que el inconveniente de que en una normatividad procesal queden enmarcados los procesos especiales que vienen de la jurisprudencia. Es una combinación del common law con la positivización del derecho, indiscutiblemente. Pues hombre, es una corte también muy omnipotente frente a las posibilidades. Yo creo que cambia mucho el sentir del concepto francés de la casación y era una revisión, era una unificación, un poder ejecutivo que se realizaba cuando no se creía en Francia sobre lo que hacía el Parlamento.

Yo quisiera entonces finalizar este espacio diciéndole y agradeciendo porque estos espacios de estudio son los que nos enriquecen y que veamos disidencia y posibilidades distintas de muchas partes. Les agradezco mucho. Gracias, doctor Juan Guillermo. No, lo que hemos visto hasta ahora nos está dejando unas ideas muy claras y es que en efecto hay unas tensiones en los recursos, que hay unos nuevos riesgos para la práctica del litigio, pero todo esto se vuelve aún más exigente cuando llegamos a los recursos extraordinarios, que ahora no solo exigen la técnica. Es decir, para los recursos extraordinarios la técnica no solo es importante, sino que es determinante. Yo quiero preguntarle al doctor César, además, teniendo en cuenta una novedad que tiene nuestro nuevo código, la ley 2452 de 2025, y es la casación oficiosa. ¿En qué medida esa casación oficiosa cree usted que puede convertirse en una herramienta eficaz para garantizar esos derechos mínimos e irrenunciables, incluso cuando las partes no logran estructurar adecuadamente el recurso?

Gracias, doctora Andrí. Vamos a ver si puedo contestarle esa pregunta tan difícil que me acaba de hacer. Eh, bueno, antes que nada, quiero saludar al Dr. José Manuel, Dr. Víctor, doctora Gloria, doctora Catherine por la invitación. Agradecer también a la universidad por prestarnos este maravilloso lugar. Quiero adelantarme y felicitarlos porque me parece que ha sido maravilloso este intercambio con lo que acaba de decir el compañero. Son muy importantes abrir todos estos espacios de discusiones donde vamos a encontrar muchas razones por las cuales debatir sobre las nuevas disposiciones que trae nuestro código. Entonces, pues enhorabuena que se sigan realizando conmigo, sin migo, como dicen por ahí, pero pues estaremos muy atentos siempre a este intercambio. Vamos a ver, doctora, si le puedo contestar. Voy a que ustedes sirvan de jueces a hacerles una exposición y ustedes al final dirán si sí o si no. Espero que sean benévolos conmigo.

Y quiero empezar por cuál es en nuestro en el nuevo código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuáles son los fines del recurso extraordinario de casación y de pronto cuando se los nombre ustedes van a decir, "No, pero pues eso todos lo sabemos. ¿Quién no sabe que es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico? Lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Proteger los derechos constitucionales. ¿Qué juez no protege los derechos constitucionales? Hacer control de legalidad de los fallos." Algo de eso les suena nuevo. Y este sí que no creo que lo haya escuchado nadie: unificar la jurisprudencia nacional. Y uno que es muy importante y queremos más adelante hablar de él es reparar los agravios rogados a las partes con la providencia recurrida. Y de entrada usted ya me estará diciendo, "No, este me está embolatando. ¿Qué tiene que ver eso de los fines?" Ya voy para allá, doctora, para allá.

En el 12240 se habla de, sin a partir de la vigencia de la norma y sin perjuicio de los recursos interpuestos, y ahí viene el cambio que el doctor nos está mencionando. Solo serán susceptibles de casación los procesos declarativos ordinarios o especiales. Ahí es donde usted dice que se abre mucho la competencia, cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente excede a 150 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Si no les pasó la duda que me generó a mí, bien por ustedes, pero entonces alguien puede decir, "Pero, ¿cómo así que sin perjuicio de los recursos interpuestos? ¿Luego, acaso es que esta norma ya empieza a regir?" Pues no, paren de sufrir, no se preocupen. En el 331, que seguramente ya ustedes vieron, se habla claramente que este código entra en vigencia un año después y todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese código se continúan tramitando por las normas procesales anteriores. Ya veremos qué dice la jurisprudencia.

Y entonces, ahí lo que usted decía que al subir la cuantía a 150 salarios, lo que hace es que haya menos posibilidades de que lleguen asuntos a la Corte Suprema de Justicia, pues la norma misma trae una disposición para tranquilizarlo a usted y a todos los que acuden y seguirán acudiendo a la Corte Suprema de Justicia. Es que esas sentencias que no cumplan con esos requisitos, entonces ya los acabamos de ver, entre ellos la cantidad de los 150 salarios mínimos, pero para fines de unificación de jurisprudencia y protección de derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tres de los seis fines que trae el 239. Se podrá seleccionar de manera oficiosa por la Sala de Casación Laboral o por remisión de los tribunales. Entonces, ya de entrada me dice, "No, pero ¿qué pasa con los otros tres principios que no están ahí incluidos? ¿Será que se puede acudir a la casación o no? ¿O esa puerta ya queda ahí cerrada?" Pues ya veremos qué dice la jurisprudencia.

Es importante aquí anotar que para estos casos no se requiere la presentación de una demanda de casación. Y si no me creen, vayan miren el parágrafo del artículo 249. Pero, ¿cómo funciona esa selección? Y aquí es importante dejar como puntualizar que una cosa es la casación oficiosa y otra la selección oficiosa por parte de la Corte. Y este es lo que estamos hablando en este momento de la selección oficiosa y eso tiene un trámite procesal en el que sin lugar a dudas va a tener un papel preponderante los tribunales, desde luego también la corte, pero los tribunales que conocen los asuntos que ven que no se reúnen estos requisitos pueden pedir o deben pedir a la Corte que se pronuncie o el mismo tribunal para que lo remita oficiosamente a la Corte Suprema, pero tiene dos condiciones: un criterio objetivo y un criterio subjetivo. El criterio objetivo, bueno, pues la unificación de jurisprudencia. Aquí otra vez volvemos y encontramos uno de los fines del recurso extraordinario de casación y el otro es la necesidad del enfoque diferencial. Y esta mañana mirábamos qué era en qué consiste eso del enfoque diferencial. Entonces, hay un factor objetivo y un factor subjetivo. A partir de ellos, los tribunales pueden solicitarle a la Corte, doctores, que seleccione ese proceso para que haga un estudio a partir de la técnica de casación.

Y entonces, y ahí ya surgen nuevamente las dudas, hip, pero técnica de casación y no hay que presentar la demanda de casación. ¿Cómo funciona eso? Pues la Corte debe hacerlo a partir de las causales, digo yo, establecidas en la ley. Ya veremos más adelante cuáles son, para estudiar oficiosamente ese asunto. No, no debería, pero la norma dice que eso no constituye prejuzgamiento y es que obviamente que lo que hace la Corte es simple y llanamente acceder o no, porque también puede negarlo, a revisar ese proceso a fin de emitir un pronunciamiento oficioso, pero eso no significa que le vaya a dar la razón a quien lo está solicitando. Por eso no hay prejuzgamiento en ese caso. Ya lo otro es que se debe acudir a principios de transparencia, publicidad y economía procesal, pues eso no es del conocimiento privado particular de los magistrados. Por eso ahí es importante la labor del tribunal, porque obviamente esos asuntos difícilmente pueden llegar a la corte si no tienen estos requisitos que mencionamos. Pero además, y eso lo digo yo, no está aquí en la norma, yo no por qué los abogados litigantes no pueden elevarle la solicitud o viene a la corte o viene al tribunal, si es un asunto que de alguna manera hay que ponerle conocimiento a la corte, bien sea por el tribunal o a través del directamente ante la Corte Suprema o a través del tribunal. Ya veremos lo de los términos, cómo funcionará, en qué términos habrá que hacerlo y todo lo demás, pero digamos que creo que ahí también es importante la labor de los abogados en ese punto.

¿Será que sigo respondiendo? Todavía no. Bueno, yo veré. Ahora me voy a referir a las causales de casación y ustedes van a decir, otra vez se va a seguir dando vuelta por otro lado. Pasamos de dos causales a cinco y entonces muchos abogados, no expertos como usted, pero los que litigan en casación dicen, "No, no podíamos con dos, mucho menos vamos a poder ahora con cinco." Pero realmente si uno revisa las causales, no es nada distinto a lo que ya ha dicho la jurisprudencia. Se incluye lo de la vía directa y la vía indirecta. Y aquí me acuerdo mucho un abogado litigante que nos recurría a las providencias diciendo, "Ustedes de dónde sacan eso de vía directa y de vía indirecta. Muéstreme lo que ahí no está en el código." Bueno, ahí se lo pusimos en el código. Entonces, ya por ese lado, artículo. Le pusimos a él el artículo. Bien, igual pasa con la violación medio. Todo eso ya ha sido desarrollado por la jurisprudencia. Y el error de hecho cuando se de por demostrado un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o que exige cierta solemnidad. Y aquí viene otra vez a ver si le respondo. No pueden invocarse causales distintas a estas, a las cinco, pero la Corte puede casar aún de oficio para cumplir los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales. Los fines del recurso, fue lo que primero hablamos, y derechos fundamentales. Creo que aquí estaría la respuesta, doctor, a su pregunta.

Muchas gracias, doctor. Creo entonces que este panel está dejando algo muy claro y no solo el panel, el seminario que nos ha convocado el día de ayer y hoy, y es que esta reforma no solo trae cambios en las reglas, cambios en las normas, sino cambios en los roles. Está exigiendo un juez con un equilibrio más fino entre técnica y garantías. Además, está exigiendo un abogado litigante más estratégico y además un sistema con una mayor responsabilidad. Y pude ver que la mayoría de los panelistas que nos acompañaron pidieron precisamente eso al sistema, una responsabilidad que garantice el acceso real a la justicia. En esos términos y teniendo en cuenta el tema de nuestro panel, los recursos no pueden ser un obstáculo, por el contrario, será la forma de corregir las decisiones para que sean más justas. El verdadero desafío entonces no está finalmente en la técnica, sino en cómo vamos a aplicar esa técnica. Muchísimas gracias a todos. Muchísimas gracias a los integrantes del panel. Muy importantes los temas abordados.

En este momento invitamos a todas las personas que nos acompañan de manera presencial y a quienes nos acompañan desde la virtualidad a diligenciar el formulario que encuentran a través de este código QR. Muchísimas gracias. Como parte de este ejercicio académico es importante obtener las respuestas en este formulario. A continuación, damos paso al acto de clausura de este importante seminario e invitamos a la doctora Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, vicepresidenta del Tribunal Superior de Cali, acompañarnos en el escenario. Doctora Mónica, bienvenida.

Bueno, doctor Víctor Julio Uzme Perea, doctora Gloria Andrea Maecha Sánchez, Dr. José Manuel Tenorio. Llegamos al cierre de este seminario regional del Plan de Formación sobre el Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025, con un profundo sentimiento de gratitud y de compromiso renovado. Han sido jornadas de estudio riguroso, de diálogo respetuoso y de construcción colectiva que confirman que la transformación de la justicia laboral solo es posible cuando se piensa y se construye de manera conjunta. Cali, Dr. Tenorio, ha tejido con paciencia y cuidado, ha urdido, diríamos las mujeres, un espacio común de formación en el que cada voz, cada experiencia y cada saber aportaron un hilo distinto a un propósito compartido. Y ese tejido, como históricamente ha ocurrido en nuestras comunidades, también nos recuerda el papel esencial de los enfoques diferenciales, de las mujeres, de los prejubilados, de todos. Es un papel esencial en la construcción de lo colectivo, en la judicatura, en la academia, en el ejercicio profesional, en el servicio judicial y en los liderazgos que hacen posible estos espacios. Un tejido incluyente es aquel que reconoce, valora y fortalece todas las manos que lo construyen, sin exclusiones ni silencios. Mi agradecimiento sincero es para las personas, para todos, para todas, para quienes hicieron que las instituciones organizadoras, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad ISI estuvieran presentes y activas. Gracias a quienes impulsaron esta iniciativa desde Cali, a nuestros jueces, a las y los conferencistas, panelistas y moderadores y a cada participante y asistente que con su presencia activa contribuyó a la riqueza del diálogo.

La agenda desarrollada nos permitió recorrer con profundidad los ejes estructurales del nuevo código, desde sus principios, sus disposiciones generales, la dinámica de la primera y la segunda instancia, la justicia restaurativa y terapéutica y todos sus enfoques, los recursos ordinarios y extraordinarios, los procesos especiales, el proceso monitorio, el régimen probatorio hasta la reflexión imprescindible sobre la justicia laboral y estos territorios, que nos recordó y nos recuerda que el derecho del trabajo se aplica en realidades diversas y exige sensibilidad frente a los contextos sociales, culturales y humanos. En este recorrido se destacó la figura del juez director del proceso, así como la corresponsabilidad de todos los sujetos procesales. Las metáforas del juez Hércules, Hermes y Júpiter, a las que yo voy a añadir las juezas Atenea, las Themis que se quitan la venda, las Wonder Woman, Mujeres Maravilla o para las chicas más jóvenes, las chicas superpoderosas, no sé cuál sea la más moderna, ahí me pierdo, que nos invitaron esas metáforas a pensar en una función judicial que razona con principios, comunica con claridad y mantiene el equilibrio, la prudencia, aún en medio de múltiples exigencias, pero que también reclama dignidad y entornos seguros y saludables. Se habló del código como un Ferrari, como un Fórmula 1, una herramienta potente, moderna, diseñada para la eficiencia. Pero también quedó claro que su verdadero valor depende del uso responsable, ético y consciente que hagan de él todos los actores del sistema. Un buen instrumento exige formación, cooperación y una clara orientación hacia su finalidad. Reflexionamos sobre los principios del procedimiento, los deberes y responsabilidades, el rol de los terceros, la importancia de la demanda y su contestación y los desafíos que plantea el uso de la inteligencia artificial, entendida como apoyo al quehacer judicial, nunca como sustituto del juicio humano ni de la sensibilidad frente al conflicto social. Una idea atravesó todas las discusiones: el procedimiento debe estar al servicio del usuario de la justicia. El proceso laboral no existe para sí mismo ni para quienes lo operamos, sino para la persona que acude al sistema con la expectativa legítima de ser escuchada, comprendida y protegida en sus derechos. Por eso, junto a la formación técnica y normativa, quisiera aquí un poco cantiana subrayar un mensaje esencial: no debemos perder de vista la importancia de obrar con la idea de que cada persona es digna de toda la consideración para que así la humanidad nos devuelva algo en este rinconcito del país. Tanto son importantes en este construir nuestros judicantes, no los vimos en el escenario. Hay que incluirlos, hay que involucrarlos. Los litigantes, la academia, el servicio judicial nos acompañó, el Ministerio Público, la Procuraduría debe acompañarnos en estos diálogos, el Ministerio del Trabajo, porque ningún código, por moderno que sea, reemplaza la empatía y el respeto por la dignidad humana. Finalmente, quiero invitarles a que este tejido que hoy se fortaleció en Cali continúe creciendo, un tejido incluyente, plural, intercultural y humano, que las iniciativas, los liderazgos y el diálogo de saberes que dieron origen a este encuentro se sigan replicando, porque una justicia laboral más cercana y más justa se construye precisamente así, tejiendo juntos y juntas. Muchas gracias.

Muchas gracias, doctora Mónica. A continuación nos acompaña para realizar el cierre de esta importante jornada el señor presidente de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Julio Usme Perea. Doctor Usme, bienvenido.

Todos ustedes son unos seres maravillosos, se merecen un aplauso. Es una alegría enorme estar hoy en Cali, una ciudad que recibe con el corazón abierto, acoge con generosidad y ha convertido estas jornadas en una verdadera oportunidad de aprendizaje, diálogo y construcción colectiva. En estos dos días hemos sentido la hospitalidad de su gente y una calidez constante en el desarrollo del encuentro regional de la jurisdicción ordinaria laboral sobre nuestro nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aquí quiero hacer un reconocimiento especial a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, doctora Gloria, y a todos sus colaboradores por su labor en la cualificación permanente de los funcionarios judiciales, así como de los profesores, estudiantes y de quienes hacen parte del ecosistema de la justicia. Junto con la actualización rigurosa del conocimiento y la apertura a nuevas miradas, ellos han hecho posible los espacios como este, orientados a fortalecer el pensamiento judicial y a reflexionar sobre el sentido de la justicia en nuestro tiempo.

Un agradecimiento especial, doctor Tenorio, de verdad, ahora le doy un fuerte abrazo porque varios y varias juezas y jueces se acercaron diciendo que eso es lo que necesitamos, que los tribunales los escuchen a los jueces y a las juezas y han sentido en usted esa posibilidad de acercarse y que no se crea una barrera y un obstáculo entre los jueces de pequeñas causas, jueces laborales del circuito, magistrados del Tribunal y Corte Suprema de Justicia. Creo que usted está rompiendo con este obstáculo. Felicitaciones. Bueno, a propósito, voy a hacer un paréntesis. También se acercaron y me dijeron, "Bueno, es que cuándo es que vamos a ir a conocer la Corte." Lo escuchamos. Pero los estoy esperando. Solamente tienen que llamar ahorita. Apunten mi celular si quieren: 310 805. Después tienen que, se los di. Es solamente llamar a la Corte a decir, "Ya tenemos programado tal día y allá vamos a estar esperándolos con los brazos abiertos porque, repito, esa es la Corte Suprema de Justicia de ustedes. La Corte Suprema de Justicia no es de 23 magistrados y la Sala de Casación Laboral no es de siete magistrados y magistradas, es de todos ustedes."

Espero que se hayan inscrito para que la próxima vez que nos veamos sea en Nuquí. Fue hasta ayer, doctor, no se inscribió, perdió esa posibilidad de ir al paraíso del Pacífico, Nuquí, que va a ser entre los días 30 y 31 de julio. Es posible que la sobre 120 o 150 personas, la gran mayoría, la gran gran mayoría sean jueces municipales en ese momento y jueces laborales del circuito. Después con los magistrados tendremos otra oportunidad de encontrarnos. Los voy a invitar muy especial a los magistrados de los tribunales para que vayan finalizando un año al encuentro nacional. Felicitaciones nuevamente a usted y felicitaciones y gratitud enorme a todo el Tribunal Superior del Instituto Judicial de Cali. Hemos encontrado de verdad un calor humano increíble y un recibimiento muy muy especial y muy dulce porque cuando me recogieron me entregaron un maj blanco. ¡Qué delicia!

De igual forma, quiero expresar un especial agradecimiento a los jueces y juezas, magistrados y magistradas, litigantes y académicos, así como a los conferencistas y panelistas, que desde sus distintas miradas han aportado a un análisis profundo, amplio y necesario sobre la nueva ley. Mi gratitud se dirige igualmente a quienes con dedicación hicieron posible estas jornadas, muchas veces desde labores silenciosas pero determinantes. La experiencia de estos dos días trasciende una agenda académica. Ha sido un espacio de trabajo orientado a precisar el alcance real del nuevo código y, sobre todo, las condiciones que exige su aplicación efectiva en la jurisdicción ordinaria.

Durante más de siete décadas. No, no, no me quedó muy claro el prepensionado es el código. No, pero yo sí tengo que hacer una claridad ahí. Ese código no es prepensionado. Ese código ya está retiro forzoso porque estamos cumpliendo, ¿cuánto? 70 años. Entonces, edad de retiro forzoso, tocaba necesaria rigurosamente. En ese contexto, durante más de siete décadas, el proceso laboral colombiano respondió a una realidad distinta. Hoy este nuevo código marca un punto de llegada y al mismo tiempo de inicio. La transformación del mundo del trabajo, la ampliación de la protección social y la creciente complejidad de los conflictos hacen necesario un instrumento procesal verdaderamente propio, capaz de responder a las dinámicas actuales de esta especialidad. La justicia laboral ocupa un lugar estructural en el Estado Social de Derecho. En esta especialidad se concreta la protección de la dignidad humana, el derecho al trabajo en condiciones justas, el acceso a la seguridad social y la dimensión colectiva de las relaciones laborales. Cada actuación procesal y cada decisión judicial inciden directamente en la vida de las personas, en su estabilidad, en sus proyectos y en la confianza que se deposita en la administración de justicia.

Las discusiones desarrolladas permiten advertir que la nueva ley no introduce unos ajustes técnicos, implica un cambio en la forma de comprender y conducir el proceso. Cuando se analizaron las instancias, los modelos de audiencias, el régimen probatorio y la construcción de la sentencia, se evidenció la necesidad de unas decisiones concertadas, de audiencias efectivas y de una valoración proactiva ajustada a la realidad del conflicto. Ese mismo enfoque se proyecta en los actos iniciales del proceso: la demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones y las notificaciones, que adquieren un papel determinante en la delimitación del litigio y en la claridad del debate judicial. El análisis de los procesos especiales de fuero y de protección de derechos sindicales reafirmó que la jurisdicción ordinaria laboral cumple una función de protección reforzada de los derechos fundamentales. En estos escenarios, la respuesta judicial exige reconocer las asimetrías existentes y actuar con criterios que garanticen un trabajo digno con absoluto respeto por las condiciones individuales del trabajador, a su entorno familiar, a la libertad sindical y, en términos generales, el equilibrio en las relaciones laborales.

La discusión sobre los enfoques diferenciales y las cargas probatorias permitió precisar que la igualdad procesal no puede asumirse en abstracto, sino que debe reflejarse en la forma en que se dirige el proceso y se valora la prueba. Este planteamiento exige reconocer las diferencias y las condiciones particulares de las personas en el marco de las relaciones laborales de la seguridad social, incluidas las situaciones de discriminación, las condiciones que impactan su salud y otras circunstancias que inciden en la configuración del conflicto y en las posibilidades reales de acreditar los hechos. De esta manera, la distribución de las cargas probatorias y la valoración de la prueba se orienta a evitar que el proceso reproduzca desigualdades y a garantizar decisiones fundadas en la comprensión del contexto y de las condiciones reales en que las partes ejercen sus derechos, alejadas de supuestos de neutralidad meramente formal. También se evidenció que la salud mental ocupa hoy un lugar central en el ámbito laboral contemporáneo, que aunque muchas veces no se expresa de forma directa, puede afectar las relaciones de trabajo y definir la manera en que las personas afrontan ciertas situaciones y acceden a la justicia. Lo dije hace poco, la Organización Mundial de la Salud y la OIT han advertido que la depresión y la ansiedad provocan la pérdida anual de cerca de 12.000 millones de días de trabajo en el mundo. Repito, la Organización Mundial de la Salud y la OIT han advertido que la depresión y la ansiedad provocan la pérdida anual de cerca de 12.000 millones de días de trabajo en el mundo y que uno de cada cinco trabajadores puede experimentar algún trastorno en esa materia. Datos como este invitan a adoptar decisiones que reconozcan el impacto real que esas situaciones tienen en la vida de las personas y en sus entornos.

Ahora, el estudio monitorio del ejecutivo y de los mecanismos de impulsión permitió advertir que la eficacia del sistema procesal depende de la capacidad de ofrecer respuestas oportunas, comprensibles y jurídicamente fundadas. Otro de los ejes relevantes fue la incorporación de las herramientas tecnológicas, la discusión sobre la inteligencia artificial y en general sobre la virtualidad evidenció su impacto en la gestión judicial y en la forma de acceso a la jurisdicción. Su utilización exige criterios claros que controlen su aplicación y un ejercicio responsable que garantice que estas herramientas contribuyan a la eficacia, sin sustituir el juicio propio de la función judicial. En este contexto adquiere especial relevancia el papel del juez como director del proceso. La nueva ley le asigna la responsabilidad de conducir el trámite, ordenar el debate, garantizar el equilibrio entre las partes y asegurar que el proceso cumpla su finalidad como garante y centinela, si se quiere, de los derechos fundamentales que se debaten en cada actuación. Ese rol va más allá de la decisión del conflicto, implica una función orientada a su gestión y a la búsqueda de soluciones, de modo que el proceso laboral deje de entenderse únicamente como un mecanismo de definición de derechos y se proyecte como un espacio para encauzar el conflicto y aportar a la recomposición de las relaciones afectadas.

Y precisamente en esa dirección, las reflexiones compartidas en estas jornadas y de manera especial las de esta mañana nos invitan a comprender que este nuevo modelo de juez no se define por la omnipotencia ni por la idea de una figura distante. No podemos entender al juez como una figura suprema, ni como depositario de respuestas absolutas frente a cada conflicto. La realidad que hoy enfrentemos exige algo distinto: una forma más consciente, más cercana y humana de ejercer la función judicial. El juez que demanda este código no es un héroe invencible. Repito, el juez que demanda este código no es un héroe invencible, es ante todo una persona, una persona que escucha, que comprende, que también ha vivido conflictos, que tiene historia, familia y contexto. Un juez que se acerca al conflicto, que entiende lo que ocurre detrás del expediente, que reconoce aquello que muchas veces no se expresa de forma directa. Este enfoque parte de una idea sencilla y profunda: el conflicto laboral es humano, está atravesado por emociones, por afectaciones, por rupturas y por expectativas frustradas. Y es allí donde la justicia restaurativa, compensatoria y terapéutica adquiere sentido como una forma más compleja de ejercer la función judicial. Como bien lo señaló el Dr. Antonio Varón, no es sencillo cambiar paradigmas ni aprender a ver el conflicto desde una perspectiva distinta. Durante años, la práctica judicial ha estado orientada principalmente a la resolución del conflicto o del litigio. Hoy el reto es mayor: comprender el conflicto, transformarlo y, cuando es posible, propiciar escenarios de reconciliación. Este tránsito exige apertura, sensibilidad y la disposición de asumir nuevas formas de ejercer la judicatura. Es un inicio bien intencionado y enfocado a fin de reconocer que el proceso laboral puede abrir espacios para la reparación, para la reconstrucción de las relaciones y para la dignificación de quienes acuden a la justicia. Las decisiones judiciales y las medidas que en ellas se adopten tienen efectos que trascienden a las partes, impactan sus laborales, sus familias, sus condiciones de vida y la forma en que se reconstruyen los vínculos afectados por el conflicto. De allí la importancia de asumir ese enfoque con responsabilidad, con criterio y con humanidad. El juez laboral es el marco. En ese marco se proyecta como un verdadero agente de transformación social en la medida en que sus decisiones inciden en la vida de las personas y en la manera en que se reconfiguran las relaciones de trabajo. Se trata, en últimas, de ejercer la judicatura con vocación de servicio, con disposición de escucha y con comprensión real de lo que las personas esperan cuando acuden a la justicia. Porque hay litigios que no se resuelven únicamente con una decisión. Hay litigios que exigen humanidad.

En ese marco adquiere especial sentido la conciliación. Y hago un paréntesis y una invitación. No sé, a veces siento que nosotros los jueces no le dedicamos mucho tiempo a la conciliación y esperamos que un proceso dure un año, dos, tres años en primera instancia y no hacemos un esfuerzo grandísimo en la conciliación. De hecho, la misma, y lo digo con todo respeto y cariño, en la misma presentación hoy del trámite de primera instancia dio la conciliación y pasaron. No detengámonos en la conciliación. Yo creo que la conciliación es una, y generalmente las partes cuando concilian, primero las han escuchado, se sienten escuchadas y puede a través de la conciliación el juez entender, como bien lo decía el doctor, no es que acá vamos a ser todos psicólogos, pero sí pueden entender que hay ocasiones donde la parte ni siquiera quiere un reconocimiento o un reintegro. Aparte quiere que la demandada reconozca que su despido fue sin justo a causa y con eso es suficiente. Que la conciliación nos depare mucho tiempo, una hora, dos horas, busquen todas las alternativas posibles para llegar a la conciliación y evitar esos procesos extensos. La posibilidad de construir acuerdos, de propiciar espacios de diálogo y de facilitar entendimientos contribuye a la solución de litigio, como lo dije, y permite reconstruir vínculos y aportar a la recomposición del tejido social.

La inmediación en este escenario adquiere un valor central. La audiencia permite comprender el conflicto en su dimensión humana y valorar la prueba con cercanía a los hechos. Recordemos siempre que en la especialidad laboral el tiempo impacta a las personas. La duración del proceso incide en sus condiciones de vida, en el acceso efectivo a la seguridad social y en la estabilidad de sus proyectos. Por eso la concentración y la celeridad se convierten en exigencias materiales de la justicia. También debe reconocerse el papel de los apoderados, doctora Herrera, cuya

Labor depende de la oportunidad en la programación de audiencias y en la definición de las decisiones. La manera en que se desarrolle el proceso influye de forma directa en el ejercicio profesional, porque en este confluyen no solamente los intereses de sus representados, sino las condiciones materiales que se derivan del ejercicio mismo de la profesión.

Todo ello supone al mismo tiempo un compromiso de los apoderados con la diligencia, la ética en sus actuaciones y el respeto por el tiempo y el trabajo de sus colegas y de los funcionarios judiciales. Es la manera de expresar su contribución al debido proceso y la materialización de la lealtad procesal. En ese sentido, la programación oportuna de audiencias, el respeto en el trato y la definición de las decisiones en plazos razonables posibilitan el ejercicio efectivo de su labor y fortalecen la administración de justicia.

Las reflexiones desarrolladas coinciden además en un punto. La implementación del nuevo código requiere capacidad institucional suficiente. La creación de despechos judiciales, el fortalecimiento de la estructura existente y la articulación entre el gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura son condiciones necesarias para que esta normatividad opere con éxito. En esa dirección ya se ha hecho el llamado a esas instancias y se continuará insistiendo en la opción de las medidas necesarias para garantizar que este nuevo modelo procesal cuente con el adecuado soporte institucional.

Al acercarnos al cierre de estas jornadas, quisiera detenerme en un símbolo que expresa lo que somos y lo que estamos llamados a preservar. La jurisdicción ordinaria se reconoce en su memoria. El Cristo del Palacio de Justicia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional, permanece como testigo de la violencia que golpeó el corazón de la justicia y como símbolo de su capacidad de de permanecer en pie. Su significado se proyecta como una expresión de la memoria institucional y del compromiso con la vida, la reconciliación y la paz.

Una sola decisión puede reparar una injusticia, una toga bien llevada puede honrar la esperanza de un país entero. Porque abro comillas, cuando recibí la toga, escuché esto del presidente de la corte y cada vez que magistrado se posiciona. que la Tog imprime a quien la lleve, a quien la lleva, la colosal responsabilidad de actuar con absoluta entrega y compromiso en la permanente aspiración de ser justo, sometido al imperio de la justicia y de la ley. La toga es señal de autoridad, dignidad y solemnidad. representa el despojarse de prejuicios y privilegios para consagrarse al alto servicio de la justicia. Cierro comillas.

Cada vez que se impone es un recordatorio de lo que significa juzgar, comprender el conflicto, reconocer a las personas y decidir con conciencia acerca del impacto que cada determinación tiene en sus vidas. En esa medida, juzgar exige escuchar, acercarse y ejercer la función judicial con humanidad, guiada por una auténtica vocación de servicio. cada decisión se adopte con rigor jurídico, con conciencia social, con visión de vanguardia y con respeto por la dignidad humana. Ese es precisa precisamente el compromiso que hoy reafirmamos al cerrar estas jornadas.

Gratitud infinita por toda la paciencia que me tuvieron. Muchas gracias, doctor Víctor Julio Usme Perea. Concluimos con éxito este seminario regional, perteneciente al ciclo académico de la Ley 2452 de 2025, hito normativo que redefine el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A todos ustedes, muchas gracias.