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Control, puedo dar inicio. Buenos días. Hago saber a la audiencia que soy la licenciada Elizabeth Ramírez Hernández, secretaria de estudio y cuenta adscrita a la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado. Y con el fin de mantener el orden y evitar interrupciones durante el desarrollo de la audiencia, hago de su conocimiento que no está permitido la introducción de equipo de video grabación, audio o cualquier otro medio de reproducción, incluidos los teléfonos celulares, según lo dispone el artículo 111 de la ley de justicia en vigor.
Asimismo, les pido a los presentes guardar silencio, así como el ponernos de pie cuando el ciudadano magistrado ingresa y abandona esta sala. De igual forma, se les pide que al momento de intervenir en la audiencia, hablen cerca del micrófono con voz clara y fuerte para los efectos del registro respectivo.
Por otra parte, se les comunica que en observancia a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley de justicia administrativa en vigor, la presente audiencia será pública.
En este momento, el ciudadano magistrado se dispone a ingresar a este recinto. Favor de ponerse de pie para recibirlo.
Buenos días. Favor de tomar asiento. Ante la fe de la secretario, o aquí presente, presidir esta audiencia en observancia a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley de justicia administrativa, por lo que le pido certifique lo conducente al efecto.
Magistrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 de la referida ley de la materia, haga constar que nos encontramos en la sala oral del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ubicado en la calle Loma Larga número 2600, de la colonia Avíspalo, de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 10 horas del día 14 de febrero del año 2013, día, momento y lugar señalados dentro del juicio oral número 90071 diagonal 2012, promovido por el ciudadano Lázaro Garza Garza Flores, en contra del Director de Inspección y Vigilancia y Comercio de la Secretaría del Ayuntamiento, Director de Ingresos de la Tesorería y Síndico Segundo, todas las autoridades pertenecientes al Municipio de Monterrey, Nuevo León, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 128 de la ley citada.
Presidirá esta audiencia el ciudadano licenciado Genaro Sánchez Martínez, magistrado de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado. Dicho lo anterior, se hace constar y se certifica en términos del ya mencionado artículo 20 de la ley de justicia en consulta, que hasta este momento se encuentran presentes el ciudadano Lázaro Garza Flores, parte actora, quien se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 34201509, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, así como también la presencia del licenciado José Alfredo González Morales, abogado autorizado de la parte actora, quien se identifica con copia certificada de su cédula profesional número 1119728, expedido por la Dirección General de Profesiones, Secretaría de Educación Pública, así como también contamos con la presencia del licenciado José Humberto Flores Durán, quien se identifica con cédula profesional con número de folio 2201826, expedida por la Dirección General de Profesiones, Secretaría de Educación Pública.
Esto, nuestra gracias. En este acto, y asistido por la secretario aquí presente, con fundamento en los artículos 128 al 138 de la ley de justicia administrativa en vigor, procedo al desahogo de la audiencia preliminar.
Se les comunica que de acuerdo al artículo 119 de la citada ley de justicia administrativa, esta audiencia será registrada mediante videograbación para dar fe pública y garantizar la fidelidad e integridad de la información, conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieran derecho a ello.
Para los efectos del registro electrónico, proceda a identificarse la parte actora, manifestando su nombre y generales.
Lázaro Garza Flores.
Tarjeta 2, por favor. Nacionalidad, mexicano. Edad, 51 años. Estado civil, casado. Profesión, técnico. Lugar y fecha de nacimiento, Monterrey, Nuevo León. Domicilio actual, Álvaro Obregón 1308. Su fecha de nacimiento, 9 de octubre de 1951.
Muchas gracias.
Delegado autorizado por parte de las autoridades demandadas del Municipio de Monterrey, Nuevo León, para los efectos ya mencionados, por favor, identifíquese, señalando su nombre y generales.
Humberto Flores Durán. Mexicano, 42 años, casado, abogado en el ejercicio de la profesión. Nací un 4 de julio de 1971 en Monterrey, Nuevo León, y con domicilio actual para oír y recibir notificaciones, ubicado en la Dirección Jurídica del Municipio de Monterrey, en el segundo piso del Palacio Municipal, calle Zaragoza cruce con Ocampo, en esta ciudad.
Así es. En este acto, secretario, perdón, y reconsiderando las generales, por favor, del abogado de la parte actora.
José Alfredo González Morales. Mexicano, 53 años, casado, abogado en el ejercicio de la profesión. Nací en Monterrey, Nuevo León, el 23 de febrero de 1959, y mi domicilio actual para oír y recibir notificaciones es el 1308 de la calle Álvaro Obregón, en la colonia Terminal, en Monterrey, Nuevo León.
Muy bien, gracias. En este acto, secretario, haga las prevenciones y apercibimientos de ley.
Enseguida, magistrado. Cumplimiento al mandato del ciudadano magistrado y atento a lo que prevé el numeral 113 de la ley de justicia administrativa, se previenen a los comparecientes a la presente audiencia que deberán encontrarse con la cabeza descubierta, conducirse respetuosamente y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se le formulen. No podrán provocar molestia, ofensa o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contra el decoro, ni producir disturbios o expresar de cualquier modo manifestaciones de sus sentimientos.
Apercibidos que en caso de interrupción y acatando lo dispuesto en el numeral 122 de la ley en mención, se les aplicarán las correcciones disciplinarias contenidas en el artículo 31 bis 3 de la citada ley, consistente en: fracción primera, apercibimiento, prevención; fracción segunda, multa que se aplicará en caso de la incidencia y cuyo monto se fijará de acuerdo con el artículo 31 bis 1 de esta ley, que podrá ser de 5 a 120 cuotas, es decir, de 323 pesos con 80 centavos a 7 mil 771 pesos con 20 centavos, observando para ello lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, precisando que actualmente una cuota equivale a la cantidad de 64 pesos con 76 centavos, de acuerdo al salario mínimo general diario que rige en el área geográfica del lugar de residencia de este tribunal.
Asimismo, hago mención que en caso de persistir, se ordenará la expulsión de esta sala, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la presente ley, el ciudadano magistrado cuenta con el poder de policía y disciplina de la audiencia. Igualmente, se les hace saber para el caso de no guardar la consideración, respeto y obediencia debidos a este tribunal, que se procederá a su arresto por un término de seis horas, tal y como lo dispone la fracción cuarta del ya referido artículo 31 bis 3 de la ley en comento.
Es todo, magistrado.
Gracias. Parte actora, ¿han quedado claras las explicaciones hasta aquí expuestas?
Sí.
Sí, señor.
Delegado autorizado, ¿han quedado claras las explicaciones hasta aquí expuestas?
Sí, señor magistrado.
Gracias. Secretario, ¿existe en este momento alguna promoción presentada por las partes?
No, magistrado. Ninguna información relacionada con la audiencia.
Gracias. Hecho lo anterior y continuando con el desarrollo de la presente audiencia, parte actora y delegado, comparecientes, sírvanse ponerse de pie, así como el abogado autorizado por parte de la parte actora.
Por favor. En este acto y en cumplimiento al artículo 121 de la ley de justicia administrativa vigente, se les hace saber que intervienen en un procedimiento de carácter judicial, por lo cual deberán protestar que se han conducido y se conducirán con verdad dentro del mismo, apercibidos en este acto de las penas que impone el Código Penal del Estado de Nuevo León a las personas que incumplen con este deber.
Igualmente, se les hace saber en caso de conducirse con falsedad, se procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación correspondiente. Para ese efecto, secretario, dé lectura íntegra a las disposiciones legales que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad judicial.
Enseguida, magistrado.
Artículo 249. Comete el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, quien bajo protesta de decir verdad y apercibido de las sanciones previstas en el artículo 250 de este código, incurre en algunos de los siguientes supuestos: Fracción primera, el que interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. Fracción segunda, el que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando o negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya su gravedad. Parcial tercera, el que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que concluye un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales. Los previstos en esta fracción no comprenden los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuándo tenga el carácter de acusado. Fracción cuarta, quien rinde informes a una autoridad en los que afirme una falsedad o niegue la verdad en todo o en parte. Además, comete el delito de falsedad quien proporcione datos o información a una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación telefónico o electrónico, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte. Para efectos de este párrafo, no se le requerirá la toma de protesta de decir verdad ni apercibimiento de sanción que señala este artículo.
Artículo 250. Al responsable de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se le sancionará con prisión de 4 a 8 años y multa de 100 a 500 cuotas. La sanción podrá ser de 20 años de prisión para el testigo falso a que se refiere la fracción segunda del artículo anterior, que fuera examinado en juicio criminal, cuando al acusado se le condene a una sanción de más de 20 años de prisión por haberse dado fuerza probatoria a su declaración.
Es todo, magistrado.
Gracias. Habiendo sido leídas íntegramente las disposiciones legales anteriores, levante la mano derecha. Ciudadano Lázaro Garza Flores, parte actora, ¿protesta que se ha conducido y se conducirá con verdad dentro del procedimiento en que actúa?
Protesto.
Protejo.
Ciudadano José Alfredo González Morales, abogado autorizado por parte de la parte actora, ¿protesta que se ha conducido y se conducirá con verdad dentro del procedimiento en que actúa?
Sí.
Delegado autorizado por parte de las autoridades demandadas del Municipio de Monterrey, Nuevo León, José Humberto Flores Durán, ¿protesta que se ha conducido y se conducirá con verdad dentro del procedimiento en que actúa?
Sí.
En este momento se hace de su conocimiento que la presente protesta surte efectos en todas las intervenciones que realicen durante las actuaciones del procedimiento. Atento a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley de justicia administrativa, tomen asiento, por favor.
En observancia a lo previsto en el artículo 131 de la ley de justicia administrativa en vigor, cada parte expondrá a manera de alegato de apertura una síntesis de su pretensión y las consideraciones en las que se sustenta. Tiene el uso de la palabra la parte actora.
Su señoría, ¿me podría repetir lo que nos dijo anteriormente para este sobre lo que tenemos que decir en este momento? Si gusta, le puedo dar lectura al artículo 131, por favor.
Dé lectura al artículo 131, está tan amable.
Al inicio de la audiencia preliminar, una vez que el secretario lleve a cabo lo referido en el artículo 120 de esta ley, cada parte expondrá a manera de alegato de apertura una síntesis de su pretensión y las consideraciones en las que se sustenta, iniciando el actor, continuando las demás partes en el orden que precise el magistrado.
Sí, gracias. Bueno, pues en esta, en esta demanda que hacemos, o que se hace por mi defendido, el señor Lázaro Garza Flores, parte actora, impugnamos los actos de actos del Director de Inspección y Vigilancia y Comercio de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, así como del Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, en virtud de que por dichos actos, este, se ha dictado, se ha dictado una, se llevó a cabo una visita de inspección en el domicilio del señor Lázaro Garza Flores, de la cual derivó la calificación o la resolución sobre multa en su contra de 350 salarios mínimos, mismos que la autoridad, el C. Director de Ingresos de la Tesorería Municipal, se encuentra requiriendo en estado de ejecución, este, en estado de ejecución, de parte del actor.
Hemos pedido la nulidad en virtud de que la visita de inspección se llevó en la casa habitación de la parte actora. Es una casa habitación que posee como arrendatario. En el momento de la inspección, por parte del Municipio de Monterrey, se encontraba reunido con unos amigos en su casa, lo cual calificaron, o bueno, calificaron como un establecimiento con giro de cantina, y se hicieron los señalamientos de que las personas consumían bebidas de las denominadas "carta blanca" y que había una hielera con cervezas.
Consideramos que no son suficientes los fundamentos en el acta de inspección, o bien, que sí, que no son suficientes para considerar que esa casa habitación de la parte actora pues tenga ese giro. Posteriormente, han determinado imponer multa, la cual consideramos ilegal, ¿verdad?, toda vez que hacen una calificación sobre el supuesto de que existe el giro de cantina, lo cual no es cierto, es una casa-habitación. Y posteriormente, se envía referido el asunto a la Dirección de Ingresos, se encuentra en estado de ejecución, lo cual definitivamente seguimos considerando ilegal y erróneo, ya que el giro o el establecimiento no se encuentra, no hay giro de cantina o establecimiento que esté llevando a cabo tal actividad.
Por lo tanto, hemos pedido la nulidad de los actos, toda vez que consideramos que de las propias, de las propias constancias que allegan las diversas autoridades municipales, no deviene que en el lugar exista el establecimiento o giro de cantina, y además, de las propias, de las propias documentales allegadas por las autoridades, se establece o bien se acredita el hecho alegado por nosotros desde el escrito inicial de demanda, en que ha sido levantada un, y ha sido levantado un acta de inspección con datos que no son ciertos. Podemos, este, ir a la hoja cuatro de las documentales.
Voy a interrumpir, perdón, licenciado José Alfredo González Morales. Que atendiendo a los principios de oralidad y abreviación que imperan en el presente procedimiento y en uso de la facultad que me confiere el artículo 141, fracción sexta de la ley de justicia administrativa en vigor, le solicito realice una síntesis de sus pretensiones en el alegato que para tal efecto.
Abra, cuanto a su señoría.
Terminé de la, de la documental presentada por el, por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal y el Director de Inspección y Vigilancia del Municipio de Monterrey, se advierte que en el acta de visita de inspección solamente se dieron los datos que precisamos o que precisó hace un momento, con los cuales no se, no se justifica o se prueba de manera alguna que en el domicilio de la parte actora, en su domicilio casa habitación, exista un establecimiento con giro de cantina.
Muy bien. Señor Lázaro Garza Flores, ¿quiere hacer alguna manifestación?
No, todo está correcto. O sea, manifestarme en que como sucedieron las cosas o cómo podría...
Un alegato de apertura, igual, una síntesis del alegato de apertura que ya formuló el abogado, pero si usted quiere hacer alguna manifestación adicional, con todo gusto.
No, todo está correcto.
Podría, podría ayudarle un poco para que hiciera algún alegato de su propia intención.
La situación, nosotros estábamos allí en Oregón 308, que es mi casa. Entonces sucede que pasan dos inspectores y se, y se regresan. Entonces me hablan para decirme que me habían puesto el dedo, que este, que estábamos tomando y que habían las tres quejas, que era giro de cantina. Entonces ellos, empezamos a platicar afuera en un carro, capacete de un carro, entonces empiezan a levantar el acta, uno de los dos, a qué me refiero, hay unos licenciados. Entonces él empieza a levantar todo y el otro licenciado, empezamos a platicar y él me dice que no va, que no procede, que no pasa nada.
Entonces la cuestión está desde que yo ya terminamos todo el escrito y me dice el otro, si no firmas la ley es porque ya nos vamos. Todo. Yo firmé sin leerlo, lo que me estaba este cuestionando. Entonces ya firmé todo, entonces ya se fueron, pero todo se hizo en la calle, no entraron y lo salieron, un instituto en la calle. Entonces yo, al momento que empecé a leer, igual, no me había percatado de que le habían puesto giro de cantina y que estábamos tomando. Entonces, ya, ya cuando lo empiezo a leer, pues le digo al licenciado Alfredo, que es compañero de nosotros, y le digo, pero cómo firmaste sin leerlo. Dije, no, pues que yo me hice mucha confianza y no creo que fueran a poner todo esto en el escrito. Es verdad, eso fue lo que sucedió.
Muy bien, gracias. Se concede el uso de la palabra al delegado autorizado por parte de las autoridades demandadas del Municipio de Monterrey, Nuevo León, licenciado José Humberto Flores Durán. Adelante.
Con fundamento en el artículo 137 de la ley de justicia administrativa del Estado, que establece: "Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo, o habiéndolas, se pueden desarrollar en la propia audiencia, el magistrado dará por concluida la audiencia preliminar y, de ser posible, iniciará de inmediato la audiencia de juicio". En este caso, señoría, no obra la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, al fin de que esta autoridad esté en condiciones de resolver el juicio. Por lo tanto, solicito se suspenda la audiencia a fin de que se realice la inspección ocular propuesta por la parte actora.
Esa determinación se tomará en el momento procesal oportuno. Para ello, encontrándose presentes las partes del juicio que nos ocupa, con fundamento en los artículos 116 y 132 de la ley de justicia administrativa en vigor, se decreta el inicio de la etapa conducente a la proposición de métodos alternos. Para lo cual, propongo a ustedes, parte actora y parte demandada, con el fin de evitar un desgaste con la tramitación del presente juicio, que el conflicto que hoy los hace estar presentes en este recinto, intenten resolverlo a través de un método alterno, y si están de acuerdo con esta vía, se procederá conforme a la ley de métodos alternos para la solución de conflictos, suspendiendo en su caso la presente audiencia, solicitando a la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana su intervención, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 bis, fracción cuarta y 49 de esta ley.
¿Desearía la parte actora someter el presente conflicto a un método alterno?
Sí, en el caso de que el método alterno fuera suficiente para proporcionar datos por los cuales el Municipio de Monterrey pueda dar por concluido el procedimiento que tiene en contra de mi defendido, en el sentido de que se establezca que ahí no existe el giro de cantina, considerando que es la parte fundamental de esta situación, porque en un momento dado, si el método alterno solo traerá como consecuencia que de este evitar la multa, pudiera, pudiera estar sujeto la parte actora a nuevas visitas o inspecciones o algún otro tipo de sanción que la ley pudiera estar establecer o que el municipio pudiera aplicar en lo sucesivo, quisiéramos que esto pues se hubiera terminado de rápidamente desde el fondo del asunto, que es que se considere que no existe ni ha existido giro de cantina en el domicilio de la parte actora.
Gracias. ¿Desearía la parte demandada, a través de su delegado autorizado, someter el presente conflicto a un método alterno?
No es deseo de la autoridad someternos a un método alterno, señor.
Gracias. En virtud de lo acontecido y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada ley, se declara concluida la etapa correspondiente a la proposición de métodos alternos. Así las cosas, en uso de la facultad que me confiere el artículo 114 de la ley de la materia, exhorto a las partes a que la solución del presente conflicto se lleve a cabo a través de una conciliación en las mejores condiciones posibles, ya que las ventajas de terminar esta controversia mediante un convenio se verá reflejada en optimización de tiempo y recursos, y en que las dos partes, al ceder algunas de sus pretensiones sostenidas en su demanda y contestación, lograrán un resultado benéfico para ambos, a diferencia de esperar la solución por medio de una sentencia que para alguna de las partes resultará desfavorable a sus intereses.
Parte actora, ¿está dispuesta a llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada a fin de terminar esta controversia?
Sería, en el caso de que consideraran lo que anteriormente manifesté, nuestro propósito principal y de fondo en este procedimiento, que o bien en esta acción que ejercimos, es para que quede establecido que no existe el giro de cantina en el domicilio de la parte actora.
Parte demandada, delegado autorizado, ¿está dispuesto a valorar hacer un convenio conciliatorio?
En su señoría.
Gracias. No. Acto seguido y conforme a los numerales 130, fracción segunda, y 133 de la ley que nos ocupa, se procede al análisis y resolución de las causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas, así como las que se adviertan de oficio, para lo cual se calificarán en su caso las pruebas relativas a las causales de improcedencia y sobreseimiento.
Secretario, ¿existen causales de improcedencia y sobreseimiento que hayan planteado las partes?
Sí, magistrado. En este momento, le doy cuenta que únicamente el Director de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Monterrey, Nuevo León, hizo valer en su escrito de contestación como causal de improcedencia la prevista en el artículo 56, fracción novena, en relación con el artículo 17, fracción décima, de la ley de justicia administrativa en vigor, argumentando como sustento de la misma que la parte actora reclama a dicha autoridad la liquidación de multa por infracción al reglamento de alcoholes por la cantidad de 21 mil 199 pesos con 50 centavos, pero que sin embargo, dicho acto no puede considerarse como un acto definitivo que afecte en forma directa a la esfera jurídica de la parte actora, dado que únicamente se le comunica al demandante la existencia del adeudo por concepto de multa impuesta por la Dirección de Inspección y Vigilancia, y que en caso de no pagar, se procederá al embargo y secuestro de bienes de su propiedad suficientes para garantizar el crédito fiscal, y que si bien es cierto, en la resolución impugnada se establecieron las cantidades adeudadas por la parte actora, ello no implica que tales determinaciones tengan el carácter de definitivas, refiriendo a la autoridad que hasta en tanto no se realicen las determinaciones y liquidaciones en forma definitiva dentro del procedimiento de ejecución, no se puede decir que el documento constituye un acto definitivo, ni mucho menos que le cause un perjuicio al interés jurídico del demandante.
Dicha autoridad ofreció como prueba con el fin de apoyar la causal planteada, el documento consistente en la liquidación de multa por infracción al reglamento de alcoholes del Municipio de Monterrey, Nuevo León, de fecha 9 de noviembre del año 2012, número de ejecución 67360. Es toda la causal.
En cuanto a la documental ofrecida, la misma se admite de legal en términos de los artículos 71 y 72 de la ley de justicia administrativa del Estado de Nuevo León, al tener relación con la causal propuesta. Así las cosas, y al advertir que la prueba documental admitida no requiere diligencia especial, se tiene por desahogada desde este momento.
Ahora bien, al no existir pruebas por desahogar respecto a la causal que nos ocupa, se procede a escuchar los alegatos que para tal efecto viertan las partes.
Parte actora, ¿desea formular alegatos al respecto?
El acto reclamado del ciudadano Director o de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Monterrey, así como los actos de los cuales deriva este, los consideramos como definitivos desde el momento en que las autoridades resuelven en contra de la parte actora que existe el giro o establecimiento de cantina en el domicilio de la parte actora, y por lo tanto, consideramos definitivo el que la Dirección de Ingresos haya requerido en dos ocasiones el pago de la multa impuesta, y este, y este requerirlo a civil para que por un término de ciertos días, este, con el apercibimiento de que en caso de no hacer el pago, llevar a cabo actos de ejecución a fin de lograrlo, y que se procederá en un momento dado al embargo de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlo.
Es cierto que a la fecha, este, el último acto de ejecución pues no ha sido llevado a cabo, pero no desde el momento en que dicta apercibimiento y transcurridos los términos que concede, consideramos que el acto es definitivo desde desde el momento en que lo ha llevado a cabo, haciendo un requerimiento a cierto tiempo y este, y apercibiéndole de una ejecución que tal parece inminente. Además, que ya le ha impuesto los recargos de gastos de ejecución correspondientes por una cantidad diversa, lo cual todo esto se desprende y se advierte de las propias documentales presentadas por las autoridades.
Consideramos que el acto sí es definitivo y que no, y que no resulta improcedente o vil, no resulta causal de improcedencia en cuanto a la, al juicio de nulidad que hemos planteado.
Muy bien. El delegado autorizado, ¿desea hacer una manifestación?
Únicamente, señoría, para manifestar que no ha habido un menoscabo patrimonial en la parte actora, tan es así que se está viendo esa situación en esta litis de juicio.
Esto. Gracias.
Examinada la causal de improcedencia antes expuesta, en forma conjunta con el documento consistente en liquidación de multa de fecha 9 de noviembre del 2012, con número de ejecución 67360, emitida por el Director de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a la cual se le otorga eficacia probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción primera de la ley de justicia administrativa para el Estado de Nuevo León, y 239, fracción segunda, 287, fracción segunda y 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 25 de la ley ante citada, tengo a bien determinarla infundada, en razón de que, contrario a la apreciación de dicha autoridad, la liquidación de multa aludida, a través de la cual se le requiere a la parte actora el pago de la cantidad de 21 mil 199 pesos con 50 centavos, y se le concede un término improrrogable de 10 días para que proceda al pago de la cantidad aludida, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se iniciará en su contra el procedimiento administrativo de ejecución, resulta ser un acto que, a juicio de esta autoridad, revisa las cartas de imperativo unilateral y coercitivo, y que evidentemente trasciende la esfera jurídica del gobernado, ahora demandante, pues en ellos se actualizan verdaderos actos de autoridad susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad, contrario a lo que pretende hacer ver la autoridad demandada a través de su causal.
Sirva como fundamento a lo anterior la siguiente tesis del rubro y registro que sigue: Rubro: Acto reclamado. Concepto. Registro: 2112.
Secretario, ¿existe alguna otra causal de improcedencia que haya planteado la autoridad antes citada, de la cual deba dar cuenta para el análisis correspondiente?
Sí, magistrado. Cuenta que el Director de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Monterrey, Nuevo León, hizo valer como segunda causal la establecida en el artículo 56, fracción novena, en relación con el artículo 17, fracción tercera, de la ley de justicia en vigor, señalando al respecto que el acto impugnado forma parte del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del actor, ante la falta de pago oportuno de la multa que le fue impuesta por parte de la Dirección de Inspección y Vigilancia del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pero que no se surte ninguno de los supuestos previstos por la propia ley para que el acto pueda ser susceptible de estudio, toda vez que resulta ser un acto de trámite emitido dentro de dicho procedimiento, donde aún no se ha efectuado el embargo y remate de bienes correspondientes, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia del juicio.
Dicha autoridad ofreció como prueba en relación con la causal, el documento consistente en la liquidación de multa por infracción al reglamento de alcoholes del Municipio de Monterrey, de fecha 9 de noviembre del año 2012.
Es todo, magistrado.
Gracias. Documental ofrecida por parte de la autoridad, la cual se admite de legal en términos de los numerales 71 y 72 de la ley de justicia administrativa del Estado de Nuevo León, al tener relación con la causal propuesta. Así las cosas, y al advertir que la prueba documental admitida no requiere diligencia especial, se tiene por desahogada desde este momento.
Ahora bien, al no existir pruebas por desahogar respecto a la causal que nos ocupa, se procede a escuchar los alegatos que para tal efecto viertan las partes.
Parte actora, ¿desea formular alegatos al respecto?
Sí, bajo los mismos argumentos que como abogado autorizado de la parte actora he manifestado con anterioridad, insistimos en que las causales de improcedencia que invoca la autoridad no, bueno, que insistimos en que la acción que enderezamos en este juicio de nulidad es procedente para que este se lleve a cabo bajo todos sus trámites y no debe de considerarse procedentes las causales invocadas por la autoridad municipal.
Gracias.
Habiendo examinado la causal de improcedencia antes expuesta, en forma conjunta con el documento consistente en liquidación de multa de fecha 9 de noviembre del 2012, a la cual se le otorga eficacia probatoria en términos de lo dispuesto al artículo 81, fracción primera de la ley de justicia administrativa para el Estado, y 239, fracción segunda, 289, fracción segunda y 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 25 de la ley antes invocada, deviene infundada, ya que la citada liquidación de fecha 9 de noviembre del año próximo pasado, además de tener las características citadas al momento de analizar la primera de las causales de improcedencia planteadas por el director en comento, las cuales se tienen por reproducidas en esta parte, resulta ser un acto impugnable ante este tribunal en términos de lo dispuesto por el artículo 17, fracciones primera y cuarta de la ley de justicia administrativa del Estado.
Secretario, ¿existe alguna otra causal de improcedencia que haya planteado la autoridad demandada en cuestión?
No, magistrado. No existen más causales de improcedencia por analizar. Sin embargo, ha querido hacer una observación.
Adelante. Reconsiderando, no le di el uso de la palabra al delegado autorizado en la segunda causal. ¿Quiere hacer alguna manifestación?
Ninguna.
Ahora bien, examinando las constancias que integran el sumario de autos del presente juicio, no se advierte en forma oficiosa que se configure alguna causal de improcedencia y sobreseimiento. Por lo tanto, se da por concluida la presente etapa, de conformidad con el artículo 116 de la ley de justicia administrativa para el Estado de Nuevo León.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 116 y 130, fracción tercera, de la ley de justicia administrativa en vigor, se da apertura a la etapa de incidentes planteados por las partes, advirtiéndose que en el presente caso no se planteó alguna cuestión incidental, dándose así por concluida la presente etapa con el fundamento antes invocado.
En ese orden de ideas, en observancia a lo que dispone los artículos 116, 130, fracción cuarta, y 135 de la citada ley de justicia administrativa, se abre la etapa de acuerdos probatorios y partiendo de la fase escrita, se advierte en la demanda y contestación que obra en autos que la parte actora y, por su parte, el Director de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Monterrey, Nuevo León, a través de su delegado autorizado, reconocen la existencia del acto impugnado consistente en la liquidación de la multa de fecha 9 de noviembre del 2012, emitida con número de ejecución 67360. Por lo tanto, ante tal evento, queda en calidad de acuerdo probatorio la emisión del acto impugnado descrito con antelación.
Con lo anterior, se concluye así la etapa respectiva de acuerdos probatorios, de conformidad con el artículo 116 de la ley de la materia.
Efectuado lo anterior, y en observancia a lo que dispone el último párrafo del artículo 135 de la ley en consulta, procedo a señalar que el objeto del procedimiento en el juicio que hoy nos ocupa radica en que se declare la nulidad del documento en el cual se contiene la multa impuesta a cargo del actor por la cantidad de 21 mil 199 pesos con 50 centavos, por infracción al reglamento de alcoholes del Municipio de Monterrey, Nuevo León.
Asimismo, hago saber a la audiencia que el hecho controvertido en el juicio versa en determinar si el acto impugnado, consistente en el documento que contiene la cuantificación de la multa impuesta al establecimiento del actor antes descrita, es legal o ilegal.
Siguiendo con el desarrollo de la presente audiencia y atento a lo que dispone los numerales 110, 630, fracción cuarta y 136 de la ley de justicia en consulta, se procede a decretar la apertura de la fase correspondiente a la calificación y admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
Secretario, en este momento le solicito de cuenta, en primer lugar, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, para los efectos de la calificación correspondiente. En principio de publicidad, hago constar que la parte actora ofreció en su escrito de demanda como pruebas de su intención la prueba de inspección, así como las siguientes pruebas documentales: copia de la orden de visita de inspección de fecha 10 de octubre del año 2012, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia de Monterrey, así como los siguientes documentos presentados en original, consistentes en: acta de visita de inspección de fecha 11 de octubre del 2012, instructivo que contiene acuerdo del mencionado Director de Inspección de fecha 18 de octubre del 2012, liquidación de multa con número de ejecución 67360 de fecha 9 de noviembre del año 2012, y por último, requerimiento de multa con número de ejecución 67360 de fecha 3 de diciembre del año 2012. Son todas las pruebas, magistrado.
Gracias. A que le está bien hecho del conocimiento por parte del secretario de las pruebas aportadas por la parte actora, y al tener a la vista las mismas, tengo a bien admitirlas y declararlas legales, todas las pruebas documentales antes descritas, por tener relación directa con los hechos controvertidos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la ley en consulta, las cuales en este momento se tienen por reproducidas como si se diera lectura íntegra ante el conocimiento de las partes, con excepción de la prueba de inspección, por los fundamentos y motivos siguientes:
Es preciso puntualizar que en cuanto a la prueba de inspección ocular que ofreció la parte actora en el escrito de demanda, consistente en inspección ocular que se practique por este H. Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León en el inmueble marcado con el número 1308 de la calle Álvaro Obregón en la colonia Terminal en esta ciudad, a fin de que se dé fe de los siguientes: inciso A, si en el lugar existe una casa-habitación; inciso B, si en el lugar existen condiciones, signos, señales, propaganda, anuncios, mesas y sillas, o bien muebles o enseres, trabajadores o personas que se encuentren elaborando en la atención a personas con venta de bebidas, que demuestren la existencia de un establecimiento de giro cantina o de venta de bebidas alcohólicas.
Esta autoridad tiene a bien desecharla, dado que si bien es cierto el artículo 71 de la ley de justicia administrativa vigente en la entidad dispone que serán admisibles todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de las posiciones a cargo de la autoridad, la petición de informes y las que fueren en contra de la moral y el derecho, también lo es que el aludido medio de convicción debe cumplir con ciertos requisitos legales para su admisión, a saber: inciso A, licitud, esto es, que la prueba no sea contraria a la moral o al derecho; inciso B, la oportunidad, que no se haya ofrecido de manera extemporánea; incisos C, el objeto, que consiste en el hecho o hechos que se tratan de demostrar; y de la pertinencia e idoneidad, es decir, la relación inmediata que guarda la prueba antes descrita con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y la expedita administración de justicia y de economía procesal, para que la aludida prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir pruebas que no cumplan con tales exigencias, y en el caso en particular, con el requisito de objeto, se provocaría una mayor dilación con el trámite del proceso en perjuicio de la parte actora, paralizándose de este modo la pronta y expedita impartición de justicia, puesto que al analizar las constancias que integran el juicio en que se actúa, esta autoridad advierte que con el crecimiento de la probanza descrita en líneas precedentes, lo que pretende en realidad es demostrar que el domicilio ubicado en la calle Álvaro Obregón número 1308 en la colonia Terminal en el Municipio de Monterrey, no es una casa habitación y no un establecimiento de venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas, para lo cual es innecesario el desarrollo de dicha probanza, al considerar esta autoridad que no obstante que la prueba ofrecida tenga relación con la litis planteada, la misma no es el medio idóneo para acreditar los hechos que la parte actora refiere en el escrito de demanda, pues no pasa inadvertido para esta autoridad que de la fecha en que se llevó a cabo la visita de inspección por parte del inspector adscrito a la Dirección de Inspección y Vigilancia, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, esto el día 11 de octubre del 2012, a la fecha que se señalará para el desahogo de la prueba de inspección, las condiciones actuales del domicilio señalado con antelación pudieron variar, por lo que de admitirse y desahogarse la mencionada prueba de inspección ocular, únicamente se daría fe de los hechos o actividades que se pudieran percibir a través de los sentidos en el momento de la diligencia, de ahí el por qué se considera innecesario el llevar a cabo su desahogo, pues el mismo resultaría insuficiente para demostrar un hecho acaecido con anterioridad.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia y tesis definidas por los tribunales colegiados de circuito, cuyo rubro y registro es el siguiente: Rubro: Pruebas. Admisión. No solo está sujeta a que no sea contra la moral ni al derecho, sino que sea idónea para justificar algún hecho. Registro: 223130. Rubro: Inspección judicial. No es la prueba idónea para demostrar o desvirtuar actuaciones que requieren conocimientos técnicos específicos. Registro: 184109.
Continuando con la calificación de las pruebas, secretario, dé cuenta de las pruebas aportadas por las autoridades en el juicio.
Hago constar que las autoridades ofrecieron en el escrito de contestación las siguientes probanzas: La autoridad parte, siendo esta el Síndico Segundo, ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y las presunciones legales y humanas. Por...
Su parte, las autoridades demandadas, Director de Inspección y Vigilancia de la Secretaría del Ayuntamiento, ofrecieron copia certificada de los siguientes documentos: orden de visita de fecha 10 de octubre del año 2012, emitida por el director en cuestión; acta de visita de inspección de fecha 11 de octubre del 2012, llevada a cabo por el inspector adscrito a la Dirección de Inspección y Vigilancia; acta de comparecencia del actor ante el municipio; acuerdo de fecha 18 de octubre del 2012 y su correspondiente estructuró; acuerdo administrativo de calificación de fecha 18 de octubre del 2012, emitido por el Director de Inspección y Vigilancia y Comercio de la Secretaría del Ayuntamiento, así como la instrumental de actuaciones y las presunciones legales y humanas.
Finalmente, el Director de Ingresos del Municipio de Monterrey también ofreció en copia certificada la siguiente documentación: liquidación de fecha 9 de noviembre del 2012 con ejecución número 671.360; requerimiento de multa de fecha 3 de diciembre del 2012; acta de visita de inspección de fecha 11 de octubre del 2012; acuerdo de calificación emitido en fecha 18 de octubre del 2012 por el Director de Inspección, Vigilancia y Comercio de la Secretaría del Ayuntamiento, así como la instrumental de actuaciones, confeccionar espontánea y presunciones legales y humanas.
Son todos nuestros, gracias.
Informado por parte del Secretario de las pruebas aportadas por las autoridades antes precisadas y al tener a la vista las mismas, al tengo bien admitir de legales todas las pruebas descritas por tener relación directa con los hechos controvertidos, ellos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 71, 72 y 146 de la ley en consulta, las cuales en este momento se tienen por reproducidas como si se diera lectura íntegra ante el conocimiento de las pruebas por las partes.
Así las cosas, en este momento concede el uso de la voz a las partes por si a su deseo realizar alguna manifestación en torno a lo anterior.
Parte actora, ¿desea alguna manifestación?
Sí, insistimos en la idoneidad y donde bueno, insistimos en que la prueba inspección ocular ofrecida en el escrito inicial de demanda es idónea e por cuanto consideramos que es necesaria para la defensa de la parte actora contra los actos que se realizan en su contra y que motivan la demanda. Lo consideramos así e insistimos en que es idónea la prueba por qué consideramos que y que en una inspección debidamente llevada a cabo, no como la la que deriva o se advierte o bien se desprende del acta de visita de inspección que obra en autos, este pudieran pudiera dar los datos suficientes para considerar que la casa habitación o el domicilio en esta en este caso no no tiene el establecimiento o giro de cantina que lo cual venimos alegando y en un momento dado de este insistimos en que debe ser en que debe ser que la prueba debe de de admitirse toda vez que con ello no se dejaría en estado de indefensión a la parte actora.
En la prueba de inspección, como yo ya quedó asentado, quedó desechada por esta autoridad, teniendo la parte actora los recursos legales posteriores que hacer valer la por los motivos y fundamentos expresados con anterioridad.
Llegado autorizado, ¿desea hacer alguna manifestación?
Ninguno.
Se amonesta. Gracias.
Al no existir elementos probatorios pendientes de calificar y en virtud de que ninguna de las pruebas ofrecidas y admitidas requieren de preparación para su desahogo, se da por concluida la presente etapa, atento a lo dispuesto en el artículo 116 de la precitada ley, en el entendido que se tienen por precluido los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas que se desarrollaron en la presente audiencia, conforme lo establece el ya mencionado artículo 116 de la ley en consulta.
Por tanto, con fundamento en el artículo 137 de la precitada ley de justicia en vigor, se da por concluida la audiencia preliminar.
Así las cosas y al advertir que mediante auto de fecha 22 de enero del 2013 se hizo del conocimiento de las partes la posibilidad de continuar con la siguiente audiencia y al no existir algún impedimento procesal para ello, se da inicio a la audiencia de juicio oral a qué se refieren los artículos 139 al 142 de la ley en la materia, encontrándose presente en las partes del juicio que nos ocupa y atento a lo dispuesto en los numerales 116 y 139 fracción primera de la ley de justicia administrativa en vigor, se decreta el inicio de la etapa conducente: la proposición de métodos alternos.
Para lo cual propongo a ustedes de nueva cuenta, parte actora y parte demandada, que el conflicto que nos ocupa intenten resolverlo a través de un método alterno para la solución de conflictos.
¿Sería parte actora someter el presente conflicto a un método alterno y en el cual insistimos que se lleve a cabo de tal manera que se logre la la determinación de que el domicilio no no tiene establecimiento o giro de cantidad?
Muy bien.
Delegado autorizado por parte del Municipio de Monterrey, ¿no es decir la autoridad de su señoría someternos al mate balta?
No.
Gracias.
En virtud de lo expresado por la parte actora y la parte demandada y lo acontecido y en acatamiento a lo dispuesto el artículo 116 de la citada ley, se declara concluida la etapa correspondiente a la proposición de métodos alternos.
Consecuentemente y al no haberse planteado alguna cuestión incidental, se abre la etapa de desahogo de pruebas con fundamento lo dispuesto en el artículo 139 fracción tercera de la ley de justicia administrativa en vigor y se hace constar que en este acto se tienen por desahogada las pruebas aportadas por las partes, mismas que fueron admitidas de legales en la audiencia preliminar al no requerir de desahogo especial.
Por lo anteriormente expuesto, se da por concluida la presente etapa, atento a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada ley.
Así las cosas y conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 139 fracción cuarta de la ley en consulta, se continúa con la apertura de la etapa de alegatos, procediendo a escuchar los alegatos de clausura en forma oral y formulen las partes.
Concedo en este momento el uso de la palabra a la parte actora.
La parte actora solicita se le tengan por reproducido los alegatos en la apertura de esta audiencia, insistiendo en los argumentos manifestados en esa oportunidad.
¿Le ha legado autorizado por parte del Municipio de Monterrey desea hacer uso de la palabra?
Únicamente, señoría, para que este honorable Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León resuelva conforme a derecho el presente juicio que nos ocupa.
Gracias.
Hecho lo anterior, se concluye la etapa respectiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la ley de la materia, en el entendido que se tienen por recluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de las etapas que se desarrollaron la presente audiencia, por así disponerlo el artículo 116 de la ley de justicia en vigor.
Acto continuo, con fundamento en el artículo 142 de la ley de justicia administrativa para el Estado de Nuevo León, se decreta que el presente asunto quede en estado de sentencia.
Sin embargo, en atención al principio de abreviación que establece el artículo 103 de la ley de la materia, me permito pronunciar dado que es posible en este momento la sentencia correspondiente al presente caso.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las constancias que integran el sumario de autos, así como lo expuesto por las partes, determino que se configura la causal de ilegalidad y por tanto de anulación establecida en el artículo 44 fracción cuarta de la ley de justicia administrativa en vigor, motivo por el cual se declara la ilegalidad y por tanto la nulidad del acto impugnado consistente en la liquidación de fecha 9 de noviembre del 2012, a través de la cual se determinó imponer una multa al actor por la cantidad de veintiún mil ciento noventa y nueve pesos con 50 centavos, así como la nulidad del requerimiento de multa por infracción al Reglamento de Alcoholes con número de ejecución 67 mil 360 de fecha 3 de diciembre del 2012, dictados ambos por el C. Director de Ingresos del Municipio de Monterrey, Nuevo León, al provenir de un acto viciado de origen, siendo esta el acta de visita de inspección de fecha 11 de octubre del 2012, en la que se asentará no contar con licencia para operar el establecimiento de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas ubicado en la calle Álvaro Obregón 1308, Colonia Terminal, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, que concluyera con la emisión del documento que contiene la multa impuesta al actor.
Lo anterior con fundamento en el artículo 88 fracción tercera, última parte de la ley de justicia administrativa para el Estado.
En gros, con las consideraciones de hecho, de derecho y los fundamentos legales que se tomaron en consideración para la emisión del presente fallo.
Hecho esto, notifíquese para su conocimiento a las partes en términos del artículo 38 de esta ley, en la inteligencia que todo lo resuelto en la presente audiencia se tiene por notificado a las partes en términos de diverso artículo 104 del ordenamiento en mención.
Así las cosas, se concluye la presente audiencia de juicio oral.
Secretario, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la ley de justicia administrativa en vigor, proceda a certificar todo lo actuado, levante el acta conducente y certifique el medio óptico en el que conste esta audiencia.
En este acto, majestad, certifico y doy fe de lo actuado dentro de la audiencia que nos ocupa, siendo las 11 horas con 6 minutos del día de hoy, 14 de febrero del año 2013.
Terminada esta audiencia, procederé en términos de lo dispuesto en el artículo 22 fracción cuarta de la ley de justicia administrativa en vigor a levantar el acta correspondiente y a certificar el disco compacto de videograbación que la contiene, conocido como disco versátil digital.
Consta.
Sírvanse ponerse de pie. Se retira en este acto del recinto el ciudadano magistrado que preside.
Cuéntanos, ¿esperamos aquí o no?
Gusto en primero de la audiencia, pero nacional vacío.