Transcription
[Música] [Música] un par de puntos muy descuidados en la teoría de la nulidad del acto jurídico son básicamente dos: su diferencia con la anulabilidad en la práctica y el alcance de la llamada nulidad virtual.
Cuando se presenta una demanda de nulidad de acto jurídico, al juez se le peticiona que declare la nulidad porque, como bien se dice, el acto jurídico nace muerto y el juez solamente va a dar una certificación de la muerte del acto. Se declara la nulidad, la sentencia es declarativa.
En la anulabilidad, lo que correctamente debe pedir el accionante (actor) es la anulación del acto jurídico anulable. No se pide técnicamente la declaración de nulidad, pues quien va a anular el acto jurídico es el juez. Recordemos que en la anulabilidad, sin sentencia no hay anulación. Sin sentencia no existe nulidad en sede de anulabilidad. Entonces, lo que el juez en su sentencia debe establecer es, de ser el caso, de estimar la demanda, anular el acto jurídico, proceder a anular el acto.
Mientras que en nulidad, insisto, lo que el juez simplemente hace es una declaración.
Otro punto importante es el alcance de la nulidad virtual. A diferencia de la ineficacia y de la anulabilidad, la nulidad puede ser tácita o implícita, conforme lo establece el último inciso del artículo 219 del Código Civil. El acto jurídico contrario al orden público, no también lo dice el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, es nulo. No se necesita necesariamente una declaración expresa para que se establezca la nulidad.
A diferencia de lo que sucede con la anulabilidad y la ineficacia, la anulabilidad y la ineficacia tienen que estar establecidas de forma expresa por la ley. Entonces, si yo tengo un acto o negocio jurídico que contradice la ley y la propia ley no me indica si esa genera anulabilidad o ineficacia, voy a optar por la nulidad.
La nulidad, recordemos, puede ser expresa o tácita. Eso no sucede ni con la ineficacia ni con la anulabilidad, las cuales, insisto, tienen que ser [Música] expresas. [Música] ah