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Con creatividad hermenéutica a cada abogado que litigó con sus limitaciones y especialmente a cada trabajador colombiano cuyo proceso se decidió bajo los lindes de una norma del siglo pasado. Este egoico también nació para ellos.
Ustedes jueces actuales y futuros, son los herederos del activismo que de origen a este código. Les pido honrarlo en la calidad de sus decisiones. Ustedes, abogados litigantes, son los primeros interlocutores del juez activo que el código consagra. Les pido litigar a su altura con argumentos de fondos y verdad real.
La historia del derecho está llena de momentos en los que alguien se atrevió a pensar lo que nadie más ha pensado y a interpretar lo que nadie más había visto. Es un momento en que todos los que hemos vivido esta situación estamos felices de que esta ley 2452 haya llegado para cambiar una nueva perspectiva del juez laboral y que la justicia laboral se acerque más a nuestro país. Muchas gracias.
Muchas gracias por sus palabras, doctora Olga Lucía. Cerramos este acto de instalación con las palabras de la doctora Lida Consuelo Incapié, profesional especializada de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Muy buenos días. Un saludo al doctor Germán Darío Goz Vinasco, presidente del Tribunal Superior de Risaralda, al doctor Manuel Fernando Gómez Arenas, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, a la doctora Olga Lucía Púlveda, presidenta de la sala laboral de este dignísimo tribunal.
Eh, saludo especialmente a los demás magistrados, eh que nos acompañan en este momento, jueces, empleados judiciales, litigantes que en este momento están en este recinto. Hm. Reitero un especial saludo de parte del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de su presidenta la doctora Mari Lucero Novoa Moreno. También de la doctora Gloria Andrea Maecha Sánchez, directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Lo primero mencionar que es un honor, es un orgullo para la Escuela Judicial estar participando en este ejercicio académico que se extiende a lo largo y ancho del territorio nacional. Eh, se han adelantado actividades en territorios un tanto complicados, lejanos, eh Yopal, eh Mocoa y seguimos con una serie de eh actividades formativas, nuevos talleres en otras ciudades de del país, porque eh no solamente por la orden de la norma misma del de la ley 2452, eh donde directamente entrega eh esa responsabilidad al consejo y a la escuela judicial es porque la escuela, así la ley hubiera callado en este aspecto, la escuela tiene un compromiso absoluto con la formación judicial de la comunidad judicial. Ver, excúsme la redundancia en todo el país.
El marco de acción de la escuela es el plan de formación de la rama judicial que constitucionalmente incorpora el programa de formación en derecho laboral. Eh, la expedición del nuevo código de la ley 2452 es un hito, por supuesto que sí. Es eh una norma que estaba esperando la judicatura, estaba esperando eh los abogados litigantes, estaba esperando los trabajadores. Y bueno, después de un proceso e un poco extenso en el legislativo, se logró, se dio eso, eh se se obtuvo una ley que parte de la realidad de la práctica judicial. Eh, en eso es absolutamente coincidente con el horizonte que tiene la escuela judicial en su formación práctica judicial. E insisto, no si la ley hubiese callado en esta eh responsabilidad que nos entrega para ejecutar este plan de formación e la escuela igualmente lo hubiera asumido porque sabemos la importancia de esta reforma legislativa.
Este, ustedes que mejor que nadie ya han empezado a a conocer, abordar, a digerir, si me permiten la expresión, esta normativa, saben de los cambios importantes, estructurales, trascendentales que se nos vienen. Ese ejercicio que estamos desarrollando a lo largo y ancho del país, insisto, eh es inicialmente de sensibilización, de conocimiento, pero eh pueden ustedes estar seguros que los próximos planes de formación en los años venideros se seguirá abordando y seguiremos profundizando en el conocimiento y apropiación de eh la ley 2452.
Hm. También e quiero señalar que no solamente fue la iniciativa legislativa de la Corte la que logra esto de la sala laboral, en este ejercicio formativo, la sala nos sigue acompañando. Afortunadamente, en esta oportunidad, pues agenda, no pudo asistir ningún magistrado de la sala laboral, pero hemos procurado que en otras ciudades asistan, nos acompañen, nos cuenten de viva voz cómo ha sido ese proceso y para que eh la Corte también pueda hacer presencia en territorio. Eso es supremamente importante. Entonces, en los en los eventos formativos que que siguen a este a este taller que hoy desarrollamos en esta bellísima y apreciada ciudad de Pereira, eh contaremos con la asistencia de magistrados.
Bueno, no quiero distraer más su atención para poder entrar en materia. Muchísimas gracias y eh recuerden siempre, la Escuela Judicial es su centro de formación. La escuela judicial existe y es eh para la comunidad judicial. Los invitamos cordialmente a que consulten nuestros medios eh oficiales de comunicación, redes, página web, correos masivos, eh para que se enteren de primera mano toda la oferta académica eh que hemos diseñado especialmente para ustedes. Muchísimas gracias.
Agradecemos su intervención, Dra. Consuelo y de esta manera damos por instalado oficialmente esta jornada académica. Previo a iniciar con la primera conferencia, les invitamos a diligenciar una corta encuesta temática de cinco preguntas. Para tal fin, pueden proceder a escanear el código QR que se observa en la pantalla.
Inicias tú. Bueno, les informo que esta encuesta la pueden ir llenando también durante la jornada para que demos inicio a la intervención de la doctora Olga.
Entonces, iniciamos la jornada académica con la conferencia titulada "Presentación del Código Procesal del Trabajo, ámbito de aplicación, derogatorias y vigencias" a cargo de la doctora Olga Lucía Olo Sepúlveda, a quien le invitamos nuevamente al escenario.
El micrófono lo tengo que bajar, obviamente, ¿no? Bien, como lo decía la representante de la escuela, la doctora Lida, esto se trata de una sensibilización que obviamente está establecida en la ley 2452 y por lo tanto, la primera parte para después profundizar en algunos temas o instituciones a cargo de los panelistas y los demás conferencistas, eh solamente empezaré por decir que esta presentación tiene como cuatro temas. La primera, una presentación general del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Después, los ámbitos de aplicación en material, espacial y personal y después vigencia y derogatorias.
Bien, en cuanto a la presentación de este código es muy similar al Código General del Proceso. Tiene un título preliminar y tiene cuatro libros. Cada libro está dividido en secciones, capítulos para un total de 331 artículos. Listo, esto es el tema. Bien, empecemos por los libros. Pero antes de los libros vamos a hablar de ese título preliminar. Este título preliminar se refiere a principios y reglas, entendiendo por principios aquellos que son inmutables, que permanecen y aquellas reglas que son las que se determinan en los procedimientos de acuerdo con la política y y la eh tesis jurídica de su país.
Entonces, en esta parte encontramos algunos principios y reglas, pero no es la única parte donde vamos a encontrar estos principios o reglas. Hay otros que están a lo largo del código, específicamente hay dos que están en la parte del artículo 328 y 329, que es la tutela efectiva. Y esto se abordará en el panel a continuación de manera profunda todo lo que tiene que ver con los principios. Hay otros que son algunas reglas, las reglas de la segunda de la doble instancia que como saben ustedes cambió porque antes se concebían procesos de única y primera. En este en esta ley se concibe como regla general los procesos en primera instancia. Obviamente hay alguna excepción, que es lo que corresponde a los procesos monitorios y lo que corresponde al nombramiento de árbitros. Eh, igual hay otras reglas a lo largo, el artículo 72, el impulso oficioso, la concentración de procesos en el artículo 125, e la libre formación del convencimiento en el artículo 128.
Esto para decir que esta parte inicial del código trata de abarcar principios. Algunos ya también estaban en el código anterior, pero lo ideal es entender que esto va a ser un faro para los jueces para poder entrar a resolver los conflictos que se nos susciten en nuestras controversias. Esta mirada, los principios y reglas van a ser va a ser una herramienta valiosa y por lo tanto en esto se va a centrar ahorita el panel, no olvidando el artículo tercero como lo mencioné donde habla de un juez activo, un director del proceso y donde va a tener en cuenta una justicia retributiva, una justicia compensatoria, una justicia de la que va a hablar, como ya les mencioné en el panel siguiente.
Los cuatro libros que se mencionan en este código que están aquí, hay unos cambios generales. Todos no se van a poder abordar en el día de hoy. Hay temas específicos que los conferencistas van a abordar, pero sin embargo se hará mención a alguno de ellos, como les estoy diciendo, sensibilizando de este primer acercamiento al código del decreto de la ley 2452 de 2025.
En la primera, en el primer libro que habla de los sujetos procesales, en este libro obviamente se habla de todos los intervinientes en el proceso. Hablan de los jueces, de sus competencias, de las partes, los terceros, los intervinientes, los auxiliares de la justicia. Y mucho de esto fue tomado del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con los deberes, los poderes del juez, los deberes de las partes. Muchos fue usando lo que ya se tenía del código general, o sea, que no habrá que hacer ninguna remisión a estos al Código General.
Rescato de este primer libro de sujetos, algo que nos aquejaba, que era que lo que se refería los consorcios y uniones temporales. Bien saben ustedes que eh de tiempo atrás se decía que se tenía que vincular a los integrantes de los consorcios o uniones temporales, toda vez que los que constan de capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas. Entonces, en eso nos veíamos nosotros un poquito eh complicado al momento de generar responsabilidades. El Consejo de Estado de tiempo atrás ya había mencionado que podían ser tenían capacidad para hacer parte los consorcios uniones temporales. Después el Código General del Proceso ya introduce esta modalidad en las sujetos con capacidad para ser parte para cumplir, como les digo, uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia. Ahora, de manera clara, ya no queda duda, como ya lo venía haciendo también la sala laboral en la sentencia SL462 de 2021, donde empezó a mencionar que tenía que vincularse al consorcio y a los integrantes del consorcio o uniones temporales se podían vincular como solidarios. Entonces, ya con esto ya va a quedar claro quiénes son los que tienen que ser convocados para un proceso. Eh, cuando se busque, obviamente, el reconocimiento de derechos eh prestacionales o demás, ya será el consorcio, se notificará, obviamente, a su representante y si se quiere pues se vinculará a los integrantes del consorcio como solidarios.
Eh, igualmente dentro de este primer libro es de mayor importancia el cambio de la cuantía. La cuantía de mínima y mayor cuantía se sube a 40 salarios mínimos, la que corresponde a la mínima cuantía y mayor cuantía, pues obviamente lo que superó los 40 salarios mínimos. Esta cuantía únicamente la debemos tener en cuenta para determinar el juez que corresponde, ¿no? Como como sucede en civil, que la cuantía determina la instancia. Como ya sabemos aquí la instancia es primera instancia como regla, por lo tanto, ya no nos debe eh mortificar en qué instancia es sino conoce el municipal o conoce el circuito. Y entonces aquí me genera una inquietud. ¿Qué es lo que se refiere al litigio en causa propia o en causa ajena de el decreto 196 de 1971? Allí se menciona en el numeral tercero que se litigan causa propia en los procesos de única instancia y materia laboral. Ya no hay procesos de única instancia. Entonces uno pensaría, entonces no se podrá litigar en causa propia. Yo pienso que hay que dar una nueva mirada a esta norma y el numeral segundo dice que podrá litigarse en causa propia en procesos de mínima cuantía y aquí conservamos la mínima cuantía. Ya la otra será para determinar el litigio en primera instancia cuando se vaya incluso a la segunda instancia en causa ajena. Pero este punto lo abordo simplemente para llamar la atención a que a que debemos tener una mirada diferente de este decreto 196 para permitir el litigio en causa propia o en causa ajena, porque se tratan procesos de mínima cuantía.
En cuanto a las competencias, hay cambios de competencias. Estamos en el libro primero de los sujetos, estamos hablando de los que intervenimos en el proceso. Ya hablamos de las partes y ahora hablamos de los funcionarios judiciales. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, pues obviamente hablamos de que se amplía en lo que corresponde a que van a conocer casaciones de procesos especiales, que son los fueros especiales del artículo 300 y acoso laboral. ¿Cuáles son los del fuero del artículo 300? Pues las acciones de reintegro porque la persona eh en maternidad fue despedida, el prepensionado, la persona con alguna discapacidad. Entonces, con fuero circunstancial. Estos asuntos no llegaban en casación, ahora van a llegar en casación.
Igualmente, en materia de competencia de tribunal encontramos el nombramiento de árbitros que lo mencionó ahorita cuando se acuda o se haya pactado el tribunal de arbitramento y eh los dos nombrados por empleador y empleado no se hayan puesto de acuerdo con el nombramiento del tercer árbitro. Esto está en el artículo 304, numeral segundo. Esta competencia antes estaba atribuida al Ministerio del Trabajo, ahora se le otorga al Tribunal Superior. Igualmente, otra competencia del Tribunal Superior en razón a la casación oficiosa es seleccionar, pedir a la Corte que seleccione su sentencia para ser revisada en casación oficiosa.
En cuanto al circuito, es donde se presenta la mayor novedad en cuanto a competencias. ¿Por qué? Porque estamos hablando de que ya van a conocer de apelaciones de las sentencias de los juzgados laborales municipales. Antes, en razón a la sentencia de la Corte Constitucional 424 de 2005 conocían de las consultas de aquellas decisiones desfavorables al trabajador, pero ahora ya vamos a hablar de apelaciones porque los procesos son en primera instancia. Entonces ahí va a haber un aumento de de litigiosidad en segunda instancia. Igualmente está la revisión de las sentencias proferidas por los juzgados laborales municipales. Entonces uno diría, no, pues no va a tener ninguna eh mayor implicación la la el recurso de revisión. En el tiempo que he estado magistrada, no me ha tocado recursos de revisión de jueces laborales del circuito, pero lo que pasa es que este recurso de revisión tiene una causal adicional de revisión y esa causal de revisión puede generar que realmente se acuda a esta eh a este recurso, porque la causal tiene que ver con el reconocimiento de derechos obtenidos con violación al debido proceso. Las causales de revisión, el Dr. Germán creo que hará mención a ellas. Entonces ahí de pronto se eh abordará, pero lo que llamo la atención es que esta competencia de la acción de revisión puede generar realmente ahora el mayor uso por parte de los abogados y abogadas litigantes.
Igual está otra que es la controversia entre estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares.
En cuanto a los asuntos excluidos para todos, yo creo que descansamos. a adicionarse a los asuntos excluidos, todo lo que se refiere al cobro de facturas de salud. Ya no va a haber esa suscitar conflictos de competencia entre civil, laboral, contencioso, administrativo, ya las facturas no serán tema de competencia de la especialidad laboral. Y también se plantea el reparto nacional en su artículo 10 parágrafo que debía ser reglamentado dentro del año siguiente. Ya venció el año siguiente. Todavía en lo que alcancé a revisar no hay todavía reglamentación del Consejo, pero es importante este tema, no solamente a raíz de lo que salió hace poquito del Consejo de Estado que decretó la nulidad de un acuerdo del Consejo en cuanto a esas asignación de distribución de procesos de descongestión a otros eh tribunales por la competencia territorial. Aquí tenemos la ley. Sin embargo, me preocupa es en materia del SUP, ahorita estoy hablando con alguien del SUP porque supuestamente el apoderado judicial registra en su distrito donde supuestamente va a estar su competencia y cuando el reparto se trate de asuntos de pleno derecho y no haya pruebas que practicar, entonces salvo las que se presentaron con la demanda, eh con la demanda, entonces se podrá hacer una redistribución, ¿no?, por la competencia territorial. Sino para buscar eh el equilibrio de cargas en primera y segunda instancia. ¿Cuál va a ser el inconveniente? Y que lo planteaba la doctora Ana Lucía en alguna oportunidad, en algún comentario, es, ¿qué pasa si solamente hasta el momento en que se conteste la demanda yo voy a tener certeza de que no hay pruebas? Porque el demandante puede no traerlas, pero en la contestación el demandado puede solicitarle alguna prueba que puede no ser procedente, que es qué sé yo, pero desde el momento inicial con una sola parte estamos cuartando incluso la posibilidad de que la parte demandada eh tenga la posibilidad de solicitar pruebas diferentes a las documentales que son las que uno pide se incorpore. Entonces, eso es un tema del SIU también. Nosotros que estamos en este distrito, igual los cercanos eh Manizales como Armenia que estamos ya con SUC. Entonces, es un tema importante que se aclare al momento en que los abogados vayan a registrar eh y hacer su para que sepan con claridad el reparto.
En cuanto al libro segundo, en el libro segundo encontramos que trata de qué, de todos los actos procesales, empezando con la demanda, contestaciones, excepciones, nulidades, incidentes, está el tema de las providencias, notificaciones, terminaciones anormales del proceso. En cuanto a la demanda, ya será un tema también que se va a exponer en las horas de la tarde y su contestación. Donde ella se hará mención únicamente que en cuanto a la reforma a la demanda se establece un término inicial para reformar la demanda que es desde el momento que se presente. El término último final queda el mismo para los procesos ordinarios 5 días siguientes al vencimiento del término de siguiente al vencimiento del término del traslado. Y para los procesos especiales será el término de 3 días, esto artículo 68, artículo 294. Una sola, una breve mención al respecto. Como les digo, en la jornada de la tarde se hablará de este tema.
Eh, en cuanto a nulidades, me llamó la atención algo, que es cuando declaramos una nulidad, debemos decir el acto que va a renovarse. Eso lo está en el artículo 95, inciso final. Pero el artículo 318, inciso final del parágrafo, cuando habla de cuándo no se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda, menciona que el juez debe, en ese auto que declara la nulidad decir cuál es el efecto respecto a la interrupción de la prescripción. Entonces, tenemos que tener cuidado. En ese artículo 318 está hablando en qué casos no se interrumpe la prescripción y en el uno de los numerales menciona cuando se declara la nulidad desde el auto admisorio o del mandamiento de pago cuando es atribuible al demandante. Entonces, tenemos que tener cuidado al momento de declarar la nulidad para precisar cuál es el efecto sobre la interrupción. No, en pocas ocasiones se han dado cuenta que se alega que no se aplique la prescripción porque ha sido imputable al despacho judicial o maniobras del demandado. Entonces, aquí habrá que hacer esa clase de análisis para efectos de determinar cuál es el efecto de la interrupción cuando se declaren nulidades.
Igual en materia de notificaciones queda claro que el edicto que se conservaba en el código de 1948, ya no en el Código General del Proceso que había desaparecido, se seguía notificando las sentencias eh la Corte en algunos tribunales, ¿no? El Tribunal de Pereira, por edicto las sentencias. Ahora el edicto desaparece y todas las sentencias proferidas se notifican por estado. Igualmente queda como zanjada cualquier duda al respecto de la notificación de por aviso, que antes se pensaba que por aplicación del Código General se podía aplicar la notificación por aviso. Aquí la notificación por aviso no existe, no se menciona. El aviso tiene la misma característica que tenía el artículo 29 del código de 1948. Igualmente, esto está en consonancia con lo que había dicho ya la Corte en decisiones con radicado 412 41927 del 17 de abril del 2012 y 43579 del 13 de marzo del 2012, en donde se mencionaba que el aviso del Código General no era aplicable como forma de notificación, únicamente es un enteramiento a la parte para que venga a notificarse personalmente de eh el auto admisorio de la demanda es importante en cuanto a notificaciones, me parece.
Igualmente se presentaron grandes cambios en lo que se refiere a los recursos que el doctor Goes en horas de la tarde va a mencionar y en materia probatoria que también la doctora Karen en la tarde va a mencionar. Respecto a los recursos, creo eh llama mucho la atención el recurso extraordinario de casación oficiosa de la Corte, que ya lo hemos escuchado, yo creo que en muchas intervenciones. Y en materia probatoria, simplemente a modo de iniciar algo sobre eso de dar un abrebocas. El juramento estimatorio no es un medio probatorio. Cuando salió el Código General del Proceso, yo creo que muchos nos preguntamos lo del juramento estimatorio en los procesos de la responsabilidad patronal por culpa patronal, porque es una responsabilidad donde se buscan perjuicios materiales, eh daño emergente, lucro cesante. Entonces, en civil yo como demandante manifestaba cuál era estimaba el valor de esos perjuicios y ese era el perjuicio eh estimatorio, el juramento estimatorio y la parte demandada tenía que entrar a mencionar o atacar ese juramento estimatorio y llevar las pruebas. Entonces, se mencionaba si eso era aplicable o no a laboral, porque el Código General en principio era aplicable a la especialidad laboral. Eh, se debatió eso, nunca, realmente nunca he visto ninguna providencia donde se haya aplicado, pero aquí ya queda claro que ese juramento estimatorio no va.
En cuanto al libro tercero, subsiste la clasificación de procesos especiales y ordinarios, pero en los ordinarios, obviamente, hay una gran novedad que son los fueros especiales del artículo 300, donde ya se va en términos diferentes, no tendrán que ir al proceso ordinario, salvo que se quiera el pago de indemnización. Pero si yo quiero el reintegro por fuero de maternidad, por fuera de prepensionado, por fuero de discapacidad, por fuero circunstancial o por acoso laboral, pues voy a este proceso especial. Igualmente se cambian los términos de prescripción. Estos procesos especiales quedan en 2 años. Ya el del fuero sindical se sube a un año, que es el artículo 298 y el proceso especial de la protección de derechos sindicales en el 314, que prescribirá en 2 años.
En lo que respecta al proceso ejecutivo, se trae mucha parte del Código General del Proceso, llama la atención que no se hable nada de la ejecución de sumas de dinero, sino obligaciones de hacer, de no hacer. Pero es bien importante algo que trae la distinción de títulos ejecutivos. Cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, un auto, un laudo, una conciliación o transacción judicial, las excepciones que se pueden proponer solamente son dos, la de pago y compensación, que es la diferencia que hay actualmente donde está la prescripción. Entonces, es bien importante esa situación porque no daría por pensar después de proferida la sentencia no hay término de prescripción para ejecutarla. Entonces, debo proponer, ya se sometió a prescripción la el derecho cuando se discutió en el proceso correspondiente.
En cuanto al perfeccionamiento de embargos, embargos y bienes inembargables, la norma específicamente remite al Código General del Proceso en este tema. No lo trajo como pasó con otros eh otras normativas, otras instituciones.
En cuanto a las audiencias, eh se rescata, como se mencionaba al principio de las intervenciones, la celeridad que se quiso en este código y por eso se habla de la sentencia anticipada, también se va a hablar de ella, entre otros cuando se discutan puntos de pleno derecho, entonces y no haya pruebas que practicar. Eh, igualmente se habla de la audiencia concentrada. Eh, ya me están diciendo que me faltan 10.
Retomando el proceso a monitorio de proceso especial, creo que nos surgió una pregunta cuando estábamos estudiando este tema y es, ¿a quién compete el conocimiento un proceso monitorio? Porque cuando uno mira el artículo 16, dice, "El juez del circuito conoce en primera instancia procesos especiales de fuero y los demás procesos especiales, excepto el de huelga que le corresponde al tribunal." Entonces uno pensaría, "Aquí no está atribuyendo el monitorio al juez del circuito porque el monitorio no es de primera instancia, es de única. Entonces, por este artículo no está atribuido al juez del circuito. Entonces, vamos al numeral nueve. Dice que el juez laboral del circuito conoce asuntos de esta especialidad no atribuidos a otra jurisdicción." Entonces, tenemos que decir, mire, eh, a otro juez o perdón, a otra autoridad judicial. Entonces, miremos si el proceso monitorio le fue atribuido a otra autoridad judicial y miramos el artículo 16 y dice que los jueces municipales conocen de los procesos ordinarios y ejecutivos. Ahí no está el monitorio tampoco, porque el monitorio es especial. Entonces, sigamos mirando otro artículo, el artículo 13. Y el artículo 13 de las cuantías que dice que conocerán los procesos en primera instancia. Vuelve y dice de mínima cuantía. ¿Quiénes? los municipales. Entonces, estamos hablando de un proceso por cuantía y el monitorio es 20 salarios mínimos hasta 20 salarios las obligaciones que se quieran buscar su pago. Entonces, uno podría decir, si el juez municipal puede lo más en primera instancia, pues podrá lo menos. Eso es una posible interpretación para atribuir la competencia. ¿A quiénes? a los municipales quedan libres. Obviamente simplemente les hago referencia para que sigamos analizando, porque este código obviamente plantea muchas cosas, pero algunas le generan uno como que qué se maneja acá, como pasa con los ejecutivos, por ejemplo, el auto que decide la excepción de mérito, el artículo 123 dice que será por escrito y lo único que es oral es la práctica de pruebas. Pero cuando uno mira el artículo 275, numeral primero, dice que después de formular las excepciones de mérito, el juez convocará audiencia en la cual se decidirá. Y obviamente ahí habla de la prueba, porque también dice que si la parte eh formula quiere presentar pruebas, el juez mirará si eh las decreta. Entonces, yo a mi parecer pienso que el ejecutivo la oralidad solamente está reservada para la prueba atendiendo el artículo 123 y la audiencia únicamente será para la parte probatoria.
En el libro cuarto de resaltar que se habla todo de la prescripción, o sea, que ya no hay que acudir al Código Civil para mirar las figuras de la suspensión, interrupción, no, todo está regulado acá. Y el conteo de términos también está en este aspecto, en el libro cuarto, en aspectos varios. Por lo tanto, la remisión al código de régimen político municipal para contabilizar términos ya no será necesario. Y los invito porque hay una diferencia entre el conteo de términos de año en el código de régimen político municipal y en este código. No es la misma forma de contar términos. Entonces, creo que es importante que lo tengamos en cuenta.
En cuanto al ámbito de aplicación, hay un ámbito de aplicación espacial. Ya sabemos la jerarquía de la corte en todo el país, los distritos en cada distrito que le sea asignados, los circuitos entre respectivos circuitos y los municipales en los respectivos municipios. Importante que donde no haya jueces laborales conocerá al juez civil del circuito promiscuo del circuito. El acuerdo PCSA 261 405 de este año que salió recientemente ahí habla y hace un análisis de qué va a pasar con estos con los jueces que venían conociendo en estos municipios. Los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples civiles seguirán conociendo lo antiguo, lo nuevo no. Pero ya la orden es que distribuyan esto a los jueces municipales, los de mínima cuantía y obviamente a los circuitos civiles o promiscuos del circuito en donde no haya juez laboral. Eh, se me está acabando el tiempo.
Importante, como les digo, la cuantía no determina la instancia, sino la jerarquía del circuito o municipal. Y ya la calidad de la parte, departamento, municipio, nación, entidad pública, seguridad social, no determinará al juez competente como si lo eh sucedía con el código de 1948. Aquí solamente habla de cuantía, no habla como que si era de la nación conocía el circuito, de seguridad social conocía el circuito. Aquí no se menciona nada de eso, solamente la cuantía.
En cuanto a los conflictos jurídicos, eh lo que hizo en en la ámbito material, tengo que pasar la diapositiva, espacial, material, personal y temporal, que es lo que estamos hablando que son estas controversias ámbito material. Siguió, simplemente esquematizó porque esquematizó los conflictos jurídicos del trabajo. Importante rescatar de esto que hasta antes de venir la Corte Constitucional como competente para resolver los conflictos de competencia, no teníamos duda que bastaba al demandante simplemente alegar la calidad de trabajador de su eh de su poderdante para atribuir la competencia en el juez laboral, la especialidad laboral, cuando se pretendía declarar el contrato de realidad de un trabajador oficial. Viene la Corte Constitucional cuando empieza a decidir conflictos de competencia y dice, "No, como ahí está de por medio una entidad pública y donde se ocultó un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa. No estoy hablando de cuando hay intermediación laboral, porque en esos casos sí seguía conociendo la especialidad laboral, pero en este caso este tema ya se zanjó porque específicamente se menciona que en los contratos realidad de un trabajador oficial conoce quién la especial la especialidad laboral. Superado este tema.
En cuanto a las controversias de la seguridad social, también es importante rescatar que ya no se tendrá que acudir al artículo 104 del CPACA para efectos de determinar quién conoce de un proceso pensional donde es un empleado público donde esté su entidad sea Colpensiones. El 104 dice debe ser jurisdicción contenciosa. Aquí menciona que si el empleado público está afiliado a la entidad privada, pues conocerá la jurisdicción especial laboral. Sin embargo, dice, salvo que no esté atribuido, en que no esté atribuida la jurisdicción contenciosa, será competente la jurisdicción laboral. Eh, se me ocurre eh a manera de cuando sea un empleado público cumple sus semanas siendo empleado público, pero la da la cumple después cotizando como particular. Ahí al momento de completar sus requisitos ya no es empleado público a pesar de que esté afiliado con pensiones, entonces será competente la jurisdicción laboral. Eh, ya hablamos de las las cobros de las facturas. La Corte Constitucional había radicado en nosotros eh mediante auto 640 2025 y cuando se trate ya será civil o contencioso administrativo y cuando sea contencioso administrativo es cuando existan contratos estatales. El derecho colectivo, importante todo lo que se habló de la del fuero de la libertad sindical, la anulación de laudos y recursos de revisión como temas dentro del ámbito material y acciones ejecutivas.
Las exclusiones. Ya hablamos de ello, el ámbito personal se amplió, ya hablamos de pensionados, hablamos de los empleados públicos, trabajadores oficiales, contratistas, se amplió bastante y en el ámbito temporal tiene que ver con la vigencia. No queda duda que en este código no se aplicó lo que aplicó el Código General del Proceso en su momento o lo que en algún momento aplicó la ley 712 cuando empezó a regir, que fue escalonada y se dio gradualmente, ¿no? Aquí fue de tajo. Los procesos que fueron iniciados antes del 2 de abril por el código de 1948, 2 de abril en adelante de 2026 en la en la ley 2452, el acuerdo que les mencioné de manera clara lo dice y habla del acta de reparto, ya no hay discusión de que cuando hay proceso, que cuando se establece la relación jurídico procesal, nada es desde el primer acto y el primer acto es la demanda, o sea, el reparto es lo que determina cuál es el conocimiento. Queda una pregunta, ¿qué pasa con los procesos ejecutivos a continuación de un proceso ordinario? ¿Se entenderá un proceso iniciado en vigencia de esta ley? Entonces, si aquí me dicen sí y muy bien, yo también pienso lo mismo, a pesar de que sea continuación de miremos qué pasa, porque entonces pensaríamos, ¿no? ¿Qué tal que porque venga a continuación del otro entonces tenga que seguir por las implicaciones de las excepciones? Ojo, es bien importante ese ese punto en cuanto a el hecho de cómo se planeó, hay régimen de transición. Los procesos anteriores siguen con el código de 1948, pero una situación bien difícil se va a presentar en cuanto unos y otros van a tener prevendas diferentes. Los de iniciados después de 2 de abril, medidas cautelares. Las medidas cautelares se ampliaron, hay inscripción de la demanda, hay embargo y secuestro después. En cambio, en los procesos anteriores tenemos la innominada como la más amplia y la caución. Entonces va a haber una desventaja en algunas cosas en el manejo de los dos. Por lo tanto, uno pensaría, la gradualidad hubiera permitido generar más igualdad entre todos los que estén litigando, los anteriores y los nuevos. Pero se planteó así, de pronto también va a ser más fácil de pronto hasta en la estadística, los antes y los después, como pasaba con los escriturales y los de la oralidad, pero así está diseñado y a eso nos tenemos que supeditar.
E en cuanto ya, Marcos, ¿cuánto queda? Ya me ya ven. Sí. Eh, bueno, ya creo que el tema de que quería abordar ya quedó planteado. Como les dije, esto fue una pincelada a nivel general de algunas novedades no principales. Los temas específicos se van a abordar de algunas instituciones el día de hoy. En otros paneles se han abordado otros temas, entonces creo que poco a poco no se podrán abordar todos los cambios, pero sí es muy importante que estemos abiertos a cambiar eh de mentalidad y vamos a ser promiscuos así no queramos porque vamos a tener un código eh de 1948 con 71 con 1149 y con código general del proceso y un código adjetivo con la ley 2452 con algunas remisiones. Al Código General del Proceso no se ha eliminado, como les dije, el control umbilical se rompe, pero hay algunas remisiones. Igual al Código Contencioso Administrativo se remite para la notificación de la Agencia Nacional, por ejemplo. Eh, entonces vamos a hacer, vamos a aprender en esta mente a tener ubicados un montón de conceptos y eso es valioso para ser flexibles al momento de interpretar. Bueno, muchas gracias a todos ustedes. Bueno, yo creo que alguien debe manejar.
Bueno, muchas gracias, doctora Olga Lucía, por su valiosa intervención. Ahora damos paso al primer panel de este evento académico denominado "Principios generales y rol del juez en los modelos de justicia del nuevo proceso laboral". Nos acompañan como panelistas la doctora Luz Garime Salazar González, jueza laboral del circuito de Pereira, el doctor Mario Antonio Puello Correa, juez laboral del circuito de la Dorada, el doctor Alonso Garcés Moncada, juez laboral del circuito de Dos Quebradas y como moderadora nos acompañará la doctora Ana Lucía Caicedo Calderón, magistrada de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Bueno, ¿me oyen? Sí. Buenos días a todas y todos. Saludo especial a la mesa directiva, al doctor Germán Goesvinasco, presidente de sala laboral, al doctor Manuel Antonio Fernando, perdón, Manuel Fernando Gómez, presidente del Consejo seccional, eh a la representante de la Escuela Judicial, la doctora Lida, a la doctora Olga Lucía Oyosepúlveda, presidenta de la sala laboral, un agradecimiento especial a la Escuela Judicial por haber organizado dado este evento que para nosotros es muy importante para toda la región de el eje cafetero, eh obviamente en cumplimiento de lo que la misma ley ordena. Ya la doctora Olga nos hizo un recuento muy general, pero puntualizando en algunos puntos que van a generar controversia. Eh, vamos a hablar de tres temas, los principios y las conductas judiciales, eh el juez director del proceso y eh las fórmulas de justicia, la restaurativa, la retributiva, la terapéutica y la compensatoria. Eh, decir simplemente que yo, por lo menos personalmente, estoy contenta con este código porque recoge muchísimas de las cosas que el comité de género había planteado. Y aquí hago una propaganda porque siempre habíamos dicho en las conferencias que la perspectiva de género es una herramienta que se aplica a todos los grupos vulnerables y así lo ha hecho la sala laboral en sus mayorías en este tribunal. De manera que yo me atrevo a decir que todos los que sabemos aplicar perspectiva de género nos va a quedar fácil aplicar este código cuando se trata del enfoque diferencial, cuando se trata de decretar pruebas de oficio, cuando se trata de las cargas dinámicas de la prueba y cuando se trata sobre todo de aplicar una palabra clave, la flexibilización, que no es solamente flexibilización probatoria, también es flexibilización legal, flexibilización jurisprudencial, flexibilización conceptual nos va a quedar fácil a todos los que eh de alguna manera hemos aplicado perspectiva de género.
Bien, le doy la palabra yo. Eh, me están acompañando aquí tres ilustres jueces y juezas. La doctora Luz Karime, eh jueza cuarta laboral de circuito de Pereira, el Dr. Alonso Garcés Moncada, juez laboral de circuito de Dos Quebradas y el doctor Mario Puello Correa, juez laboral del circuito de la Dorada. Le doy la palabra al doctor Alonso, no sin antes advertirles que eh vamos a tratar algunos de hacer algunos temas que seguramente o voy a hacer algunas preguntas de acuerdo a lo que expongan que de pronto van a generar algún debate, que es con la sola intención del debate. No es un criterio que se haya adoptado, sino simplemente para que la gente debata sobre estos temas, porque este código es muy lindo, pero tiene vacíos y tiene unos retos que nos toca a nosotros ir dilucidando a medida que se va aplicando.
Doctor Alonso, usted le toca los principios y conductas judiciales. Sí, sí. Muchas gracias, doctor. Eh, un saludo especial a quienes nos acompañan hoy en este recinto, a quienes lo hacen de manera virtual y un agradecimiento especial a la escuela Rodrigo Laronilla por la organización de este evento y a la sala laboral, eh, principalmente a su presidenta, la doctora Olga Lucía Hoyos, por la invitación para ser parte de este panel. Muchas gracias, doctora. Bueno, para entrar en materia considero conveniente recordar siquiera de manera muy superficial, muy breve esa distinción clásica entre reglas y principios, precisamente para delimitar el objeto de este conversatorio. Y en eso no pretendo ser original ni mucho menos. Las reglas se han entendido desde tiempos de Kelsen como mandatos definitivos y la regla y se verifican sus supuestos. La consecuencia jurídica que se sigue es concluyente en una lógica de todo o nada. Los principios, en cambio, recordemos, no ofrecen de antemano una solución cerrada para cada caso. Expresan razones con una dimensión de peso y funcionan como mandatos de optimización para eh utilizar una frase eh de Robert Alexis en su teoría de la argumentación, es decir, como normas que ordenan hacer algo en la mayor medida de lo posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. Y eso explica entonces por qué a la práctica judicial le sirve que existan principios y no solo reglas. Diría de manera muy resumida tres buenas razones para esto. La primera, porque permite resolver casos no previstos por la regla o previstos de manera deficiente sin que el juez tenga que salir del derecho para hacerlo. La segunda, porque opera como un criterio de corrección o ajuste cuando la aplicación literal de la regla conduce a una solución irrazonable o ciega frente a la finalidad del ordenamiento. Es lo que el doctor Atienza llamaría un déficit axiológico o eh una un problema axiológico en la aplicación del derecho. Y la tercera, no menos importante que las otras dos, porque cumplen una función de articulación cuando entran en tensión bienes jurídicos que y lo cual permite interpretar las reglas de manera coherente entre ellas. Si descendemos desde esa distinción
Al derecho procesal laboral, advertimos muy rápidamente que los principios entonces no son un adorno o una retórica de acompañamiento de reglas. Son en realidad los criterios que explican por qué al proceso laboral no puede entenderse como un procedimiento neutral, rígido y autosuficiente.
El proceso laboral, y en esto hay un tópico al que acudimos permanentemente, está diseñado para resolver controversias surgidas en relaciones frecuentemente atravesadas por relaciones asimétricas. No en vano siempre decimos el trabajador es la parte débil de la relación no solo jurídico-social sino también jurídico, eh, procesal. Por eso sus principios, los principios, eh, que hoy trae la Ley 2451 del 2025, 52, perdón, no solo ordenan la forma del trámite, sino también el modo en que el juez debe conducirlo para que la decisión final sea jurídicamente correcta y materialmente justa.
Esa orientación va a aparecer de manera explícita muy tempranamente en la norma desde el artículo primero de la citada ley que dispone que los asuntos que conoce esta jurisdicción determinan o se tramitarán, perdón, conforme a lo dispuesto en el código y sus principios. Ya vemos ahí una referencia explícita y directa a los principios. Lo primero que salta a la vista entonces a partir de este primer artículo es que la nueva legislación quiso hacer visibles los principios desde el mismo comienzo de la norma, no dejarlos implícitos ni dispersos y eso ya nos enuncia que hay un, eh, una idea de proceso, una idea teleológica del proceso en el que obviamente la forma importa. Claro que sí, como garantía, eh, contra la arbitrariedad, como garantía de certeza, como seguridad jurídica, eh, pero sin olvidar que el procedimiento existe porque sirve a fines superiores de tutela, equilibrio, corrección y racionalidad.
Desde esa lógica, el primer principio enunciado que vamos a encontrar es el de libertad, eh, procesal, que no se trata, desde luego, de una licencia para la arbitrariedad o la informalidad absoluta. Su sentido racional indica que allí donde la ley, eh, no imponga una forma precisa determinada, el acto debe realizarse de manera adecuada al logro de su finalidad. Es, por así decirlo, eh, una cláusula antirritualista. Aunque el código no abandona la importancia de las formas, en esto quiero ser enfático porque es un código robusto, es un código autónomo, tiene unas reglas que incluso le dan un carácter más técnico al proceso, eh, laboral, lo que hace es subordinar aquellas, eh, no esenciales, aquellas reglas no esenciales o no reguladas al cumplimiento de la finalidad del acto procesal.
Le sigue en ese orden la dirección del proceso en el aspecto en el que profundizará con mayor lujo de detalles la doctora Luz Karime desde su experiencia como juez laboral de Pereira, ya desde hace varios años, que es una pieza axial de toda la arquitectura de principios y que además enuncia una serie de ellos. Es decir, esto es una norma que enuncia un principio, el de la dirección judicial del proceso, pero que también contiene otros principios. Eh, y de esa norma podemos, eh, desprenderse o se desprende que el juez ya no es un simple espectador del contradictorio, sino es quien asume la conducción del trámite para garantizar cuatro elementos esenciales. Primero, la garantía de derechos fundamentales, que esto es algo novedoso que incorpora la nueva legislación; el equilibrio de las partes; la agilidad y celeridad, que es un principio fundamental en el procedimiento laboral. Una justicia tardía deja de llamarse justicia. Y cuarto, la atención a los enfoques diferenciales.
No es una fórmula de adorno tampoco esta referencia a estos principios. No es una fórmula retórica. Lo que allí aparece es una determinada concepción del proceso laboral: uno, un proceso que no se agota en la secuencia de actos, sino que sigue una conducción judicial activa con un papel protagónico del juez, orientada a que la controversia pueda ser resuelta con eficacia y con justicia. Para esa centralidad, pero esa centralidad, perdón, eh, puesta en cabeza, eh, del juez se ve matizada por un principio de enorme relevancia incorporado en el mismo artículo. Esto es el principio de razonabilidad y esto merece subrayarse porque uno de los riesgos de toda teoría que pone el énfasis en un juez, eh, que asume un papel protagónico, eh, corre el riesgo de deslizarse hacia un decisionismo o hacia un activismo judicial, eh, o hacia un escenario en el que la discrecionalidad judicial sea preponderante. La razonabilidad aquí va a cumplir una función de límite y de orientación porque exige que las medidas de conducción del trámite sean adecuadas a su finalidad, necesarias dentro de las alternativas disponibles y proporcionales respecto del impacto que producen sobre principios y valores tan relevantes para el proceso como es la defensa, la contradicción y la igualdad procesal. Es decir, en un Estado Social de Derecho, a la luz de esta nueva normativa, el juez no solo dirige, dirige razonablemente, no solo impulsa, impulsa el proceso con una justificación y con una finalidad práctica que traen las mismas reglas y principios, eh, que acompañan este código.
Junto a ello aparece la igualdad por compensación. Este sí que es un principio bien importante, constituye una de las novedades más significativas del nuevo código. A mi juicio, este principio revela con claridad que el legislador no se conforma con una igualdad meramente formal, eh, entre los litigantes. La igualdad por compensación exige advertir de entrada que las partes no llegan siempre al proceso laboral desde posiciones equivalentes de acceso, de información, de capacidad tecnológica, de facilidad probatoria o de posibilidad real. De ahí que el código asocie esa igualdad correctiva con los enfoques diferenciales, que son en el fondo la forma concreta de realizarlos. Y este principio lo vemos atravesar y recorrer todo el código en mecanismos tan importantes como es la prueba de oficio, la carga dinámica de la prueba, el enfoque diferencial en el acceso a las tecnologías para, eh, acudir a las audiencias, etcétera. Eh, temas a los que se referirán los conferencistas de la de horas de la tarde. Yo aquí quiero plantear una idea que, que ojalá genere controversia y que tenga contradictores: es que a mi modo de ver la igualdad por compensación es el mandato redactado en forma de principio y el enfoque diferencial, la técnica para hacerlo efectivo frente a sujetos o situaciones de especial desventaja. Entonces, yo veo el enfoque diferencial como una regla decisional, no como un principio. El principio, a mi modo de ver, el mandato, el principio sería la compensación por la igualdad por compensación.
Seguidamente, el artículo cuarto, eh, nos habla de la lealtad procesal. No es un principio novedoso, no es un principio nuevo en materia, eh, laboral, pero creo que, eh, a la luz de esta nueva legislación no debe entenderse como un simple llamado ético a las buenas maneras. Su función es estructural y pretende preservar la seriedad del debate judicial, impedir que el proceso sea instrumentalizado para fines simulados o ilícitos y autoriza al juez. Esto es muy importante, con toda una serie de deberes y de herramientas, a rechazar solicitudes o actos que impliquen una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, lo que lo vincula directamente con ese principio del que hablamos, eh, atrás, que es el de agilidad o celeridad en el proceso. En un código que le confiere al juez mayores poderes de dirección, la lealtad procesal aparece entonces como correlato exigible a las partes. Aquí, ojalá este mensaje llegue a los abogados litigantes. No puede haber dirección eficaz del proceso si este se usa como un espacio de maniobra dilatoria, fraude o desgaste inútil. Por eso es un correlato. La lealtad procesal es un deber, eh, que deben atender los litigantes para que el proceso no se convierta, como ya lo acabo de decir, en una maniobra dilatoria.
El artículo quinto, ¿cómo voy de? Bueno, 15 minutos, 5 minutos termino. Ah, bueno. El artículo quinto, eh, recoge otro principio que no es novedoso, viene desde el año 48. Es la inmediación. Eh, o creo que creo que fue incorporado más bien creo que fue incorporado con la con la reforma 712 del 2001, que en el que se conserva en el proceso laboral y ocupa un lugar central. Que el juez debe practicar personalmente todas las pruebas y aunque puede valerse de medios físicos o digitales, estos solo son legítimos si preservan la inmediación, la concentración y la contradicción. Aquí la inmediación, cabe decirlo, no es un lujo metodológico, es una garantía de calidad en la formación del juicio. Y el principio de gratuidad que se expresa textualmente en el artículo 329, cerrando el sistema junto con la tutela judicial efectiva con un principio histórico del proceso laboral que no es una novedad absoluta, desde luego, pero su ubicación en el nuevo, eh, código confirma que el acceso a la jurisdicción laboral sigue estando pensado, eh, bajo una idea de una justicia del trabajo que no quede subordinada a cargas económicas que la vuelvan inaccesible.
Eh, cabe señalar ya a modo de conclusión para ir terminando, que si uno mira entonces en conjunto, eh, la nueva legislación, eh, podemos sustraer los siguientes principios a modo enumerativo: libertad procesal, dirección del proceso, razonabilidad, igualdad por compensación, lealtad procesal, inmediación, oralidad, publicidad, gratuidad y tutela judicial efectiva. El decreto 2158 del 48 es un decreto del del siglo pasado, pero la verdad fue muy novedoso en su tiempo, incluso fue la primera legislación en la que se habló de juez director del proceso antes de que lo hiciera la especialidad civil. También conocía una estructura, eh, principial, eh, pero la presentaba de manera distinta, distribuida en distintos capítulos de actuación, audiencias, poderes del juez y prueba, y no ocupaban los principios en esta legislación un lugar inaugural, ni tampoco irradiaban el código desde su arranque. Había que ir encontrándolos en el recorrido del articulado.
Esta nueva legislación, además de incorporar varios principios que ya venían antes, eh, pero no estaban formulados con esa densidad en el régimen, eh, anterior, eh, eh, incorpora, eh, otros serie de principios a los que ya nos hemos referido muy importantes: el de razonabilidad, igualdad por compensación y la necesidad de atender a los enfoques diferenciales. Esa es tal vez la diferencia más significativa entre ambos códigos. El antiguo estatuto reconocía principios del procedimiento laboral. El nuevo, además de seguir reconociéndolos, los sistematiza, los hace visibles desde la apertura y los enlaza en una concepción más intensa de la tutela judicial efectiva, el equilibrio material y la corrección del trámite. De modo que si quisiera cerrar esta intervención con una sola idea, diría que este nuevo código, eh, no inventa los principios del proceso laboral, pero sí cambia radicalmente la manera de comprenderlos. En el decreto 2158 del 48 ya estaban presentes varios de esos principios como soporte del procedimiento. En la ley 2452 pasan a ser de manera expresa la clave de lectura del sistema y ese tránsito no es menor. Significa que el proceso laboral colombiano ya no se ofrece solo como un conjunto de reglas para tramitar conflictos en relaciones atravesadas por asimetrías, sino como una jurisdicción conscientemente estructurada a partir de principios que buscan hacer de la forma procesal un instrumento de justicia y no una barrera para su acceso. Muchas gracias.
Eh, muchas gracias, doctor Alonso. No más para el debate. A mí me parece que el enfoque diferencial es el principio y la igualdad por compensación es la regla, porque el enfoque diferencial se aplica tanto en lo procesal como en lo sustancial y mi igualdad por compensación es procesal solo para el debate.
Bueno, doctor Alonso, aquí en este auditorio nos vamos a un caso hipotético. Una persona instaura una demanda de fuero por estabilidad laboral reforzada y se pide el reintegro y en subsidio la indemnización, pero lo hace a través de un proceso especial porque él necesita que lo vinculen nuevamente. Es una persona pobre, es una persona, eh, padre de familia, si se quiere. El parágrafo del artículo 300, para ponerlos en contexto, establece y lo leo textualmente: que cuando lo que se pretende no sea el reintegro, sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción. Acuérdese que el proceso especial de fuero por estabilidad laboral reforzada es de 2 años y el proceso ordinario es de tres. Recuérdese también que todos los fueros, sin importar la cuantía, son de conocimiento de los jueces laborales del circuito.
Doctor Alonso, resulta que en este auditorio está uno de sus oficiales mayores que tiene que estudiar esta demanda y él lo escuchó a usted y a la doctora Olga y escuchó que uno de los principales principios es la celeridad y en esta demanda se pide reintegro y en subsidio indemnización por un proceso especial de fuero. Este, trato de resumir lo que usted dijo. Este, este oficial lo escuchó decir a usted palabras más, palabras menos, que el proceso laboral está diseñado para resolver controversias surgidas en relaciones frecuentemente atravesadas por asimetrías reales y que le corresponde al juez conducir el proceso para que la decisión sea jurídicamente correcta y materialmente justa. Lo dijo usted. Este oficial mayor dice, se él hace la siguiente reflexión: dice, listo, prima fase a sabiendas de que el reintegro y la indemnización tienen procesos diferentes y amén de que los términos de prescripción son distintos, habría una indebida acumulación de pretensiones y la inadmite. Pero él dice después: "Hombre, voy a volver a leer ese parágrafo del artículo 300." Y él dice: "A mí me dice que si solo busco el resarcimiento de perjuicios, no el reintegro, entonces me voy a un proceso ordinario." Pero en este caso, el demandante busca el reintegro y además la indemnización o el resarcimiento de perjuicios. Dice: "Además, hombre, es que las pruebas son las mismas en uno y en otro proceso." Entonces, no sería, no sería justo como someter a este trabajador que además está en un en un en un estado de vulnerabilidad, padre, cabeza de familia, no sería lo no sería justo someterlo a promover dos procesos en caso de que pierda el primero."
Doctor Alonso, usted le avala, este oficial mayor decide admitir esa demanda, así como está, proceso especial de fuero ante juez laboral de circuito, ante usted, pero pide reintegro e indemnización. Doctor Alonso, usted avala la admisión. No es el oficial mayor. Es una pregunta bien difícil, pero creo que nos entre, ahora sí.
Bueno, decía que es una pregunta bien difícil, como las que sabe formular la doctora Ana Lucía Caicedo, pero nos permite verificar cómo entran en juego los principios y, y lo indica usted, doctora, eh, de manera correcta, el principio de celeridad, eh, de agilidad y de economía procesal, que aunque no está expresamente consagrado en esta norma, digamos que hace parte de la misma familia del principio de agilidad y celeridad. Eh, si nos remitimos al artículo 300, en el inciso final, yo creo que este es un supuesto normativo que no contempla ese escenario, porque la norma dice lo que se pretenda no sea el reintegro y en este caso evidentemente se está reclamando el reintegro y de manera subsidiaria se está reclamando la indemnización de perjuicios. De modo entonces que lo primero que diría, eh, avalando la decisión del del oficial mayor, que obviamente lo felicitaría por por haber interpretado de manera correcta y aplicado los principios, eh, yo diría que este es un supuesto normativo que no está expresamente consagrado en el inciso final del artículo 300, puesto que creo que lo que invita este artículo es a que aquellas controversias que se limitan única y exclusivamente al resarcimiento de perjuicios no sean tramitadas por el procedimiento expedito y ágil que trae, eh, el artículo 300, sino que se promuevan a través del proceso ordinario. Pero aquí, repito, eh, como pretensión principal tenemos el reintegro y como pretensión subsidiaria el pago de la indemnización. Además, esto tendríamos que vincularlo también al artículo 296 que habla del contenido de la sentencia y que dice lo siguiente en lo que nos interesa: eh, se ordenará el reintegro, ojo, y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por causa del despido. De modo entonces que no es que la única condena que surja de un proceso de fuero es la orden de reintegro o la negación de la orden de reintegro. Mire que también el artículo 296 permite que en la sentencia que resuelve este tipo de controversias también se impongan, eh, condenas de, eh, carácter económico. De modo entonces que privilegiando la agilidad del proceso y para no romper la unidad del proceso, eh, yo, eh, avalaría la decisión de de el proyecto, perdón, del oficial mayor, lo firmaría sin duda y tramitaría el proceso por la, la, el hilo de un fuero. Muchas gracias.
Gracias, doctor. Doctor Mario, ¿usted qué haría?
Aló, aló, aló. ¿Me escuchan ahí? Sí. Muy buenos días tengan todos. Doctor Alonso, ¿me permite el código? Bueno, doctor, eh, yo ahí sí discrepo con usted y me voy a la literalidad del parágrafo. Dice, y lo repito para que tengamos la idea fresca: "Cuando lo que se pretenda no sea reintegro, sino resarcimiento por perjuicio, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción." Yo tengo una concepción y es que la intencionalidad del legislador cuando categorizó estos temas de fuero por maternidad, fuero por situación de discapacidad, fuero por prepensionado, acoso laboral y fuero circunstancial, es, eh, el objetivo que buscaba era darle una agilidad a ese trámite, darle una premura a ese trámite y ello en torno a la pretensión de reintegro, porque es que esta pretensión de reintegro tiene muchas connotaciones y en principio, cuando un trabajador pide reintegro, tal como lo mencionó la doctora Ana Lucía en el ejemplo, vemos un un trabajador que es cabeza de familia en una situación particular en la cual la demora en el reintegro le afectaría muchos derechos, entre ellos el mínimo vital. El reintegro como pretensión, una vez se dilate en el tiempo, también afectaría la forma en que se pueda materializar en ese reintegro, porque eso implica el trámite de un proceso judicial que en últimas afectaría la relación laboral entre las partes y no sería lo recomendable. Entonces, entre más pase el tiempo, más se afecta esa posibilidad o se hace menos recomendable la pretensión de reintegro. Entonces, yo, so pretexto de tramitar como pretensión subsidiaria para efecto de la acumulación de pretensiones, no vería viable que nosotros metamos en un solo proceso la pretensión de reintegro junto con la pretensión de, eh, indemnización de perjuicios, puesto que la urgencia de una y otra es diferente. El reintegro, digámoslo así, es más urgente que la que la pretensión de indemnización de perjuicio. Ahora, lo que se menciona de 96, que la sentencia, eh, puede contener, eh, la condena a otros conceptos, pues aquí muy claro lo dice: "a restituir al trabajador al lugar donde ha de prestar su servicio", ese es el reintegro como tal. "Salarios, prestaciones y demás emolumentos". Pues estos, eh, son consecuencias que van ligadas íntimamente al reintegro y por lo tanto creo que están y derivan expresamente del mismo. Por lo tanto, yo no consideraría que sea prudente o posible, eh, tramitar por la misma cuerda procesal ambas pretensiones y yo diría que hay una indebida acumulación de pretensiones frente al proceso especial. Ese, ese es mi punto de vista particular. Mi amiguito, vuelva a hacer el proyecto. Eso no.
Bueno, mire, mire cómo este código nos está presentando retos. No me voy a, no le voy a preguntar a la doctora Luz Karime porque ya vamos atrasaditos. Doctora Luz Karime, yo le concedo el uso de la palabra para que usted nos presente su ponencia sobre el juez director del proceso.
Muy buen. Aló. Aló. Sí, me escucha. Muy buenos días para todos. Agradezco la invitación a este panel y especialmente la oportunidad de reflexionar sobre, eh, la figura del juez director del proceso, que considero que es una figura crucial que le da vida a este nuevo código, porque no estamos hablando de una reforma, sino de un nuevo código. Empezamos por indicar, pues, que el juez director del proceso es el encargado de materializar todos los principios que nos acaba de exponer el doctor Alonso y es el encargado de asumir todos los retos que se presentan en el despacho con cada uno de los procesos, por ejemplo, con el caso que expone la doctora Ana Lucía y pues que es un fuerte debate porque está entonces en contraposición esos intereses económicos con esa pretensión de reintegro y es ahí donde debemos sentarnos a analizar a la luz de ese nuevo juez director del proceso que nos trae la ley 2452, porque es que recordemos que la figura del juez director del proceso no es una figura nueva, está en el artículo 48 del antiguo código de procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social desde 1948. En en el año 2007 con la ley 1149, pues fue modificado queriéndole dar un tinte más proteccionista, incluyendo entonces que ese juez director del proceso debe velar por las por la garantía de los derechos fundamentales y por el equilibrio entre las partes, pero hasta ahí llegó. Ha sido entonces a las altas cortes y a los, eh, a los tribunales y a los juzgados a quienes les ha correspondido, eh, ser creativos en la interpretación, como lo explicó la doctora Olga Lucía, para poder aplicar esos enfoques diferenciales. Allí entonces donde también cobra especial relevancia el comité de género que la doctora Ana Lucía nos cuenta, porque ha sido una tarea, eh, importante y necesaria en nuestro ejercicio profesional porque no teníamos una norma con ese mandato para irnos a esos enfoques.
Entonces, eh, me parece super importante resaltar la sentencia la SL2517 del año 2023 con ponencia del Dr. Guarín, eh, donde él analizó una pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo y el Dr. Guarin allí desarrolla, si ustedes van y leen esa sentencia, desarrolla lo que es el actual juez director del proceso de la ley 2452. Nos dice que el juez director del proceso debe ser un gerente de su despacho, debe ser un gerente de su proceso, debe mirar el contexto, debe mirar las realidades familiares, sociales, religiosas. Eh, en este caso era una pareja del mismo sexo al que se le estaba exigiendo en las instancias una publicidad de su relación, igual que se le exige a una pareja heterosexual. Entonces, aquí, eh, en la sentencia de la Corte se dice: "No se le puede exigir esa misma publicidad, máxime que ellos trabajaban juntos, la familia no aceptaba que el causante era, eh, homosexual, entonces, ¿cómo le van a exigir una publicidad de una relación igual que que en una pareja heterosexual?" Entonces, esta sentencia es muy interesante para el análisis de este juez, eh, director del proceso.
También me parece relevante, eh, y lindo recordar en este momento, eh, la conferencia que nos dio el Dr. Gerardo Botero en el conversatorio en Bogotá sobre juez director del proceso. Hizo una conferencia demasiado sentida donde dice que el juez debe tener amor por la profesión, tiene que tener vocación, tiene que nacerle lo que hace porque es el que le da vida a este nuevo código. Es un juez que tiene que tener la capacidad de analizar todos esos, eh, enfoques diferenciales para poder garantizar derechos, para poder buscar esa justicia material que es la que exige actualmente el contexto. No podemos quedarnos entonces con un código y ser unos jueces, unos convidados de piedra, porque no estamos simplemente resolviendo litigios jurídicos, no estamos resolviendo controversias de que X y si X entonces Q y la respuesta es tal, ¿no? Porque no estamos en ese escenario, estamos en un escenario humano. Si nosotros nos damos cuenta, al interior de los despachos judiciales, todos los procesos que nos llegan en materia laboral son humanos, son que muchas veces los orgullos, los problemas entre las partes no dejan trascender. Entonces, es importante y aquí cobra especial relevancia la etapa de conciliación. Eh, le contaba yo a la doctora Ana Lucía que, por ejemplo, en muchos de los casos en presencialidad, eh, yo tuve una audiencia de conciliación donde me di cuenta que entre la demandante y la demandada había muchos, eh, muchas emociones entre ellas dos. Entonces, aquí un juez director, eh, del proceso, ¿qué hace? Yo advierto que entre ustedes hay unas emociones, venga, hablémoslos, miremos qué es lo que pasa, cómo podemos recomponer esta situación. Yo qué hice en esa oportunidad: le dije a los abogados, "Por favor, retírense, quiero hablar con las partes, quiero quitarme inclusive la toga para poder hablar como seres humanos a ver qué es lo que está pasando." Después de que lo hablé, me retiré yo de la sala de audiencias y les dije: "Las quiero dejar solas para que ustedes hablen, para que ustedes intenten recomponer esta relación a ver qué es lo que está pasando." Les di media hora, cuando regresé a la sala, estaban llorando, estaban abrazadas y habían resuelto su conflicto. Entonces, creo que a este tipo de juez es el que nos está invitando y ordenando la ley 2452 del año 2025, un juez que tenga esa sensibilidad para analizar esa condición humana, porque es que lo que buscamos es esa justicia material, lo que buscamos es recomponer ese conflicto, no simplemente aplicar una ley de manera objetiva.
También es importante resaltar por qué el juez es el que le da vida a este nuevo código. Pues el artículo tercero del de la ley 2452 trae los ejes fundamentales de este código que son la garantía por el respeto a los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite y la atención de los enfoques diferenciales. Esos son los ejes fundamentales que deben regir al juez director del proceso. También me parece muy relevante en este conversatorio y que todos tengamos la sensibilidad de entender que el la norma dibuja a un juez, eh, a un juez humano, a un juez cercano, pero todos tenemos que tener claro y todos lo sabemos que el juez no trabaja solo, es un equipo de trabajo. Entonces, a la luz de ello, la figura del juez director del proceso debe estar muy de la mano y debe ser uno solo con el juez director del despacho. ¿Por qué? Porque es que esa dirección del proceso no se da solo en la audiencia. Esa dirección del proceso no se da cuando el juez revisa el proceso. Esa dirección del del proceso se da desde que la demanda entra a entra por reparto al juzgado y el juez no es el primero que coge el proceso para revisar a ver qué es lo que está pasando en esta demanda. No, para eso tenemos un equipo de trabajo. Los oficiales mayores o las personas encargadas de estudiar esas demandas para admitirlas tienen una tarea fundamental. Por eso es un reto importante, porque es que todos tenemos que estar en la misma sintonía, todos tenemos que estar con con el mismo, eh, con la misma sensibilidad frente a la norma para poder realizar el estudio del proceso. ¿Qué cuál es la tarea fundamental en la admisión de la demanda? Con el código anterior, pues nos íbamos, artículo 25, 26, requisitos fundamentales, cumple, no cumple, admito, y sigue. Y entonces si había errores en la etapa de saneamiento, los corregimos y nos vamos con el proceso. Pero ahora no, ahora se exige mayor sensibilidad y esos oficiales mayores tienen una gran tarea que tienen al estudiar la demanda tienen que identificar las pretensiones, determinar el problema jurídico, analizar las complejidades probatorias que pueda tener ese proceso para mirar cómo es que vamos a a tratar en virtud de esas facultades que nos da el código, cómo vamos a manejar esa carga probatoria para poder llegar a dónde, a la verdad real dentro del proceso. Ese oficial mayor cuando esté analizando la demanda también desde ahí debe mirar este proceso podrá irse a una sentencia anticipada. Esta sentencia necesita un enfoque diferencial, necesita aplicar un enfoque diferencial y a partir de allí entonces en la organización interna del despacho, por eso digo que la figura del juez director del despacho también es fundamental para poder dar vida a esta reforma. Y es que, bueno, ¿cómo vamos a trabajar? ¿Qué cuadros vamos a establecer? ¿Dónde vamos a poner los procesos que necesitan enfoque de género, enfoques diferenciales, perdón? ¿Dónde vamos a poner, eh, los procesos que se van para sentencia anticipada? ¿Cómo vamos a hacer para gestionar cada uno de esos procesos y que no se nos vuelva una situación inmanejable al interior del despacho? Esas situaciones administrativas, porque es que los juzgados no solamente, eh, fallamos y hacemos lo judicial, no, administrativamente tenemos una carga muy fuerte para poder gestionar y llegar a una justicia célere, cumplida, pronta, eficaz, porque es que esa es nuestra razón de ser. Para eso estamos nosotros en los despachos judiciales, para poder llegar con una justicia a tiempo. ¿Qué nos ganamos con una con una controversia laboral, un conflicto, eh, humano superdicado y que por nuestra congestión o nuestra falta de administración en el despacho, pues se nos vaya por A 2030 cuando pues ya las partes, muchas veces pasa cuando ya las partes ni siquiera existen. Entonces, hay que analizar y esos son unos retos super importantes en materia de administración del trabajo, de gestión de esos procesos y también, pues para nadie es un secreto que otro de los retos importantes que tenemos que afrontar es la congestión judicial porque esto que pues estamos hablando suena muy lindo y sí vamos a ser, vamos a ser gerentes, vamos a ser administradores del despacho, vamos a lograr una justicia justa, una justicia oportuna, pero ¿qué hacemos entonces con la congestión judicial? ¿Qué hacemos con las cargas que se nos está, se se nos están incrementando con la ley 2452? Sí, tenemos toda la intención. Somos jueces sensibles, somos jueces humanos, amamos nuestra profesión, tenemos vocación de servicio porque para eso estamos dados, pero muchas veces la realidad del despacho, pues no nos permite ir más allá. O sea, si tengo la agenda llena, entonces me llega un proceso especial, ¿qué voy a hacer? Entonces, por eso tenemos que tener esa capacidad, cambiar esa cultura, cambiar el chip, mirar las formas de trabajar para poder, eh, llegar oportunamente a esas respuestas que nos exige el contexto actual. Porque es que esta reforma, este nuevo código, perdón, también se da en virtud de la necesidad del contexto de nuestra sociedad, porque no es simplemente una norma para aplicar y la sala de audiencias y el formalismo y la toga, no es porque vamos a a resolver a las necesidades de un contexto, un contexto que ya está ampliamente estudiado, analizado y lo que se busca es eso, pero también se necesitan, pues las herramientas para poder darle vida a ese nuevo código. Eh, es importante entonces que, eh, la norma nos dota de muchas herramientas, el artículo tercero, el artículo cuarto, el artículo quinto, el artículo 28, la posibilidad de decretar o la obligatoriedad, porque ya no es una necesidad, ya no es una facultad, ya no es si usted quiere, ya es una obligación decretar esas pruebas de oficio para llegar a la verdad real, para lograr una justicia material y la agilidad que exige, la norma. Eh, en resumidas cuentas, pues la ley 2452 transforma la gestión judicial en los procesos laborales y nos lleva a estos nuevos retos. Y como lo digo, el éxito de la aplicación de esta norma no depende, eh, de su contenido formal, depende de el juez director del proceso, el juez director del del despacho y la sinergia que exista al interior de el equipo del despacho para poder, eh, sacar adelante este barco y que navegue conforme la intención y la filosofía que trae inmersa la ley 2452. Muchas gracias.
Doctora Luzime, nos vamos al mismo caso que lastimosamente le tocó en el Juzgado laboral del circuito de la Dorada, porque allí este campesino casero, padre cabeza de familia, fue despedido de una finca y él necesita que lo reintegren y entonces obviamente consigue un abogado. Pues el proceso más fácil es el proceso especial de fuero. Él fue despedido estando enfermo, tiene las pruebas, tiene todo. Pero resulta que el juez, usted, doctora, le niega el reintegro, no porque no haya sido despedido estando enfermo. Dice que sí fue despedido injustamente. Pero pero materialmente no es posible reintegrarlo porque de acuerdo a su incapacidad, de pronto su invalidez, no existe en esa finca otro cargo para reintegrarlo. Doctora Luz Karim, usted que me habla tan hermoso del juez sensible, que a mí me encanta, además recordarles que el enfoque diferencial está en la Constitución, artículo 13, cláusulas de no discriminación, criterios sospechosos de discriminación. Lo que pasa es que nos encanta que estén las normas, pero ya estaba en el código y estaba en la declaración de los derechos humanos, principio de igualdad material. Okay. Doctora Luzcari, usted que habla del juez humano, ¿le parece que en este contexto, bajo este paradigma, como en el proceso donde el doctor Mario se inadmitió la demanda y le tocó quitar la pretensión de indemnización y dejar solamente la del reintegro, pero el juez decide negar el reintegro porque no hay condiciones materiales? Doctora, bajo ese paradigma, perdón, me estaba faltando algo. Estas decisión de Mario la confirma el Tribunal de Manizales, pero entre entre la primera y la segunda instancia han corrido más de 3 años y entonces este este trabajador quiere pues por lo menos la indemnización. Doctora, bajo ese paradigma, la demanda del proceso de fuero puede servir como insumo para interrumpir la prescripción en el proceso. Si esa demanda del fuero sirve como insumo para interrumpir la prescripción del proceso ordinario, porque a esas alturas ya está prescrita. Ay, doctora, por Dios.
Bueno, aló. Bueno, en primera medida, pues, eh, lo primero que pienso al escuchar la intervención es que si nos vamos al trámite establecido para los procesos de fuero, artículos 292 y siguientes de la ley, pues creería yo que es poco probable que entre esas dos decisiones transcurran los 3 años, porque bueno, sí, es poco probable en mi criterio, pues porque si en la experiencia sabemos que los procesos de fuero sindical, que son, que es el trámite que vamos a seguir ahora, pues no superan 6 meses, digamos. Bueno, pero digamos que por la congestión judicial y por todas las particularidades de este caso concreto, eh, transcurrieron esos 3 años. Eh, considero que técnicamente, pues no sería viable que esa demanda especial de fuero interrumpiera la prescripción, porque es que estamos hablando de pretensiones distintas, de causas distintas y recordemos también, pues, que la prescripción es una norma de orden público y si bien el juez director del proceso es un juez humano, un juez sensible, un juez dotado de herramientas para garantizar los derechos fundamentales. Lo cierto es que esas facultades y esas herramientas que tiene el juez no son solamente para el trabajador, también es para todas las partes dentro del proceso y lo que se busca es el equilibrio entre las partes y y eso no significa, pues, un poder arbitrario o o sino que sus decisiones tienen que estar soportadas y sopesadas y considero, pues, que no sería posible por cuanto la pretensión, la causa, eh, son totalmente distintas. O sea, que para usted esa demanda definitivamente no interrumpe. Bueno, meten obviamente la excepción de prescripción en este proceso.
Doctor Alonso, usted es el abogado del trabajador. ¿Usted qué haría para defender a su cliente? Porque se prescribió la acción ordinaria por las demoras entre la primera y la segunda instancia, porque no le dejaron pedir la indemnización en ese proceso de fuero especial y ahora tiene que meter el proceso ordinario. Vamos a hacer de cuenta que usted es el abogado de ese trabajador.
Bueno, bueno, después de fingir demencia entro a resolver el difícil de mi de mi cliente, pero, eh, y con el ánimo de de ambientar un verdadero debate, voy a llevarle la contraria a la doctora. Aunque aunque me persuaden sus argumentos, eh, pienso en este momento en que la conciliación prejudicial, eh, se ha equiparado al simple reclamo escrito del trabajador para efectos de interrumpir la prescripción. De modo entonces que no veo la razón por la que la presentación de una demanda que versa sobre los mismos hechos, que tiene el mismo objeto de prueba, no pueda también tener esos efectos de interrumpir la prescripción frente a la indemnización por despido injusto. Ahora, si la interrumpe y transcurren más de 3 años para la presentación de de la demanda encaminada a la indemnización por despido injusto, pues resultaría inejecutable porque operaría de plano la la prescripción. Pero considero que sí puede, eh, supongamos que que el que el trámite del fuero se demoró 2 años y medio. Sí podría acudirse a esa a esa presentación de la demanda como mecanismo de interrupción de la prescripción, porque ya la jurisprudencia ha aceptado que, por ejemplo, la solicitud de conciliación al empleador tiene esos mismos efectos del simple reclamo al al empleador. Entonces, si yo fuera el abogado de de la parte demandante del trabajador, en este caso, plantearía ese argumento como sustento de oposición a la excepción que usted acaba de resolver favorablemente de prescripción. Eh, gracias.
Yo tenía por acá otra pregunta, pero es que ya el tiempo se nos está agotando. Eh, le doy la palabra usted, doctor Mario, porque creo que no nos alcanza. Tenía otra pregunta también un poco, si nos alcanza el tiempo la hacemos. Pero usted, doctor Mario, por favor, nos ilustra sobre las fórmulas de justicia.
Gracias. Muy buenos días. Rápidamente me acojo a los saludos, eh, de mis compañeros y el agradecimiento al Tribunal Superior de Pereira, a la Escuela Judicial Rodrigo Larragonilla por habernos invitado a integrar este panel. Eh, el saludo fraterno a todos los asistentes, eh, de este evento y en especial a mi distrito judicial de Manizales, que está aquí representado por varios jueces. Bueno, eh, me corresponde entonces hablar someramente sobre los modelos de justicia que nos trae este nuevo código. Tenemos entonces, como ya ampliamente lo ha dicho el doctor Alonso y la doctora Luz Karim, un juez que tiene una gran pretensión y es lograr ese mandato de la tutela judicial efectiva. Para ello cuenta con muchas herramientas o con varias herramientas que ha traído este nuevo código procesal. De vieja data tenemos que la primacía de la realidad sobre la forma es una herramienta, el fallo extra y la ultrapetita. Ahora, el reconocimiento, los enfoques diferenciales también pueden ser ser unas herramientas destinadas a lograr la tutela judicial efectiva. La distribución o la carga dinámica de la prueba también es otro de los elementos novedosos que nos trae este código. Pero adicional a ello, ahora vemos como, eh, el legislador nos da un mandato y nos dice: "Señores jueces, ustedes para reconstruir tejido social van a también adoptar en sus decisiones fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica." Eso lo dice en el artículo tercero del juez director del proceso, pero además en el 258 también, eh, nos lleva ese mandato y nos dice que en la audiencia de conciliación también se podrán adoptar este tipo de fórmulas de justicia para efectos de resolver los conflictos. Ahora, lo novedoso es la justicia restaurativa y la justicia terapéutica. Para la viabilidad y aplicación de esta justicia, tenemos que iniciar por reconocer algo y es que los los problemas derivados de los conflictos laborales tienen la virtualidad de repercutir en el trabajador más allá de la simple relación de trabajo y que a veces las compensaciones dinerarias no son suficientes para resarcir ese daño. Luego también vamos a ver como en aplicación de la justicia restaurativa y la aplicación de la justicia terapéutica caben también las fórmulas de justicia compensatoria y retributiva. Vamos entonces rápidamente a conceptualizar la justicia y ver si podemos dar unos pequeños ejemplos para ilustrarnos. ¿Qué es justicia retributiva? Es la fórmula tradicional que venimos, eh, utilizando día a día. ¿Y que en qué consiste? Ante una acción u omisión, el legislador ya ha previsto una consecuencia y aquella tendrá lugar. Aquí, ¿qué se busca? Eh, frente a la acción u omisión del empleador dar una medida, eh, proporcional al daño o al perjuicio que se le ha causado al trabajador. Caso usual: contrato realidad. Un trabajador viene haciendo sus actividades bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicio donde se le ha, eh, omitido por obvias razones el reconocimiento de prestaciones sociales. El juez declara el contrato realidad, ¿cuál es la consecuencia proporcional? Y es que ese trabajador devengue los conceptos que.
Por ley le correspondían: cuantías, primas, intereses, etcétera.
Vamos entonces a conceptualizar justicia compensatoria. ¿Qué se viene conociendo por justicia compensatoria? Esta se enfoca en resarcir el daño o el perjuicio sufrido por el trabajador. ¿Cómo lo hacemos? Usualmente proponemos fórmulas dinerarias. Entonces, uno de los casos más habituales y donde más utilizamos esta fórmula de compensación es la culpa patronal, demostrada la culpa suficientemente en cabeza del empleador.
Vamos entonces a la indemnización de perjuicios. Entonces, si este trabajador nos demostró que sufrió un perjuicio, eh, materializado en la pérdida de la capacidad laboral, esta pérdida de la capacidad laboral la vamos a compensar o la vamos a tratar de indemnizar con dinero. Esto es lo que venimos haciendo.
Ahora vamos a la justicia restaurativa. Viene lo novedoso. ¿Qué es la justicia restaurativa? Esta tiene como propósito la restitución integral del daño causado al trabajador por intermedio de la actividad de las partes con la mediación del juez. Aquí se busca una indemnización que va más allá de las que nos plantean la retributiva y la compensatoria. Aquí, como lo mencioné, se debe reconocer que las afectaciones trascienden el ámbito laboral y que no solo las compensaciones dinerarias satisfacen esos perjuicios.
El escenario propicio, eh, que yo veo para la aplicación de esta justicia restaurativa lo considero es la conciliación, porque en la conciliación es donde vemos la actividad entre las partes con la intermediación del juez. Y les voy a decir por qué más adelante considero que en la sentencia vamos a tener ciertas dificultades para su aplicación. Entonces se busca la concientización del empleador y el reconocimiento de ese empleador que ha causado un daño en ese trabajador. Y vamos a buscar una solución a ver cómo podemos restaurar ese trabajador de manera, eh, completa.
Vamos a poner unos unos ejemplos. Eh, yo soy de la teoría y la he compartido en muchos círculos. Eh, Dr. Alonso, creo que lo hemos discutido en algunos círculos que compartimos, que el despido que se produce por determinadas causales causa un daño que va más allá de la indemnización dineraria. Eh, un despido en donde se invoca como causal el bajo rendimiento de un trabajador. Lo despedimos porque usted no cumplió las expectativas. Se llevó el debido proceso. Listo. Luego en juicio se demuestra que esa justa causa no estuvo demostrada, que en realidad el trabajador tuvo, eh, cualquier tipo de inconveniente para cumplir las metas. Listo. Pero, ¿qué pasa con ese nombre de ese trabajador en el medio? Eso se riega, perdónenme la expresión. Y en el gremio va a quedar que ese trabajador fue despedido porque no cumplió o porque no fue capaz de cumplir esas expectativas que el empleador le daba. ¿Cuál es la consecuencia? A ese trabajador se le va a dificultar mucho volver a enrolarse. Para mí una medida restaurativa puede ser, y esto es a título, lo la doctrina lo considera como reparación simbólica, sería dejar limpie el nombre del trabajador. Busquemos la forma, busquemos los medios, cuando lleguen los casos, veremos cómo se puede materializar eso, pero yo pienso que es un un tipo de justicia restaurativa donde también iría la indemnización, ahí está el complemento justicia retributiva, pero yo creo que debemos debemos ir mucho más allá en ese tipo de situaciones en donde las causales de determinación del contrato repercuten en el nombre del trabajador.
Ahora les decía entonces que para mí, eh, la implementación de las de la justicia restaurativa en las sentencias van a tener un poco de dificultad y es porque el legislador cuando nos dijo, "Aplique justicia restaurativa en sus decisiones", no nos dijo qué era justicia restaurativa. Tampoco nos dijo cuáles eran las formas en las que usted puede restaurar ese trabajador. Entonces, hay un tema de vulneración de la legalidad de la medida. Porque, ¿qué es lo que podemos considerar una medida restaurativa que sea acorde legal? El ejemplo propio es que en la ley de justicia y paz que se hizo para, eh, se implementó para la movilización de grupos al margen de la ley, sí conceptualizó este tipo de justicia y nos dijo que, eh, podría ser por restitución, por indemnización, por rehabilitación o por reparación simbólica y se ocupó de definir esas medidas. Tocaría traer de ese contexto al contexto laboral esos conceptos y tratar de ver en la medida de lo posible cómo se pueden aplicar. Yo pienso que sí es posible, pero tenemos, eh, el el tema de la legalidad. ¿Cómo le digo yo a un empleado? Bueno, usted en mi sentencia le digo, usted se va a encargar de restaurar este trabajador de esta forma, pero si me dice el empleador en su recurso de apelación, vea, señor juez, yo no estoy de acuerdo. Aquí yo creo que se rompería el propósito de la justicia restaurativa porque lo que se busca es que las partes colaboren de manera activa en lograr esa solución que ponga fin al conflicto. Y hasta aquí le dijo el tema de la justicia restaurativa.
Vamos a la justicia terapéutica. La justicia terapéutica se enfoca en que las interpretaciones de las normas se den en beneficio siempre de las partes. Y me refiero a este beneficio es, eh, que respete la dignidad humana, que tenga un propósito positivo en en esas partes. En esto tenemos entonces que concientizarnos que la aplicación de la norma puede causar un efecto, sea positivo, sea negativo, en las partes. Ejemplo, una persona que se somete a un juicio del trabajo está sometida a un estrés. Eso es algo natural. Entonces, en la medida de mitigar esa esa afectación de las partes y sobre todo el trabajador, esta justicia terapéutica nos recomienda que mitiguemos este tipo de acciones o este tipo de efectos en la humanidad del trabajador. Entonces, ¿eso cómo lo podemos hacer? Y me refiero entonces con actos procesales que no voy a incluir a la sentencia, eh, garantizar en el transcurso del proceso, eh, la dignidad de las partes, utilizar un lenguaje comprensible, hacer comprender nuestros razonamientos y nuestras decisiones dentro del proceso para que las partes lleguen a un entendimiento total de lo que estamos haciendo, conocer ese ese enfoque diferencial, atender las calidades propias de cada parte. Hm. Eh, garantizar el debido proceso.
Y vamos a poner un ejemplo, eh, de acto procesal en donde se garantiza o se efectúa esa justicia terapéutica. Hace, eh, varios años en mi, bueno, varios años no, poquito, yo estuve en la sala laboral del Tribunal de Manizales y me correspondió pues revisar una sentencia, eh, de una juez en donde se debatía una pensión de sobreviviente. El caso era muy particular porque la causante, eh, o quien estaba reclamando la pensión de sobrevivientes era una dama y la causante tenía, había una diferencia de edad de aproximadamente 30 años entre una y la otra. Cuando falleció la causante tenía alrededor de 85 años, doctora Ana Lucía, y la reclamante tenía 50. Entonces era un era era particular y y aquí habían varias condiciones, eran parejas del mismo sexo, eran pareja mayor y además era el contexto era en un pueblo, eh, de Caldas en donde todos sabemos que, eh, la percepción no es, eh, no es de la mayor aceptabilidad frente a este tipo de relaciones. Bueno, para resumirles el dato es que la juez en el interrogatorio de parte lo llevó bien cuando le dio el uso de la palabra al apoderado judicial de la entidad encargada de reconocer esa pensión. El apoderado judicial hizo una pregunta encaminada y fue la siguiente: Eh, ¿usted, señora X, me puede indicar cómo sostenía relaciones sexuales con la fallecida? Si había una, eh, diferencia de edad protuberante. En ese momento la juez intervino de manera inmediata. Un momentico, no le acepto esa pregunta, viola la intimidad y le pido respeto por las partes. Eso es justicia terapéutica.
Bueno, eh, para finalizar, eh, me me acojo a ese criterio que brillantemente expuso el doctor Alonso de razonabilidad. Pienso que ese principio debe se debe imperar en la dispensa de este tipo de justicia, pues una medida terapéutica o restaurativa absurda no nos va a llegar a ningún lado. Entonces, si considero que este modelo de justicia en cuanto a las medidas que se tomen deben gozar de razonabilidad, deben ser necesarias, acordes y razonables para que sea 100% efectivo y se logre el propósito. Y hasta aquí mi intervención, doctora. Muchas gracias.
Eh, gracias, Dr. Mario. El doctor Alonso me dice que quiere cerrar una idea del tema porque ya estamos sobre el tiempo. Yo le quería hacer una sola pregunta, doctor Mario, pero le concedo el uso de la palabra al oso. Quiero llevarle la contraria, como ya es costumbre en nuestro grupo de estudios. A mí me parece que hay una intención clara del legislador al no definir con absoluta claridad las justicias y esto para acuñar una expresión dejar la textura abierta del lenguaje jurídico y es precisamente para que los jueces llenemos de contenido esas justicias. Sí. Eh, si si hubiera hecho el trabajo de establecer en qué consistía cada justicia, yo creo que nos limitaría mucho el campo de acción y es precisamente en el caso concreto en el que vamos a ir llenando de contenido esas justicias y esa es la invitación también a innovar a partir de esas posibilidades que nos da el código.
Pues doctor, yo discrepo, discrepo claramente porque en la medida en que usted me diga qué es lo que vamos a utilizar, cómo lo podemos utilizar, facilita mucho que eso en el día a día tenga efectividad. Ahora, me faltó hacer esta aclaración. Esta justicia restaurativa y esta justicia terapéutica no lo vamos a utilizar en todos los casos. Yo creo que también ahí el juez debe tener mucho criterio para efectos de diferenciar los casos en donde sea aplicable. No so pretexto de ser jueces de avanzada, de sacar el pecho porque yo vea esta decisión, aplique esto, vamos a implementar esa justicia a diestra y siniestra. Y tampoco es del caso de satanizar esa justicia. Ayer en el conversatorio de Yopal escuchaba yo online mientras estaba en mis deberes una intervención que decía, "No, lo que pasa es que este código ahora ve al trabajador como una víctima y al empleador como un victimario." Si partimos de ese discurso, no vamos a a llegar a ningún lado. Aquí el propósito es restablecer las relaciones sociales que se producen por el conflicto laboral.
Okay, ya estamos pasados del tiempo, pero sí quiero hacerle una sola pregunta. Vamos 7 minutos atrasados, eh, Dr. Mario, porque he visto he visto esta dificultad. ¿Cuál es la diferencia entre la justicia compensatoria y las medidas de igualdad por compensación establecida en el artículo tercero? Ambas establecidas en el artículo tercero, pero yo veo que se confunde medidas de igualdad de por compensación y la justicia compensatoria.
Bueno, eh, también me remito nuevamente al Dr. Alonso, sí, ya que yo le reconozco el doctor Alonso y conceptualizó muy bien lo que era la igualdad por compensación. Bueno, entonces el legislador parte de un supuesto y es que las relaciones laborales se van en un contexto de desequilibrio en donde el trabajador está en una posición menos favorable que el empleador. Entonces, el legislador lo que hace es que nos trae una serie de mecanismos para superar esa brecha o lograr un equilibrio procesal. Y como ejemplo podemos tener, eh, la carga dinámica de la prueba, las sanciones nuevas que trae a la contestación de la demanda en el artículo 69, en donde si no se atienden a las formas en las que se debe contestar, los hechos van a tener la consecuencia de declararse probados. Ojo, probados que no confesados, que es diferente y y un gesto de honor intelectual. Me remito a las nuestras conversaciones de estudio, una muy buena amiga de Bogotá, eh, estuvo muy atenta y muy acuciosa con plantear esa esa diferencia. Bueno, y justicia por compensación es ya se refiere a la forma en que nosotros resarcimos los perjuicios del trabajador. Es diferente. Eh, unos son mecanismos que pretenden lograr la igualdad, el equilibrio procesal de las partes dentro del proceso y la otra es la forma en como vamos a dejar indemne a ese trabajador. Doctora.
Okay. O sea, resumiendo, las medidas de igualdad por compensación es netamente procesal, tanto que la justicia compensatoria ya es sustancial porque ya va a la parte resolutiva de la sentencia. Usted lo ha dicho. Okay. Bueno, no tenemos más tiempo. Tenía otras preguntas, pero, eh, respetando el tiempo, h les agradecemos a ustedes. Tampoco voy a hacer un resumen de lo que dijeron, porque me demoraría. Entonces, les agradecemos. Espero que este panel haya ilustrado de alguna manera, eh, la forma como viene este código y cómo lo vamos a aplicar. Muchas gracias, doctor Alonso, doctora Luzarim, doctorio y a todos ustedes muy amables por su atención.
Bueno, muchas Gracias a todos los panelistas y a la moderadora por su magnífica intervención. Ahora los invitamos a tomar un receso de 10 minutos. A quienes nos acompañan de manera virtual les pedimos permanecer conectados, ya que en breve retomaremos la programación. Ah.
Sean nuevamente bienvenidos. Continuamos la conferencia con el tema demanda, contestación, reconvención y excepciones a cargo de la doctora Olga Viviana Cruz Hernández, jueza laboral del circuito de Bogotá. Doctora Olga Viviana tiene el uso de la palabra.
Mis anacraciones. Bueno, muy buenos días. Ya nuestra segunda jornada de este análisis, esta socialización de la ley 2452 del año 2025. Eh, extiendo un cordial y afectuoso saludo a los abogados, abogadas litigantes que se encuentran en este escenario, a los jueces, juezas de nuestra jurisdicción ordinaria laboral, a las personas que nos acompañan de manera virtual y por supuesto a quienes están aquí de manera presencial, al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial también Rodrigo Lara Bonilla, por esta invitación y permitir este escenario de socialización para materializar en la práctica este nuevo código. Un saludo, por supuesto, a los integrantes magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda y vamos entonces a dar inicio a una charla acerca de parte de estos grandes cambios que nos trae este nuevo Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro de esos. Eso se puede voltear acá. Así me dijeron que esto subiendo acá. ¿Quién me ayuda? Porpis no da. Bueno, de los temas que nosotros vamos a abordar, eh, específicos como cambios en este nuevo código de procedimiento del trabajo y la seguridad social van a estar la demanda, la contestación de la demanda, la demanda de reconvención, las excepciones previas que se puedan presentar. Previo a dar inicio a cada uno de estos temas en concreto, pues quiero hacer, eh, unas anotaciones en cuanto a aspectos generales. Listo, muchas gracias. ¿A dónde apunto? Mira que Ah, okay. Listo.
Entonces, vamos a abordar estos temas de manera concreta, cada uno de ellos. Vamos a hacer algunas alusiones a la normatividad anterior que se nos quedó con el Código Procesal del Trabajo de 1948 y lo vamos a comparar con este nuevo código y cuáles van a ser entonces las actitudes que, eh, desde el litigio y desde los distintos escenarios laborales se tienen que adoptar para dar materialización a estas disposiciones jurídicas como aspectos generales en el acceso de la justicia y haciendo un análisis de las ponencias que ya nos han expuesto, específicamente en cuanto a los principios del proceso del trabajo, en cuanto a las calidades que debe tener el juez laboral, pues hay de decirse que los jueces laborales y la especialidad laboral no puede incluirse, por supuesto, como quedó establecido desde el Código General del Proceso o la propuesta del Código General del Proceso para asimilarse a otro procedimiento. En ese momento el querer era unificar todos los procedimientos y que dejáramos un solo código. Para ese momento, algunos grandes procesalistas colombianos alzaron su voz y dijeron, "Nosotros no podemos estar incluidos dentro de ese código general del proceso porque la misma esencia del código laboral no comprende la esencia de la sustancia civil." De entrada, cuando nosotros estudiamos parte del derecho laboral, nos dicen cuál es el objeto del contrato de trabajo y de allá no nos vamos al Código Civil a decir que el objeto del contrato, que el objeto del contrato civil es la cosa, es el bien. En el contrato de trabajo dice Alainupiot es la persona misma, es la persona, la humanidad misma de esa persona trabajadora que pone su fuerza de trabajo al servicio de otro. Entonces, estamos hablando de derecho humano, de derecho social, de derecho fundamental y así lo establece nuestra Constitución en distintos apartes de la misma, desde el preámbulo, artículo primero, artículo 25 y formula como tal los principios constitucionales del artículo 53, que no quedan como una simple valoración, información o criterio auxiliar, sino que se busca la materialización de esos estos principios como constitucionales. De ahí que el juez laboral deba tener muchas diferencias con otros jueces o los jueces de otras, eh, especialidades, específicamente con el juez civil. Y efectivamente, como lo decían, eh, los anteriores expositores, desde el año de 1948 se dijo que el juez laboral era un juez director del proceso. Y a partir de la ley 1149 del año 2007, que entró en vigencia en el año 2011, en en su artículo séptimo que modificó el artículo 48 del Código de Procedimiento del Trabajo, se dijo que el juez no era facultad. Se dijo, el juez asimilará, asumirá la dirección del proceso y adoptará medidas que considere necesarias para la garantía de los derechos fundamentales de las partes. ¿Qué hizo con esto el cambio en el proceso? pues le dijo al juez que tenía que entrar a una, eh, a una horizontalidad de la figura del proceso. Ya el juez deja de ser esa pirámide donde el juez se encuentra en la parte de arriba y simplemente recibe de las partes, demandante y demandado lo que tenga que interpretar o resolver. El juez tiene que estar activo. Pero esto viene desde el año 2007, específicamente desde esa ley 1149. Aquí no hay un cambio amplio, pero sí le está ratificando al juez el deber de interpretación como juez laboral, no como juez civil. Como bien, eh, lo decía anterior expositor, Dr. Leonardo, si no estoy mal, perdóname. Alonso. Dr. Alonso. Eh, el principio de desigualdad compensatoria. El principio de desigualdad compensatoria es un principio propio del proceso laboral que en Colombia todavía no se ha asimilado a ningún otro proceso. Principio de desigualdad compensatoria como tal lo establece como igualdad por compensación desde Eduardo J. Couture, lo desarrolla posteriormente Mario Pasco Cosmó y entiende que la desigualdad compensatoria o igualdad por compensación es un ejercicio profundo procesal que debe hacer el juez para tomar las herramientas procesales para equilibrar a las partes. Entiende que las partes, así como es la sustancia del proceso laboral, no son iguales, tampoco llegan iguales al proceso. Y ese equilibrio de las partes lo debe aplicar en ejercicio de herramientas desde la misma demanda, en ejercicio de herramientas desde la valoración de la notificación, de la contestación de la demanda, como lo vamos a ver en un momento. Entonces, no se queda solamente supeditado a una valoración probatoria o a un acto procesal específico, sino que hace alusión casi que a un control constante de legalidad y que en aplicación de ese principio de igualdad por compensación debe hacer el juez o jueza laboral. Y como ya se ha expuesto, nos solicita además establecer dentro de esa justicia estos enfoques, enfoques diferenciales, fórmulas, fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica. ¿Qué es lo importante acá? que nosotros todavía no podemos definir específicamente de una manera concreta y clara a qué se podría hacer alusión cuando se quiera impartir este tipo de justicia. Es importante que los abogados, abogadas litigantes, hagan las propuestas. No nos dejen esto solamente en mano de los jueces. Hagan las propuestas en sus pretensiones de demanda de cuál sería esa figura, esa condición, ese acto que considera que la parte demandante pueda tener por restaurada su situación, por compensada su situación, que sea una justicia terapéutica. Varias de las condenas, órdenes para dar materialidad a este tipo de justicia las podemos de pronto verificar en las sentencias de o algunas sentencias de la Corte Constitucional en asuntos de discriminación, en asuntos de violencia, en asuntos de acoso y la Corte Constitucional hace un llamado primigenio y es a lo que se establece desde ya en este código y es lo que ha venido diciendo también los diferentes ponentes de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que hacer un cambio cultural y el cambio cultural es de todos los actores del proceso laboral, desde establecer cómo podemos evidenciar algunas situaciones en donde la persona no solamente esté encontrando o esté buscando una retribución económica, esté buscando también un reconocimiento del daño, una disculpa pública, una capacitación. Ese cambio cultural tiene como eje y base la capacitación, la estructura, la formación. Aquí desprende al juez, hace un llamado, una cominación a la persona juzgadora de cualquier prejuicio, sesgo, evitar utilizar lenguajes de generalización. Es que yo creo, es que a mí me parece, no. Como jueces, esa es nuestra naturaleza de imparcialidad en el proceso laboral, entendiendo de entrada que el principio de favorabilidad es en desarrollo de ese principio propersone, principio, eh, promovine, principio de condición más beneficiosa, principio pro operario. Ese es el desarrollo de un principio protector y eso es propio del proceso laboral. Luego el juez laboral no es de entrada y de básico un juez altamente imparcial por en función, digámoslo así, de ese principio protector que es la estructura del proceso laboral. El llamado es a qué? a que desde la demanda las pretensiones, previo haber escuchado suficientemente a su usuario, consultante, eh, no me gusta la palabra cliente, escuche así como el juez debe escuchar a las partes, el abogado, abogada litigante también escuche a esa persona y sepa cuáles son sus dolencias. Hay muchas personas que llegan a un estrado judicial diciendo, "No me interesa conciliar, no me interesa el dinero. Lo que quiero es que la contraparte sienta un poquito de lo que yo he sentido en una falta, lo que pueda considerar una vulneración, lo que pueda considerar una violencia, un maltrato." Y el la propuesta que ha ejercido la Corte Constitucional en algunas decisiones es, vamos a ordenarle, por ejemplo, a la empresa que se haga una capacitación en derechos humanos. Vamos a ordenarle a la empresa que, eh, actualice su batería psicosocial con la ARL, que identifiquen cuáles son las conductas de acoso laboral, que identifiquen cuáles son unas violencias. Cuando se está ejerciendo acoso, cuando se está ejerciendo violencia, cuando hay discriminación. Ese tipo de situaciones se podrían adoptar y se podrían solicitar desde la presentación de la demanda si quien está representando a la parte demandante pues tiene pleno conocimiento y también reconoce la justicia terapéutica de la que va a estar en curso en el desarrollo del proceso. Con esto agotando esta igualdad por compensación que expresamente establece el artículo tercero del Código de Procedimiento del Trabajo.
Actos previos a la demanda. Aquí hay una situación, la reclamación administrativa que me ha llamado la atención porque, eh, el artículo sexto del código del 48 establecía la reclamación administrativa y no lo dice expresamente, pero nosotros en el ejercicio del proceso laboral decíamos en materia del procedimiento laboral no existe ningún requisito de procedibilidad. Decíamos, excepto la reclamación administrativa. Y la reclamación administrativa dice la norma del 48, que es un simple reclamo que se entiende surtida una vez pasado el mes a partir de, eh, la formulación de ese simple reclamo y que agotado se podrá iniciar la demanda. Varios procesos, varios procesos, por eso llama la atención, nos llegan a el juzgado donde se puede estar formulando una demanda en contra de una empresa, una SA, por ejemplo, no se agotó la reclamación administrativa, se notifica la parte demandada y cuando se va a hacer la audiencia después de haber sido debidamente notificada la parte demandada, 3 meses después, la parte demandada propone la excepción de falta de reclamación administrativa y entonces la valoración, digamos, tal vez muy garantista con ese acceso a la justicia como derecho humano que hacíamos algunos jueces era, ¿cuándo se notificó? Se notificó hace 4 meses, que desde hace 4 meses ya tiene conocimiento la entidad pública de esa reclamación administrativa. Luego el mes ya se tiene por superado, tengamos por superada la situación de la reclamación administrativa. En alguno de los escenarios hice eso, como yo estoy hasta antes del 2 de abril en, eh, única instancia, pues continué con el proceso, tuve por superada esa situación y la parte demandada formuló acción de tutela. Entra la acción de tutela a conocimiento de juez de circuito. Juez de circuito dice, "Hay una vulneración del debido proceso, derecho de defensa y contradicción y, eh, argumenta su decisión con, eh, sentencias que fueron en su momento valoradas 2007210." Y le hago la alusión al nuevo artículo, al a la alusión al artículo que establece este nuevo código de procedimiento del trabajo, donde expresamente dice, "No será requisito de procedibilidad." El juez del circuito me dice, "Usted no debía haber aplicado una norma que todavía no está vigente, así que acabe el proceso." Entonces, ese tipo de medidas son parte para que nosotros las valoremos, porque si bien el artículo, eh, 11 nos establece la reclamación administrativa como una forma para acceder a la jurisdicción ordinaria laboral, previo reclamo simple que se le haga a la entidad pública. Lo cierto es que expresamente está señalando no es requisito de procedibilidad. Esto como actos preparatorios previo a iniciar la audiencia, pero como este nuevo código procesal abre tantos escenarios de interpretación, entonces unos jueces podemos decir que estamos de acuerdo con una interpretación, otros jueces decimos que la interpretación debe ser distinta. Eh, y así en varios escenarios debemos tener claro, yo siempre le digo a mis estudiantes, identifiquen qué parte del escenario se encuentra usted, porque si usted es el demandante, es mejor que peque más, pero no le deje al azar a la interpretación del juez que va a conocer de ese asunto, a ver qué interpretación le da él a la norma. Si usted es abogado demandante, agote todas las posibilidades, propuestas, requisitos, parámetros procesales, hágalo en debida forma, váyase y agote la reclamación administrativa, posteriormente inicie la demanda y con eso uno tiene que después terminar o o resultar con un usuario dolido porque después de un año le terminan el proceso porque usted no dijo que tenía que agotar una reclamación administrativa. Eso es una una falta profesional de diligencia. Pero como nosotros estamos en el escenario judicial laboral y ya conocemos, yo he hecho también dicen detrás de varanda del litigio. Los litigantes afuera dicen, "Es que en esos juzgados no hacen nada, es que esos jueces no saben nada." Y los que estamos dentro de varanda se dice, se dice en otro país tal vez se dice, esos abogados quieren que uno les haga todo. Todo toca hacerles. No saben presentar, no saben pedir, no saben probar. O el otro escenario que también todavía es vigente, yo pensaba que eso ya no existía, pero sí todavía es vigente. Dicen, "Eso es un juez patronalista." o es un juez sindicalista o ese es un abogado patronalista o es un abogado sindicalista. No, aquí no hay división. Aquí somos partícipes de un escenario laboral y entre más tengamos un entendimiento al unísono para generar seguridad jurídica, pues mucho mejor. Entonces, si usted está de la parte demandante, pues por favor cumpla con los parámetros que establece la ley. No se quede al azar del criterio del juez. Ahora, si somos los jueces los que vamos a decidir, pues pensemos todo el tiempo en esos principios de celeridad, de concentración, de proceso plano, de economía procesal, de eficacia y démosle trámite. En este caso, pues acabar un proceso por una situación meramente formal, en mi punto de vista, pues no merece no merece la pena.
Las actuaciones en causa propia. La doctora Olga me dice, me va a robar la idea y no voy a hablar de eso, pero sí, actuaciones en causa propia. ¿Qué es lo que pasa? Efectivamente, como bien lo dijo la doctora Olga, eh, el decreto 7 196 de 1971 establece específicamente en qué actuaciones se puede actuar en causa propia. Nosotros aquí tenemos una situación característica en la municipalidad. ¿Por qué? Porque la cuantía se nos aumentó. Se nos aumentó a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y este decreto establece que solamente podrán actuar en causa propia en materia laboral en única instancia, pero la única instancia desaparece en este nuevo código de procedimiento y entonces uno diría, entonces entendámoslo como la mínima en materia civil, lo cual me parece muy favorable, pero no podemos perder de vista también los consultorios jurídicos. Muchos de los casos. Eh, yo yo quiero hacer un pequeño contexto para que lo tengamos en cuenta y es porque encuentro aquí jueces municipales de Risaralda, me dicen que actualmente son tres juzgados. Y las cargas que nosotros estamos también teniendo desde Bogotá. En Bogotá, eh, 15 juzgados se crearon tres juzgados más, si no estoy mal, tres más. ¿Cuántos procesos recibimos en el año 2025? Aproximadamente 16 procesos. Esos procesos en su mayoría actúan o en causa propia o mediante un, eh, estudiante de consultorio jurídico. Y la ley 2113 de 2021 expresamente señala que el estudiante de consultorio jurídico solo podrá actuar en materia laboral hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto, ¿por qué nos va a interesar? porque efectivamente ya se está haciendo todo el trámite para llegar a materializar eso que se llama, eh, reparto único nacional. Entonces van a empezar ustedes también a conocer de todas esas actuaciones innumerables que son representadas por estudiantes de consultorio jurídico. Entonces vamos a habilitar a la persona para que pueda actuar en causa propia. Quienes están han recibido de pronto las actuaciones en causa propia en municipalidad. ¿Me entienden cuando les digo que los jueces a veces nos convertimos en juez y parte? Porque la parte demandada dice, "Aquí estoy, aquí estoy en audiencia en única instancia. Yo no soy abogado. Yo vengo a hacer presencia y a que no me vayan a sancionar." En audiencia tiene que contestar la demanda. Ah, no, yo no sé cómo hacer eso. Bueno, entonces decimos en en nuestro juzgado, "Empecemos." El hecho primero, este es el hecho de la demanda. ¿Es cierto? ¿No es cierto? Le consta, no, no es cierto. ¿Y por qué no es cierto? Esas son las formas en las que se ejerce la contestación de la demanda de cada una de las actuaciones procesales en la municipalidad. Ahora, si nos aumenta la cuantía, pues, eh, diría uno, de pronto merecería mayor técnica, pero entonces le puedo nombrar un abogado y el abogado puede ser de consultorio jurídico para que lo pueda asistir y entonces no puede si supera 20 salarios mínimos el de consultorio jurídico, pero sí puede en causa propia si, eh, supera si, eh, llega hasta de 20 a 40 salarios mínimos. Entonces, son situaciones que todavía nos quedan vacíos, sobre todo en esta forma de acceso a la justicia. Eso para que lo revisemos, actuar en causa propia y actuar mediante un estudiante de consultorio jurídico.
Bien, entremos entonces en materia. La demanda. Yo me me traigo pues el código por si hay que atender alguna literalidad y habremos que hacer la lectura porque, eh, veo que tenemos cada uno diferentes interpretaciones y a veces decimos, "La norma dice esto, pero a veces la norma no dice eso. Lo que se entiende es esto." No, no dice eso. Entonces, por eso traigo aquí el código. Requisitos de la demanda inicia con el artículo 61 del código nuevo código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social. ¿Cuáles son los cambios? A diferencia del artículo 25 y siguientes del código del 48, especifica, por ejemplo, ah, bueno, me me gusta mirar eso, cuántos requisitos eran acá, cuántos requisitos eran allá, mismo número de requisitos, pero cambian. Elimina la clase de proceso. Ese era el numeral quinto del artículo 25 anterior y decía, debe indicar la clase de proceso. Cuando yo estaba haciendo unos estudios de maestría, uno de los trabajos de de maestría que hacía un compañero, eh, se llamaba La garantía de Acceso a la justicia y dentro de su trabajo de campo encontramos como en algunos juzgados tenían, eh, los oficiales mayores, me imagino por aprobación de sus superiores, archivos que se llamaban tips de inadmisión. Y entonces, eh, ¿por qué vamos a inadmitir? Decía mi profesor Marcel Silva, resulta un gran triunfo para un abogado que le admitan la demanda. Eso en un estado social de derecho, eh, donde se garantiza el acceso a la justicia como derecho humano, pues se ve con una óptica bien compleja. La indicación de la clase del proceso. Entonces decía, si usted me dice que es un proceso de primera instancia, pero realmente eso es un proceso de única instancia, le devuelvo para que me aclare. Si usted me dice que es un proceso ordinario, eh, y se le fue la plantilla porque esto realmente es un proceso ejecutivo, se lo devuelvo para que me aclare. Este código trae una, eh, una forma muy concreta de resolver situaciones por las que nos complicábamos fácilmente y le está diciendo, "Mire, no lo haga así." A mí me parecía un poco grosero que se tuviera que establecer en una norma positiva cómo no debe actuar el juez. Yo decía, "Es en serio. Luego no no sabemos todos que somos jueces, juezas laborales y que sabemos de la aplicación favorable de la interpretación, pero sí nos corresponde. Entonces, si a ella le dijeron, "Mire, no es necesario indicar la clase del proceso, es porque eso no va a tener un efecto grave de afectación del debido proceso de las partes. Es porque el juez teniendo esas herramientas y con esa imposición legal es director del proceso. Debe asumir las cargas necesarias para garantizar el debido el el derechos fundamentales de las partes, que es diferencia del Código de Procedimiento Civil. Dice, para será director del proceso para garantizar qué el debido proceso, único derecho fundamental. Acá no, acá le dice los derechos fundamentales. Entonces, elimina, no me tiene que decir la clase de proceso. Incluye como partes expresamente y como lo decía la doctora Olga, es que ya nos nos dicen específicamente quién puede ser, quién tiene capacidad para ser parte en el proceso, incluyendo a los patrimonios autónomos, a los consorcios, a las uniones temporales y aclara en el artículo 64 que cuando se dirige contra un establecimiento de comercio, se entiende que se dirige contra el propietario del establecimiento de comercio. Necesario esto. Sí, necesario, porque como en algunos despachos judiciales existen esos tips de inadmisión, entonces ya le están diciendo, "No, por eso no inadmita." Identifique, analice, verifique que se va a trabar en debida forma la litis porque las partes tienen capacidad para ser parte y si hay que integrar litis, se integra litis. Incluye dentro de los requisitos de la demanda los canales digitales. Eso ya venía con el Código General del Proceso, eso ya venía con normatividad anterior, pero lo que hace en este caso es unificar. Y, eh, me parece llamativo es que cuando en la redacción se unifican varias situaciones de otras codificaciones o normatividades, pues aquí vuelve y hace alusión al artículo octavo de la ley 2213 del 2020 de 2022. ¿Qué le está diciendo? Se virtualizó la justicia laboral, lo que venimos viviendo en la práctica desde el año 2020. A ver, esto no. Ah, sí, sí, sí. Hace advertencias. Hace advertencias. Señala lo mismo. En la formulación de las pretensiones. No cambia nada. La misma manera de la formulación de las pretensiones. Formulación de las pretensiones de manera clara, numerada expresadas con claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. Es el mismo numeral que establecía frente a las pretensiones la demanda en el artículo 25 del Código de Procedimiento del 48. Pero aquí hace la advertencia, no habrá necesidad de cuantificar las pretensiones. ¿Por qué hacen eso? Pues porque los juzgados estaban devolviendo las demandas porque no me cuantificó las pretensiones y eso resultaba realmente, eh, innecesario. Cuando uno comentaba con los amigos litigantes decía, "Es que este juzgado me devolvió la demanda porque no le cuantifiqué las pretensiones. ¿Y para qué necesitaba que le cuantificara? No, que para establecer la cuantía necesitaba que le dijera que las cesantías, el costo de las cesantías o el precio valor de las cesantías era este." Y yo me di cuenta que me inadmitieron la demanda o me la devolvieron para esa época, era la devolución de la demanda y me quedaban dos horas para que se me venciera el término. ¿Usted qué hizo? Ah, no, yo le puse cualquier cifra numérica y listo, le presenté el memorial. No tenía razón de ser. No hay que cuantificar las pretensiones, pero el procedimiento en este caso se tomó el trabajo de escuchar a los diferentes actores del escenario procesal laboral y decir, eh, nos toca ponerles concretamente que no será causal de devolución de la demanda de la cuantificación de las pretensiones. Se advierte sobre los medios de prueba que señale la parte demandante están en poder de la parte demandada. Es necesario. Es necesario. Esto ya lo veníamos aplicando. Esto no es novedoso, esto ya venía en ejercicio. Es necesario que la parte demandante señale cuáles son esos medios de prueba, qué documentales la parte o la contraparte demandada tiene en su poder. ¿Por qué? porque pues eso tiene la consecuencia en la calificación de la contestación de la demanda, como ya lo veníamos practicando, pero queda expresamente consignado en la nueva norma. Señala expresamente que los memoriales, que la demanda, todo lo que con ella conlleve se van a radicar de manera digital. Es una, eh, expresión ya concreta que se hace al respecto. Advierte que no es causal de inadmisión, que no será necesario el envío simultáneo de la demanda a la contraparte. Esto lo traíamos desde la ley o desde el decreto 860 del año 2020 confirmado con esta ley 2213 del año 2022, que estableció para todos los procedimientos que en el momento de radicar la demanda, simultáneamente esa demanda se tenía que enviar a la parte demandada. Con eso se nos vinieron algunos, eh, algunas situaciones de valorar desde cuándo empieza a correr el término de la contestación de la demanda, desde cuándo me tengo por notificado y entonces empezar a aclarar, ¿no? Mire, si no le notificaron, si no recibió el auto que admite la demanda, pues no está notificado. Pero todo eso dilataba el proceso mientras que entraba al despacho, mientras se recurría, mientras se decidía. Entonces, específicamente y para darle celeridad, el legislador establece no es necesario, no es necesario el envío simultáneo. Luego esa no puede ser una causal de inadmisión de la demanda. Señala expresamente la posibilidad de presentar demanda oral. A mí me encanta esto, demanda oral en procesos de primera instancia cuya competencia corresponde a los juzgados municipales. Esto no es nuevo, esto ya estaba. Lo que sí pasa es que los juzgados y nuestros equipos de los juzgados desconociendo esta ley cuando llegaba el usuario, porque nos han llegado a la varanda, buenas, vengo a presentar una demanda que hacían, vaya por favor a la oficina de reparto. Y allá de pronto le reciben y en la oficina de reparto le iban a decir, ¿dónde está el documento? Dice, "No, pues es que no, yo ni sé escribir o no sé qué es lo que tengo que escribir." En este caso, la ley específicamente le está diciendo juez juzgado municipal tiene que recibir la demanda de manera oral. ¿Qué es eso? Garantía de acceso a la justicia. Ahora, nosotros decimos, bueno, entonces la persona puede actuar en causa propia. ¿Hasta cuántos salarios mínimos? Vamos a revisar. Si es hasta los 20 o si ya no se actúa en causa propia si no es abogado porque ya desapareció la única instancia o si es hasta los 40 y con unas, eh, pretensiones de 40 salarios, pues le llegan a la le van a llegar a la al juzgado a decirle vengo a presentar demanda. Por eso, una vez más los municipales tenemos que ser juez y parte. Cuénteme y yo le armo la demanda. Porque en el juzgado debemos tener un acta. Eso desde ya nosotros nos tenemos que ir preparando. Debemos tener un acta, pensaría yo, a modo de propuesta, como cuando usted va a presentar una queja en la superintendencia que es virtual y allá usted descarga un formato y le dice cuáles son sus hechos, cuáles son sus pretensiones y cuáles son los documentos que quiere adjuntar como pruebas. Podríamos hacerlo algo así.
Esto, para muchos, dice: "Uy, pero es que eso es mucho trabajo." Sí, pero nos toca así para darle materialización y poder, eh, eh, realizar la concreción de este, de este nuevo proceso. Pues nos toca empezar a actuar de manera más práctica.
La capacitación de nuestro equipo de trabajo es fundamental, desde la persona que ejerce como secretario hasta la persona que ejerce como citador, notificador. Les digo a mi equipo de trabajo: cada uno de ustedes debe recibir el proceso como si fuera el juez. Desde el momento en que usted recibe el proceso y sabe la importancia de una radicación de un proceso, usted le da un trámite efectivo a la etapa procesal que le corresponde, de pronto a otro compañero que también va a recibir ese proceso como si fueran jueces.
La mayoría de nuestros equipos de trabajo ya están, eh, compuestos por abogados, por personas que tienen posgrados, eh, también en derecho. Luego, la capacidad que tienen, pues ya tiene que ser de mayor análisis, mayor síntesis. Y cuando reciben la demanda, de entrada, nosotros tenemos que revisar dos cosas.
Oral. En caso Bogotá, estamos estableciendo cómo la vamos a recibir. Tan pronto llega la persona, le decimos: "Venga, siéntese y le recibo la demanda." O le doy una cita y le programo cuándo le voy a recibir la demanda. Puede ser de manera virtual, pero necesito que con lo que me está contando me consiga, eh, los documentos, pruebas, soportes. ¿Qué nos tocó hacer? Pues casi que armar una sede de litigio dentro del mismo despacho judicial.
Ahora, la norma dice: "Usted recibe la demanda, levanta el acta de la recepción de esa demanda, la firma el secretario y la firma el juez. Notifica a la contraparte y le imparte el trámite correspondiente."
En charlas que hemos tenido también de la Escuela Judicial con los jueces de circuito y juzgados municipales en Bogotá, se, eh, tienen dudas y se dice: "Bueno, ¿cómo podríamos hacer para mantener la transparencia del proceso y que no sea el amigo que viene al juzgado a iniciar el proceso? Y como es mi amigo, yo le hago la demanda, yo le voy a fallar el proceso." Eso, de pronto, a modo de propuesta, lo que dicen, eh, en distintos escenarios es: "Reciba la demanda, levante el acta, notifique a la contraparte de esa demanda y remita a la oficina de reparto." Y remita a la oficina de reparto. Esa es una de las propuestas. Eso en cuanto a la demanda oral.
Entonces, desde ya, juzgados municipales, debemos saber claramente que no nos podemos rehusar a recibir la demanda. Los abogados litigantes que sepan que pueden presentar la demanda verbal, pero que si lo va a hacer, esperamos que ojalá sea en causa propia, porque no establece ninguna restricción. Yo no le puedo decir: "Como usted viene con abogado, no le voy a recibir la demanda." Entonces, es una corresponsabilidad del proceso laboral que debemos tener en cuenta acá.
Los anexos. En los anexos, en el, en el artículo 63, que establece cuáles son los requisitos, que son los mismos anexos, eh, de la demanda del proceso del 48, incluye además, eh, el documento de identificación de la parte demandante. Importante es uno de los anexos adicionales y establece específicamente cuál es el trámite para obtener el certificado de existencia y representación.
Tenemos que verificar algo y es cuánto nos demoramos nosotros en devolver un proceso, cuánto se demoran en subsanar, cuánto se demora en volver al despacho y cuánto me demoro en, eh, decidir sobre de pronto esa subsanación. Y todo eso, veámoslo con unas implicaciones directas a la celeridad del proceso, a la economía procesal, a la tutela efectiva, al acceso a la justicia.
En este caso, nosotros, como juzgados, tenemos plataformas que nos permiten obtener el certificado de existencia y representación. En nuestro caso, en nuestro caso municipal, pues las formalidades, parámetros, requisitos no pueden ser tan rígidos y no me puedo quedar solamente con el "yo no le voy a hacer el trabajo a ese abogado." A él le están pagando honorarios. ¿Por qué no lo hace? Porque detrás de ese abogado está un usuario, están los derechos laborales, sociales, fundamentales, humanos de una persona. Y entonces le voy a devolver el proceso porque no tiene el certificado de existencia y representación.
Pasa muchas veces que la persona que demanda no tiene el dinero para pagar el certificado de existencia y representación. Si esa imposibilidad la alega dentro de la demanda, dice: "Ah, bueno, ahí sí el juzgado obtiene el certificado de existencia y representación." El llamado es a que esto no se convierta en una barrera adicional para evitar el acceso a la justicia. Si tenemos las herramientas, hagámoslo. Y si quiere, en el auto que admite la demanda, péguele su regaño al abogado, pero no le imparta un trámite de dilación adicional a la parte demandante.
Cuando la norma nos establece entonces, frente a este certificado de existencia y representación, nos dice: "Es obligación de la parte demandante allegar como anexo a ese certificado de existencia y representación." Si no lo puede obtener, debe manifestarlo y la manifestación se entiende bajo la gravedad de juramento y ante esa circunstancia, el juzgado debe obtenerlo.
En este nuevo código de procedimiento nos formula el artículo 66 y este artículo 66 inicialmente nos establece cuál es el contenido del auto que admite la demanda. Entonces, nos dice, eh, que se va a reconocer personería o que se va a autorizar el actuar en causa propia en los eventos que autoriza la ley, dice, no nos dice cuáles son específicamente. Y nos dice, además, desde ya, desde el autoadmisorio de la demanda, acuérdese que desapareció el requisito de indicar la, eh, modalidad de proceso. Ya no me dice: "Indique clase de proceso." Y expresamente este artículo 16 le indica al juez que debe disponer, imprimirle el trámite que legalmente le corresponde. Sí.
Miren el llamado una vez más y con ese caso tan interesante que nos puso aquí a debatir la, la magistrada, es el caso dice: "Proceso especial", pero después puede resultar que no es proceso especial, que es un proceso ordinario. ¿A quién le corresponde darle el trámite correspondiente? Imprimirle el trámite correspondiente. Aquí pareciera que nos está diciendo de entrada: "Le corresponde a usted, señor juez."
Además, ¿cuándo nosotros nos podemos restar de imprimir un trámite procesal correspondiente? Cuando, por supuesto, estamos evidenciando que se puede presentar vulneración del debido proceso de la contraparte. Entonces, eso es para que nosotros hagamos simplemente valoraciones e intentemos unificar este tipo de criterios. Se trata de seguridad jurídica. El juez no es si quiere, ya no es eso que llamábamos facultades ultra y extrapetita, ya no es una facultad, es un deber, es una obligación. Y en este caso dice: "El juez deberá imprimir el trámite que considere correspondiente." No es si quiere, no le está haciendo un favor al abogado, no le está haciendo el trabajo al abogado, le está garantizando el acceso a la justicia, tutela efectiva a ese usuario de la justicia.
Se le requiere. Esto ya lo veníamos haciendo, esto ya se, se venía haciendo en la práctica, pero la norma entonces ahora expresamente le debe decir en ese auto que admite la demanda a la parte demandada que se le requiere para que aporte los documentos que solicitó la parte demandante en su demanda y eso va a tener entonces unas implicaciones expresas en la contestación de la demanda.
Estos son los cambios que a mí me llama la atención que a veces parecieran muy pequeños, pero en el, en el, en el código del 48 no se hablaba de inadmisión de la demanda. Nosotros decíamos: "No, nosotros somos laboralistas, no civilistas. Nosotros no hablamos de inadmisión, hablamos de devolución." Ahora sí hablamos de inadmisión de la demanda.
Este mismo artículo 66, aparte de decirle, eh, cuál era el contenido, cuál es el contenido que debe tener el auto que admite la demanda, aparte de imprimirle la obligación al juez de impartir el trámite que corresponde a la demanda, que, por supuesto, eh, como bien lo decía la doctora Karime, tenemos que capacitar y en estos escenarios son los propios, no solamente para que estemos los jueces en, en estos escenarios, es necesario absolutamente que todo nuestro equipo de trabajo nos estén acompañando en estos escenarios de valoración, de criterio, de nuevo entendimiento de este código de procedimiento.
Cuando nos está diciendo en este escenario, por ejemplo, el impartirle el trámite correspondiente, pues a quién le corresponde, a quien califica las demandas. A quien califica las demandas. Entonces, desde ahí ya para que las personas que califiquen demandas, pues vayan haciendo el proyecto correspondiente en aplicación a la norma.
Y esta norma, además, nos establece específicamente cuáles son las causas para inadmitir la demanda. No hay otras causales para inadmitir la demanda. Fíjense que en un lado ya nos dice expresamente: "No será necesario cuantificar las pretensiones." Formula como requisito, eh, indicar los canales digitales de las partes, de los peritos, de los testigos y específicamente en ese numeral, que es el numeral 11, le dice: "Si no lo hiciere, se le inadmitirá la demanda." Y en este artículo dice expresamente: "Son causales de inadmisión las siguientes: cuando no reúnen los requisitos formales, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley" (ahí entramos a hacer de pronto otra valoración frente a lo que decíamos de la certificación de la existencia y representación de la parte demandada), "cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley, cuando el demandante sea incapaz y actúe por conducto de su representante, cuando quien formula demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, cuando se indica el canal digital, perdón, cuando no se indica el canal digital o la dirección física donde deban ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados, testigos, peritos o cualquier otro tercero, cuando se haya cumplido el término de caducidad para iniciar la acción." En estos casos únicamente se podrá entonces devolver la demanda.
Se nos acaba de pronto esas interpretaciones que decíamos: "Depende, porque cada despacho es un estado distinto y tiene sus propias interpretaciones." Uno a veces se encontraba con: "A mí me gusta más aplicar el Código General del Proceso." Sea uno, pero tenemos norma especial, tenemos un criterio de especialidad que aplicar a este momento. Entonces, ya no nos tenemos que ir a aplicar otros ordenamientos procesales. Ya lo ubicamos todo acá.
Esto en cuanto a los requisitos de la demanda y hace una vez más como una entre otras de las herramientas procesales para garantizar ese principio de igualdad por compensación o desigualdad compensatoria. Alusión en el, eh, parágrafo de este artículo 66. Señalando desde: "Esto ya lo veníamos haciendo en la práctica, ya lo veníamos haciendo desde la calificación de la demanda." El juez deberá integrar la litis con quienes advierta que es necesario. Ellos, sin perjuicio de que en el desarrollo del proceso y antes de dictar la sentencia de primera instancia, advierta la existencia de un tercero que pueda pretender en proceso del mismo tipo, en todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deberá citársele para que comparezca al trámite presentando su demanda y se decidirá junto con la sentencia inicial."
Aquí, ¿qué le está diciendo al juez? Integre la litis. ¿Desde qué momento? Desde que le formularon una excepción. No, la excepción ahí todavía no la estamos ni siquiera verificando. Estamos calificando la demanda. Una herramienta entonces adicional de juez director del proceso.
Retiro de la demanda. Tiene los mismos, eh, requisitos de los formulados en el Código General del Proceso, artículo 67, y entonces le va a decir lo que ya veníamos haciendo en la práctica, que se podrá autorizar el, se podrá retirar la demanda siempre y cuando no se haya notificado a ninguno de los demandados. ¿Qué sucede? Que algunos juzgados entonces, cuando solicitan el retiro de la demanda, entra en el proceso al despacho y el despacho entonces autoriza el retiro de la demanda. Aquí la norma le está diciendo: "Si no ha notificado a ninguno de los demandados, retire la demanda." Eso se puede autorizar por secretaría, se puede hacer por secretaría, verificando que no se haya notificado a ninguno de los demandados. ¿Cuándo sí necesita una autorización por auto para el retiro de la demanda? Cuando se han practicado medidas cautelares. Ahí sí necesitamos la autorización por un auto para el retiro de la demanda. De otra manera, hagámoslo más, más rápido, más práctico.
Reforma de la demanda. En las mismas condiciones que veníamos aplicando por analogía del Código General del Proceso. Reforma de la demanda. ¿Qué puede reformar? Puede reformar partes, hechos, pruebas. Eso lo puede reformar, no puede sustituir la demanda, no puede cambiar la totalidad de las partes, por ejemplo. Eso ya lo veníamos haciendo en aplicación y le advierte que esa reforma de la demanda se presenta en un solo escrito. ¿Esto qué es? Esto es practicidad, esto es técnica judicial, porque si nos dice el, el litigante que nos va a reformar la demanda y solamente nos presenta una hoja con las pretensiones que va a formular, pues resulta muy confuso para hacer la valoración y la calificación de esa reforma de la demanda. Así como lo hace el Código General del Proceso, le exige: "Presente la reforma de la demanda en un solo escrito." Y esa se le correrá traslado a, eh, se le entregará a la parte para correrle traslado. Traslado que se vence en 5 días, tal cual como lo veníamos aplicando en el Código General del Proceso.
Los requisitos de la demanda en el proceso monitorio. Esos son más básicos, son más reducidos, pero no por ello deja de cumplirse requisitos el proceso monitorio. Proceso monitorio que no puede exceder, como ya se ha dicho, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso monitorio que únicamente va a conocer el juez municipal. Y proceso monitorio que no puede haber ninguna discusión en cuanto al derecho. Es prácticamente como si fuera, eh, dice el Dr. Samir Bonet, un ejecutivo pequeño. Eso es una novedad y eso es una novedad a nivel latinoamericano del proceso monitorio en materia laboral. Al comienzo lo veíamos como con ojos de: "¿Será que eso sí sirve?" Pero en el ejercicio de la municipalidad se da cuenta, eh, de cómo, como la contestación de la demanda se tiene que hacer en única instancia en la audiencia, a veces se llega a la audiencia, la parte demandada ha sido debidamente notificada y la parte no llega a la audiencia.
En este proceso monitorio le está diciendo: "Proponga a grandes rasgos, indíqueme, eh, el juez al que va a dirigir la demanda, indíqueme los nombres, datos de contacto de las partes, eh, indique cuáles son los hechos por los que está solicitando esa pretensión." Es importante que esa pretensión, esa pretensión sea expresa y determinada y que no dependa de el cumplimiento de requisito alguno por parte del acreedor previo a su exigibilidad. Se le notifica a la parte demandada y se le advierte que tiene 5 días para pagar o para indicar las razones por las cuales se niega al pago.
En la municipalidad sucede que muchas veces la parte demandada, efectivamente notificada, no aparece. ¿Qué debe hacer el juzgado? Emitir una sentencia donde condena el pago y esa sentencia cobra ejecutoria inmediatamente. Y frente a ese proceso monitorio en cuanto a los requisitos de demanda, que siendo tan suscintos, hay que advertir estas situaciones. No hay autoadmisorio, ahí es un requerimiento de pago y de cumplimiento de la obligación y en ese requerimiento se le advierte que si no contesta o no garantiza el acredita el pago, pues se le condenará. En la contestación tiene unos requisitos distintos a la misma contestación del proceso ordinario. Ese proceso monitorio no va a ser susceptible de apelación. Ese proceso monitorio no es susceptible de consulta. Ese proceso monitorio no acepta emplazamiento, es decir, la parte demandada tiene que estar efectivamente notificada personalmente. Ese proceso monitorio no acepta representación mediante curadoras LEM. Ese proceso monitorio no acepta excepciones previas que proponga la parte demandada. Esto a grandes rasgos para que lo tengamos en cuenta los municipales en cuanto a la resolución de estos procesos.
Contestación de la demanda, artículo 69, nuevo código de procedimiento del trabajo. En la contestación de la demanda, bien lo decían, el análisis que se hace de este nuevo código es: las cargas son mucho más fuertes para la parte demandada. Y no es que sea así en mi valoración, lo que sucede es que ahora sí se está materializando lo que nosotros ya veníamos conociendo de la teoría y la doctrina del proceso laboral y es todas las herramientas procesales que se tienen para equilibrar a las partes, compensar a las partes en su igualdad. Y el proceso, eh, la contestación de la demanda en el artículo 69, que es la que nos establece los requisitos para contestar la demanda, tiene unas consecuencias procesales profundas en comparación con las que no señalaba el artículo 31 del código del 48.
Debe contestar los hechos en debida forma. Esto ha generado bastante controversia. ¿Listo? Esto ha generado bastante controversia. El tema era mucho más amplio, nos íbamos a ir con demanda de reconvención y demás, pero veamos solamente entonces estas dos instituciones: demanda y contestación.
Cuando la parte, y lo dice desde el artículo 31, la parte demandada debe contestar los hechos: los que admite, los que niega y los que no le constan. Y en los dos últimos casos debe manifestar las razones de su dicho. La misma norma del artículo 31 establecía que de no ser así se tendrían por cierto los hechos. ¿Qué hacen muchos jueces? "Le vamos a devolver la contestación de la demanda para que tenga la oportunidad de subsanar." Esta consecuencia es una herramienta procesal que tiene implicación directa en el principio de desigualdad compensatoria. Lo que le está diciendo en este caso la norma en la contestación de la demanda es: "Los hechos se tienen por ciertos." Y es más, el auto que tiene o que admita la contestación, auto que tiene por contestada la demanda, le va a indicar cuáles hechos se tienen por ciertos. No le dice: "Devuélvale la demanda y dele otra oportunidad para que conteste bien."
Entonces, las implicaciones y obligaciones técnicas sí son mucho más profundas para la parte demandada por virtud de ese principio de desigualdad compensatoria que para la parte demandante. Entonces, aquí tenemos que cambiar también nuestra cultura y decirle a nuestros estudiantes en formación de derecho: "Cuando vaya a contestar la demanda, contéstela bien. No la conteste como: 'Me atengo a lo que se pruebe.' 'No me consta que se pruebe.'" Si usted contesta así, la norma le está diciendo: "Ese hecho se lo tengo por cierto, que entre las partes existió un contrato de trabajo de tal fecha a tal fecha." "No me consta que se pruebe." No es una facultad hacer el juez tenerle por cierto el hecho. Indebida técnica en la contestación de la demanda.
Consecuencias procesales por el hecho de no contestar la demanda. No contesta la demanda en término. ¿Qué nos decía el código del 48? Era más grave contestar mal que no contestar. O sea, contesta mal, se tienen por cierto los hechos. No contesta, indicio grave. Este código le dice: "Contesta mal, se le tienen por ciertos los hechos. No contesta, se le tienen por ciertos los hechos."
En cuanto a las pruebas, la parte demandante dice: "La parte demandada tiene en su poder estos documentos, los que estoy solicitando para probar estos hechos." La parte demandada no dice nada de esos documentos. ¿Qué dice la norma? Código nuevo. Se le tienen por ciertos esos hechos. Se le tienen por probados los hechos que se pretendían probar con esos documentos.
¿Qué encontramos nosotros? Partes demandadas, a veces con carencia de técnica para contestar. Importante para que nosotros lo advirtamos, son muy contadas las contestaciones de demanda que uno encuentra donde la parte demandada formule hechos. Dice, pareciera como si los hechos fueran propios de la parte demandante. Eso no es así. La misma norma le está diciendo, dentro de los requisitos de la contestación de la demanda, formule los hechos y fundamentos de derecho de defensa. Hay hechos y esos hechos que formula la parte demandada en su contestación de la demanda va a tener las implicaciones directas en qué: en la fijación del litigio o en las consecuencias de inasistencia de la parte demandante en una audiencia de conciliación. Téngasele por, eh, o o presúmase cierto los hechos objeto de la demanda en caso de inasistencia de la parte demandada o de la parte, eh, o de los hechos de la contestación de la demanda en caso de inasistencia de la parte demandante. Es un llamado para los litigantes. Ojo con la técnica en la que se está ejerciendo la defensa.
Del allanamiento. Pues ahí sí nos toca ya revisar los artículos 71 y 72. Hay formas de generar el allanamiento, hay unos cambios extremos en cuanto a la representación mediante apoderados judiciales. Entonces, resulta que el apoderado judicial ahora también puede conciliar, pero después nos dice: "No puede disponer del derecho." Pero después nos dice: "Se entiende que puede disponer del derecho si no lo dice de otra manera." Entonces, allí tenemos que hacer algunas precisiones en cuanto a valoración y análisis de el allanamiento en la contestación de la demanda.
En el proceso monitorio, 5 días a partir de la notificación de la parte, eh, demandada para que conteste el proceso monitorio. Conteste que, como ya se dijo, acredite el pago o diga por qué no va a pagar. Puede igualmente solicitar las pruebas y con las advertencias de, eh, las situaciones jurídicas que no proceden frente a estos procesos monitorios, aunada a la intervención de terceros. Si usted es el demandado en el proceso monitorio, no llame a otro.
Dentro de las situaciones que íbamos a advertir, excepciones previas. Pero ya el tiempo está por culminarse. Cambio de las excepciones previas. Son las mismas excepciones del artículo 101, eh, perdón, 100 del Código General del Proceso. Son las mismas, eh, la misma cantidad de numerales, pero adiciona la excepción previa 12 y 13, que nosotros ya la veníamos también, eh, practicando en el proceso y es prescripción y cosa juzgada. Prescripción y cosa juzgada. Esas ya las veníamos desarrollando. Y aclara cuándo procede la prescripción, pues ante el derecho ya declarado, no derecho que esté en duda.
Se adiciona, eh, o se tiene en cuenta la cláusula compromisoria. Compromiso o cláusula compromisoria se tiene igualmente en cuenta en materia laboral y de la seguridad social, pero no es la cláusula compromisoria del proceso civil. Para que lo tengamos en cuenta, porque algunos dicen: "Ah, o sea que si en el contrato estableció una cláusula compromisoria en el contrato de trabajo individual, entonces eso es una excepción previa." Por favor. Cláusula compromisoria es en el proceso laboral la que señala el artículo 303 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Esos son escenarios de derecho laboral colectivo, no ninguna otra.
Trámite. Presentadas las excepciones previas. ¿En qué oportunidad? Contestación de la demanda se corre traslado. Si ustedes verifican ese, ese artículo es idéntico al 101 del Código General del Proceso. Es idéntico y nosotros allí tenemos algunas precisiones que hacer también, algunos llamados porque eso se puede dar para unas interpretaciones donde nos dicen: "Usted, juez laboral, es un juez único, pero aplique esta norma que acabo de sacar del Código General del Proceso." Entonces, lo que sí debe tenerse claro como juez laboral es que la propuesta va muy enfocada a sanear constantemente el proceso. No acabemos los procesos por una excepción previa. Le establece únicamente una causal, una sola causal para terminar el proceso y es que exista una cláusula compromisoria para terminar el proceso. Las demás, sanéelas, integre la litis, cite a quien tenga que citar, notifique a quien tenga que notificar, remita el proceso si lo tiene que hacer por competencia, pero no acabe los procesos, adopte las medidas necesarias.
Costas. Esta me parece importante porque algunos abogados, cuando uno va a imponer las costas, abren los ojos como: "Uy, ¿qué pasó? Esto no pasa acá." Sí pasa acá. El código de procedimiento, el Código General del Proceso establece que la parte vencida en la decisión de las excepciones previas es condenada en costas. Y cuando en el proceso se evidencia que las excepciones previas propuestas lo único que buscan es dilatar el proceso, a mí me parece merecidas las costas. Y en este procedimiento nuevo, específicamente el inciso segundo del numeral primero, artículo 325, señala que la parte a quien se le resuelve de manera desfavorable las, eh, excepciones previas será condenada en costas. Entonces, eso es un llamado para decirles a los jueces y juezas: "No tengamos miedo de todas esas herramientas procesales para hacer efectivo cada acto procesal." A veces estas medidas, eh, dan una causa de, de enseñanza porque qué oso un abogado litigante que está defendiendo, le pagan sus honorarios, llega a la audiencia, propone algo que no debía proponer y encima le condenan a su parte a que pague una suma adicional de dinero.
Excepciones del proceso ejecutivo. La reconvención, la misma que veníamos desarrollando, solo que ahora se encuentra expresamente consignada en el artículo 256 y 257 del nuevo código.
Esta figura de intervención excluyente se me hace sumamente valiosa que la establezca expresamente el Código de Procedimiento del Trabajo. Tenemos una práctica que genera muchas dudas en casos, por ejemplo, de pensión de sobrevivientes, donde aparece un tercero que también está solicitando el reconocimiento de ese derecho o considera tener mejor derecho. En algunos despachos judiciales lo que se hace es integrarlo como litis consorte por pasiva, dicen. Y cuando el juez va a emitir la sentencia, entonces dice: "¿Y qué hago con la con la pasiva si tiene derecho? Si lo integré como litis consorte por pasiva y resulta que tiene derecho al reconocimiento, ¿a qué condeno? No la puedo condenar, es de la pasiva." Y así mismo, todo el ejercicio procesal en materia probatoria, pues se va a desarrollar como si fuera parte de la parte demandada, no como un interviniente a descrudendum para que lo tengamos en cuenta. ¿Por qué? Porque el interviniente tiene la posibilidad de entrar con demanda contra demandante y demandado y con ello independizar sus pretensiones y generar una condena que pueda ser de pronto en su favor, pero no como parte demandada. Para que la tengamos en cuenta de esta manera.
Ah, bueno, el llamamiento en garantía que se, también igual viene igual forma en, eh, término en la contestación de la demanda. Obligación de la parte que llama en garantía, notificar al llamado en garantía. ¿En cuánto tiempo debe ser efectiva esa notificación? 6 meses. Si no lo ha notificado en 6 meses, se tiene por desistido ese llamamiento en garantía y con eso no nos quedamos con un proceso ahí quieto.
A lo último me aceleré, me disculpan haberlos tenido hasta esta hora, eh, y por excederme un poco. Espero de alguna manera haberlos contextualizado en estos, en estas etapas procesales de suma importancia y que, por supuesto, todos sus comentarios, observaciones las recibo con muchísimo cariño. Feliz tarde. Muchas gracias.
Muchas gracias a la doctora Olga Viviana por su grandiosa intervención. A continuación, escucharemos al doctor Germán Darío Go Vinasco, quien abordará el tema de los recursos ordinarios y extraordinarios.
De nuevo, un saludo para todas y todos. Reitero mi agradecimiento al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por abrir estos espacios de construcción colectiva de conocimiento. Dado lo avanzado de la hora, intentaré ser breve en mi intervención relativa a los recursos ordinarios y extraordinarios.
Frente al particular, vemos que en el trámite de estos juega un papel importante aquel juez director del proceso que nos planteaba la doctora Luz Karime, que es un juez, eh, que debe ponerle alma al ejercicio de esta difícil misión de impartir justicia.
Vemos en el artículo 226 del nuevo estatuto que se establece un listado de los recursos ordinarios: conservan tal carácter la apelación, la reposición y la queja; y los recursos extraordinarios que son la casación y la anulación, así como la revisión.
Establece esta norma dos puntos importantes. Una, que yo llamaría una regla de adecuación, que impone el deber de, si presentado un recurso oportunamente no es el que procede frente a la providencia que se pretende impugnar, se le debe impartir el trámite que corresponda. Esta es una, se está plasmando expresamente algo que ya aplicábamos por integración normativa del artículo 318 del Código General del Proceso. Y también algo que podríamos llamar un principio de favorabilidad al trámite del recurso, que es en caso de que exista duda frente a la interposición del recurso o su trámite o su concesión. Cuando exista dilema sobre concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso. Entonces, son esos dos puntos, la adecuación recursiva, llamaría yo, y una especie de favorabilidad al propio trámite del recurso, las que deben orientar el trámite de este.
En el estatuto vemos que se eliminó la súplica. Yo creo que se eliminó casi que por sustracción de materia, dado que era un recurso en desuso en atención a que las decisiones proferidas en los tribunales no son en, en salas unitarias, sino en salas de decisión. Entonces, prácticamente por desuso no se le daba aplicación al recurso de súplica establecido en el, en el Estatuto Procesal Civil. Así las cosas, que se eliminó este recurso.
Frente al recurso de reposición y dada la brevedad, no me voy a referir mayormente, deberá interponerse en audiencia, asimismo se concederá, se correrá traslado. Si es auto dictado fuera de audiencia, la parte tendrá 3 días para interponerlo.
Me centraré en la modificación que creo yo primordial en el recurso de apelación. Este recurso tiene por objeto que el superior revise lo decidido por el inferior. No obstante, no constituye una instancia autónoma ni un nuevo juicio. Es un mecanismo técnico de revisión limitado a los puntos concretos de inconformidad formulados por el recurrente. De este modo, el artículo 228 establece que la decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados, consolidando el principio de consonancia. No obstante, la norma establece una excepción de carácter sustancial. Esto es, cuando están comprometidos derechos mínimos e irrenunciables. Ya aquí es precisamente establecido el trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario, usuario del sistema especial de seguridad social. El juez de segunda instancia deberá apartarse de dicha legitimación. Esta previsión, aunque no configura una habilitación irrestricta para fallar ultra petita, sí reconoce normativamente un margen de intervención excepcional que flexibiliza el rigor del principio de consonancia. ¿Cómo lo flexibiliza? En clave de protección reforzada.
De igual manera, la misma norma mantiene la prohibición de la reformato impellus respecto del apelante único, pero admite su flexibilización cuando resulta indispensable para reformar aspectos íntimamente relacionados con derechos irrenunciables o estén en riesgo de ser menoscabados derechos irrenunciables. De esta forma, el legislador no abandona las reglas clásicas del recurso, pero se introduce una modulación explícita en la que vemos una tensión que se pretende controlar entre seguridad jurídica y la función tuitiva del proceso laboral.
Vemos entonces frente al trámite del recurso que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales y jueces laborales del circuito, así como una serie taxativa de autos en la cual, eh, se conservaron muchos, eh, que teníamos en el 65 de nuestro estatuto anterior modificado por la ley 712. Se establecieron algunas precisiones y se amplió la, el rango de providencias susceptibles del recurso de apelación. En aras de la brevedad, no me referiré expresamente a este punto. Ahí las voy a dejar mientras hablo de la oportunidad de la, de interposición y sustentación.
El artículo 230 establece uno de los cambios más relevantes del nuevo régimen. Considero yo que ha habido una intensificación de la carga argumentativa del apelante e incluso podemos considerar que hay una apelación con una técnica escrita. La interpretación del recurso debe realizarse oralmente en audiencia cuando la, la providencia se profiera en ella y por escrito dentro de los tres días siguientes, cuando la decisión se notifica por fuera de audiencia. En cuanto a la sustentación, se distingue la de autos deben sustentarse en la misma audiencia y la de sentencias permite su sustentación por escrito dentro de los 5 días siguientes. Yo creo que aquí el legislador respondió a un clamor de mucha parte de los colegios de abogados que veían la complejidad de, en el mismo acto de la notificación de la sentencia en estrados, la parte afectada tuviera que interponer y sustentar ahí mismo. Entonces, la reforma sigue exigiendo la interposición allí, pero permite una sustentación dentro de los 5 días hábiles, lo que permite que la parte, de manera reposada, de manera tranquila, examine el hilo argumentativo de la providencia y defina la estrategia para su sustentar el recurso de apelación. Entonces, este nos parece un avance importante, pero a su vez, el parágrafo segundo del artículo 230 es categórico al establecer que la sustentación debe contener las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad. Y la omisión de esta carga o la presentación del recurso de manera extraordinaria conlleva la declaratoria de desierto del recurso. Vemos que no es un recurso de simple inconformidad, exige una delimitación precisa del debate. Deben el apelante identificar con claridad los errores de hecho y de derecho inmersos en la providencia que impugna, estructurando una crítica concreta a la decisión impugnada.
Identifico un cambio importante, señores jueces laborales municipales, jueces laborales de circuito, aquí presentes. La labor del juez de primera instancia en el trámite del recurso. El juez debe verificar la interposición oportuna, la sustentación en término, la idoneidad del recurso frente a la providencia, los requisitos técnicos. Pero adicionalmente debe decidir sobre el efecto en el que se concede. Una parte muy importante y novedosa y es, debe quedar claramente establecido cuáles son los puntos no recurridos, los cuales inmediatamente hacen tránsito a cosa juzgada y así las cosas se delimita el conocimiento del juez de segunda instancia y ello permite que no existan aquellos recursos meramente dilatorios o que sin mayores argumentaciones se pretendía impugnar todo, ¿no? Acá se deben identificar las razones de hecho y de derecho por parte del impugnante y el juez de primera instancia debe delimitar estableciendo claramente cuáles puntos no fueron no impugnados.
Vemos entonces que la apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo. No obstante, el juez conserva competencia para asuntos relacionados con medidas cautelares. Vemos que en tratándose de la apelación de autos, la regla general es el efecto devolutivo, salvo que la propia providencia recurrida impida la continuación del trámite correspondiente. Es el único caso. De resto, la regla general es que es en el efecto devolutivo.
Reitero, el artículo 229 es el que establece que lo no apelado hace tránsito a cosa juzgada, salvo que eso no apelado dependa de algo controvertido, que la contraparte sea beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta o que se trate de, eh, apelación múltiple de que la otra parte también haya recurrido. Vemos que es el un caso que se puede dar es cuando la parte busque más de lo que se ha, se le ha reconocido en la sentencia, busque más de lo que se ha reconocido en la sentencia, la contraparte no sea beneficiaria de consulta, no presente apelación, entonces lo ya concedido en primera instancia hace tránsito a cosa juzgada, reitero, y puede ser ejecutado de manera inmediata en los términos del artículo 216 del estatuto. Entonces, el llamado, señores jueces, es que claramente delimiten cuáles puntos no fueron objeto de apelación.
Antes de entrar a la casación, eh, brevemente sobre el trámite de la segunda instancia, es netamente escritural, eh, en tratándose de autos. Excepcionalmente puede haber audiencia si se requiere la práctica de pruebas. Se reitera aquello de que, eh, pruebas decretadas en la primera instancia que no fueron practicadas por culpa de una de, de las partes, esa parte no puede pedir que se practiquen en segunda instancia. Contrario censulo, la que la que no tuvo que ver en la imposibilidad de llevar a cabo la práctica probatoria, pudo insistir y el tribunal decretarla. Y así mismo, me parece importante recalcar de aquel juez director del proceso que nos mencionaba la doctora Luz Karime y que veíamos en la conferencia del Dr. Gerardo Botero el pasado, el pasado 10 de febrero en Bogotá, tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia tienen unos deberes. Establece el artículo 28 de nuestro estatuto, son deberes del juez, y en el numeral cuarto establece: "Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes en busca de la verdad real por la meramente formal." Este deber tiene que ser interpretado no solo para el juez de primera instancia, sino para el juez de segunda instancia que vea puntos oscuros, grises, puntos en los cuales no hay claridad. Me parece que en los artículos 261, 262, en especial en el inciso segundo del artículo 262, le está imponiendo el deber al juez de segunda instancia de decretar pruebas de oficio para encontrar la verdad real y adoptar una decisión de fondo con carácter justo.
Entonces, como decía, la reforma, bueno, no, no puedo dejar de mencionar la queja, que adquiere un estatus autónomo que permite acudir directamente ante el superior en caso de negativa o concesión en el efecto que no corresponda del recurso. Es importante la independencia de este recurso de queja en nuestro estatuto y que de manera ágil permite que el superior verifique si fue mal denegado el recurso o si fue concedido en el efecto que no corresponde. Entonces, me parece que se le brinda una posibilidad directa y expedita para dar claridad al superior frente a eso, si estuvo acorde a las normas jurídicas la denegación del recurso o el efecto en que este se concedió.
Pasamos ahora a, creo yo, donde está gran parte de la reforma y esto es en la casación. Este estatuto le impone unos objetivos y unos fines bastante ambiciosos a este recurso extraordinario. Mediante este recurso se pretende defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. Se pretende garantizar la eficacia de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en el derecho interno. Se busca propender por la defensa de los derechos constitucionales. Se busca controlar la legalidad del fallo y se busca unificar la jurisprudencia y reparar los agravios y rogados a las partes. Veo yo unos objetivos ambiciosos que van mucho más allá de esa simple unificación de jurisprudencia o prevalencia de la legalidad que teníamos en el recurso de antaño, que fue poco a poco morigerada por la Corte Suprema de Justicia en interpretaciones más amplias del recurso, pero que consideramos importante que expresamente haya establecido el artículo 239 de nuestro estatuto procesal.
Vemos que la norma, el inciso segundo del artículo 239, estableció un aumento en el interés jurídico para recurrir por factor cuantía, que subió de 120 salarios mínimos a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien no es un aumento desproporcionado, no podemos desconocer que la ley 1395 de 2010, una norma de descongestión judicial, pretendió subirlo de 120 salarios mínimos a 220 salarios mínimos y tal norma fue declarada inexequible. Consideró en su momento la Corte Constitucional que, eh, sin una ponderación adecuada, eh, impedía el acceso efectivo a la administración de justicia, un recurso importante en garantía de derechos fundamentales y unificación de jurisprudencia. Nos parece este aumento, h, de cierto modo, no es tan drástico como el de la norma de antaño, pero puede ser objeto de análisis.
También surge una problemática frente a, al aumento de esta cuantía. Me explico. La regla general de vigencia y transición de nuestro estatuto, establecida en el artículo 330, establece, eh, que este aplicará para los procesos que inicien un año después de su promulgación. Fecha que nos llegó el pasado lunes 6 de Pascua. Y que los procesos en trámite con anterioridad culminarán este con la norma anterior. Eso nos daba cierta claridad los que ya venían con el decreto 2158 del 48 y los que nazcan. Esto es para efectos de claridad y estoy con la, lo que manifiesta la doctora Olga, ¿qué más claridad que el reparto? Aunque es materia de discusión. Un procesalista nos podría decir: "No hay proceso cuando ni ha sido admitido o no hay proceso cuando no se ha trabado la la relación jurídico procesal." Pero no nos metamos en esas honduras, hagamos algo práctico y es el reparto, la presentación de la demanda. No obstante, el artículo 239 en su inciso segundo, establece que a partir de la vigencia de la presente
Ley, salvo los recursos de casación ya presentados, no se le puede dar trámite a ninguno que no cumpla este interés jurídico para recurrir en cuantía 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso genera una problemática interpretativa en cuanto a a cuáles recursos les aplico este aumento de 150 salarios mínimos.
He tenido oportunidad de compartir e conceptos con compañeros de otros distintos. Hay algunos que dicen, "No, esa norma especial de la casación hace que todo el Instituto de la casación haya entrado en vigencia a partir del lunes 6 de abril." Entonces mencionaban que iban a tener en cuenta los términos, los efectos y todo ello con el nuevo código.
Frente a eso, yo lanzo una pregunta y si hoy se está notificando un proceso especial de fuero sindical que fue tramitado por decreto 2158 del 48 y como veremos o desde ya lo anuncio, la casación se amplía a procesos especiales como el fuero y el acoso laboral. Entonces, los que pretenden dar aplicación integral a la casación de manera inmediata le concederían casación a un fuero sindical. Surgen surgen esas dudas interpretativas.
Otros eh tribunales dicen, "No, 330 es posterior a 239. Vamos a aplicar en su integridad el 330 y es como si no hubieran escrito el 239. Entonces, para los procesos antiguos o 2158, no les exigiremos la cuantidad de 150 salarios mínimos, sino la de 120 salarios mínimos. Bastante discutible. Hm.
Por estos lares me atrevo a a afirmar que vemos ahí una norma general de entrada en vigencia y transición, una norma especial que de igual debe ser interpretada porque es demasiado tajante cuando dice a partir de la vigencia de la presente ley no se le puede dar trámite a ningún recurso que no supere la cuantía de 150 salarios mínimos porque ahí entran, por ejemplo, los términos que ya venían corriendo el lunes 6 de abril.
Entonces, para morigerar eso, creo que hay que acudir eh a una norma interpretativa importante que es el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que nos da unas luces y nos dice que se aplicará de manera preferente la nueva norma procesal, pero que esta no puede afectar términos que estén corriendo. que considero una opción, respetando todas las que se han venido manifestando por múltiples distritos judiciales.
El término que ya venía corriendo se complete por los 15 días y a ese caso se le dé el trámite de 2158 del 48. Esto es exigencia de 120 salarios mínimos con su trámite de 2158. y a los términos, a las sentencias que se notifiquen y cuyos términos empiecen a correr a partir del lunes 6 de abril, aplicarle el aumento del interés jurídico para recurrir por factor cuantía a 150 salarios mínimos, pero respetando la regla general del 330, solo aplicar ese aumento y tramitar el recurso por decreto 2158 del 48.
Sé que es un asunto que quedará para discusión en los próximos meses. Yo creo que nos eh dará luces la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque la diferencia es muy grande, ya como lo veremos, nada más y nada menos que, por ejemplo, frente a los efectos, centrándonos ya en la nueva norma y dados eh reiteramos su ambición y su alcance con esos creo que son seis objetivos primordiales de la casación.
Vamos a meternos un poco en el trámite, no sin antes manifestar que hay una figura novedosa también en el inciso tercero del artículo 239, que es la casación oficiosa. Es muy particular esta figura de la casación oficiosa porque se trata cuando se ha vencido el término para interponer el recurso y no se tiene interés por factor cuantía que las propias salas laborales le pueden solicitar a la Corte Suprema de Justicia que asuma el conocimiento del caso con unos objetivos: controlar la la legalidad de los fallos y unificar la jurisprudencia.
El inciso que establece la casación oficiosa no incluye la reparación de agravios irrogados a las partes. Ahí nos genera una gran inquietud de cara a las propias partes afectadas con un fallo que para ellos no fue recurrible en casación por factor cuantía, pero que va a llegar al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en casación oficiosa. Cuando la corte vea que se debe casar el fallo, ¿qué hará? Quedará como un saludo a la bandera para las partes y quedará como pauta jurisprudencial a futuro? ¿Qué pensará la parte a la que se le irrogó un perjuicio con una sentencia que es así? Ese es un punto materia de discusión.
Evento académico en Bogotá. El ex magistrado de la sala laboral de la Corte, Gustavo Géneco, manifestaba que no puede haber resarcimiento de perjuicios a la parte porque no está claramente contemplado y porque la reparación de agravios no está dentro del inciso que estableció la casación oficiosa. Por el contrario, el Dr. Jorge Prada Sánchez, ex magistrado de la Sala de Desconexión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que en virtud de la función intuitiva del proceso laboral debe establecerse un mecanismo. Eso nos ilustrará la Corte Suprema de Justicia cuando empiecen a llegar esos primeros casos de casación oficiosa.
También preocupa un poco que se mezcle cierta discrecionalidad en el trámite de ese recurso. Deben ser criterios objetivos que propendan por la unificación de la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales. Vemos entonces una disminución de términos en el trámite. Teníamos 15 días para interposición del recurso, ahorita tenemos 15, solo 5 días para la interposición. Una vez interpuesto este, el tribunal le concederá 20 días a la parte para sustentar el recurso.
Entonces, la propia demanda de casación se presenta ante el tribunal. La propia demanda se presenta ante el tribunal y el tribunal eh la analizará pues el tema de interposición, cumplimiento de requisitos mínimos y la deberá conceder por regla general en el efecto devolutivo, a menos que la parte recurrente ofrezca caución para garantizar los perjuicios que le irrogue a la contraparte, la imposibilidad de ejecución de la condena para que sea concedida en el efecto suspensivo.
Entonces, hay un trámite ahí en el tema de caución, regla general en el devolutivo, excepcionalmente la parte recurrente que pretende que mientras se surte el recurso extraordinario no se pueda ejecutar la sentencia de segunda instancia, deberá prestar caución para que ello no ocurra. Y reiteramos, importantísimo, que se amplía la casación a procesos especiales, reiteramos, como por ejemplo son el acoso laboral y el fuero sindical.
Como era un análisis somero del recurso, no es eh no hay oportunidad de inmiscuirnos muy profundamente en las causales de casación. Eh, sí, de pronto recalcar que en la que en la casación oficiosa debe haber unos criterios objetivos, debe buscar la unificación de la jurisprudencia y también importa mucho la garantía de enfoque diferencial. Se me escapaba eso. La garantía de enfoque diferencial es un elemento a tenerse en cuenta para la selección de sentencias, para la casación oficiosa adicional a la unificación de la jurisprudencia.
Se establecen eh cinco causales de casación. Por la brevedad no me referiré a ellas. están establecidas en el artículo 241, cuyo último inciso establece que la Corte no puede tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso extraordinario. Pero aquí viene lo novedoso y lo importante. había dado unos pasos importantes la Corte a pesar de la ausencia normativa, pero establece nuestro estatuto que sin embargo podrá casar la sentencia aún de oficio para efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales.
Casi que ahí se introduce el deber de garantía de derechos fundamentales. Ya no se trata de un recurso frío de simple legalidad, sino eh la Corte Suprema de Justicia como juez de casación debe garantizar la primacía de los derechos fundamentales y a pesar de deficiencias en los cargos formulados debe entrar de manera oficiosa a casar la sentencia y a recomponer el ordenamiento jurídico, estableciendo lo que considere pertinente en sedes. de instancia. Yo creo que brevemente, esto es lo más importante que quería compartirles del recurso de casación.
Recurso de revisión. Técnicamente no es que se haya ampliado. Lo que ocurre es que se integró en el mismo cuerpo normativo lo que estaba disperso en la ley 712 de 2001 y dos causales muy llamativas establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reforma pensional. Y de este modo quedaron integradas unas causales que yo llamaría que están supeditadas a la existencia de una sentencia penal. Esto es, haberse declarado falsos por la justicia penal documentos, haber cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio, que hubo un hecho delictivo del juez o haber incurrido el apoderado en delito de infidelidad.
Entonces, hay integrado este cuerpo normativo con ley 712, con ley 797 que ya existía, quedan cuatro que requieren una sentencia ejecutoriada de carácter penal. Este recurso extraordinario eh se pone en tensión con el principio de cosa juzgada porque es contra sentencias ya ejecutoriadas. Hay un término amplio para interponer el recurso que es de 5 años. Y estas dos causales de la ley 797 que fueron establecidas en su momento revisando la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, era en defensa del patrimonio público y de la moralidad administrativa.
En tanto era una época en que proliferaba la corrupción de puertos de Colombia y Foncolpuertos. fue una norma en su momento para que frente a sentencias ya ejecutoriadas hubiera un mecanismo judicial que permitiera en defensa del patrimonio público y la legalidad devolver las cosas o que por lo menos se imperara la legalidad. Una nota muy importante, vemos que procede contrasentencias de toda la escala de la propia corte, de los tribunales, de jueces laborales del circuito, de jueces laborales municipales y que la revisión debe ser tramitada por el superior funcional, pero tiene una norma procesal de eh asignación de conocimiento por carácter funcional, especial directa y privata de esas dos del 5 y seis.
Esas dos del 5 y se nunca las podemos tramitar. Privatamente el conocimiento es de la Corte Suprema de Justicia. Cinco y seis son cuando el reconocimiento del derecho se haya obtenido con violación delido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido con la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables. Entonces, cuando la causal es alguna de esas dos, es un asunto de conocimiento de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Frente a este recurso de revisión, también estas dos tienen una titularidad especial. Hay una legitimación en la causa por activa, no pueden ser presentadas por las partes, solo pueden ser presentadas por el gobierno nacional a través del ministro de trabajo o del Ministerio de Hacienda, por la Procuraduría General de la Nación, por directamente por el procurador general de la nación, contralor general de la República o dirección de la UGPP, unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones para fiscales.
Frente a estos cinco y seis tienen la titularidad. La legitimación en la causa por activa recae únicamente en estas instituciones y reitero, es en defensa del patrimonio público y de la moralidad administrativa. Vemos que establece una posibilidad de inadmisión del recurso. En la normativa anterior no se encontraba. En la normativa anterior lo que había era cuando se rechazara la demanda había una sanción pecuniaria. eh importante para el apoderado de la parte recurrente en revisión a la que no se le podía dar trámite al recurso. Vemos que hay un término de interposición de 5 años, reiterábamos.
Bueno, yo creo que eso es lo más importante del recurso extraordinario de revisión que, reitero, pone en tensión el principio de la cosa juzgada con otros principios como la legalidad y vemos que las primeras cuatro causales se encuentran supeditadas a la existencia de una sentencia penal relativa a los documentos falsedad. en documentos relativo a con eh a las personas que rindieron testimonio con base en las cuales se dictó la sentencia, sentencia penal por facto testimonio, hecho delectivo del juez, sentencia ejecutorial del juez por prevaricato.
Esas primeras cuatro causales están enfocadas en esos aspectos y las cinco y seis, cuando el reconocimiento se hubiera efectuado con violación del debido proceso o cuando la cuantidad del derecho reconocido diere lo debido por ley pacto o convención colectiva, reitero, el trámite es ante la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y esas causales también pueden dar lugar a recursos trard de revisión contra conciliaciones, no son solo contra providencias de carácter judicial, sino contra conciliaciones.
Se establece recurso de anulación contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulación que será conocido por la sala laboral del respectivo tribunal donde se constituyó. Es importante la precisión que este tipo de laudos son los que provienen de compromiso, cláusula compromisoria cuando el Tribunal de Arbitramiento emite una decisión en derecho. Esa es la competencia que tienen las salas laborales de los tribunales frente al recurso de apelación. Es un trámite expedito, debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto y debe ser tramitado de manera rápida. Es un trámite establecido en el artículo 251 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Y está también la competencia de anulación que establece que contra los laudos arbitrales procede recurso de anulación que será conocido por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. ¿Cuáles son estos laudos? Los que son proferidos por tribunal de arbitramiento con carácter económico fruto de un conflicto colectivo de trabajo. Entonces, hay que distinguir la competencia en alunación de los tribunales es frente al Audos. en derecho de compromiso, cláusula compromisoria y la de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia es frente al Audos, fruto de un conflicto colectivo de trabajo en el que se conforme tribunal de arbitramiento. Hay un trámite corto para que se asuma el conocimiento de este recurso extraordinario de anulación.
Para concluir, entonces vemos reformas importantes, sobre todo en la apelación y en la casación. Frente a la casación quedarán muchas dudas. Frente a la casación oficiosa, frente a la vigencia de la norma, frente a la vigencia del aumento en el requisito de interés jurídico para recurrir por factor cuantía. Reiterar que el artículo 226 nos da unas pautas relativas a un principio de adecuación recursiva, llamaría yo, que nos impone el deber de darle el trámite del recurso que corresponda, no obstante que el impugnante lo haya denominado de una manera diferente y una especie de indubio pro recurso frente a dudas, frente a la concesión eh o todo el trámite del recurso, se debe preferir la interpretación que mayor garantice la eficacia del propio recurso.
Decíamos entonces la mayor reforma en apelación y en casación y vislumbro unos objetivos o finalidades bastante ambiciosos en la casación y acordes con el artículo 53 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derecho laboral. Conveniosite ratificados por Colombia. Les agradezco mucho su atención. una feliz tarde.
Muchísimas gracias al doctor Germán Darío por su valiosa intervención. Ya en este momento los invitamos a tomar un receso para almorzar. Entonces, a quienes nos acompañan desde la virtualidad, los esperamos nuevamente a las 2:15. Ah.
De nuevo, bienvenidos. Continuamos con la jornada académica de la tarde con la conferencia Sentencia anticipada como mecanismo de justicia oportuna a cargo del doctor Jaime Fernando Mora Ramos, juez primero municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Adelante, doctor Mor.
Buenas tardes. Ya no no somos pequeñas causas, ahora somos municipal laboral. Eh, muy buenas tardes a todos. Eh, un cordial saludo para todos, en especial para los magistrados que nos acompañan el día de hoy, jueces, demás asistentes de manera presencial y virtual, y en general a todos los interesados en el estudio de la ley 2452 de 2025. Quiero expresar un agradecimiento primero a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por esta invitación eh en este espacio que sin duda contribuye al fortalecimiento de la administración de justicia y a la actualización permanente de las personas que ejercemos la función jurisdiccional. De igual manera, extiendo un especial reconocimiento y agradecimiento a los organizadores de este seminario regional por su compromiso y dedicación en la construcción de este escenario de reflexión jurídica. Por último, quiero agradecer y dar una especial mención a Angélica Rodríguez por su acompañamiento, su liderazgo y la gestión en la consolidación de este evento.
Hoy analizaremos la sentencia anticipada en el marco de la ley 2452 del 2025, la cual no implica necesariamente apartarnos de una de una visión reducida de la figura como una simple instrumento procesal, sino que la debemos comprender en su verdadera dimensión. Es un mecanismo de transformación de la justicia laboral. No estamos ante una innovación aislada ni ante una técnica adicional dentro del proceso, sino estamos frente a una manifestación concreta en el cambio del rol de los nuevos poderes del juez laboral, que refine la manera en que se coincide el proceso, el tiempo, el proceso y la finalidad de la justicia.
Durante décadas, la justicia laboral colombiana eh ha estado enmarcado por una fuerte tendencia al formalismo, en el cual implica un estricto cumplimiento de etapas procesales que han sido como garantía de legalidad, han sido comprendidas como una garantía de legalidad a cuando ello implique en múltiples ocasiones, si ustedes en el ejercicio se darán cuenta de la prolongación innecesaria de litigios cuyo desenlace resulta evidente de fases tempranas. En este contexto, la sentencia anticipada emergió como una respuesta normativa a una problemática real y persistente que vivimos en los despachos judiciales, esto es, la congestión judicial y la ineficiencia actual de la administración de justicia.
No es casualidad que esta figura ya se encontraba en el nuevo en el código general del proceso, particularmente en el artículo 278, norma que permite al juez civil adoptar decisiones de fondo sin agotar todas las etapas procesales cuando las circunstancias del caso así lo permiten. Ya entrando trayendo esta figura al procedimiento laboral implica una transformación en la concepción en que vemos el rol de el rol del juez. Tradicionalmente el juez lo entendíamos como un adjudicatario de derechos, en el cual estudiaba y determinaba al final del proceso a quién le asiste el derecho y a la mayoría de veces eh adjudicaba eh pretensiones económicas. con la sentencia anticipada es una muestra este nuevo rol o este nuevos poderes que va a traer el juez o que trae ya en vigencia del nuevo código donde va a ser un juez más activo, un juez director del proceso y un juez capaz de identificar cuando el debate probatorio resulta innecesario, cuando las excepciones estructurales hacen inviable la pretensión o cuando el conflicto jurídico puede resolverse de manera inmediata. sin afectar las garantías de las partes.
En este sentido, la sentencia anticipada se integra dentro de estos nuevos o es la muestra de estos nuevos poderes del juez. ya deja de ser, pues si bien es cierto el juez ya tenía un poder de dirección del proceso, pasa a tener un deber funcional y a un juez reconstructor de relaciones positivas que conllevará pues la idea es que la finalidad del código sea esa a una justicia pronta, eficaz y materialmente justa. Es importante destacar que la implementación de esta figura no implica flexibilizar el proceso o hacer un indebido o violentar el debido proceso, como podría verse desde las desde una perspectiva formalista. Eh, por el contrario, la sentencia anticipada se articula con la concepción material del debido proceso, el cual eh lo lo realmente bueno, importante es que en la observancia en las etapias se van se van a seguir realizando. Ya ahorita más adelante explicaré el artículo 260 del nuevo código, donde el juez lo que va a buscar es una decisión justa, pronta y oportuna y eso sí, fundamentada.
En este punto podríamos encontrar una tensión aparente entre el debido proceso y los principios y el principio de celeridad y economía procesal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la nueva concepción del juez, eh este debe realizar una interpretación que privilegie la efectividad de la justicia sin vulnerar el debido proceso. Ya en este contexto de la sentencia anticipada en desarrollo ya técnico, entrando en materia, resulta imprescriptible descender en primer lugar a sus antecedentes normativos al fin de comprender su alcance y la justificación del por qué se trajo el proceso laboral. Sea lo primero advertir que la viabilidad de traer esta figura al proceso laboral se encuentra regulada pues en el artículo 29 de la Constitución Política eh partiendo del debido proceso. Esto implica que el juez tiene que continuar garantizando lo sujeción de los procedimientos previamente establecidos, es decir, el principio de legalidad.
Asimismo, como antecedente legal, normativo, tenemos el Código General del Proceso, como ya les indicaba, el Código de Procedimiento Civil y tenemos normas que de descongestión como la Ley 1935 de 2010, que ya traía la sentencia anticipada, eh únicamente en cuanto a las excepciones de prescripción o cosa juzgada. Eh, centrándonos ya en el artículo 78 del Código General del Proceso, se configura eh se configura o configura para la procedimiento para el proceso civil que el juez debe dictar sentencia de manteneria anticipada cuando no hayan pruebas por practicar, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo o cuando se encuentren probadas excepciones que hagan innecesario continuar con el proceso. Ante la ausencia de esta figura, en la jurisdicción laboral, se generaba la tensión en agotar el procedimiento en su totalidad, incluso cuando existían esas causales, pues que ya pues lo veíamos en otras en otras especialidades.
En este sentido, el legislador incorporó en la ley 2452 del 2025 artículo 260, en el cual no se realizó una copia o no se trajo tal cual el artículo 278 del Código General del Proceso, sino que se eh realizó un ejercicio de transposición de dicho artículo al a la nueva normatividad mediante la cual se tomó la estructura del artículo 78 del Código General del Proceso y se adaptó a las particularidades del proceso laboral. En este punto resulta pertinente abordar entonces ya como les explicaba, entonces se tomó la estructura del 278, el Código General del Proceso, se adaptó a las necesidades del proceso laboral y se dotó al juez de esta herramienta coherente para con la el principio de celeridad y economía procesal.
En este punto resulta pertinente abordar un análisis en torno a la incorporación de dicha figura al procedimiento laboral en el código pues aún vigente para los procesos anteriores a la ley 2452. El código en su en sus capítulos 15 y 16º regulaba las formas procesales encontrando los procesos de única instancia, primera instancia, segunda instancia y los procesos especiales eh también los dentro de los cuales se encontraban también los procesos ejecutivos, fuero sindical y aquellos con autorización para el trabajo de menores de edad. la sentencia anticipada. Eh, en particular, pues realizaré el análisis en cuanto a los procesos ordinarios de primera instancia, en el cual en el código anterior a la 2452, pues si bien es cierto el estaba eh la finalidad del código estaba para que se realizara todo en una sola audiencia. En la práctica encontramos que se difería el proceso a dos o tres audiencias. En la sentencia anticipada del artículo 260 del nuevo código se establece que la sentencia anticipada se resuelve en una única. El juez convoca la audiencia, la instala, los invita a la conciliación si y si el juez encuentra razón o causal de la aplicación de la sentencia anticipada o las partes lo solicitan. Eh, acá también es importante tenerlo en cuenta. Tiene que invocarse la causal dentro de las cinco causales que nos trae el artículo 60 para que el juez pueda eh solicita a los alegatos de conclusión una vez se encuentra fracasada la conciliación y dicta sentencia anticipada.
En este punto me gustaría hacer un paralelo entre el artículo 278 del Código General del Proceso y el artículo 260 del nuevo código. Si ustedes se dan cuenta, en el artículo 278 eh del Código General del Proceso, únicamente se encontraban tres causales. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, cuando no hubiere pruebas por practicar y cuando se encuentre la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Tres causales. En el artículo 60 de la nueva ley se establecen cinco causales. nos trae como novedad cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran práctica de pruebas. Eh, entonces tenemos que cuando se practican la prueba, los interrogatorios en los testimonios. Entonces, cuando se trata únicamente de pruebas documentales, puntos de derecho, se puede emitir la sentencia anticipada. proferir. Si se dan cuenta, la causal segunda del Código General del Proceso nos traía cuando no hubiere pruebas por practicar y el artículo 60 divide en dos causales. cuando se trate de asuntos de puro derecho, como ya lo mencionaba, y cuando en la demanda y su contestación únicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre esta no haya recaído o se nos hayan allegado tachas o desconocimiento. comprender la eh el diseño de estos dos artículos. Eh, en principio eh nos traería como finalidad desvirtuar la pretensión del demandante. Aquí quisiera ahondar en en las excepciones previas que buscaban corregir irregularidades procesales que podrían afectar la validez del trámite conducir a una sentencia o decisión inhibitoria. Comprender la función de estas excepciones resulta esencial en el estudio de la sentencia anticipada, pues constituyen mecanismos e destinados a impedir que la demanda prospere cuando no se cumplen presupuestos necesarios para ello, es decir, hay vicios en el proceso. No se trata de instrumentos arbitarios, sino de herramientas jurídicas que cuestionan la viabilidad misma de la acción, como lo ocurre, por ejemplo, en los casos de la prescripción, caducidad o falta de legitimación en la causa. Si se dan cuenta, estos elementos son o pueden ser consellidos desde el inicio del proceso y ahorita traeremos un ejemplo. En consecuencia, cuando alguno de estos presupuestos falte el conflicto, pierde sustento y no se justifica el desarrollo de todo el debate probatorio o argumento entre las partes. Dicho de otra manera o para hacerlo más claro, no se configura propiamente el litigio que amerite la intervención prolongada del aparato judicial.
En este punto hay que tener en cuenta que el actual código o el no, perdón, el actual, el anterior a la 2452 en su artículo 32 nos contemplaba estas herramientas, estas excepciones, la manera en que se aplicaban en las diferencias frente a otras jurisdicciones, en el cual disponía que las excepciones perentorias deben proponerse en la contestación de la demanda o o en la primera audiencia, pero su resolución se difiere hasta la sentencia definitiva. De esta disposición se desprende que aun cuando exista una excepción que se haga que haga inviable la pretensión del proceso, igualmente con el anterior código se debía desarrollar toda la en su totalidad todas las etapas procesales. Esto nos llevaba en la práctica procesos extensos e innecesarios eh con un desgaste para las partes y para la administración de justicia. Es en este escenario donde la sentencia anticipada adquiere una relevancia, pues al constituirse como un mecanismo orientado a evitar la prolongación de procesos en los que el conflicto jurídico en realidad no existe o se haya resuelto desde el punto de vista normativo. Si por ejemplo, en el caso de la prescripción, la inexistencia del derecho sustancial hace innecesaria cualquier debate adicional, pues no hay materia sobre la cual construir una controversia jurídica. En este sentido, la sentencia anticipada se presenta como una herramienta que permite racionalizar el proceso judicial evitando la realización de actuaciones que no aportan valor a la decisión final. Su finalidad no es restringir las garantías, sino optimizar la función jurisdiccional mediante la eliminación de etapas innecesarias.
Manera de conclusión de esta primera parte, es importante destacar que esta figura ha sido incorporada de manera expresa en este nuevo código en la ley a través de la ley 2452 del 2025 en su artículo 260. Así allí se le reconoce, como ya lo lo leía, lo mencionaba, eh a las partes la facultad de solicitarle al juez la sentencia anticipada, asimismo que el juez la decrete de oficio. Siempre que se configuren acá nuevamente reitero, entonces una sola audiencia y siempre se debe invocar la causal del por qué se va a proferir sentencia anticipada. En este punto ya pues explicaba así eh el contexto de la sentencia anticipada de cómo se trajo a la al proceso laboral. Uno de los principales retos de esta incorporación de la sentencia anticipada no no radica únicamente en la consagración normativa, sino en la capacidad del juez en identificar de manera oportuna y con criterio jurídico aquellos escenarios en los que el proceso carece de sentido continuarlo. Eso conlleva que el juez con este nuevo con esta nueva ley debe eh ser más juicioso en el estudio de los procesos para evitar extenderlos cuando perfectamente puede eh o se encuentra una de las causales de la sentencia anticipada.
En este sentido, quisiera plantearles un ejemplo concreto de la aplicación de la sentencia anticipada. Supongamos que un trabajador finaliza su vínculo laboral con una empresa en el año 2018. Con posterioridad formula solicitud directa al empleador para el reconocimiento y pago de sus esantías, la cual le es negada y transcurrido el tiempo en enero del 2024 decide acudir a la jurisdicción laboral mediante la interposición de la debida demanda, correspondiente demanda. En la contestación, la empresa sostiene que el derecho reclamado ya se encuentra prescrito y que ya se pues su 3 años posteriores al 2018, en caso de las entías 4 años, en el año 2022 ya prescribió. Bajo el esquema procesal anterior a la ley 2452, el juez no podía, como ya lo mencionaban en el artículo 32 del anterior código, el juez no podía resolver de manera inmediata dicha situación, sino que debía agotar todas las etapas procesales, adilantar la totalidad del trámite, examinar la demanda, examinar la contestación, convocar a la audiencia, decretar las las pruebas, practicarlas, escuchar los alegatos y finalmente proferir la sentencia. Este recorrido procesal puede extenderse por un periodo de superior a un año, pese a que el juicio ya pudo haberse resuelto de manera anticipada. Así las cosas, este tipo de controversias podrían resolverse de manera inmediata actualmente con el nuevo código y en efecto bastaría con advertir la configuración de la prescripción.
Bueno, retomando, no encuentro la la parte de la prescripción. Eh, en este caso que les planteaba o ejemplo que les planteaba, eh, bastaría advertir desde el inicio la configuración de la prescripción y en un única audiencia, invocando la pretensión, la causal, perdón, del artículo 60 que ya les indicaba, no se era necesario agotar las demás etapas procesales. Así las cosas, la discusión sobre la existencia o la titularidad del derecho ya carecería de relevancia cuando ya se encuentra exringuido el derecho material y en consecuencia se hace necesaria la continuación del proceso. En este sentido, el análisis del desarrollo permite afirmar que la sentencia anticipada no se constituye como una simple innovación procesal, sino una respuesta estructural a las deficiencias históricas del proceso laboral, particularmente no relacionado con la prolongación innecesaria del litigio y el desgaste del aparato judicial frente a la controversia que desde este inicio carecen de viabilidad jurídica. La incorporación de esta figura en el artículo 260 de la Ley 2452 evidencia un reconocimiento claro por parte del legislador de la necesidad de fortalecer la eficiencia de la administración de justicia, permitiendo al juez adoptar decisiones tempranas cuando el debate probatorio resulta inexist inexistente o irrelevante. Asimismo, se concluye que la sentencia anticipada se encuentra plenamente armonizada con una concepción material del debido proceso en la medida en que no sacrifica garantías, sino que evita su uso indebido como mecanismo de dilación. En efecto, el tránsito de un modelo centrado en el agotamiento de etapas hacia uno orientado a la resolución oportuna del conflicto implica asumir que no toda controversia requiere del mismo nivel del desarrollo procesal y que el verdadero deber del juez con sus nuevos poderes que ya les indicaba, no es por lograr el trámite, sino identificar con criterio jurídico cuando el derecho ya se encuentra definido. En este punto, la figura se consolida como una manifestación concreta a los nuevos poderes del juez laboral, entendidos no como facultades discrecionales, sino como deberes orientados a garantizar una justicia eficaz, racional y acorde con los principios de celeridad y economía procesal.
Si ustedes se dan cuenta, conforme a todo lo que acabo de decir hasta ahora, encontramos que el desafío no se encuentra en la norma, no se encuentra en la forma en que se trajo la sentencia anticipada, sino que se encuentra en su aplicación. Como les mencionaba, el juez ahora debe realizar un análisis para evitar la violación de derechos, para evitar la violación al debido proceso y asimismo por otro lado encontrar si este proceso podría acabar de manera anticipada y colaborar con la eficiencia o la eficacia de la justicia. Porque si tenemos en cuenta lo que acabo de decir, la sentencia anticipada nos exige algo más que un conocimiento jurídico. Nos exige criterio, decisión y responsabilidad frente al tiempo de la justicia. Y es precisamente allí donde se redefine nuestro nuevo rol o nuestros nuevos poderes, no como operadores de etapas o como adjudicatarios de derechos, sino como garantes de soluciones oportunas. Porque al final administrar justicia no es recorrer un camino completo, es saber cuándo ese camino ya no tiene sentido. En cuando, en cuanto al derecho es claro, prolongar el proceso no es garantía, es demora. Muchas gracias.
Muchas gracias, doctor Mora, por su intervención. Y seguidamente presentamos la conferencia La carga de la prueba en el proceso laboral, retos y aplicación práctica a a cargo de la doctora Karen Elizabeth Jurado Paredes, jueza laboral del circuito de Armenia, a quien invitamos a subir al escenario.
Bueno, muy buenas tardes. ¿Me escuchan ahí? Sí, perfecto. Bueno, en primer lugar quiero extender un saludo desde la distancia y un agradecimiento al Dr. Víctor Julio Usme Perea, presidente de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y a sus demás integrantes. De igual forma al presidente, el Dr. Germán e Goez, presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la doctora Olga Lucía Olyo Sepúlveda, presidenta de la sala laboral de este tribunal, quienes nos han abierto las puertas de su distrito para este honroso evento. Igualmente, un saludo muy especial al Dr. Manuel Fernando Gómez, eh presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Asimismo, a la doctora Olga eh Gloria Andrea Maecha Sánchez, directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y asimismo a la doctora Lida Constanza y Capié que nos acompaña como representante de esa corporación. De igual forma, un saludo a todos y a todas ustedes que se encuentran en este recinto, a quienes nos acompañan por medios virtuales. Eh, me siento muy honrada de participar en este evento que nos permite realizar realmente una construcción colectiva de lo que va a ser la ley 22 2452 del 2025. De ahora en adelante, nuestro bastión.
Bueno, el día de hoy, como ustedes lo acabaron de escuchar, me corresponde eh abordar una temática absolutamente compleja e interesante, la carga de la prueba en el proceso laboral, los retos muchos que nos trae esta nueva normativa y su aplicación práctica. Bueno, para ello comencemos por contextualizar, aunque ya muchos de los eh conferencistas y panelistas que me antecedieron lo han hecho perfectamente, porque es importante saber de dónde venimos, dónde estamos y para dónde vamos, porque es indudable que existe unos antecedentes normativos que reflejan o más bien hacen evidente el cambio, pero como la idea no es alargarnos en la historia y menos aburrirlos en esta hora, digamos entonces es que venimos de un procedimiento regulado por el decreto 2158 del 48 que se convirtió en legislación permanente en 1961. Recordemos que esas normas tuvieron algunas reformas. Ya se me había olvidado que tenía presentación. Ya. Bueno, sufrieron algunas reformas. Recordemos que empezamos con la ley 712 del 2001, después viene la 1149 del 2007, luego la 1210 del 2008, la 1395 del 2010, viene luego el Código General del Proceso en el 2012 y finalmente digamos viene la Ley 2213 del 2022. Si ven, cada más o menos unos 2 años veníamos con unos unas pequeñas reformas que trataron de qué? de agilizar el proceso laboral. Recuerden que antes de el 2007 ese proceso laboral estaba e más o menos regido como por unas cuatro audiencias de trámite, pero esas cuatro audiencias de trámite se volvían en 30 hasta más audiencias de trámite que se volvían interminables por los recesos. Ahora recordemos que el código que rigió y aquí digamos que viene un tema también eh e para efectos de la de la prescripción, no sabemos. Entonces, habrá que dilucidar cuando entró en vigencia, o sea, para los procesos que entraron eh que iniciaron antes del dos, del tres o del seis, pues después de la vacancia judicial, habrá que establecer bien esas fechas, ¿no? Pero entonces esa mirada fugaz que hacemos de esas normas, de ese recuento normativo que les traigo, pues en últimas lo que eh nos trae a la mente es agilización del proceso. Sí, no hay normas, digamos, muy eh profundas sobre pruebas. Sí, no tenía el código del 48 un régimen probatorio autónomo, no lo traía. Tenía algunas, digamos, referencias normativas a ciertos e medios probatorios. Y si ustedes hacen la cuenta, eran 13 artículos los que estaba o comprendían eh ese capítulo probatorio. Y dentro de las que a mí me parece que se deben destacar son las del artículo 54 que regulaba el decreto de las pruebas de oficio, que ese precepto venía desde su redacción original, desde el 48, ¿cierto? el artículo 61, que también tenía la redacción original, ¿cierto? Sobre libre formación del convencimiento del juez laboral, que ¿qué implica? que el juez laboral no está atado a una tarifa probatoria, sino que la valoración debe basarse en la sana crítica, en las circunstancias particulares del pleito y en qué y en la valoración de la conducta procesal que asumen las partes dentro del litigio. El artículo 60 también es importante porque, miren, imponía al juez el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y escuché en alguno de los conversatorios regionales que se hizo que podía haber la posibilidad, en este caso que el nuevo código haya hecho un una especie de exclusión, que el juez no debía analizar todas las pruebas, ¿no?, sino que conforme al 203 que establece el contenido de la sentencia podía excluir, dejar de valorar algunas pruebas y solamente dictar su sentencia con las conclusiones que le arrojaban las pruebas que a él o a ella, juez o jueza, le e perfectamente le le dieran el convencimiento a la decisión que estaba por adoptar. Bueno, ese es un punto también que nos abre muchos escenarios. El artículo 54a que recordemos que se incorporó con la ley 712 y que daba el valor probatorio de algunas copias. Esas son como las más relevantes que encontré frente a las pruebas en el régimen, el capítulo más bien de pruebas que traía el código del 48. Es claro que no era un régimen probatorio autónomo, pues se debía acudir por analogía al código al código judicial, al código de procedimiento civil y hoy al código general del proceso. En sentido contrario, el nuevo código y como lo apuntó la doctora Luz Karime, no es una reforma, es un nuevo estatuto. contempla un régimen probatorio propio, autónomo, que muchos esperábamos, dada la asimetría de las relaciones laborales y que se proyecta en el plano judicial. Pues incluso, recordemos, finalizado el contrato de trabajo, es evidente que existe un desequilibrio entre el trabajador y el empleador o entre el afiliado y el beneficiario y las entidades del sistema de seguridad social. Aquí es necesario destacar que esa asimetría es producto de la necesidad con la que muchas ocasiones acude el trabajador a la justicia laboral. Porque, ¿qué viene a reclamar de nosotros? el reconocimiento de derechos que sustentan su mínimo vital, urgencia que claramente no la tiene el empleador. También esa desigualdad se evidencia en las barreras que enfrenta el trabajador en detentar la prueba y aportarla al proceso, que eso es muy importante. Aquí entra el juego, el tema de la disponibilidad y la facilidad probatoria que veremos un poco más adelante o incluso la desigualdad en el plano económico. Pues mientras la empresa en la empresa empleadora en la mayoría de los casos tiene un capital robusto para contratar a una firma de abogados, el empleado no tiene esa posibilidad. ¿A
¿Qué acude muchas veces? A las figuras como el amparo de pobreza y a veces, aunque contrate una defensa técnica, su intervención en el juicio en muchos casos, si no es que en todos, se ve limitada, porque pocos serán los eventos en los que el trabajador, por ejemplo, amo ejemplo, puede costear un recurso extraordinario.
Este relato resulta muy valioso porque no podemos olvidar, como les dije, de dónde venimos, qué cuál es el y a dónde vamos, porque cuál es el camino que hemos recorrido. Uno empedrado. Yo no sé si ustedes han ido al parque del café y tienen que pasar por Quimbalaya y hay un pedacito que es empedrado. Sí. Y entonces el carro se les mueve así. Sí. Entonces es un poco más difícil.
¿Y ahora qué nos trae el nuevo código? Una autopista. Sí, que permita decidir sobre la verdad real. Con el nuevo código, las juezas y los jueces laborales debemos resolver los asuntos empleando un prisma dispersivo. ¿Sí se acuerdan del prisma ocular que hace que se disperse la luz? ¿Listo? Ahora vamos a tener que tener esa mirada, mirar todos los colores, ¿sí? Que nos redefina ese proceso laboral en busca de la verdad real como lo dispone el artículo 28 de la Ley 2452. Es decir, ya no vamos a emplear una una sola cara del prisma, ¿sí? Sino que ahora tenemos que todo ese poliedro, ¿sí? Todos los ángulos para poder mirar todos esos colores que son las pruebas para poder esclarecer los hechos. Y así, por ejemplo, pues vamos a dar un alcance efectivo al principio contenido en un artículo superior de la carta, el 53, pues que no es otro que la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Entonces, reitero, hoy el nuevo código nos hace un llamado a los jueces y juezas laborales para que hagamos la reconstrucción de la verdad real por encima de la meramente formal. ¿Y cómo lo hacemos? Pues surge aquí el primer interrogante y aquí una aproximación a la respuesta dando eh digamos un un una especie de aproximación. Sí, todo esto es académico. A ver. Ay, no. Listo. Bueno, entonces aquí vamos a mirar las cargas procesales que la nueva ley le asignó a las partes. Ley 2452. Acudiendo al cumplimiento imperativo de los deberes que el nuevo código le impuso al juez como director del proceso y también a las partes.
Veamos algunos ejemplos de cargas y deberes que impactan en el régimen probatorio no solo desde su solicitud, sino en el decreto, su práctica y la valoración de la prueba. Entonces encontramos en el título preliminar y es un artículo que en la mayoría de las conferencias y ponencias ustedes lo escucharán, el artículo tercero que contempla eh digamos que en materia probatoria quiero hacer el énfasis porque ya lo dijo bien el doctor Alonso en su en su exposición sobre la multiplicidad de deberes, principios y etcétera que contiene ese artículo. Eh, su texto inicial es el siguiente.
"Abro comillas. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes."
Este contenido es similar al del artículo 48 de nuestro antiguo, digámoslo así, código procesal del trabajo. Dice, "Pero atendiendo los enfoques diferenciales." Aquí incorpora el primer deber, aplicar enfoques diferenciales. A continuación aparece un segundo deber que consiste en emplear las fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, porque el proceso, como lo vimos con la exposición de mis colegas, deja de ser un mecanismo de reparación monetaria y se convierte en un escenario propicio para la reconstrucción de las relaciones laborales. Y finalmente, en ese mismo artículo refulge de manera contundente la aplicación de las medidas de igualdad por compensación.
Entonces, no, aquí hay que ser muy claro, no son no es igualdad en la compensación, que esa vendría a ser la diferencia salarial que existe entre hombres y mujeres ocupando un mismo cargo, sino la igualdad por compensación, un principio. Entonces, aquí en este artículo, en el tercero, encontramos entre otros estos tres deberes que se vuelven bastiones y que cumplen un rol fundamental en el nuevo proceso laboral. Enfoques diferenciales, la fórmula de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica y las medidas de igualdad por compensación.
En el como segundo aspecto a relievar tenemos el artículo 28, que ya les mencioné que entre otros deberes le impone al juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso atendiendo nuevamente enfoques diferenciales. Importante. Y el decreto de pruebas de oficio es un deber. Decreto de pruebas de oficio en busca de la verdad real por encima de la meramente formal.
Luego encontramos el artículo 57 que contiene los deberes de las partes y sus apoderados en los que se destacan. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Digamos que es una reproducción de lo que viene en el Código General del Proceso. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Igual está en el artículo 78 del Código General del Proceso. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya o por el juez de oficio. Aquí ya le impone a la parte que vaya y lo cite, ¿no? El juez vaya y cite, eh, secretario, emita citaciones, no. La parte tiene que hacer las citaciones. Y la que sigue, que es muy importante, adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensaje de datos que tenga relación con el proceso. Y, ojo, exhibirla cuando sea exigida por el juez. Importantísimo es un deber a cargo de las partes.
Como cuarto podemos mencionar eh digamos que aquí podemos hablar de cargas, ¿cierto? el artículo 61, que en el numeral octavo establece como requisitos que debe contener la demanda, como lo mencionaba la doctora Viviana, la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentran en su poder y señalará los documentos que el demandado tiene para que este los aporte. Entonces, esa carga es muy importante para los abogados litigantes. Tienen que mencionar cuáles son los documentos que pretende que su contraparte los aporte al proceso.
Y aquí cumple destacar el artículo 69, que también lo mencionó la doctora Viviana, importantísimo, que establece los requisitos de la contestación de la demanda, que determina en el ordinal segundo las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder. Digamos que en este escenario no advertimos ninguna mayor modificación a la que se traía en el artículo 25 y en el 31 del Código Procesal del Trabajo que nos rigió eh digamos hasta antes del 3 de abril. Pero en el ordinal tercero del parágrafo si dice las pruebas extraprocesales que se encuentren en su poder y los registros que por ley o reglamento esté obligado a llevar el empleador y que tengan relación con las pretensiones de la demanda. Y aquí sí destaco, en este último caso, si el demandado no los aporta, se tendrán por ciertos los hechos con estos documentos que que con estos documentos, perdón, el demandante pretenda probar en el proceso una carga bastante alta. De suma relevancia esta consecuencia procesal, dado que aquí fue la ley la que fijó una sanción procesal ante la no aportación de pruebas que por disponibilidad y por facilidad, ¿quién las tiene? el empleador.
Bueno, y quinto, la carga dinámica de la prueba, de la que profundizaré un poco más adelante. Una hm eh como lo mencioné, digamos que la respuesta a ese interrogante de cómo logramos traer la verdad real al proceso que garantice una tutela judicial efectiva conforme al artículo 328 de la Ley 2452. ¿Cómo lo logramos? La respuesta pues sería aplicando los imperativos jurídicos de conducta contenidos en el nuevo código la eh de procedimiento. Salvo mejor criterio, insisto, esto es una mera aproximación. Lograremos encontrar la verdad real. Sío, sí, el juez, la jueza laboral como directores del proceso laboral adoptan medidas de igualdad por compensación, no solo en el decreto, sino en la práctica y en la valoración de la prueba. Para lo que es indudable, que deberá qué decretar pruebas de oficios, que es un deber. Equilibrar cargas probatorias, redistribuyéndolas, atendiendo la facilidad y la disponibilidad de la prueba. La mayoría de los casos, ¿quién tiene la prueba? ¿A quién le queda más fácil probar? Al empleador. Aplicando enfoques diferenciales, entre otros.
No olvidemos que conforme al artículo 203 que ya les mencioné, eh en la sentencia se debe realizar un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre los medios de prueba. Pero adicionalmente el juez, aquí viene otro deber, deberá siempre calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso, deducir indicios. ¿Qué indicios vamos a deducir de esa conducta procesal que asume la parte reticente en traer la prueba? Sin duda un reto que hoy es un deber de los jueces y que con las competencias asignadas resulta preocupante al menos si se cumplirán todos los propósitos planteados con la expedición de la ley, esperando que esa autopista de las que les hablé hace unos instantes no se le formen baches que impidan la fluidez procesal que requerimos para atravesarla y lograr cometidos planteados en la exposición de motivos de esta ley.
Pero bueno, entremos un poco más en materia. La sección tercera de la Ley 2452 del 2025 incorporó, ahora sí, un régimen probatorio propio en nuestro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de fijar como pilar el principio eh de la necesidad de la prueba, artículo 127, en el que se determina que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso en las oportunidades debidas y con la posibilidad de contradicción, se adentra en la carga de la prueba que inicia con un título que a primera vista ofrece una lectura distinta al régimen probatorio de corte dispositivo. Aquí surge un segundo cuestionamiento. ¿Por qué se nombró, tituló al artículo como carga dinámica de la prueba y no solo carga de la prueba?
Veamos un poco más de contexto al respecto. Desde el texto inserto en el proyecto de ley como en el propuesto por el Senado para el primer debate en Cámara de Representantes, se mantuvo el nombre del artículo. No tuvo ninguna variación. De igual forma se mantuvo el texto del artículo casi en su integridad. Lo que sí se modificó fue que se incluyó en el primer debate enfoque de género y luego fue sancionado como enfoque diferencial. Entonces, si durante el trámite del proyecto no hubo una modificación significativa y nula frente al nombre del artículo, ¿qué lectura le podemos dar hoy a este precepto? Como cualquier otra modificación normativa, seguramente estaremos enfrentados a dilemas interpretativos que solo se irán zanjando con los años, entre otros. Y como abrebocas, si la carga dinámica de la prueba es ahora un deber, ¿qué sentido tiene que el inciso primero haya impuesto la carga procesal del onus probandi a las partes? A quien afirma el hecho le toca probar. Debemos entonces acudir a las reglas de interpretación contenidas en la ley 153 de 1887 que ya había mencionado el Dr. Germán. No, no existe una contradicción. El primer inciso responde a la regla general y el segundo que regula la carga dinámica, corresponde a una excepción en los eventos allí previstos. Y ahí viene el dilema para los jueces y las juezas. Entonces, ¿cuándo lo vamos a aplicar?
Bueno, si ojeamos el título del artículo 128, como les mencionaba, al rompe advertimos un cambio de paradigma. Recordemos que la carga de la prueba ha tenido una importante evolución desde la expedición del Código General del Proceso, pues pasamos de un sistema dispositivo puro que contemplaba el Código de Procedimiento Civil basado en el principio del onus probandi al que afirma el incumbe probar. basado eh a o pasamos a un articulado que sin dejar de lado esa premisa general abrió la posibilidad para que el juez distribuyera la carga de probar. Eso en el código general del proceso había una facultad. Esa carga procesal en el sistema actual está ligada a que la parte a la que se le asigna se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, para esclarecer los hechos controvertidos, pero dentro de los siguientes casos. Uno, por su cercanía con el material probatorio. Dos, por tener en su poder el objeto de la prueba. Tres, por circunstancias técnicas especiales. Cuatro, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio. Quinto, por encontrarse en estado de indefensión o incapacidad o cualquier otra circunstancia similar. un listado meramente enunciativo, no taxativo.
El actual artículo 128 de nuestro código, si bien no se aparta de ese principio dispositivo, pues como lo anoté, el primer inciso contiene la regla de que quien afirma le corresponde probar le impone al juez un deber de distribuir la carga de la prueba, ya no como una facultad, es un deber. y puede hacer esa distribución cuándo en el decreto, durante la práctica de la prueba o incluso antes de fallar. Nuestro código entonces le impone este deber para exigir de la parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos que sea esta la que los aporte. como parámetros de la distribución de la carga consideró los mismos que el Código General del Proceso, ¿sí? Pero agregó los enfoques diferenciales que corresponden aplicar al juez como director del proceso, como lo vimos desde el artículo tercero de nuestro nuevo estatuto procesal.
Entonces, una lectura ligera podría llevarnos a una conclusión errada sobre la interpretación de esta norma. Pues cuando el artículo expresa que tratará la carga dinámica de la prueba, es porque efectivamente se rompe con el tradicional principio de onus probandi e impone al deber un deber al operador judicial para obtener una verdad real del proceso y garantizar la tutela judicial efectiva en los eventos que están planteados ahí, pero repito, es un deber y no una facultad. Veremos cómo lo vamos a aplicar.
Ahora, en el análisis de esa disposición, creo que es necesario plantearnos los siguientes cuestionamientos. Ah, bueno, ahí vamos. Sin duda, el juez, como les anoté, puede adoptar esa decisión en cualquier momento, desde el decreto de la prueba en su práctica o hasta antes de fallar. Pero, ¿en qué momento la parte puede pedir la distribución de la carga de la prueba teniendo en cuenta el principio de preclusión consagrado en el artículo 131? ¿Será que el inciso segundo de este último precepto, el 131, define precisamente ese momento en el que las partes deben elevar esa petición de distribución de la carga de la prueba? cuando señala, "Abro comillas, en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de prueba formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que están eh que estas hayan aportado y tendrá en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte." Esto último lo resalto. ¿Será entonces que es en ese momento para pedir las pruebas del proceso, es decir, en la demanda la contestación, la reforma, la demanda, el llamamiento en garantía, que se debe hacer? la petición de inversión probatoria por las partes o por el contrario, el mismo artículo 128 en su inciso segundo impone como límite tal que tal petición probatoria no solo se puede hacer en esas oportunidades, demanda, contestación, reforma, etcétera, por citar algunas, sino también en las mismas ocasiones que tiene el juez para decretarla, es decir, durante la práctica probatoria o en cualquier momento del proceso antes de fallar, pues solo ahí se podrá verificar la imposibilidad de la aportación por la parte a la que se le asignó esa carga. Dos tesis plausibles que quedan sobre la mesa, sin perjuicio de otras y sobre las cuales los jueces y las juezas unipersonales y colegiados deberemos adoptar una decisión.
Vamos ahora a la parte práctica. Ay, bueno, ahí habían aquí está la la parte práctica. Bueno, vamos eh o partamos de un caso clásico, digamos, en materia de aportación de prueba. El demandante previo a promover la demanda eleva una petición para que su contraparte le entregue documentación o información relevante para resolver el proceso o la contienda. La contraparte se niega a suministrarla y aquí pueden darse diversas hipótesis. Uno, porque tiene reserva artículo 24 de la Ley 1755 del 2015. Dos, por no tenerla en su poder. Aduce, por ejemplo, que no cuenta con esos archivos porque pasó un tiempo considerable desde su producción o o desde la cesación del contrato de trabajo. Y tercero, simplemente no responde a esa petición, guarda absoluto silencio.
En el primer escenario no se presenta mayor discusión, diría yo. Habrán otras voces. No hay necesidad de de invertir la carga probatoria. El juez deberá instar a la parte para que aporte la documental pedida, pues el peticionario de la prueba asumió un rol activo haciendo gala al deber de diligencia y cumpliendo con sus deberes procesales. Además, el motivo del demandado puede ser justificativo de su entrega, aunque aquí deberá validarse qué tipos de documentos alega la reserva.
Para la segunda hipótesis, estamos o entramos aquí en un nuevo dilema. Eh, perdonen que los llene de dilemas. Recordemos que el artículo 57 establece como deberes de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de las pruebas y dos, aportar las medidas para conservar en su poder las pruebas y exhibirlas cuando el juez se lo requiera. Por su parte, el artículo 58, ojo, presume que ha existido temeridad o mala fe cuando se obstruya por acción u omisión la práctica de pruebas. Y el artículo 69 impone una consecuencia procesal específica, certeza de hechos, como lo veíamos con la doctora Viviana, al demandado cuando no aporta los registros que está obligado a llevar. ¿Se acuerdan de la llamada prueba diabólica? ¿Cómo así que al empleador se le va a obligar a traer al proceso una prueba hoy inexistente?
Recordemos que no existe una disposición que establezca obligación para los particulares sobre archivo de documentos laborales como hojas de vida, comprobantes de nómina, horas extras ni tiempos de retención documental, salvo lo relacionado con la custodia de los documentos que hacen parte del sistema de gestión y seguridad eh y salud en el trabajo que los relaciona el decreto 1072 del 2015. En esa norma si se determina un tiempo de conservación de 20 años a partir de que la relación termina. Pero entonces si lo que requiere el trabajador para aportar al proceso, por ejemplo, son los registros de horas extras, que ahora es ahora sí es obligatorio llevarlos, ¿no? Conforme al artículo 12 de la Ley 2466 del 2025, pero no existe en la ley un tiempo de retención documental. ¿Será que podemos exigirle que lo aporte o imponer consecuencias procesales o deducir indicios en su contra por no tenerlos? Y aquí la famosa respuesta del abogado depende.
En todo caso, aquí podría entrar en juego lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 470 del 2019, providencia en la que advirtió que ese deber de conservación de ese tipo de archivo se entendía indefinido. conclusión a la que también arribó la sala de casación laboral en el auto AL198 del 2022, lo que me permite concluir o construir más bien una teoría en estos casos. Aunque el empleador haya informado sobre la inexistencia de esos registros por destrucción o pérdida eh por virtud del artículo 128, el juez o la jueza laboral debe imponerle a este la carga de probar.
Entonces, debemos preguntarnos otra pregunta, ¿qué impacto tiene en la sentencia al momento de la valoración probatoria esa distribución de la carga de la prueba cuando existe reticencia a su aportación? La norma no contempla una sanción procesal o una consecuencia jurídica. Ergo, ¿a qué debemos echar mano para que ese deber del juez de invertir la carga de la prueba no se torne retórico? Podemos edificar las siguientes teorías. Ay, no, perdón, todavía no.
Entonces, podemos edificar las siguientes teorías. Entendemos que es una presunción de los hechos. Y aquí nos cuestionamos, ¿y de cuáles hechos? si no se identificaron cuando la carga se distribuyó como deber del juez. Dos. Debemos entonces en el decreto de la prueba precisar con sumo detalle y especificidad lo que se pretende probar en la inversión de la carga. Este rol, sin duda, es de parte, no del juez a quien le compete encontrar la verdad real. Tres, podríamos hacer uso de otra herramienta probatoria que sí trae consecuencias específicas procesales, como es la exhibición documental. Pero nuevamente nos cuestionamos, ¿deberá el juez determinar los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición? No estaría usurpando, perdón, la condición de parte. Y además, y lo más importante en este caso, perdería todo sentido entonces la distribución de la carga de la prueba. Pues si me voy a ir por la exhibición documental, me voy de una vez por la exhibición documental. Cuatro. Se concibe simplemente como conducta omisiva procesal de la parte para lograr indicios y su valoración en la sentencia en conjunto con otras pruebas puede llevar a probar los hechos que se pretenden demostrar con la demanda. Artículo 173. O quinto, basta decir que la distribución de la carga probatoria impone a quien se le atribuye por el juez que en caso de no probarlo, dada la simetría que existe entre las partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial, igualdad por compensación, se tengan por acreditados los hechos que respaldan la pretensión o la excepción.
En conclusión, esta disposición marca un nuevo escenario probatorio en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que mirado bajo ese prisma que les hablé de los nuevos roles del juez, imponen un cambio de paradigma y exigen una actividad proactiva o de corte, si quieren llamarlo, inquisitivo en la consecución de la verdad real.
Y finalmente, recuerdan la tercera hipótesis, el empleador simplemente no responde a la petición formulada por el trabajador. En este evento, será obligación de la parte demandada aportarla con la respuesta de la demanda. Y surge aquí otra pregunta, ¿y si no lo trae, ¿qué? ¿Será que en ese es necesario invertir la carga de la prueba o con esa sola conducta podríamos derivar indicios? Lo anterior deja entrever los distintos escenarios que en la práctica se pueden dar y cada uno de ellos requiere de un análisis propio y diferenciado, porque no podemos descartar el contenido del artículo 128, inciso primero que responde a una regla general, el onus probandi. De ahí que no podemos romper de tajo esa línea entre las pruebas a instancia de parte y la carga dinámica. Más que conclusiones, me atreví a traerles un manojo de dudas, no de flores, aunque hubiese querido, porque de lo que se trata es de que entre todos construyamos esta nueva práctica procesal y probatoria laboral. Muchas gracias.
Bueno, estamos muy agradecidos con el valioso aporte brindado por la doctora jurado. Les invitamos a tomar un receso de 15 minutos. Ah. Sean nuevamente bienvenidos. Damos inicio a la última temática de esta jornada. Se trata de los procesos especiales, estrategias y retos en la práctica judicial a cargo del doctor Jorge Adrián Cuervo García, juez laboral del circuito de la Dorada. Bien, puede doctor.
Bueno, eh me escuchan bien ahí. Buenas tardes para todos. Pues me uno los saludos para la mesa directiva. Eh, un especial agradecimiento pues al Distrito Judicial de Pereira y a la Escuela Judicial también por la invitación. Eh, yo sí me tomo el atrevimiento. Voy a agradecerle directamente al Dr. Alonso Garcés, quien fue pues la persona que me contactó directamente para para que viniera, quien fue mi compañero de trabajo. Y eh un saludo muy especial a través de la de la transmisión digital a mi equipo de trabajo, el juzgado segundo laboral del circuito de la Dorada, quienes están siguiendo en este momento la transmisión.
Bueno, empecemos entonces con esto. Me tocan entonces los procesos especiales para lo cual voy a empezar con esta pregunta. ¿De qué sirve hablar de derechos laborales si no se pueden hacer efectivos a tiempo? Entonces, eh cuando nosotros hablamos de procesos, no pasa. Bueno, cuando hablamos de procesos, ya cuando hablamos de procesos especiales, imaginémonos este escenario. Estamos hablando que la ley 2452 eh pues en teoría inició el 2 de abril de 2026, en la práctica el 6 de abril. Entonces, vámonos. Antes de Semana Santa, por así decirlo, pongamos el caso práctico de una empleada, una mujer en estado de gravidez, quien eh es despedida por su empleador sin solicitar la autorización respectiva. Inicialmente, nosotros pensaríamos que es que pues se puede ir directamente por la vía de la acción de tutela. Pues esto por el tema de la protección de la estabilidad laboral reforzada y de su fuero de maternidad. Sin embargo, planteemos el escenario en el que lo que está en discusión es si el empleador conocía o no conocía el estado de embarazo, es decir, uno de los requisitos para poder hacer exigible el fuero.
Ante este escenario, cuando el empleador no conocía eh esta situación, pues que tocaba acudir directamente al procedimiento ordinario, es decir, presentación de la demanda, el tiempo que tiene el juzgado para admitir. Si el juzgado tiene una agenda muy apretada, entonces después de la contestación vamos a ver cuánto tiempo hay para la agenda para fijar la audiencia del 77. Vamos a ver cuánto tiempo hay luego para fijar la audiencia del artículo 80. Luego lleguemos, no estamos de acuerdo con la decisión. Vámonos para segunda instancia. Entonces vámonos a la 2213. Admisión, traslado para alegar, fija eh pues la sentencia escrita en segunda instancia y también depende de la carga que tenga en este momento el tribunal, ¿cierto? Entonces, estamos hablando de un proceso que ante un sujeto de especial protección pues tenía una tardanza, por así decirlo, considerable, ¿cierto? Entonces estamos ante esta incertidumbre respecto al procedimiento que se debe seguir respecto a esta mujer en el procedimiento anterior.
Sin embargo, cuando llegamos a la ley 2452, que es una de las novedades que tiene, pues en el caso de los fueros, cuando hablamos del fuero de maternidad, pues vamos a una vía exprés. Exprés. ¿Por qué? Tenemos el inicio del proceso. Se va a tramitar como un proceso especial, ya no como proceso ordinario. Tenemos cinco días de traslado. Una vez eh pues se da por notificado al demandado. Después de eso, vencido el término para contestar, se tiene que fijar audiencia dentro de los 10 días siguientes. Se tiene que proferir sentencia en el acto o a más tardar dos días después. Y en caso de apelación, el tribunal tiene 5 días para definir de plano. Es decir, desaparece el término que teníamos del traslado de alegatos, desaparece los plazos que tenemos respecto a las audiencias y este proceso que eh se trata de una persona es eh de especial protección constitucional, pues entonces eh va a poderse resolver de forma eh más expedita y para eso son los procesos especiales.
Cuando nosotros hablamos de procesos especiales, estos procesos los que establece el Código Procesal del Trabajo, ley 2452, pues estamos hablando directamente de contingencias vitales, derechos reforzados o de derechos de recaudo inmediato. Entonces, las características de los procesos especiales van a ser, primero la celeridad, esa es la primera característica de estos procesos. Segundo es la focalización porque están diseñados a proteger derechos urgentes en el caso de los fueros, fuero de salud, fuero de prepensionado, eh fuero de maternidad o eh reforzados como el caso de los fueros sindicales, ¿cierto? También tenemos que son diferentes al procedimiento ordinario, tienen una autonomía, de hecho están establecidos directamente en un título especial dentro del código y eh la ley 2452 básicamente lo que hace es reducir la remisión al código del proceso, que es lo que hemos venido hablando hoy. No son más complejos, son más efectivos, ¿cierto? Pero para los jueces una de las eh digamos de la de las exigencias que vamos a tener es que ya no hablamos solamente del proceso especial, nos llegó un proceso de fuero, fuero sindical, corramos. Ahora es nos llegó un proceso de fuero de maternidad, nos llegó un proceso de fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, nos llegó un fuero de un fuero sindical, fuero circunstancial. Entonces, ahora va a ser lo mismo. Corra. Para el usuario de la justicia, las personas que están enmarcadas dentro de las eh categorías que fija la ley para para el proceso de fuero, pues es una es una garantía para los jueces. Es un reto y es un reto que tenemos que saber asumir.
Hablemos de los procesos especiales. Cuando nosotros hablamos de procesos especiales como tal, vamos a tener el proceso ejecutivo que está de los artículos 265 a 285. el proceso monitorio establecido de los artículos 286 a 291, proceso de fuero sindical artículos 292 a 299 y otros fueros de reintegro cuando sea la pretensión reintegro. Acá es donde se incluye el caso que les planteaba de la de la mujer en estado de gravidez, situación de maternidad. Entonces, la especialidad que vamos a tener respecto a a ella. Tenemos también la calificación de la huelga que está en el artículo 301, el arbitramento, artículos 302 a 312 y otros procesos sindicales, procesos de protección sindical. Entonces es una arquitectura procesal que está diseñada para cada nivel de protección.
Proceso ejecutivo. Yo creo que de los procesos especiales, el proceso ejecutivo pues es el que más eh extenso es porque pasamos de la remisión analógica exclusivamente el Código General del Proceso a tener una normativa propia. Eh, entonces vamos a hablar de del proceso ejecutivo. No me voy a enfocar mucho, pues porque si me fuera por el proceso ejecutivo, básicamente se me irían los 45 minutos. Entonces vamos por por encimita para para poder abordar los otros. Históricamente el proceso laboral sufría de una contradicción estructural porque el decreto 2158 del 48 y su artículo 85a protegían al trabajador en el papel, pero carecían eh carecían de eh herramientas coertitivas para hacer cumplir el fallo rápidamente. Casos hemos visto todos como jueces o como empleados en algún momento tuvimos un proceso en el cual se dictó la sentencia, se emitió la condena, presentaron el proceso ejecutivo, ya no hay con qué pagar. El empleador se insolventó, ya no existe, desapareció, ya no sabemos nada de él. Básicamente es una sentencia que es una victoria simbólica para la parte, pero que no va a tener una eficacia material a la hora de ir con este cumplimiento.
Entonces, eh respecto a esto, el proceso ejecutivo entonces nos va a permitir llegar a eh hacer efectivas materialmente este tipo de decisiones. Cuando hablamos, por ejemplo, de las decisiones judiciales, una de las innovaciones que tiene respecto al al anterior código es que el trámite de ejecución a continuación se va a tramitar dentro del mismo expediente. ¿Sí? Entonces, eh no tenemos necesidad de irnos esperar la la radicación de la oficina de reparto respecto a los radicados, porque muchas veces se tenía ese inconveniente. Eh, no vamos a tener que esperar nada respecto a esto, solamente que la parte es la que decide si lo va a presentar dentro de los 30 días siguientes o si va a dejar esperar y irse por la notificación personal eh que ya le correspondería hacer.
Entonces, eh, espérenme, por favor, acá. El proceso ejecutivo da una celeridad en la ejecución, pues nos da tiempos perentorios y notificaciones más ágiles a la hora de de hacer cumplir la providencia y la digitalización integral de los expedientes. Ahora, el proceso ejecutivo hoy con el artículo 267 nos dice que va a ser decisiones judiciales y arbitrales, que van a ser las providencias en firme y costas aprobadas. Entonces, respecto a costas aprobadas, yo, por ejemplo, les pregunto a ustedes, si vamos a un proceso de eh un proceso especial, una revisión que se emiten costas por parte de la Corte Suprema de Justicia, ¿quién sería el juez competente para conocer ese trámite ejecutivo? Si la misma norma nos dice que es un proceso que se puede realizar a través de trámite ejecutivo, es decir, el cobro de las costas, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para tramitar ese proceso ejecutivo. Entonces, nos toca irnos a las reglas de competencia, que nos dice que los jueces laborales municipales, laborales del circuito, son competentes para conocer trámites ordinarios, también procesos ejecutivos y ya va a depender de la cuidad de la condena. Miren la lo que les decía, pues esto ya lo conocemos porque técnicamente el proceso ejecutivo funciona respecto a las notificaciones de la misma manera, ¿cierto? Entonces, dentro de los 30 días siguientes se da el resultado. El mandamiento ejecutivo se notifica por estado, no requiere notificación personal y el proceso continúa en el mismo expediente. Si se da después del día 31, entonces la notificación va a ser personal, es obligatoria y se van a perder meses eh que van a ser valiosos dentro del trámite. Pero esto ya depende de quién, pues va a depender de de la parte que es la que va a decidir si va a esperar los 30 días o si se va a ir por por la por la vía que más demora, pues que casos también se han visto, confiando muchas veces en la buena fe del empleador o de la persona a la que están demandando para el reconocimiento de la prestación.
Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo tienen una ligera variación y acá es donde está el tema y es dependiendo de qué tipo de ejecución vamos a vamos a a promover. Si la ejecución eh si la ejecución es derivada es la siguiente. Acá está. Si la ejecución es derivada, el título ejecutivo es derivado de una sentencia, las únicas excepciones que se van a poder presentar son el pago y la compensación, siempre y cuando sean fundadas en hechos posteriores a la sentencia y también la pérdida de la cosa. Si son otros títulos ejecutivos, porque el código nos habla de diferentes títulos ejecutivos, si son diferentes a la sentencia, nos dice que se admite el pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, prescripción o transacción, es decir, las formas que tenemos para eh finalizar las obligaciones, ¿cierto?
Entonces, eh esto respecto al proceso ejecutivo, hm acá, bueno, algo respecto a este código nos habla de eh obligaciones de hacer y de no hacer específicamente. Entonces, muchas veces nos hemos preguntado, de hecho, ahorita hablando con el doctor Mario, el doctor Alonso, decíamos que que estas obligaciones de hacer, de no hacer, cómo va a ser el trámite, cómo va a ser el criterio respecto a qué es de hacer y qué es de no hacer. Les contaba que hace un tiempo cuando nosotros trabajamos en el en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la sala laboral, hubo una discusión entre los magistrados respecto a los procesos de cálculo actuarial. Se ordena el pago del cálculo actuarial. Entonces decían, si es una obligación de pagar una obligación dineraria, pues entonces a la parte que le corresponde traer el cálculo actuarial. Pero resulta que el cálculo actuarial no es la parte la que lo liquida, sino que es quién, el fondo. Entonces, la obligación era de hacer por parte de quién, del fondo. Esa era la discusión que se daba. Finalmente, ¿qué solución se le dio a esta eh temática? pues los magistrados llegaron a la conclusión que si la parte la presentaba diciendo que era de pagar, pues entonces presente la liquidación provisional eh a través del aplicativo que estaba de eh eh actuario en línea, ¿cierto? Entonces, provisional. Y si no, pues entonces oficiemos al fondo para que lleguen el cálculo actuarial y es de hacer, es decir, cuál es el el cálculo actuarial que se debe pagar y venga, pague. Actualmente con el nuevo código, entonces eh pues vamos a tener también las mismas situaciones, van a ser hacer, no hacer. Entonces, el código respecto a eso, pues simplemente nos dice qué debemos hacer en caso de que sea obligación de hacer o de no hacer, pero no nos dice nada con respecto a cuáles se van a considerar y es el margen pues que hablábamos esta mañana que nos decían que le deja al juez para definir pues en su criterio qué es lo que se va a tramitar como tal.
Tenemos también el proceso ejecutivo derivado de los cobros que hacen las entidades de seguridad social. Generalmente, ¿qué tipo de cobros? los cobros de eh aportes omisos por parte del empleador, el famoso cobro que hacen las administradoras ante los empleadores, que el requisito acá para constituir el título pues es que se expida el acto administrativo por parte de la entidad de seguridad social, que realice la notificación al empleador para poder acudir directamente al al juez del trabajo a efectos de determinar pues el el cobro de esta de esta obligación. Miremos aquí nos dice eh que hay un puente, por así decirlo, entre la hacia la ejecución que es el proceso monitorio. ¿Por qué? El proceso monitorio como tal no es un proceso ejecutivo, es un proceso que nos sirve para constituir el título, que es lo que posteriormente vamos a ejecutar. Entonces, existe la confusión y la he escuchado en varias partes. ¿Por qué? Porque respecto al proceso monitorio nos habla de una obligación que sea eh expresa pues respecto al a la obligación que se pretende hacer valer en el proceso monitorio. Pero la diferencia es que en el proceso ejecutivo hay título. Esa es la diferencia. En el proceso ejecutivo hay título. En el proceso monitorio no hay un título. El proceso monitorio es lo que nos va a constituir el título, que finalmente es lo que vamos a terminar cobrando a a continuación.
Entonces, miren, la matriz comparativa de la ejecución laboral en el régimen anterior, eh, inicio post sentencia, el proceso independiente, proceso lento. Entonces, acá una pregunta que les hago a ustedes que hemos tenido también eh nosotros eh no les tengo la respuesta lastimosamente, pero porque es cuestión de criterios. Proceso ordinario tramitado anteriormente, o sea, tramitado con el decreto 2148, profiere sentencia antes de Semana Santa y este lunes 6 se presenta la solicitud de ejecución 2452 o trámite anterior. Entonces, ahí es donde vamos. La 2452 nos dice que el proceso ejecutivo a continuación se tramita dentro del mismo expediente y pues no lo podríamos tramitar, por así decirlo, depende de postura. Yo sí soy de la postura que se puede tramitar con la 2452, pero es perfectamente válido decir que no porque el expediente en el que lo vamos a tramitar no fue iniciado con la 2452 y no nos permite hacer la remisión al código a efectos de hacer el trámite conforme se está estableciendo. Entonces, es algo que queda pues ahí como como en el en el aire. nos da la notificación inicial, pues es lo que les estaba hablando, las medidas cautelares. Anteriormente pues estábamos ante la caución que se pues terminaba siendo muchas veces ineficiente, pues caución cuando hablamos de la del 85A, pero también estaba pues el embargo y el secuestro. Eh, sin embargo, en el proceso ejecutivo, pues se amplía el margen respecto a las medidas cautelares y los recursos cautelares en el anterior régimen se concedían el efecto suspensivo, ¿cierto? En el anterior régimen se pueden conceder en el efecto devolutivo dependiendo de qué sea lo que vamos a ejecutar. Ejemplo, lo que hablaba ahorita el Dr. Germán Darío respecto al a la ejecución, a la ejecutoria de la sentencia, que no todo lo que se apela pues suspende el proceso. Entonces, si apelamos lo que tiene que ver, ejemplo, sanción moratoria, no apelamos la condena por concepto de prestaciones, el empleado va a poder ejecutar lo que es el tema de las prestaciones y lo que es el tema de la sanción moratoria, pues va a quedar en standby. Esa no se va a poder ejecutar hasta que no se resuelva el recurso. Pero entonces nos da este margen. Anteriormente, ¿no? anteriormente. Esperemos que vuelva el recurso del tribunal para poder determinar si la sentencia se cae, si no se cae y si vamos a poder ejecutar o no. Y eh anteriormente pues se da un amplio margen de defensa pues eh respecto a las medidas que se podían considerar incluso dilatorias por parte del ejecutado. Actualmente pues las excepciones son taxativas y restringidas.
Pasemos al proceso monitorio. El
Proceso monitorio. Yo acá, eh, respecto a la doctora Olga Viviana y la doctora Olga Lucía, que eran las que preguntaban quién es el competente, la doctora Olga Viviana decía el juez municipal. ¿Cierto? La doctora Olga Lucía dejó la pregunta. Yo, desde la interpretación que da el código, concretamente el artículo 16, el literal C, numeral tercero, digo que la competencia del proceso monitorio, así sean cuantía de 20 salarios mínimos, es de los jueces laborales del circuito, porque el código es claro en establecer que los jueces laborales del circuito somos los competentes para conocer de las controversias establecidas en el artículo 300, es decir, de los fueros y de los otros procesos especiales. El código determina un capítulo especial para procesos especiales y dentro de ese capítulo está el proceso monitorio. ¿Por qué es competente? Básicamente porque el que puede lo más puede lo menos, ¿cierto? Entonces, no hay una eh una incompatibilidad para que sea el juez del circuito el que conozca el proceso monitorio. Esa es la interpretación que le doy yo. Pero pues acá estamos es debatiendo. Dejo también la pregunta. ¿Ustedes qué postura asumirían respecto al proceso ejecutorio?
Entonces, el código nos dice que son eh máximo 20 salarios mínimos y nos dice otra cosa, que esta demanda se puede presentar de forma virtual, ya no hablamos de demanda escrita virtual, porque ahora es la virtualidad o verbal. Al juez laboral de circuito tampoco se le impide recibir la demanda de forma eh verbal. Como decía la doctora Olga Viviana, le recibimos, eh se saca el acta y pues tramitemos, ¿cierto? Pero esa pues es la postura que yo tengo. Digamos que que yo no tengo eh la problemática que pueden tener ustedes acá en Pereira, pues porque yo estoy en Dorada y allá no hay jueces laborales municipales, o sea, que yo tengo que conocer de todo, ¿cierto? Pero la pero la postura que les planteo es esa, ¿cierto? Yo la tengo más fácil, pero yo les dejo a ustedes en el aire qué es lo que van a a solucionar. ¿Cómo vamos a ver a futuro cómo va a ser esto? Doctoría una un conflicto positivo de competencia y pues uno diría si el circuito quiere conocer. Claro, claro. Pero entonces, pero entonces es lo que les digo, si la radican ante el circuito y el circuito dice, "No, váyase para el municipal", pues entonces ahí ya vamos a ver cómo va a ser. Pero en mi criterio, para mí el el artículo es claro, el lo conoce el juez de circuito.
El proceso monitorio acelera el recaudo de obligaciones claras, no admite demanda de reconvención, no admite intervención de terceros ni emplazamientos, no admite recurso de apelación contra la sentencia ni grado jurisdiccional de consulta. Ahorita a la hora de almuerzo con el Dr. Alonso hablamos de eso y él me decía, "Entonces tiene que notificar personalmente al demandado." Sí. ¿Por qué? Porque es una garantía de debido proceso para el demandado el hecho de que se le notifique el proceso monitorio. Porque es que, ¿cuál es la finalidad del proceso monitorio? Constituir el título ejecutivo. Entonces, si nosotros nos vamos a través de la notificación normal, es decir, nos vamos al aviso, nos vamos al emplazamiento, le nombramos curador, pues entonces decimos, "Ah, no, usted no compareció, pague título ejecutivo, ejecútese, embargo, secuestro." Y cuando menos pensó, nada. Entonces, por eso es que se dice que en el proceso monitorio la notificación tiene que ser personal, no puede ser de otra naturaleza. Eh, está diseñada para el pago de pretensiones, sumas deudadas exactas y precisas. Es que yo creo que me deben como 3 meses de salario, como cuatro, ¿no? O sea, lo que le deben. Un ejemplo práctico que se puede dar acá, no hay discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo. Contrato de trabajo por escrito. Es claro que el contrato existe y me deben, señor juez, 3 meses de salario. Por eso es monitorio, ¿cierto? No tengo el título. Anteriormente, ¿qué tocaba? Proceso ordinario. Pues el empleado que tenga la osadía de demandar en vigencia del contrato de trabajo, ¿cierto? Pues que dicen que los únicos que hacen eso son los abogados, de resto nadie. Pero en un caso hipotético que la persona decida demandar, pues el proceso monitorio va a ser eh lo que le va a permitir de manera más expedita lograr el recaudo pues de este de este pago.
La ruta del proceso monitorio ahí quedó mocha, pero termina con la sentencia. Se presenta la demanda virtual o verbal. Se da el requerimiento de pago, el juez le va a decir, "Pague o dígame, ¿por qué no paga?" El deudor no comparece, eh, ojo, no comparece, se notificó, no comparece o no se opone. Entonces, el juez dicta sentencia y eh se prosigue con la ejecución. El deudor presenta oposición fundamentada. Venga, que yo sí le pagué los salarios que le está diciendo. Acá están los comprobantes de pago, señor juez. Eh, no es así como está. Entonces, audiencia de resolución dentro de los 5 días, después de eso se practica interrogatorio y pruebas y se da la sentencia. Si la sentencia es ordenando el pago, ejecución. Si la sentencia es negando la pretensión de la parte demandante, pues entonces hasta ahí llega el proceso, porque este proceso no tiene eh consulta ni tiene apelación.
Fuero sindical. Pues respecto al fuero sindical, ya no tenemos que hacer la remisión, ya no tenemos que irnos entonces que si el código sustantivo dice que si esto, que si lo otro, sino que acá directamente tenemos cuáles son los plazos que tenemos para tramitar el proceso, que son los mismos eh pues que les di al principio, a efectos de plantearles a ustedes la inquietud de por qué era necesario los procesos eh especiales. Pero entonces los procesos de fuero sindical son para obtener el permiso judicial para despedir, trasladar o cuando se dan desmejoras de las condiciones de un trabajador aforado. Es decir, lo que actualmente algunos llaman como acción sindical de reintegro, que no es reintegro porque está por fuera, sino reintegro al cargo en el que tenía porque está se dieron se dio una desmejora. Eh, pues el requisito probatorio, esto digamos que no tenemos que ahondar en es en ello y eso sí, el trámite de fuero, los trámites de fuero exigen una agilidad judicial extrema. 5 días para la contestación de la demanda. Después de que se contesta, hay reforma, entonces son 3 días. Pero si no se contesta, entonces pasamos a los 10 días a fijar la audiencia. Se celebra la audiencia, en esa audiencia se profiere la decisión y eh si se va en apelación, pues entonces lo que les decía, el tribunal define en 5 días de fondo, o sea, no no hay necesidad de alegatos, no hay necesidad define.
Ahora, el artículo 300 es el que revoluciona la justicia laboral al extender el procedimiento de fuero sindical, que es el procedimiento especial por excelencia que conocimos hasta la entrada en vigencia de la 2452, porque nos está dando la indicación que va para fuero de maternidad, situación de discapacidad, fuero de prepensionado y acoso laboral y fuero circunstancial. Entonces acá la doctora Ana Lucía esta mañana hacía una pregunta, se la hizo a Alonso respecto a si la parte presenta una demanda cuya pretensión principal sea el reintegro y la subsidiaria se sea el pago del resarcimiento, ¿cierto? De la indemnización. Yo acá también considero que la competencia sigue siendo del juez para tramitar esto por lo mismo, porque es que el juez de circuito es el competente para conocer los procesos especiales. Y si nosotros decimos, "Es que la indemnización que está pretendiendo es una indemnización menor a los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende váyase para el juzgado municipal, ¿no?" O sea, es lo mismo. El que puede lo más, puede lo menos, el juez puede tramitar en el mismo proceso. el el procedimiento especial práctica de pruebas y determinó, "No, venga, acá no había lugar al reintegro, pero le vamos a pagar la indemnización." Pues no hay no hay lógica pues diferente para decirle haga algo diferente. Cuando el mismo juez es el que tiene que practicar las pruebas, es el mismo trámite, es el mismo proceso. Lo único que es diferente es ¿qué? Los términos. Es los términos. Pero entonces eh la doctora Ana Lucía hacía esta mañana la pregunta, la tuve apuntada porque yo sí dije, quiero responder. Entonces, yo no estoy de acuerdo con el Dr. Mario, estoy de acuerdo con el Dr. Alonso, pero eh básicamente por eso, por lo que les digo, o sea, la interpretación que yo le doy es esa. El código dice que los procesos especiales son conocidos por el juez laboral del circuito. O sea, no no habla de de cuantía, no habla de nada más. Dice, es competencia del juez laboral de circuito, los procesos especiales y el código es el que nos da los procesos especiales.
Entonces, miren, por ejemplo, este esquema, una revolución por parte del artículo 300 que es la la expansión a otros fueros. Entonces ahí ya está el fuero, el fuero, eh los fueros, está además el acoso laboral, está además el trámite por fuero circunstancial, situación de discapacidad y prepensionado. Si nosotros miramos por ejemplo la situación de discapacidad, actualmente el trámite trámite ordinario, entonces proceso ordinario, presentación de la demanda, fijación de audiencia, ya tengo agenda para 2027, entonces para el otro año le fijo la audiencia. O sea, es lo mismo. Acá lo que estamos haciendo es garantizarle a unas personas con unas situaciones particulares y especiales que la justicia va a orar de forma célere, es decir, principio de celeridad que está dentro del mismo código y estamos eh está pensado para eso, para que se le dé justicia de la forma más pronta posible a estas personas que son las que lo requieren. Ahora, lo que si tiene es que la pretensión principal es la que define el proceso. Si lo que pretende es el reintegro a las el resultado es el proceso especial. Si lo que pretende no es el reintegro, sino el resarcimiento, entonces proceso ordinario. Pero lo que les decía ahorita, si es principal y subsidiaria, pues, o sea, ya es vamos a ver es cómo se va a ir definiendo, pero para mí inicialmente se puede tramitar de la misma manera.
Eh, ¿cuánto? No, pues yo pregunto porque pues estaba jugando Lonce Caldas y Ah, bueno, alcanzó a ver el segundo tiempo. Mentiras. Entonces, bueno, también tenemos acá este esquemita que les traigo respecto a la calificación de la huelga, que exige una intervención eh especial, una intervención urgente por parte del tribunal. Sí. Eh, pues conoce exclusivamente la Corte de Suprema el grado de apelación, pero es el tribunal el que hace la calificación y nos dice que eh pues el requisito probatorio clave en estos procesos de calificación es el acta de constatación del cese levantada por el inspector del trabajo cuando existiere. Sí, es el requisito clave para el trámite de este proceso y nos dice que la competencia exclusiva en primera instancia pues va a ser para el Tribunal Superior. La naturaleza del proceso está establecida en el artículo 301 de la Ley 2452 y la ruta de calificación de la huelga pues opera también en tiempos acelerados. Básicamente lo que les decía, estos procesos no es que sean más complejos, o sea, son más rápidos. Eh, y nos exige a nosotros esa agilidad que la norma espera. Entonces está la admisión de la demanda. Eh, a los 3 días hábiles se da la celebración de audiencia pública, saneamiento, pruebas y alegatos. 3 días es el plazo máximo para proferir la sentencia por escrito y cuando se interpone el recurso de apelación son cinco días hábiles que tiene la Corte Suprema de Justicia para decidir de fondo.
Entonces eh también tenemos el artículo 314 que es el que dota al juez de eh herramientas para detener la discriminación sindical. Yo les decía fuero sindical, artículo está en el artículo eh 300, ¿cierto? Pero también está la protección de derechos sindicales. Esta eh está en el artículo 314, que lo que busca es la protección judicial inmediata frente a actos de discriminación sindical. Actos de discriminación sindical es una protección sindical, o sea, no es el fuero que conocemos, el fuero, el levantamiento de fuero, la terminación, no es para buscar la protección. El fuero existe. El sindicalista es el que está solicitando la protección. Hay una amenaza, ejemplo, hay una amenaza determinación del contrato. Antes de que el empleador solicite el permiso para despedir, el sindicalista acude al juez solicitando la protección. ¿Para qué? Para que ordene que no lo haga. Sí, esa es la intención de esto. Pues con eso por encima lo que les decía era pues una un paneo general porque los productos especiales pues son tiene cada uno tiene su complejidad, cada uno tiene sus características particulares y básicamente pues eso le tomaría a uno un día completo, pero espero que con esto pues quede un poquito claro y eh igual que decía la doctora Karen, pues les dejo las inquietudes en el aire, o sea, a eso venimos acá. Eh, estamos apenas empezando, llevamos 5 días de aplicación del código, estamos en el tiempo de eso, de ir eh planteándonos esas inquietudes, esas dudas y de buscar las soluciones juntos. Muchas gracias a todos.
Bueno, lo primero es agradecerle al Dr. Jorge Adrián por su impecable intervención. Eh, por otro lado, eh queremos solicitarles que por favor escaneen el QR que se encuentra proyectado con la finalidad de diligenciar la encuesta temática eh para aquellas personas que no lo han hecho. Luego de esto, la doctora Olga Lucía nos va a dar unas palabras de cierre.
Bueno, antes de dar el cierre a este actividad, eh se han escuchado voces de quienes quieren hacer algunas intervenciones, que es muy valioso porque estamos en un espacio donde no solo estamos los servidores judiciales, sino que también hay abogados litigantes y hay cosas que no tanto a manera de preguntas, sino que si estamos haciendo una construcción eh a raíz de este nuevo código, pues es bueno escuchar de pronto eh alguna opinión que pueda enriquecer este debate. Eh, hay un micrófono que va a circular. Por favor, levanten la mano la persona que quiera hacer algún tiempo de intervención antes de dar cierre a este acto académico. Eh, atrás. Sí, muy buenas tardes para todos. Eh, me surgió una pregunta respecto a lo que decía el doctor, respecto a que la pretensión principal va a definir como el trámite a seguir en cuanto a los procesos de fuero. Me pregunto si un abogado quiere que se le tramite el proceso por trámite especial, podría plantear desde la demanda si no sea real que la persona tiene un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Y a la misma vez plantear las subsidiarias respecto a las indemnizaciones, etcétera. Entonces, eso se va a prestar mucho como para que los abogados litigantes como que manejen ese trámite muy acelerado. Me parece eso. No sé si quieres darle respuesta o simplemente pues como sí. No, en ese ejemplo yo entiendo la duda, pero eh tenemos que tener claro que cuando hablamos de proceso especial por fuero de salud, la pretensión subsidiaria no podría ser otras indemnizaciones. ¿Cuál sería la pretensión subsidiaria? La indemnización que establece la ley Koplopatki respecto al despido por ser discriminatorio. Entonces, no es que el el abogado se pueda inventar el fuero, simplemente o pide el reintegro por salud o pide la indemnización. No podría pedir otras indemnizaciones, o sea, no se lo podría inventar, por así decirlo. Y de todos modos estaría pues la el debate probatorio a efectos de que el juez sea el que determine si tiene o no tiene la garantía, que es lo que se está buscando ahí.
Eh, el doctor Juan Carlos, por favor, el micrófono. Buenas tardes, mi nombre es Juan Carlos Toro Cardona, soy abogado litigante y tengo el gusto de estar aquí con ustedes para participar de este seminario que el cual encuentro demasiado importante. Yo no quiero dejar una pregunta, sino una más bien una reflexión comedida a los jueces tanto municipales del circuito y magistrados en relación con lo que se hablaba aquí al principio de los mandatos de optimización en el enfrentamiento de las reglas y principios y en especial en lo que tiene que ver con la puesta en vigor de esta nueva codificación que ha entendido una circunstancia me parece demasiado importante como es el recurso de apelación en sede de distancia frente a la sentencia y que los abogados asumimos con el rigor de hacerlo en el acto. Y me parece importante que se abra la discusión en el sentido de que si bien es cierto esta nueva codificación entra a regir recientemente y que van a seguir unos procesos en curso anteriores, pero que si bien es cierto eso es así, la verdad es que en ejercicio del principio constitucional, artículo 29 superior, es importante que se abra la discusión si efectivamente Es importante que los jueces determinen la prevalencia de ese principio de la igualdad material frente a que quienes ejercen la contradicción de la sentencia puedan contar con la posibilidad de sentarse con el ejercicio pleno de 5 días para sustentar ese recurso, porque si bien es cierto hay muchos procesos que vienen en curso y que van a tener la posibilidad de la sentencia, pues nos encontramos ante esa realidad fáctica y es que de contar con la posibilidad de que se pueda ejercer ese debido proceso y derecho de defensa bajo esa nueva regla jurídica, regla que debe estar, como se dijo aquí, bajo un mandato de optimización, bajo el principio de la igualdad. Entonces, de verdad que sí me parece muy importante que los jueces y magistrados adviertan esa circunstancia y para y para el ejercicio un caso muy claro, ¿no? Recientemente tuve una sentencia con el doctor Ferney Vidales, juez de Armenia, y yo le pedí en el ejercicio de ese de ese proceso, un receso de la audiencia porque era un proceso voluminoso con una citación de unas sentencias y uno requiere el estudio de una sentencia para poder hacer un pronunciamiento desde el examen y el entendimiento y comprensión de un fallo de un órgano de cierre. Y entonces, de verdad que usted previamente a ese ejercicio dialéctico de elaborar y estructurar un recurso merece esa garantía constitucional, de tal manera que la la petición comedida es que estamos en el ejercicio de una nueva reforma procesal y que se también se podía entender de pronto a comentarios que como es una norma procesal, pues no estamos hablando de derechos materiales o sustanciales, pero en mi entender respetuoso Esa norma constitucional del debido proceso y derecho de defensa en la garantía del recurso merece una especial eh eh atención y cuidado. Entonces, es una reflexión respetuosa, obviamente, a los operadores judiciales, entiéndase, a las juezas y los jueces, en el sentido de que si bien es cierto hay una transición normativa del anterior código al que nos está ahora rigiendo, se abre esa posibilidad y de verdad que se da mayor garantía y prevalencia al derecho sustancial. Era esa mi intervención que quería hacer. Muchas gracias. Muy amable, doctor.
Doctora, bueno, no sé si cuál fue la doctora Ana Lucía y después el doctor Vidal. Bueno, yo solamente quería también hacer una reflexión. Hm. Hablando de la carga dinámica de la prueba, quisiera como como hablar un poco de la experiencia que ha tenido la sala. Eh, en apariencia hay una obligación de de tener en cuenta la carga dinámica de la prueba, pero hay procesos en que es imposible aplicar la carga dinámica de la prueba. Y yo quisiera como como que reflexionen en eso, es que e en un proceso de una empleada doméstica, ¿cuál cuál carga dinámica de la prueba, por favor? Entonces, eso no es una eh no es una camisa de fuerza y o con un casero de una finca, ¿cuál carga dinámica de la prueba? Yo que le exijo al al empleador que me que me demuestre que este señor iba todos los días, se me va a demostrar. Entonces, yo creo que en eso tenemos que ser muy flexibles. Yo creo que hablé de esa palabra, la palabra flexibilización. Y mi sala ha hecho un un esfuerzo porque, por ejemplo, las empleadas domésticas, los caseros, no tienen testigos directos, no los tienen. Sus testigos directos son sus patrones y lo que hemos hecho nosotros es flexibilizar la valoración de esas pruebas, la valoración de esa prueba testimonial, porque no podemos aplicarle carga dinámica de la prueba, no podemos, pero sí podemos flexibilizar la valoración, porque de lo contrario es negar las pretensiones, porque nos enseñaron en la universidad que las pruebas indirectas no pueden convencer al juez y ahí ya estamos nosotros denegando justicia. Quería hacer como esa reflexión. Y la otra es que también en apariencia el código exige que siempre tenemos que hacer un interrogatorio de parte como obligo, ¿cómo lo voy a llamar al representante legal de Colpensiones en una pensión de vejez? Un interrogatorio. O sea, hay que ponerle sentido común. Hay unos procesos en que sí se puede llamar a interrogatorio de parte, pero a otros no. Entonces, me parece que en eso tenemos que ser muy flexibles para poder aplicar este código no ar rajatabla, sino de acuerdo al caso concreto. Y finalmente con lo que decía el Dr. Juan Carlos Toro, a mí me parece que se va a empezar a presentar eh lo que él decía, el famoso derecho a la igualdad, porque entonces, ¿cómo así que los los procesos de antes tienen menos garantías que los procesos de ahora? Y esto va a ser una discusión que vamos a tener que resolver eh no solo con el debido proceso, sino con puro derecho a la igualdad material. Entonces, como la casación, doctor Germán, ¿cómo así que yo meto un proceso e tengo una expectativa legítima de que esta se puede ir a la corte con un proceso antiguo? Y ahora resulta que la Corte dice que no, que con ello sí toca los 150 salarios y eso me parece que que viola de alguna manera la el equilibrio de las partes, pero todo esto es apenas una estamos en una discusión, no hay nada pues todavía concreto. Gracias, doctor.
Gracias, Dr. Ferney. Buena, buena tarde para todas y todos. Eh, la pregunta que hizo esta mañana la doctora Ana Lucía, pues creo que a más de uno nos dejó pensando. Buscaba yo las reglas de acumulación de las pretensiones, aquella de la persona que pide el reintegro y la indemnización. El artículo 62 del mismo código nos habla de la acumulación de pretensiones. Aro comillas, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones en contra del demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos. Uno, que el juez sea competente para conocer de todas en cuenta la cuantía. Dos, que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Y tres, que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Creo que aparentemente aquí podría estar la respuesta. Cuando hablamos de reintegro es un proceso que se tramita por el proceso especial de fuero. Y cuando hablamos de la indemnización, pues estamos hablando de un proceso declarativo ordinario. Y entonces pues creo que no debemos como tomar esto así como a la carrera y decir, "Es que lo que planteaban por allá, pues ustedes sabe que hoy todo lo que lo que se quiera, he tenido procesos ordinarios de primera instancia y cuando llego a la audiencia uno honorario y el abogado escasamente estaba pidiendo menos de 5 millones de pesos. Entonces, en las pretensiones decía que valía como 100 millones de pesos sencillamente para que se tramitara. como de primera instancia y además porque de pequeñas causas en su momento pues estaba muy colapsado. Entonces, fácilmente yo digo que el reintegro y y ya sé desde el comienzo, pero que es que me lo van a fallar en 10, 12 días, entonces me voy a evitar el trámite de un proceso declarativo ordinario. Creo que si seguimos estas reglas, pues aparentemente la verdad no la tiene por ahora nadie, pero creo que es como considero pues con todo el respeto que podría ser por ese lado. Y ahorita la última aseveración que hizo el doctor en el sentido de la protección de los derechos sindicales, pues él dice o parte de la base de que la persona tiene fuero sindical. Pues con todo el respeto, considero que el 314 no se refiere a eso. Dice, "Los trabajos y organizaciones de trabajadores podrán acudir ante el juez de trabajo del lugar en que ocurrieron los hechos a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical. Actos de discriminación sindical. Solo hecho que yo quiera afiliarme a una organización sindical y no se me permita, no necesariamente debo tener fuero. Y entonces le puedo decir al juez, es que la libertad sindical de acuerdo con el artículo 39, la Constitución Política que yo entre al sindicato en la medida en que en que esté en el domicilio y demás. O por el contrario es acosado, no porque tenga fuero, sino porque o por cualquier razón, siendo sindicalizado, no venga, salgas del sindicato. También son cuestiones que son del resorte, entiendo, del 314, pero no necesariamente que tenga fuero sindical, sino que quiera ingresar al sindicato, lo quieran expulsar del sindicato o cualquier otra manifestación que haga y que sea incompatible, porque pues el 39 de la Constitución Política nos dice que los únicos que no se podrán sindical son las fuerzas armadas y pare de contar. Entonces, creería que no debemos partir de la base de que tiene o debe tener fuero sindical. Gracias.
Muchas gracias, doctor Ferney. Gracias por todas esas intervenciones. Esto ratifica lo fructífero del evento porque estamos aquí para reflexionar y compartir nuestros criterios frente a esta nueva codificación. Eh, no veo más manos levantadas, entonces vamos a terminar este evento. Muchas gracias a todos los que intervinieron en sus eh paneles, las personas que supieron de conferencistas, a ustedes que sacaron el tiempo para venir, para escuchar y llevarse dudas más que respuestas, porque esta es la idea de este código, que entre todos vayamos construyendo la manera de aplicarla de la mejor manera, teniendo en cuenta la especialidad y lo que se quiere de esta codificación. Eh, muchas gracias a la Escuela Judicial o Consejo Superior de la Judicatura, al Dr. Usme que ubicó en este distrito la realización de este evento. Y nos queda un reto muy grande para los jueces, para los juezas, para las abogadas y abogados litigantes, para todos los servidores judiciales, es que entendamos de que es una oportunidad frente a Colombia de crear una justicia social pensando en los trabajadores, en las trabajadoras, mirando estas nuevas formas de fueros especiales de la agilidad. Nosotros somos los que vamos a darle vida a este código, como todo el tiempo lo dijeron, del juez, el nuevo rol de este juez laboral, pero solamente con el compromiso de abogados litigantes y abogadas litigantes, donde nos escuchemos, donde el juez escuche también a la parte como se está hablando de la prueba, muy importante. Entonces, los invito a seguir en esta eh búsqueda de la herramienta de esta codificación para lograr decisiones que realmente lleven a contribuir a una paz en esta Colombia. Eh, muchas gracias a todos ustedes. Esperamos que se vayan con muchas preguntas y muchas ganas de seguir participando en otros foros que se puedan hacer. Eh, feliz tarde para todos.