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Hay dos clases especiales de legítima defensa en el código penal argentino que son la legítima defensa de terceros y la llamada legítima defensa privilegiada o, mejor dicho, legítima defensa presunta, porque en verdad no es ningún privilegio que establezca el código penal.
En primer lugar, la legítima defensa de terceros significa que una persona puede defender a otra que está siendo agredida legítimamente. Y en ese caso, las condiciones para este tercero que defiende a otro en legítima defensa van a ser distintas.
¿En qué van a ser distintas? En el tercer requisito. Es decir, para que exista una legítima defensa de terceros, hace falta primero una agresión ilegítima, tal como vimos en la legítima defensa propia; la necesidad racional del medio empleado, de la misma forma en que lo vimos en la legítima defensa propia; y por último, en relación al tercer elemento que es la falta de provocación suficiente.
En el caso de la legítima defensa de terceros, puede haber esta legítima defensa incluso cuando haya existido provocación suficiente de parte del autor. Pero en este caso, el requisito es que esta persona que actúa defendiendo a un tercero no haya participado en esa provocación suficiente. Y esta es la salvedad o la distinción que hace el código penal argentino en relación a la legítima defensa de terceros.
Entonces, imaginemos un ejemplo. Imaginemos que el sujeto A insulta, pensemos que ese insulto puede considerarse una provocación suficiente. Entonces B reacciona y trata de agredirlo con un cuchillo. Entonces A, a su vez, se defiende también de esa agresión ilegítima con un cuchillo. Le provoca herida. Sabe, y cuando B está a punto de matarlo, ahí es cuando interviene el tercero. Ahora interviene y mata a B en defensa de A. ¿Qué ocurre en ese caso? Las lesiones inferidas al sujeto por parte de A van a ser consideradas fuera de la legítima defensa, porque él ha sido un provocador suficiente. Entonces no puede alegar el sujeto A legítima defensa, es decir, que esas lesiones le van a ser imputadas a él, al menos no podría alegar la legítima defensa como causa de justificación.
En el caso de ese que defendió al sujeto A de esa agresión de B, este sí puede alegar una legítima defensa, porque adviertan que si bien hubo provocación suficiente, el sujeto C no participó de esa provocación suficiente. Entonces, existiendo agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado por parte de C, vamos a poder decir que actuó en legítima defensa de terceros. Entonces, esa conducta típica de C no se le podría imputar al sujeto C si actuó ilícitamente.
El otro supuesto de la legítima defensa especial es la llamada legítima defensa presunta, que surge de la última parte del artículo 36, inciso sexto. Y en este caso, el código penal dice que se entenderá que concurren las circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazar el escalamiento, fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera será el daño ocasionado al agresor. Y a continuación, igualmente respecto a aquel que encontrara un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
En realidad, en estos casos, lo único que hace el código penal es establecer una presunción, una presunción iuris tantum, es decir, una presunción que admite una prueba en contrario. Entonces, si se diera alguna de estas situaciones, es decir, si hubiera un extraño durante la noche, o pone resistencia cuando el dueño de casa le dice que tienen que retirarse, o hubiera fractura de las paredes, de cerca, de cerca dos de la casa o del departamento, en este caso también se va a presumir que existen esos elementos que conforman la legítima defensa.
Pero podría probarse, por ejemplo, en un juicio. El fiscal o la querella podría probar que no existió tal situación, es decir, que no existió, por ejemplo, la resistencia a retirarse de ese lugar. En ese caso, obviamente que vamos a decir que no habrá existido agresión ilegítima y, por lo tanto, no podría haber una verdadera legítima defensa.
Entonces, esta legítima defensa presunta, o a veces mal llamada privilegiada, lo único que marca de diferencia en relación a la legítima defensa original es que se va a presumir en principio, si se dan esas situaciones que están descritas en el código penal, se va a presumir que existieron los elementos de la legítima defensa.