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JUICIO LARRAGA 5.3 - 04 DE JUNIO 2026

BARRA DE PROFESIONISTAS EN DERECHO55:21

Transcription

Siendo las 15 horas 48 minutos del 4 de junio del 2026, se reanuda la presente audiencia.

Solicito a los presentes ponerse de pie para recibir a su señoría.

Continuamos con la audiencia. Voy a emitir el fallo en este asunto. Bien, primeramente voy a analizar eh lo relativo al requisito de procedibilidad, respecto de el eh delito materia a la eh acusación.

En este sentido, el artículo 92, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación eh en lo que interesa establece: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este código. Los abogados hacendarios eh podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos."

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda de Crédito Público, fracción 1, formule querella, tratándose de los delitos previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

En este sentido, en el presente asunto, el requisito de procedibilidad se encuentra colmado con el testimonio de Josué Miguel Contreras Saldívar, en su carácter de director general de delitos fiscales de la subprocuraduría fiscal federal de investigaciones de la procuraduría fiscal de la federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio 529-B-DGDF-004/18 de 8 de enero de 2018, el cual fue incorporado en la audiencia de juicio, mediante el cual formuló querella contra Pablo Bernardo Lárraga Anel, personalidad que acreditó con el diverso eh 100.26 de 3 de abril de 2014, que contiene el nombramiento expedido a su favor eh a su nombre por el entonces secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.

Además, la facultad de querellarse se encuentra prevista en el artículo 82, fracción 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente en la época de los hechos. Eh, precepto que establecía: "Artículo 82. Compete a la Dirección General de Delitos Fiscales eh denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaraciones declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuados a que se refiere en la fracción anterior de este artículo que deban hacerse al Ministerio Público."

Consecuentemente, pues resulta ineludible que en el presente asunto se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad, que es la querella, a que refiere el artículo 92, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, eh, máxime que en sede eh ministerial el querellante acreditó la personalidad con la que actuaba, así como su legitimación.

Bien, en cuanto a ya el juicio de tipicidad materia del delito de la acusación, la fiscalía formuló acusación contra Pablo Bernardo Lárraga Anel por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción 5, y sancionado en la fracción tercera del artículo 108, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos.

La descripción legal de ese ilícito se encuentra eh en la normatividad eh siguiente:

"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien, fracción cinco, sea responsable por omitir presentar por más de 12 meses las declaraciones que tengan carácter definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente."

"Artículo 108. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes. Fracción tres: con prisión de tres a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuera mayor a eh 3,797,870 pesos."

De tal forma que los elementos que constituyen el cuerpo del delito en estudio son: que el sujeto activo contribuyente omita presentar por más de 12 meses la declaración de un ejercicio fiscal y que con motivo de esa omisión se deje de pagar la contribución correspondiente, en el caso, el impuesto sobre la renta.

En este sentido, de una valoración libre y lógica y apreciada de forma conjunta, integral, armónica, toda la prueba producida en el juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción 2, constitucional, los artículos 265 y 402, en concordancia con el diverso 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta autoridad considera que esas pruebas que fueron escuchadas permiten tener por demostrado el delito por el que se acusó a Pablo Bernardo Lárraga Anel.

En la especie, el sujeto activo es la persona moral contribuyente, quien está obligada por conducto de su representante legal, en términos de lo que disponen las leyes en el caso respecto del impuesto sobre la renta, ya que conforme al artículo 2, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, "impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma". Obligación que se sustenta en la fracción 4 del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que dicho dispositivo de nuestra Carta Magna establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la federación, del entonces Distrito Federal o del Estado o municipios en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes fiscales.

En el caso, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: eh, respecto de todos los ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

En tal orden de ideas y de conformidad con el diverso artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran y corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Conforme a lo estatuido en el artículo 86, fracción 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de las personas morales con fines no lucrativos, como en el caso corresponde a la Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., tienen la obligación de presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible.

Conviene precisar que el análisis relativo a los elementos del delito que acabo de indicar se realizará de manera conjunta. Así, las pruebas producidas durante la audiencia no únicamente demuestran que la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C. omitió presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal del 2012, sino además que durante dicho periodo realizó actividades por las que generó un remanente distribuible respecto del cual se determinó un impuesto a cargo omitido, aspectos que guardan entre sí una relación lógica y jurídica.

Por tanto, efectuar un análisis eh separado de cada uno de dichos elementos implicaría necesariamente reiterar los mismos medios de prueba, así como los hechos acreditados durante el juicio, generando repeticiones innecesarias. De ahí que con base en el principio de economía procesal, resulta jurídicamente válido realizar un análisis conjunto de ambos elementos típicos y en que ello implique de dejar de examinar de manera exhaustiva cada uno de los extremos que integran la conducta atribuida.

En esas condiciones, la acreditación de los citados elementos se obtiene primeramente con lo declarado por Josué Miguel Contreras Aldívar, ya que si bien con dicho testimonio se tuvo por demostrado el requisito de procedibilidad en el presente asunto, lo cierto es que también estableció que derivado de los resultados obtenidos por la autoridad hacendaria durante el procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., la Procuraduría Fiscal de la Federación por su conducto, como director general de Delitos Fiscales, formuló la querella eh a Pablo Bernardo Lárraga Anel en su carácter de presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, toda vez que omitió presentar por más de 12 meses la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2012 del impuesto sobre la renta, así como la consecuente omisión en el pago de dicha contribución.

De igual manera, refirió eh que la querella fue presentada con motivo de la información que remitió el Servicio de Administración Tributaria mediante oficio terminación 4427 de 20 de febrero de 2017, así como con base en el dictamen técnico contable de 16 de febrero de 2017, elaborado por personal especializado adscrito a la administración central de análisis técnico fiscal de la administración general de auditoría fiscal federal.

Asimismo, señaló que eh junto con dicho dictamen fueron remitidos diversos anexos y documentación derivada del procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente, entre ellos documentación financiera, contable y fiscal obtenida ante la revisión, misma que sirvió de base para la determinación del perjuicio ocasionado al fisco federal.

También precisó que la contribuyente, en su carácter de persona moral, se encontraba obligada, conforme a la legislación fiscal aplicable, a presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012, dentro de los primeros meses del ejercicio inmediato posterior, esto es, durante el 2013, obligación cuyo incumplimiento fue informado por el propio Servicio de Administración Tributaria a través de los reportes y documentación institucional remitida a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Aunado a ello, se estableció que la querella se formuló a partir de la información técnica y documental proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, particularmente del análisis realizado por personal especializado que concluyó la existencia de un perjuicio ocasionado al fisco federal por concepto del impuesto sobre la renta omitido, cuantificado en la cantidad de 5,338,084.49 moneda nacional.

No resta valor convictivo a la circunstancia de que la querella fue presentada contra otra persona, José Ángel Flores Trujillo, tesorero de la moral, ya que no debe perderse de vista la naturaleza de la querella, pues precisamente tratándose de los ilícitos como el de materia de la sentencia, tiene la finalidad de impulsar el mecanismo del Estado para la investigación de los delitos y responsables en su comisión. Por ende, es evidente que su intención no se limita a persona alguna. De ahí que la autoridad ministerial, en uso de sus facultades de investigación, llevó a cabo la indagatoria correspondiente.

Por otro lado, no hay razón que permita suponer que el testigo carezca de capacidad para juzgar el acto sobre el que declaró o que su relato hubiere sido producto de una coacción física, moral, engaño, error, soborno o cualquier otra circunstancia que haga dudar de su imparcialidad, pues inclusive a su favor reside la presunción de que los hechos los conoció con motivo de sus funciones como director general de delitos fiscales de la subprocuraduría fiscal federal de investigaciones de la procuraduría fiscal de la federación y no existe constancia alguna que tuviera un sentido adverso para declarar de la forma en que lo hizo.

Por tanto, dicho elemento de convicción no solo robustece la conclusión relativa a que la contribuyente omitió presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por un periodo superior a 12 meses, sino además que dicha conducta trascendió al incumplimiento de la obligación tributaria relativa al pago del impuesto sobre la renta, generando con ello un detrimento patrimonial del área federal, cuya existencia motivó formalmente la intervención de la Procuraduría Fiscal de la Federación mediante la presentación de la querella correspondiente.

Lo anterior se relaciona con el testimonio de Saraelí Díaz de León Bernard, quien se desempeñaba como administradora de esta de área 3, adscrita a la administración central de análisis técnico fiscal de la administración general de auditoría fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria, en el que señaló que la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C. se encontraba legalmente constituida e inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes bajo la clave FMD931212TE0, manteniendo además el estatus de contribuyente activo ante el Servicio de Administración Tributaria conforme a la información obtenida de los sistemas institucionales de dicha autoridad hacendaria.

Además, eh precisó que la referida persona moral pertenecía al régimen previsto en el título 3 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, relativo a las personas morales con fines no lucrativos, específicamente asociaciones civiles dedicadas a actividades asistenciales vinculadas al deporte adaptado. Sin embargo, dicha naturaleza jurídica no la eximía del cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales, pues conforme a la legislación tributaria aplicable, incluso las personas morales comprendidas en ese régimen se encuentran obligadas a presentar declaración anual respecto del ejercicio fiscal correspondiente.

Asimismo, de las constancias que analizó, se desprende que la contribuyente desarrolló durante el ejercicio fiscal sujeto a revisión actividades de manera ordinaria, por lo que recibía recursos derivados de convenios y apoyos relacionados con sus actividades institucionales, además de contar con firma electrónica avanzada vigente, la cual resultaba indispensable para la realización de trámites fiscales y presentación de declaraciones ante la autoridad en área, circunstancias que permiten establecer que la contribuyente se encontraba en aptitud material y jurídica de cumplir con sus obligaciones tributarias.

Así, eh la inexistencia de registros de presentación de la declaración anual en los sistemas oficiales de la autoridad fiscal permiten establecer razonablemente el incumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta, máxime que no se informó sobre alguna cuestión que permita establecer que dicha omisión fue subsanada.

Aunado a lo anterior, durante el procedimiento de revisión se obtuvo información bancaria proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de compulsa efectuadas con terceros, de las cuales se advirtió la existencia de ingresos acumulables atribuibles a la asociación civil. En ese contexto, derivado del análisis técnico contable realizado por personal especializado del Servicio de Administración Tributaria, se concluyó que la contribuyente omitió enterar por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de 5,338,084.49 moneda nacional.

Por tanto, lo declarado por la testigo no únicamente revela la omisión de presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por más de 12 meses, sino además permite advertir que dicha omisión tuvo trascendencia respecto del cumplimiento de la obligación tributaria, pues no realizó el pago del impuesto sobre la renta derivado de las operaciones de ingresos detectados por la autoridad fiscal, ocasionándose con ello un detrimento al patrimonio del erario federal.

Lo anterior eh se corrobora con el testimonio de Verónica Carrillo Baladés, quien se desempeñaba como administradora desconcentrada de Auditoría Fiscal 5 del Servicio de Administración Tributaria, donde laboró aproximadamente 30 años encargándose de supervisar y controlar procedimientos de fiscalización, revisiones, requerimientos de información y determinación de situación fiscal de contribuyentes.

Asimismo, indicó que la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C. se encontraba inscrita y activa ante el Registro Federal de Contribuyentes, contando además con obligaciones fiscales vigentes registradas ante el Servicio de Administración Tributaria, entre ellas la presentación de la declaración anual, pagos provisionales del impuesto sobre la renta, retenciones, impuesto al valor agregado, así como la obligación de llevar contabilidad, conforme al reporte general de consulta de información del contribuyente que se incorporó durante la audiencia de juicio.

Asimismo, señaló que desde el 2009 la contribuyente contaba con firma electrónica avanzada vigente, instrumento indispensable para la presentación de declaraciones y realización de trámites fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria, la cual fue tramitada directamente por Pablo Bernardo Lárraga Anel en su carácter de representante legal.

Asimismo, refirió que la firma electrónica avanzada constituye el mecanismo de autenticación del contribuyente ante la autoridad fiscal y que su utilización requiere el uso de claves personales e intransferibles conocidas únicamente por el representante legal autorizado, quien además debe comparecer personalmente para su obtención, proporcionar documentación corporativa, acreditar su representación y generar las claves privadas de acceso a los sistemas electrónicos del Servicio de Administración Tributaria.

De ahí que conforme a las reglas de funcionamiento explicadas por la testigo, únicamente el representante legal autorizado podía ingresar al portal institucional del Servicio de Administración Tributaria y presentar las declaraciones fiscales correspondientes a la contribuyente, utilizando para ello el Registro Federal de Contribuyentes y los certificados digitales asociados a la firma a la firma electrónica avanzada.

Aunado a ello, Pablo Bernardo Lárraga Anel fungía como presidente del Consejo Directivo y representante legal de la contribuyente, contando con facultades expresas para actos de administración y representación ante autoridades fiscales, incluyendo la atención de requerimientos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias, circunstancia que evidencia que tenía control y administración respecto de las actuaciones fiscales de la mencionada persona moral.

Asimismo, estableció que dentro de la visita de inspección, la autoridad hacendaria obtuvo información de la administración de recaudación respecto de las declaraciones y pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal 2012, de la que se pudo establecer que no existían declaraciones anuales ni de pagos provisionales presentados por la contribuyente respecto a dicho ejercicio. Tal circunstancia resulta relevante en virtud que, pese a que la contribuyente contaba con inscripción activa en el Registro Federal de Contribuyentes, obligaciones fiscales registradas, firma electrónica avanzada vigente y representación legal plenamente identificada, omitió presentar la declaración fiscal correspondiente al ejercicio revisado durante el periodo superior a 12 meses, actualizando así el hecho penalmente relevante.

De igual forma, se obtuvo información bancaria remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de cuentas aperturadas a nombre de la contribuyente en institución en esa institución bancaria correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de 2012, de las cuales se desprende que Pablo Bernardo Lárraga Anel fungía como representante legal de la asociación y tenía la firma autorizada.

Lo anterior se obtiene del testimonio de Miguel Gudiño Rodríguez, quien se desempeñaba como asesor jurídico de Banco Santander S.A., teniendo como funciones la atención de requerimientos formulados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de información financiera y bancaria de los clientes de esa institución.

En relación al caso concreto, precisó que derivado de un requerimiento de la mencionada Comisión Nacional, remitió información relacionada con la cuenta bancaria 9200524369 aperturada a nombre de la Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., de la que proporcionó el contrato de apertura, estados de cuenta de enero a diciembre 2012, identificación de la persona física que aperturó la cuenta, en el caso Pablo Bernardo Lárraga Anel, comprobantes de domicilio y tarjetas de firmas autorizadas, en la cual aparecía el acusado como persona autorizada.

También mencionó que en los estados de cuenta reflejan los movimientos realizados en la cuenta, incluyendo depósitos y retiros, precisando que durante el ejercicio 2012 existieron movimientos bancarios de dicha cuenta. Además, indicó que para la apertura de la cuenta bancaria fue necesaria la identificación oficial de la persona autorizada. En el caso concreto, tal circunstancia se acreditó mediante la credencial para votar a nombre de Pablo Bernardo Lárraga Anel.

En este sentido, la existencia de esas operaciones bancarias reflejadas en la cuenta bancaria de la contribuyente que tenía aperturada en el instituto en la institución Banco Santander S.A. durante el ejercicio materia de revisión permite establecer que la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C. en el 2012 realizó actividades financieras por las que debía presentar su declaración anual sin que así lo hiciera por más de 12 meses.

Además, cobra especial relevancia el testimonio de Inés Pérez Mejía, adscrita a la administración central de análisis técnico fiscal de la administración general de Auditoría Fiscal Federal, quien señaló que elaboró el dictamen técnico contable de 16 de febrero de 2017, así como un informe técnico de 25 de marzo de 2020, relacionados con la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C.

El objeto de su dictamen e informe consistió en determinar si la contribuyente omitió el pago del impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. La perito explicó la metodología empleada para la elaboración de sus estudios especializados, entre ellas el estudio general, verificación documental, inspección, análisis financiero, compulsa de información, cálculos fiscales y elaboración de papeles de trabajo especializados.

Asimismo, para arribar a sus conclusiones, partió de un análisis conjunto y sistemático de diversa documentación e información obtenida legalmente durante el procedimiento de fiscalización practicado por la autoridad, entre ellas la orden de revisión correspondiente, actas de notificación, información proveniente del Archivo General de Notarías, reportes institucionales del Servicio de Administración Tributaria, información proporcionada por la administración local de recaudación, documentación relacionada con la firma electrónica avanzada de la contribuyente, información bancaria remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aportación de datos por terceros, registros contables, documentación relativa a deducciones y el oficio de observaciones formulado durante el procedimiento de revisión.

De igual manera, se estableció que la contribuyente se encontraba inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, desarrollando actividades asistenciales vinculadas al deporte adaptado y tributando bajo el régimen previsto en el título 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a personas morales con fines no lucrativos. Sin embargo, hecha naturaleza jurídica no la eximía del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, particularmente de la obligación de presentar declaración anual cuando obtuviera ingresos o existiera remanente distribuible sujeto a contribución.

Sobre este aspecto, la perito precisó que la administración local de recaudación informó expresamente que, realizada una búsqueda correspondiente en los sistemas del Servicio de Administración Tributaria, no se localizó declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por parte de la contribuyente, pese a encontrarse legalmente obligada para ello.

Aunado a lo anterior, precisó que Pablo Bernardo Lárraga Anel fungía como representante legal y presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil, contando además con firma electrónica expedida por el propio Servicio de Administración Tributaria, la cual le fue entregada en dicho carácter y le permitió realizar trámites fiscales y presentar declaraciones mediante su uso. Tal circunstancia cobra relevancia, pues se evidencia que la contribuyente no solamente tenía conocimiento de sus obligaciones fiscales, sino además contaba con los medios necesarios para cumplirlas oportunamente, sin que exista dato alguno que permita advertir imposibilidad material o jurídica para la presentación de la declaración anual correspondiente en el ejercicio revisado.

Asimismo, derivado del análisis de la información bancaria proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se conoció la existencia de cuentas aperturadas a nombre de la contribuyente, dentro de las cuales se registraron depósitos bancarios durante el ejercicio fiscal de 2012 por la cantidad total de 38,900,466.95 moneda nacional.

Mediante las aportaciones eh mediante la aportación de datos por terceros realizada durante el procedimiento de revisión, se conoció que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Desarrollo Integral de la Familia y el Fondo del Deporte de Alto Rendimiento realizaban aportaciones económicas en favor de la contribuyente para el desarrollo de actividades relacionadas con deporte adaptado, recursos que fueron identificados dentro de las cuentas bancarias analizadas.

Así, la perito indicó que efectuó la la depuración de los depósitos detectados en las cuentas bancarias, excluyéndose aquellos conceptos que no constituían ingresos acumulables, tales como cheques devueltos por la cantidad de 35,612 centavos moneda nacional e intereses bancarios por 10.99 pesos moneda nacional, obteniéndose así depósitos netos por la cantidad de 38,548,43.96 moneda nacional.

La perito también señaló que la contribuyente proporcionó parcialmente documentación relacionada con deducciones y registros contables. Sin embargo, aunque en sus registros contables se advertían deducciones cercanas a 37 millones de pesos, únicamente se acreditaron documentalmente las deducciones por la cantidad de 20,261,482.31 pesos, las cuales fueron las únicas consideradas para efectos fiscales.

Una vez determinados los ingresos acumulables obtenidos por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2012 por la cantidad de 38,548,43.96, a las que se le restaron las deducciones documentalmente comprobadas por 20,261,482.31, obtuvo un remanente distribuible gravable superior a 17,000,000 de pesos, respecto del cual se aplicó la tasa eh máxima del 30% prevista en el artículo 77, lo que permitió establecer que la contribuyente omitió enterar al fisco por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012 la cantidad de 5,338,084.49 moneda nacional.

Además, la perito precisó que posteriormente elaboró un informe técnico complementario en el 2020, en el cual nuevamente analizó la información bancaria relacionada con la contribuyente y arribó exactamente a la misma conclusión respecto de la existencia del impuesto omitido, al tratarse de las mismas cuentas bancarias, movimientos financieros, depósitos e importes previamente analizados.

Por tanto, el dictamen técnico contable que elaboró permite advertir de manera lógica, concatenada y jurídicamente razonable, no solo que la contribuyente omitió presentar por más de 12 meses la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012, pese a encontrarse obligada a ello y contar con los medios necesarios para su cumplimiento, sino además que dicha omisión trascendió al incumplimiento de la obligación relativa al pago del impuesto sobre la renta, ocasionándose con ello un detrimento patrimonial al erario federal, cuantificándose técnicamente en la cantidad que fue señalada.

Finalmente, se cuenta con el testimonio de Patricia Lorena Vetrano Carrillo, quien se desempeñaba como funcionaria adscrita a la administración desconcentrada de México 2 central, dependiente. Dentro de sus dentro de su atribución dentro de sus funciones se encontraba la emisión de documentos relacionados con procedimientos de fiscalización, particularmente requerimientos y compulsa dirigidas a terceros relacionados con contribuyentes sujetos a revisión.

En el caso concreto, mencionó que dentro de la visita de inspección practicada a la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., la Autoridad Hacendaria ejerció facultades de comprobación consistentes en la emisión de compulsa dirigidas a terceros relacionados con las operaciones efectuadas por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2012.

En el caso particular, la testigo emitió un requerimiento dirigido al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con la finalidad de verificar las operaciones realizadas con la contribuyente eh auditada respecto del impuesto sobre la renta y retenciones correspondientes al ejercicio revisado.

Asimismo, precisó que dichas compulsa forman parte de los procedimientos ordinarios de fiscalización implementados por la autoridad hacendaria para corroborar operaciones, ingresos y movimientos vinculados con contribuyentes sujetos a revisión, particularmente cuando existen irregularidades fiscales susceptibles de verificación.

Por tanto, dicho elemento de convicción corrobora que la autoridad fiscal desplegó actos formales de comprobación tendentes a verificar la situación fiscal de la contribuyente y obtener información de terceros relacionada con las operaciones económicas desarrolladas durante el ejercicio fiscal 2012. Informe, señor, que posteriormente fue considerado dentro del análisis técnico contable efectuado por la autoridad hacendaria.

En ese orden de ideas, las pruebas relacionadas demuestran plenamente que Pablo Bernardo Lárraga Anel, en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Federación Mexicana de Deportes sobre Ruedas A.C., con domicilio fiscal en Avenida Río Churubusco, Puerta 9, piso 2, colonia Exejido Magdalena Mixhuca, delegación Iztacalco, Alcaldía Iztacalco, código eh postal 080, Ciudad de México, omitió presentar por más de 12 meses la declaración anual para efectos del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, a la que se encontraba obligado, conforme al artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativo a personas morales con fines no lucrativos.

En virtud que de conformidad con el artículo 86, fracción 3, de la Ley de Impuestos sobre la Renta, tenía la obligación de presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año la declaración en la que se determine el remanente distribuible, sin que así lo hubiera realizado, ya que la administración de recaudación informó que después de realizar una búsqueda en los sistemas del Servicio de Administración Tributaria, no localizó declaración alguna presentada por la contribuyente con el ejercicio fiscal sujeto a revisión 2012.

Por lo que, una vez que se analizó la información bancaria correspondiente, se determinó que la contribuyente realizó operaciones que se consideran ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, a las que se restaron las deducciones documentalmente comprobadas, de tal suerte que al no presentar su declaración anual por dicha contribución, dejó de pagar la cantidad de 5,338,084.49 moneda nacional por concepto de ese impuesto, conducta con la cual lesionó el bien jurídico protegido por por la ley, que lo es el patrimonio del erario federal.

Conforme a la mecánica de hechos acreditada, también se corrobora la plena responsabilidad penal de Pablo Bernardo Lárraga Anel en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C. en la comisión del delito ya mencionado. Pues la intervención que tuvo fue a título de autor material, como lo establece el artículo 95, fracción 2, del Código Fiscal de la Federación. Pues de lo demostrado en juicio resulta irrefutable que fue la persona que omitió presentar por más de 12 meses la declaración anual para efectos del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, con lo que dejó de pagar la citada contribución en la cantidad determinada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ya fueron establecidas. De ahí que tenía el dominio del hecho, pues de cualquier en cualquier tiempo pudo abstenerse de realizarlo. No obstante, decidió llevar a cabo esa conducta.

Ahora bien, si eh si bien es cierto la obligación tributaria recae en la persona moral denominada Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., eh sin embargo, eh al carecer las personas morales de voluntad material propia, eh como lo precisó la defensa en los alegatos de clausura, la responsabilidad penal derivada de las conductas atribuidas recae en las personas físicas que actuaban en su representación y tenían a su cargo la administración y cumplimiento de las obligaciones fiscales de dicha asociación civil, en el caso Pablo Bernardo Lárraga Anel en su carácter de presidente del Consejo Directivo y representante legal de la contribuyente.

Al respecto, conviene precisar que el acusado, en su carácter de representante legal, contaba con facultades para actos de administración y representación de la Asociación Civil, conforme a las escrituras públicas y modificaciones estatutarias analizadas durante el procedimiento de fiscalización, mediante las cuales se estableció que tenía a su cargo la administración y operación de la persona moral, incluyendo la atención de sus obligaciones fiscales ante las autoridades hacendarias.

Asimismo, se acreditó que fue precisamente Pablo Bernardo Lárraga Anel quien tramitó la firma electrónica avanzada de la contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria, misma que le fue expedida en su carácter de representante legal y le permitía materialmente presentar declaraciones fiscales, realizar trámites tributarios y acceder a los sistemas electrónicos institucionales mediante el uso de certificados digitales y claves confidenciales de acceso.

Aunado a ello, se estableció que el acusado aparecía autorizado en las tarjetas de firmas correspondientes a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de la contribuyente Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., respecto de las cuales además figuraba como representante legal y persona autorizada para la disposición y manejo de los recursos económicos depositados en dichas cuentas.

En ese contexto, se hace evidente que el acusado, en su carácter de presidente del Consejo Directivo y representante legal de la Asociación Civil, tenía a su cargo la supervisión y administración de las actividades fiscales de la contribuyente, entre ellas, desde luego, verificar que la persona moral cumpliera de manera puntual con la presentación de sus declaraciones fiscales y el entero de las contribuciones correspondientes. No obstante, pese a contar con las facultades para ello, omitió presentar por más de 12 meses la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, aún cuando durante dicho ejercicio obtuvo ingresos acumulables respecto de los cuales se determinó un remanente distribuible gravable.

Asimismo, derivado del análisis técnico contable efectuado por la autoridad hacendaria, se concluyó que la contribuyente omitió enterar al fisco federal por el concepto eh de la mencionada contribución y por el ejercicio fiscal indicado la cantidad de 5,338,084.49 moneda nacional, ocasionándose con ello un detrimento patrimonial al erario federal.

Por tanto, se concluye que la responsabilidad de atender y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la contribuyente recaía precisamente en Pablo Bernardo Lárraga Anel, en su carácter de representante legal, presidente del Consejo Directivo y administrador de los recursos y operaciones de la Asociación Civil.

De igual manera, quedó demostrado que su conducta fue eh dolosa, según lo prevé el artículo 9, párrafo primero del Código Penal Federal, pues eh perdón, del Código sustantivo de la materia y fuero, pues eh del caudal probatorio eh ventilado en la audiencia de juicio, resulta inconcuso que eh obró con conocimiento de las circunstancias del hecho y quiso su realización. Así es.

Eh, de lo hasta aquí analizado, se colige que Pablo Bernardo Lárraga Anel, en su carácter de presidente del Consejo Directivo y representante legal de la Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas A.C., era sabedor de su obligación de presentar la declaración anual por concepto del impuesto sobre la renta y, no obstante, omitió presentar dicha declaración por más de 12 meses, con lo que omitió el pago de dicha contribución por la cantidad ya señalada, eh con lo que pues se corrobora que el acusado conocía su actuar eh ilícito, máxime cuando en este país es del conocimiento la obligación de las personas morales de presentar sus declaraciones fiscales y enterar las contribuciones correspondientes, particularmente tratándose de quien tenía a su cargo la administración y representación legal de la contribuyente. De ahí que resulte indubitable que quiso el resultado típico producido. Por ello, se encuentran demostrados los elementos cognoscitivo y volitivo del actuar doloso directo.

Del mismo modo, el ilícito penal eh materia de estudio es de consumación instantánea, de conformidad con la fracción uno del artículo 7 del Código Penal Federal. Hasta este momento, pues no se no se verificó durante el desarrollo del juicio eh que se actualizara alguna excluyente del elemento eh tipicidad, en virtud que no se advierte que el acusado hubiera actuado bajo un error invencible respecto de la obligación de presentar la declaración anual correspondiente del ejercicio eh fiscal 2012, ni que hubiese existido ausencia de voluntad para su cumplimiento, eh como eh lo señaló la defensa, máxime que se acreditó que tenía a su cargo la administración y representación legal de la contribuyente, así como el acceso a los mecanismos electrónicos necesarios para atender sus obligaciones fiscales.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el justiciable resultó ser antijurídica y culpable. Bajo ese contexto es que se considera que las pruebas que fueron desahogadas por la fiscalía en juicio oral fueron suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción 5, y sancionado en la fracción 3 del artículo 108, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, así como la plena responsabilidad de Pablo Bernardo Lárraga Anel en su comisión, y que se evidencia entonces, contrario a lo sostenido por la defensa, que la fiscalía cumplió con su obligación en torno a la carga de la prueba que destruya la presunción de inocencia y logre acreditar plenamente más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado respecto a los hechos por los cuales se le formuló acusación.

Cabe señalar que la duda razonable, de acuerdo con los criterios que ha sostenido el máximo tribunal del país, se actualiza cuando las pruebas de descargo cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, así como en el supuesto de que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada con esos elementos exculpatorios y que en cualquiera de esos casos se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, eh lo cual en el caso no se actualiza, en virtud que eh pues con eh los elementos eh con el desfile probatorio eh que se llevó eh a cabo eh pues no eh pues se destruyó esa eh ese eh aspecto eh relacionado eh para en el sentido de que pues pudiera generarse alguna duda eh razonable eh derivado de eh del desfile probatorio que se llevó a cabo en el presente juicio.

Eh, y eh por el contrario, de la valoración realizada a los medios de convicción que fueron desahogados en juicio conforme a la sana crítica, esto es, bajo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y, en su caso, el conocimiento científico, válidamente se desprende razonablemente de ellas en su conjunto tanto la acreditación del delito en estudio como la plena responsabilidad de Pablo Bernardo Lárraga Anel en su comisión.

Por todo lo anterior, es procedente fincar juicio de reproche en su contra, eh declarándolo su responsabilidad penal con carácter de autor material en la comisión del Delito de Defraudación Fiscal Equiparable, previsto en el artículo 109, fracción 5, y sancionada la fracción 3 del artículo 108, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos.

Eh, ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en los alegatos de clausura correspondientes, eh contrario a lo que sostiene la defensa, el hecho de que la fiscalía en el auto de apertura a juicio ofreciera 11 testigos, de los cuales únicamente se desahogaron cinco, ya que el diverso eh fue ofrecido por la asesoría jurídica, eh no desvirtúa la acusación eh que pesa en contra de su representado, ya que como quedó demostrado con antelación, la acreditación del delito, así como la plena responsabilidad en su comisión, no obedeció a un aspecto cuantitativo en cuanto al número de medios de pruebas desahogados en la audiencia de juicio, sino a un aspecto cualitativo. Pues en el sistema penal acusatorio no existe disposición que exija un número determinado de elementos de convicción para demostrar la existencia del delito o la responsabilidad penal, por lo que la sentencia se emite con base en la valoración integral de la prueba efectivamente desahogada, conforme a los artículos 259, 265, 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ello, aún cuando determinados órganos de prueba o documentales no hubiesen sido incorporados a juicio, no tiene como consecuencia la insuficiencia probatoria que pretende la defensa, máxime que, como en el caso acontece, del caudal probatorio desahogado en la audiencia, resultaron aptos para acreditar los extremos de la acusación, eh como se eh analizó en el presente asunto.

Por otra parte, si bien le asiste la razón a la defensa en el sentido que la carga de acreditar la acusación corresponde a la fiscalía, ello no implica que esta autoridad eh ignore que los hechos en los que se basó la acusación, pues no fueron efectivamente controvertidos mediante prueba de descargo. Lo anterior, en virtud que no existió prueba alguna que permitiera desvirtuar que su representado fungía como presidente del Consejo Directivo de la contribuyente con las facultades de velar que la persona moral cumpliera con sus obligaciones fiscales. Además, fue la persona que tramitó la firma electrónica avanzada y tenía el acceso a las cuentas bancarias y a los recursos de la persona moral, por lo que la omisión de presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 eh le es atribuible a su persona, lo que permite concluir que subsiste la hipótesis planteada por la fiscalía en su acusación.

En diverso aspecto, eh pues se considera que no le asiste la razón a la defensa al eh pretender restar eficacia probatoria al testimonio de Josué Miguel Contreras Saldívar por no recordar aspectos técnicos relativos a la contribución omitida o a la existencia de la aclaración fiscal, pues el objeto de su comparecencia no era demostrar tales extremos, sino acreditar la presentación de la querella como requisito de procedibilidad. De ahí que el hecho de que el querellante no hubiera intervenido directamente en el análisis contable no desvirtuó la validez de su actuación ni la existencia de los elementos en que se sustentó la querella, ya que conforme lo señaló el testigo, esta se formuló con base en la información generada por las autoridades competentes en ejercicio de atribuciones legales.

Circunstancia similar acontece con lo manifestado eh por la defensa en el sentido que la testigo Verónica Carrillo Baladés desconociera si en 2012 el acusado continuaba ejerciendo facultades de representación. Sin embargo, dicha circunstancia carece de sustento para desvirtuar el resto del material probatorio incorporado a juicio, del que, como ya se mencionó, se estableció que el acusado contaba con facultades de administración y representación de la moral, aunado a que tramitó la firma electrónica avanzada, estaba registrado como representante legal ante la autoridad fiscal, además de que fue la persona que aperturó y administraba las cuentas bancarias de la moral, aunado a que no existe elemento de convicción alguno que permita establecer que en la época de los hechos ya no contaba con esas facultades.

Por cuanto hace a lo manifestado por la defensa relativo a la ilicitud de la información bancaria incorporada a la investigación, así como de los dictámenes y demás elementos probatorios que derivan de dicha información, únicamente eh pudo ser obtenida mediante autorización judicial previa, lo que en el caso eh precisa aconteció con posterioridad a que dicha documentación fue analizada por los peritos del Servicio de Administración Tributaria. Al respecto, conviene indicar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación eh ha sostenido eh reiteradamente que en términos de la excepción al secreto bancario prevista en la Ley de Instituciones de Crédito, las autoridades hacendarias pueden requerir información financiera para el ejercicio de sus facultades de comprobación sin necesidad de autorización judicial. Asimismo, el máximo tribunal de nuestro país ha establecido que dicha información.

Puede integrar válidamente la querella presentada por la autoridad fiscal y posteriormente ser utilizada dentro de un proceso penal sin que sea necesario que el Ministerio Público obtenga nuevamente esa misma información mediante control judicial. Así, en el caso, la información bancaria obtenida por la autoridad fiscal constituyó parte del sustento en que se formuló la querella. De ahí que los estados de cuenta y demás documentación financiera aportados por la autoridad no constituyen datos obtenidos al margen del orden jurídico, sino recabados en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Adicionalmente, la representación social eh obtuvo eh posteriormente autorización judicial para acceder a esa misma información protegida por secreto bancario mediante la técnica de investigación emitida por autoridad jurisdiccional competente, lo que permite corroborar la licitud de la información incorporada en un primer momento a la investigación y en la que se basó la pericial emitida por los expertos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la posteriormente relacionada en el informe contable rendido en alcance por una de dichas expertas, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando sostiene que esa información deba excluirse por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado. Ello porque dicha consecuencia únicamente puede actualizarse cuando la prueba originaria proviene de una violación a derechos fundamentales. Sin embargo, como quedó acreditado, dicha información se obtuvo mediante facultades legales de comprobación fiscal y posteriormente una técnica de investigación sometida a control jurisdiccional, por lo que no existe ilicitud originaria capaz de contaminar los actos subsecuentes de la investigación.

Además, conviene precisar que la información bancaria cuestionada por la defensa no constituye por sí sola el sustento de la acusación formulada por la fiscalía, ya que la conducta que se le atribuye, como se ha hecho referencia, consistió en que omitió presentar por más de 12 meses la declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal 2012, a la que estaba obligado. Es decir, la acusación se sustentó en diversos elementos que guardan relación directa con la obligación fiscal incumplida y no exclusivamente con la información bancaria obtenida.

Tampoco existe la razón a la defensa cuando señala que durante el juicio existe una ventaja indebida en favor de la fiscalía, pues el desarrollo de la audiencia no se advierte restricción alguna al ejercicio de su derecho de defensa, ya que estuvo en oportunidad de controvertir los medios de prueba de cargo mediante los contrainterrogatorios que estimó pertinentes, así como formular las objeciones y planteamientos que consideró conducentes, por lo que los ejercicios de apoyo de memoria y consulta de documentos realizados durante el desahogo de las pruebas eh que se llevaron a cabo conforme a las reglas procesales y bajo la dirección de este tribunal de enjuiciamiento, sin que se advierta que ello hubiere colocado a la defensa o al acusado eh en una situación de desventaja como lo pretende la defensa. Máxima que el principio de igualdad entre las partes, no exige que estas obtengan idénticos resultados, sino que dispongan de igualdad de oportunidades para sustentar sus pretensiones, controvertir las pruebas de su contraparte y formular los argumentos que estimen pertinentes lo que en el caso aconteció.

Por otra parte, la defensa sostiene que la perito de contabilidad debió aplicar una tasa del 28% y no del 30%. Sin embargo, conforme a las disposiciones transitorias derivadas de la reforma fiscal publicada el 7 de diciembre de 2009, la tasa aplicable del impuesto sobre la renta para personas morales durante los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012 era precisamente el 30%. Por tanto, la metodología empleada por la perito del servicio de administración tributaria en este aspecto fue correcta.

Finalmente, no se inadvierten las manifestaciones realizadas por el acusado durante su declaración. Sin embargo, estas están encaminadas a sostener que los recursos públicos administrados por la Federación Mexicana de Deportes Obesidad de Ruedas AC fueron destinados a los fines para los que fueron otorgados. Sin embargo, tales afirmaciones no guardan relación con el hecho que se le atribuye, el cual, como ha quedado demostrado, consistió en la omisión de presentar por más de 12 meses la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, pese a encontrarse legalmente obligado para ello. Circunstancia similar acontece con el hecho que el Servicio de Administración Tributaria realizara diversas auditorías, como lo presó en su declaración, y aquello tampoco demuestra que diera a cumplimiento a la obligación fiscal de presentar la declaración fiscal que se le atribuye. Tampoco lo exime de la responsabilidad que le resulta el hecho que hubiera dejado la presidencia de la federación con motivo del juicio de amparo que refirió, ya que de los medios de pruebas ah abogados se pudo establecer que en la época de los hechos ostentaba el cargo de presidente del Consejo Directivo de la Federación Mexicana de Deportes Obesida de Ruedas AC, que le imponía la obligación de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes. De ahí que se insiste, las manifestaciones vertidas por el acusado se encuentran dirigidas a justificar el destino de los recursos administrados, pero de modo alguno demuestran que efectivamente cumpliera con su obligación de presentar su declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta.

Ese es el dictado del fallo. Notificadas las partes para todos los efectos legales eh correspondientes y eh a efecto de poder llevar a cabo la audiencia de individualización de sanciones y eh reparación del daño, el Código Nacional de Porciones Penales establece que una vez que se dicte el fallo eh dentro de los 5 días siguientes señalará la audiencia correspondiente. Por tanto, voy a solicitar a la administración me otorgue una fecha y hora para llevar a cabo esa audiencia. Me indican las 9 horas con 30 minutos del 9 de junio de 2026 en la sala dos de este centro de justicia penal federal con el reclusorio eh oriente. 9 horas 30 minutos 9 de junio de 2026 sala 2 de este centro de justicia penal federal. Concede al orente, quedan notificadas las partes. Si no asiste eh la asesoría jurídica, la fiscalía o la defensa, eh se les podría imponer eh con medida de apremio una multa por el equivalente al valor diario de 100 unidades de medida de actualización en términos del artículo 104, fracción segunda inciso B del Código Nacional de Procedimientos Penales. Y en el caso de la persona acusada, pues se podría dar vista a la Fiscalía Federal el efecto de que pues solicite lo que a su representación corresponde. Voy a autorizar copia de audio y video, así como de acta mínima de esta audiencia y les pido que se coordinen con la administración para la entrega de copias. Eh, fiscalía se agregar algo más. Yo voy a concluir esta audiencia.

Sí, su señoría, nada más para eh que quede registro en audio y video el fallo que usted emite, porque no lo mencionó, sería un fallo condenatorio. Sí, se dicta sentencia condenatoria. Gracias, señoría. Sentencio fallo. Eh, lo mencioné cuando dije que se dictaba juicio de reproche eh a la persona acusada en este asunto. Se entiende que pues es un fallo condenatorio. Gracias. Todos los argumentos son tendentes a a ello. Eh, asesoría jurídica, nada, su señoría. Gracias. La defensa, nada, señor. Eh, señor Pablo, ¿desea agregar algo más? Voy a concluir esta audiencia. Siendo las 16 horas 43 minutos del 4 de junio 2026, se concluye la presente audiencia. Fiscalía tendría que traer su perito la siguiente audiencia el que va a intervenir en esa. Sí, su señoría, que tengan buenas tardes. De pie, por favor.