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Al amigos, amigos y amigas. Muy buenas tardes. El ter estudiantil F21 a todos ustedes les da la mayor y cordial bienvenida hoy en la tercera sesión del curso de especialización en derecho procer penal.
El día de hoy, el expositor va a ser un estimado y querido docente y amigo: el profesor Elder Miranda Burto, que enseña en pregrado de la Villarral y de Garcilazo. Antes eh, de darles, darle la palabra al doctor Miranda, quisiera aprovechar este espacio, ya que estamos reunidos con ustedes, para hacerle un anuncio muy importante: que nosotros, como estudiantes, vamos a ser favorecidos. Como se recordará, hubo una oportunidad que organizamos una conferencia de la carrera diplomática que anunciamos que el consejo de facultad aprobó la simplificación administrativa para obtener el grado eh académico de bachiller y de y el título personal, tanto como en abogado como en licenciado en ciencia política. Hoy ya podemos decir que eso ya es una realidad; que los este trámite de reducción ya ha sido aprobado y ya está entrando en vigencia. Y cuando todos nosotros terminemos nuestros cinco o seis años de estudios, podrá, podemos sacar en tiempo más reducido nuestros documentos.
¿Y en qué se basa esta reducción administrativa que fue aprobada en consejo de facultad y ya ha sido ratificado en rectorado? De esta manera muy sencilla que les voy a explicar: como ustedes saben, antes para eh tramitar el bachiller y el título profesional se presentaban constancias, por ejemplo, de no audar a la universidad, no haber sido separado de deporte, que no tienes ninguna deuda en la biblioteca, etcétera, etcétera. Ahora todo eso se ha simplificado, solo presentando declaraciones juradas. Con estas declaraciones juradas, nosotros estamos como facultad ahorrando todo el trámite interno que de engorroso. Porque todos los que tenemos memoria en esta facultad sabemos muy bien que en la anterior gestión de 2007 a 2010 era muy difícil obtenerse los grados académicos, y nosotros como tero estudiantil fuimos testigos de cuántos casos que demoraron hasta 3 años para sacar un grado de bachiller; al grado de que hubo un egresado que denunció a la Facultad con todo derecho, ya que no se puede permitir el atropello al egresado que para sacar su, su grado académico de bachiller, título personal, demore más de 30 meses. Es un atropello que nosotros no lo vamos a permitir nunca más. Entonces, comunicarles oficialmente este, esta aprobación. Ya en la noche vamos a también publicarlo en el Facebook para que sea del amplio conocimiento de todos ustedes; y cuando ya llegue el momento oportuno de sacar nuestros grados académicos, podamos presentar las diez declaraciones juradas que han sido aprobadas. Sin más palabras, les pido un fuerte aplauso a la exposición del día de hoy del profes [Aplausos] [Música].
Mir. Muy buenas tardes participantes. Agradezco a las autoridades y en especial a que han tenido la deferencia de invitarme a este humilde profesor que está acá. Vamos a ver este, sobre el tema que voy a ver sobre la acción penal. Y cuando me llamó José para ver el tema de la acción penal, yo dije: “Bien, es un tema muy interesante y muy bonito”, piosa per, que muchas veces es tema no se toca en las conferencias, porque no le dan la importancia que sí se le debe dar. Porque ustedes ya conocen perfectamente no cómo se inice un delito con la tipicidad, con la ilicitud y la culpabilidad. Sí, pero falta algo muy importante: cosa es la acción. ¿Cómo es la acción? La acción ustedes conocen muy bien, participante, puede ser dolosa o puede ser culposa. Definitivamente, nosotros cuando realizamos algún tipo de acción tiene un fin. Ustedes, ¿por qué están acá? ¿Cuál es el fin? Enriquecerse académicamente, independientemente que puede ser este, es un tema extracurricular o no. ¿Por qué ustedes van a un determinado profesor a escuchar su plática? Porque tienen un fin. Ustedes definitivamente puede ser doloso, culposo, sí, doctor, pero las acciones también pueden ser comisivas o también puede ser omisivas. Definitivamente, hace poco hemos visto nosotros de este muchacho que ha muerto en 29 pedazos, ¡increíble! No, 29, ha sido dividido en 29 partes. No, el sujeto activo ha tenido una acción, definitivamente, matar a esta persona. O recuerdo mucho, no, este caso de esta bailarina que empezó a decir que la había golpeado, y muchos decían: “No, el famoso examen médico no, no llegaba a 30”. ¿Qué delito era? Lesiones. Imagínate, no. O sea, no ha tenido la, inclusive otros abogados que espero que no sean de la vida real, decía que efectivamente era culposo. ¡Absurdo! No. Y ahí nosotros tenemos que ver la acción. ¿Cuál es la acción que debemos nosotros? Nuestra acción debe, estamos en una teoría finalista, se hablaba, no, que efectivamente la finalidad que tiene el autor al cometer un delito tiene un fin, definitivamente. No puede haber una acción si es que no tenga un fin, y eso lo, y eso lo debemos recordar nosotros cuando el sujeto activo realiza la comisión de un delito. En el inter criminis tenemos una acción. La acción puede ser interna o puede ser externa. Por ejemplo, interna: ¿cuál va a ser? “Yo quiero matar a María”. Perfecto. Para eso, ¿qué hago? Voy a comprar un cuchillo, voy a comprar una pistola, una sierra, no, una sierra voy a comprar. ¿Y cuándo sería de manera externa? Cuando yo ya materialicé qué cosa, la acción que yo he tenido. Porque la acción por sí es un sentido abstracto. Por ejemplo, cuando yo quiero interponer una, una acción en la vida civil, una obligación de dar suma de dinero, ese es algo abstracto. ¿Y cómo se materializa? A través de la demanda. La vía penal es igualito. La comisión de un delito, ¿cómo se va a materializar? A través de una exteriorización de la acción. Y eso es muy importante, participantes, que ustedes tengan en cuenta, no la magnitud que debe tener la acción en la comisión de un delito. Porque luego, cuando la acción tú la realizas, vas a tener que adecuar esa conducta al tipo penal. Ya saben ustedes, cuando hablamos de tipicidad, no, elementos objetivos y elementos subjetivos, la antijuricidad y también la culpabilidad. Y eso es muy importante que ustedes deben saber. Por eso que nuestro Código Penal es un derecho penal de acto. Imagínense, no, eh, si un blanco está corriendo, deportista, no, si el doctor Mir está corriendo, chorro, ¿cómo es eso? No, definitivamente es así. O sea, no, no, no calificamos al sujeto, calificamos al acto en sí mismo, al acto. O sea, es un derecho penal de acto. Y eso es muy importante, no. ¿Cuál es la argumentación jurídica o cuál es el artículo pertinente? Recuerdan mucho ustedes el artículo número nueve, no, que el momento de la comisión del delito es aquel en la cual el autor, partícipe, ha actuado o ha omitido. El artículo 6: la ley aplicable es al momento de la comisión del hecho punible. Claro, para yo cometer un hecho punible necesito realizar una acción. Pero, ¿cuándo se toma en cuenta la acción? Al momento de la comisión del hecho punible. Lo que son mis alumnos saben que hablamos de tempus rei iudicandae y tempus commissi delicti. Tempus commissi delicti, no, tiempo de la comisión de delito. Cuando yo realizo un acto el día de hoy, 21 de agosto, siendo aproximadamente las 3:50, a partir de ese momento se me va a tomar en cuenta para la prescripción de razón penal, que lo vamos a ver más adelante. Nunca se olviden: tempus commissi delicti, tiempo de la comisión de delito. Es decir, a mí, el día que me detenga para computar, o el día de la acción penal para el tema de la prescripción, se va a comenzar desde el momento que yo cometí el delito, no se va a computar desde el momento que a mí me sentencia. Eso ténganlo muy en cuenta. Y tempus rei iudicandae, el tiempo, el acto procesal empieza a comentar, perdón, empieza a comenzar desde al momento del día siguiente de su publicación. Y eso es muy importante que ustedes tengan en cuenta, no, tempus rei iudicandae y tempus commissi delicti. El, pero ojo, nunca se olviden ustedes, artículo 103 de la Constitución: la norma empieza a publicarse desde el día siguiente de su vigencia, no, al día siguiente. Pero en materia penal se retroactiva siempre y cuando lo favorezca. Es decir, con el nuevo código procesal penal de 2004, que va a entrar en vigencia en Lima el próximo año y que ya lo van a utilizar ustedes cuando sean abogados, todos aquellos actos que traten sobre derechos fundamentales se debe aplicar de manera retroactiva siempre y cuando beneficie al imputado. Por ejemplo, el día de hoy para apelar, por ejemplo, es 10 días, y mañana me llega una norma que dice: “Ya no 10 días, 5 días”. Con el código procesal civil, ¿cuál vas a aplicar? El de 10 o el de cinco. El de cinco, definitivamente. Pero cuando entre en vigencia el código procesal penal te va a favorecer, ¿cuál? El de cinco o el de 10. El de 10 días. Y eso es muy importante que usted tenga en cuenta. ¿Por qué se va a aplicar la norma que siempre va a favorecer al imputado o al reo? ¿Por qué hablamos de la acción penal? La acción penal es muy importante para tomar en cuenta, participantes, al momento que el sujeto activo realice un hecho criminal. ¿Cuál ha sido la voluntad del sujeto activo? Pero así como hay una acción, también hay una ausencia de la acción, aunque no lo crean, alumnos. Ah, el que les ha, también en que de postgrado, y hay a veces un desconocimiento de eso, no, de la ausencia de la acción. Ustedes conocen mejor que nadie, por ejemplo, cuando hablamos de la ausencia, cuando no hay voluntad, y si no hay voluntad esa conducta no es reprochable. Personalmente hablamos de las tres formas, no: fuerza física irresistible, movimientos reflejos y el estado de inconsciencia. Quiero empezar por el último: el estado de inconsciencia. Por ejemplo, vemos un ejemplo, eh, la embriaguez letárgica, no. ¿Qué sucede ahí? Cuando yo hago la pregunta, tanto digo: “Cuando el sujeto activo está así, ebrio, como decían en mi tiempo, no, acer es lo último que ya que se recoge ya de los centros de las discotecas y comete un delito”, ¿qué me dice la gran mayoría? “No puedo, doctor, es un eximente, estaba borracho, no sabía lo que hacía”. Le pega a su enamorada, su esposa, la golpea y va la policía, lo denuncia. No, pues señor policía, porque yo estaba ebrio, estaba ebrio, no sabía lo que hacía. O sea, pasas el 0.5 si tú obviamente estás manejando un vehículo particular, y 0.25 si es transporte público, es decir, un transportista. Se come dos caramelos que tiene esta cosa de ron, alcohol y cor, ya fuiste. Eso muy importante. ¿Qué pasa, por ejemplo, alumnos, si yo, por ejemplo, estoy en una embriaguez letárgica más de 1.5, por ejemplo, y mato a una persona? Y muchos: “Doctor, es que es un eximente”. No, y todavía lo utilizan el artículo, el código penal, numeral, si no me equivoco, ah, como está en una embriaguez, es un exento, falso. Usted recuerda en el caso de Romina, cuando hablaba, no me acuerdo cómo apoderado, no me acuerdo cómo se llama ya apoderado, chu que se llame, por ejemplo, el que decía: “No, yo no lo quise matar, o sea, perdón, yo no quise disparar, chu, yo estaba, ¿qué cosa? Estaba drogado”. ¿Y en qué parte del código dice que está drogado es un exento de responsabilidad? No es eso. Si usted se va al artículo 111 del Código Penal, si tú estás en estado etílico es una atenuante o es una agravante, es una agravante. Pero, doctor, ¿cómo? Se el código penal que dice, efectivamente, es una en este caso, con una atenuante, ¿cuándo? ¿Cuándo? Cuando sea una fuerza externa. Pero, pero si yo voy a tomar, voy a liar licor o me voy a drogar para cometer un delito, eso no es un incidente. Sin ir muy lejos, por ejemplo, yo cuando tenía su edad, porque yo soy mucho mayor que ustedes, cuando yo estaba, pues las últimas veces, uy verdad, ¿qué hacía yo? Me iba a la casa de mi enamorada, definitivamente, tomaba taxi. Yo a veces vivía, no, no quería pagar el taxi, ¿y cómo yo me daba cuenta? Si yo estaba, y cuando yo estaba frente a, a su ventana y sabía que su papá era policía, ¿acaso yo agarraba la piedra más grande? ¿Qué hacía yo? Agarraba la piedra más chiquita, todavía dentro de mí, entre comillas, tiraba todavía así para que no escuchara, sea, escuchar, papá escuchara, y ella sabía. ¿Y qué hacía yo? Me trepaba a, a su. Yo sí estaba consciente. No utilicemos eso para el derecho penal, para cometer un delito y decir luego que eso es inconsciente. Por eso que tengo mucho, ahí hablamos nosotros del, del abato ius, no, ¿conocen ustedes? Efectivamente, eso es muy importante que ustedes tengan en cuenta, no, que cuando hablamos nosotros de la ausencia, ojo, de la ausencia de la acción, hablamos en determinados casos, por ejemplo, en el estado de inconsciencia, no debe ser producida por el autor, tiene, tiene que ser con una fuerza externa. Y eso es muy importante, profesor. Y la fuerza física irresistible, no, tiene que ser una fuerza física irresistible externa que haga posible, ¿qué cosa? De doblegar tu resistencia, de poder at… Por ejemplo, ahorita, no, ahorita que no sea, estamos de una, de algo, de una hipótesis, de algo imaginativo: que hay un terremoto. Lo que tiene que hacer ustedes primero: las personas de mayor edad, luego las damas y luego los varones. Y si hay niños tienen que salir junto con la… Pero, ¿qué hacemos? Todo lo contrario, primero se van los varones y corriendo todavía, sale al último se van las mujeres, poniendo calma, paz. Pero una dama está, está embarazada y yo lo empujo, bajando al, el piso, pierde al bebé. Acá estamos ante una ausencia de la acción, ¿por qué? Porque las circunstancias que se han dado así, por fuerza externa. Y eso es muy importante para que ustedes siempre tengan en cuenta. Entonces, cuando hablamos nosotros de la ausencia de la acción, hablamos de supuestos, es decir, que no hay voluntad, no hay dominio. El dominio sobre mi capacidad no lo tengo yo, sino lo tiene definitivamente fuerzas externas o actos externos. Allí hablamos del, del actor libera in causa. Entonces, cuando ya hemos tenido muy claro nosotros el tema de la acción, ahora vamos a ver el tema que es muy discutible hoy en día, no, la prescripción de la acción penal. Así como tengo una acción, también hay una prescripción de la acción penal. Y eso está regulado en el artículo 80 y 83 del Código Penal, cuando habla definitivamente los supuestos, y cuá… hablamos de supuesto de la prescripción ordinaria y de la prescripción extraordinaria. Cuando hablamos de la prescripción ordinaria, el máximo de la pena; y de la prescripción extraordinaria, el máximo de la pena más el 50%. Pero en la parte final dice: “No, pero cuando se afecte el patrimonio del Estado, la prescripción se duplique”. Yo hacía una pregunta: “Yo soy, por ejemplo, un policía, un funcionario público y quiero falsificar mi DNI, falsifico, ustedes saben que los delitos contra la fe pública en, es el Estado, pero yo soy funcionario público, falsifico mi DNI, ¿la prescripción cie o no?” Por supuesto que no, porque no te está hablando, mucho cuidado, participantes, que el agraviado sea el Estado, sino que tú hayas perjudicado el patrimonio al Estado. Allí no se aplica la duplicidad de la prescripción de la acción penal. Cuando, o sea, para que la prescripción se duplique necesariamente tiene que haber un, un agravio al patrimonio del Estado. ¿En qué delito se había agravio? Por ejemplo, peculado, enriquecimiento ilícito, malversación de fondos, etcétera. Y eso es lo que ustedes tienen que delimitar. Inclusive cuando hablamos de la prescripción de la acción penal, hablamos de una prescripción ordinaria y de una prescripción extraordinaria, pero se va a duplicar cuando se agrava el, cuando se agravia, perdón, el patrimonio del Estado. Y eso debe estar muy presente en todos ustedes. Y cuando hablamos de la prescripción, no, el artículo 139, numeral 13, no, que nos habla, ¿qué cosa? De la naturaleza constitucional que tiene la prescripción. Pero, doctor, yo recuerdo mucho, yo recuerdo mucho, con el nuevo código procesal penal nos dice el artículo 339, numeral uno, 339, numeral uno, dice que la formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal, suspende. O sea, ¿qué cosa quiere decir? Que yo puedo estar investigado 10, 15 años, y ahí vamos a entrar, no, en cuenta el plazo razonable, lo que justamente yo comentaba hace un momento con algunos alumnos. Antes de ingresar, la acción penal es muy importante, doctores, y el nuevo código penal no trae nuevas innovaciones, no es un cambio de mentalidad, no es un cambio de código, perdón, es un cambio de mentalidad. Y eso tiene que ver mucho con la ausencia y con la contumacia. Por ejemplo, tengan muy en cuenta el artículo 396.1 del nuevo código procesal penal, que el juez penal unipersonal, unipersonal, ¿por qué? Porque va a tomar en cuenta aquellos delitos que tengan una pena no superior a 6 años; y el colegiado, ¿por qué? Cuando tenga una pena superior a los 6 años. Dice: “Se constituirá nuevamente a la sala después de haber sido convocado verbalmente, y será leída la sentencia ante quienes comparezcan”. Vuelvo a repetir: “Será leída la sentencia ante quienes comparezcan”. Y yo estaba poniendo un ejemplo: ¿qué pasa? Por ejemplo, si yo, si Juan, perdón, está siendo procesado por enriquecimiento ilícito y él va a todas las diligencias y dice: “Lazar, no tienen a las 4 de la tarde, se va a leer la sentencia, pueden irse al…” Y justo sale el asistente: “Doctor Miranda, a su patrocinado le van a poner 10 años”. ¿Qué hago yo? Fúgate, fúgate, vete, vete, mi… sacas tu DNI nuevamente fuera del país y viene la sala, dice: “Los vocales, acá están, acá están los magistrados. Perfecto, señor fiscal, presente; defensa técnica, presente. ¿Y dónde está Juan Pérez?” “No sé, se fue al baño”. Nunca más vayan a buscarlo, no está. Y ya Juan Pérez está rumbo a Argentina. Y nunca olviden que hay un principio constitucional que dice que nadie puede ser sentenciado en ausencia. Y decía la pregunta en millón de dólares y todos me contestaron unánimemente: “No se puede leer”. ¿Y qué pasa? Yo les digo a ustedes que sí se puede leer. Esto es una innovación que el nuevo código procesal penal. Hay que diferenciar ausente y contumaz. ¿Qué es el contumaz? Es aquel que tiene conocimiento del proceso, pero que no se pone a derecho. En cambio, la ausente es aquel que no tiene conocimiento de la acción, de la persecución penal, de la persecución penal. ¿Qué pasó en este caso concreto? Juan Pérez se participó en todas las diligencias. Sí, ¿a qué diligencia faltó? Solamente a la lectura de sentencia. ¿Qué es lo que pasaba antes, participantes? Era política, ¿qué era? Política de malos abogados. Decían: “Bueno, si te van a poner más de cuatro años, te vas, quebramos el juicio oral y nuevo juicio oral, vamos a ir a la otra sala que tengo conocidos”. Ahora ya no. Si la persona ha participado en todas las, en todas las etapas del proceso de juicio oral, ha hecho su declaración, ha confrontado, ha participado en testimoniales, ha habido contradictorio, etcétera, y no va a la última audiencia, la sala va a dictar sentencia. ¿Y cuándo se va a materializar? Cuando se ve la ubicación y captura. Pero si, si el acusado nunca ha ido a ninguna diligencia, obviamente que a él no se le va a poder dictar sentencia. ¿Por qué? Porque no ha ejercido su derecho de defensa. Cuando dice la norma, dice: “Al ausente”, y Juan Pérez es ausente, no es contumaz. Entonces, eso hay que tenerlo siempre en cuenta, no, cuando hablamos nosotros de la prescripción de la acción penal. Tenemos que tener en cuenta también todos estos conocimientos, parámetros procesales y también parámetros constitucionales. Y eso es muy importante, no. Por ejemplo, para cum… más tiene ciertos requisitos para poder computar la prescripción de la acción penal. Primero debemos ver nosotros si es ausente, si es contumaz. Cuando hablamos de contumaz hablamos de ciertos requisitos, por ejemplo, se tiene que haber sido notificado válidamente en su domicilio real y procesal; tiene que existir un auto del juez, definitivamente, que diga en este caso concreto que está, estamos ante, ante una ausencia o, o ante una contumacia, no, y que persista, ¿qué cosa? Que el imputado no debe recurrir o eluda la acción penal. Doctor, quiero que me haga una diferencia sustancial entre suspensión e interrupción. Claro, por ejemplo, eso lo vemos en artículo 83. ¿Qué dice? Cuando hablamos del artículo 83, habla que el plazo se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales. ¿Y doctor, y la suspensión? ¿Cuándo es? Cuando dependa de cualquier otra cuestión en otro procedimiento. Ah, al toque, Fujimori, Fujimori, cuando estaba en Japón y no se puso a derecho, interrupción en este caso concreto, o hablamos de suspensión. Suspensión, ¿por qué? Porque está en trámite su extradición. ¿Y qué origina la suspensión? Que los plazos no van a correr. Y si los plazos no corren, la prescripción de la acción penal no va a realizarse, en este caso computarse, sino hasta que se ponga a derecho. ¿Cuál es la finalidad, por ejemplo, y lo que pasó últimamente en el caso? Ahí usted la lectura, no, la iba a… sera él está del año 2001 en Suiza. Pero ustedes ya saben que no se puede, pues, expulsar a los nacionales. Nuestro Código Penal de la repatriación y de la expulsión. ¿Qué dijo él? Existe una suspensión del año 2001. Ha pasado 11 años y una suspensión no puede estar de manera indefinida. Yo debo ser juzgado dentro de un plazo razonable. ¿Qué sucedió, doctores? ¿Qué sucedió, alumnos? En este caso concreto, los doctores Álvarez, Miranda, Mia Ramírez y Cruz decía: “Efectivamente, que se declare fundada el hábeas corpus, que ya había pasado de manera 11 años y se había vulnerado el plazo razonable”. Pero, ¿qué hizo doctor Urbi, la… mgos y vergada, Gotel? Dijo: “No, improcedente”. Y no se percataron porque no habían hecho resolución, pues tres declararon fundada y tres improcedentes y se había publicado ya en la página del TC, y todos pensaban que se ve que lo fundar, hasta que la parte dijo: “Un momentito, no han hecho la solución”. Y vino el vocal dirimente, que es el doctor este Calle, alumno de acá y tenía que ser de la Vier, definitivamente. ¿Y qué dijo él? Confirmó definitivamente la improcedente. Y eso nos da mucho gusto, ¿por qué? Porque se estaba haciendo justicia, definitivamente, no, porque ¿cómo se iba a una persona que todos saben que tiene su video y que se había cometido un delito pueda prescribir? Yo cuando digo en mi artículo, digo que efectivamente fue una posición que definitivamente estaba acorde con los parámetros de la política criminal. Para que ustedes vean qué importante es la acción penal, sobre todo para la prescripción, no, para ver el tema si el delito prescribió o no prescribió. Y eso es muy importante. Nosotros vemos el tema de la acción penal, no, y eso lo podemos ver inclusive en el artículo 83 y en el artículo 84, no, hay que diferenciar cuando hablamos de la interrupción y cuando hablamos de la suspensión. Y nosotros debemos tomar en cuenta, alumnos, que para lo más importante es evitar la impunidad, no, utilizar este mecanismo, porque en el ámbito procesal penal la prescripción, ¿qué cosa es? Es un mecanismo técnico de defensa y que lo utilizamos en cualquier etapa del proceso, tanto a nivel de la investigación preparatoria, tanto en etapa intermedia y tanto a nivel del juicio oral. Ya hay una gran problemática que existe hoy en día: la Ley 26641 no nos dice que efectivamente esta ley que la suspensión, en este caso concreto, suspende la prescripción. Pero, doctor, ¿qué hacemos con el artículo 339, numeral 1, que nos dice que la formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción? ¿Y qué es lo que hacemos nosotros con el plazo razonable? El plazo razonable, doct, alumnos, tiene que analizarse en cada caso concreto. Por ejemplo, un caso que deben tomar en cuenta ustedes para el tema de la prescripción es la actitud que tiene el imputado. Yo puedo utilizar maniobras dilatorias para que la prescripción me favorezca. Por ejemplo, no, con respecto a la prisión preventiva, el nuevo modelo, ¿qué dice? Yo como abogado puedo pedir el cese de prisión preventiva las veces que sea necesario. Bueno, pues, como yo quiero que la prescripción me favorezca, interpongo varias veces de prisión preventiva o recuso al juez varias veces. Entonces, allí el juez, ¿qué es lo que debe tomar en cuenta? Estas acciones dilatorias no puede computarse para el plazo de la prescripción, porque son maniobras dilatorias, maniobras que los abogados debemos utilizarla de acuerdo a los parámetros legales. Si yo sé que hay nuevos indicios que hagan variar la situación jurídica del imputado, voy a pedir el cese de la prisión preventiva. Pero si no se ha actuado nada, ¿qué voy a pedir? Entonces, eso es un argumento, definitivamente, dilatorio. Otro argumento que no se debe tomar en cuenta es el tema de la extradición. El caso Crill, por ejemplo, estuvo más o menos en Argentina, usted va a corregir si la memoria no me falla, entre dos a tres años. Cuando lo trajeron a Lima, al toque preso, exceso de carcelería, porque ya había pasado el tiempo. 9, 18 meses, 3 años son 36 meses, más estaba acá en Lima 6 meses, ya estaba 42 meses. Pero ¿qué dijo la sala muy sabia? “Un momentito, los años que en Argentina no puede tomarse como plazo para la prisión preventiva y tampoco como plazo para la prescripción de la acción penal, porque es una maniobra dilatoria”. Y eso es muy importante. Ahora sí, el Estado se demora en agilizar el proceso penal, eso ya no es imputable al autor. Eso sí me beneficia a mí para poder, para poder computar el plazo de la prescripción. Y miren, doctores, miren, alumnos, miren, participantes, la importancia que es la prescripción. Porque cuando nosotros estamos, somos alumnos, investigadores, leemos, no solamente nos, se van a satisfacer ustedes con lo que les enseña el docente, sino que aparte corroboran con otros, con otras biografías, con otros diplomados. Están presentes ustedes en…
Esta conferencia que hace la universidad, se pueden dar cuenta que el tema de la prescripción hoy en día se ha desnaturalizado. ¿Por qué? Por ejemplo, vemos en el caso Jeffrey y otros. ¿Qué dijo el TC? Se suspende la orden de captura porque en este caso se había excedido el plazo de la investigación. En otro caso, por ejemplo, el caso de Abanto, ha dicho como la acción penal, el plazo de la prescripción ha sido más de 2 años, se archivó la denuncia. En otro caso, Mosqu dijo: “No, si bien es cierto la acción penal se está llevando, ha vulnerado el plazo razonable, pero mejor yo doy a la sala que se pronuncie inmediatamente”.
Per el caso paradigmático, defini en este caso Chacón Mala: No, una persona que estaba siendo investigado 9 años y que la defensa nunca dijo que se archive. Sencillamente dijo que se declare nula ciertas resoluciones. ¿Qué hizo el TC? Archivó la denuncia, el proceso. Perdón, ¿por qué? Porque la acción penal que estaba contra él ya había vulnerado el plazo razonable. Y se había vulnerado el plazo razonable, se había archivado; tenía 9 años y un par de meses. Y agarró Salamo, dijo: “Acá yo la hago; si a Chacón que tiene 9 años y dos meses le han archivado el proceso, yo que tengo ‘o’ años y tenía como 8 meses, también la voy a hacer”. Presentó su ‘os’ y que dijo: “¡Momentito! No a ti no te voy a dar; le voy a dar plazo a la sala 60 días para que resuelva tu situación jurídica”. ¡Increíble, no! O sea, a uno sí le archiva y a otro no. Y eso hay que tomar en cuenta; nosotros a veces no podemos permitir que la justicia se trate de manera desigual. La acción penal tiene que aplicarse a todos de manera uniforme, de manera igual en este caso concreto. Y es por eso que nosotros también debemos tomar en cuenta lo que se ha pronunciado el TC, en el caso Benedicto Jiménez Vaca (ustedes ya lo conocen, personaje público). ¿Qué ha dicho el Tribunal? Ha mantenido su posición, señalando que en el caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulnerar al derecho al plazo razonable y en tal sentido sería inconstitucional.
Entonces alumnos, esta sentencia de Benedicto Jiménez, cuando lleven, cuando lleven ustedes casos de procesal penal, van a decir: ¿Cuál voy a preferir? ¿Esta sentencia del TC de Benito Jiménez que dice que una persona no puede ser investigada de manera indefinida porque esto sería inconstitucional, o lo que dice el nuevo Código Procesal Penal en el artículo 339, numeral uno, que dice que una vez formalizada la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal? ¿Con cuál se quedan, alumnos? ¿Con Jiménez Vaca que dice que una persona no puede ser investigada o que la acción penal no puede ser de manera indefinida, o con lo que dice el artículo 339.1 del nuevo Código Procesal Penal que dice: la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal? Pregunta para que investiguen, lo vamos a dialogar. Miren, ¿ah, cómo a veces que nuestros operadores de justicia, en vez de buscar una uniformidad, lo que están creando muchas veces en el tema de la prescripción de la acción penal, que es materia de disposición? No es tan fácil como pensaban. Y no solamente eso, no hay un acuerdo plenario del 05 del 2006, no, que también habla; también hay un acuerdo plenario del 1 del 2010 donde nos dice efectivamente la Corte Suprema, ¿qué nos dice? Si bien es cierto que el artículo 339 suspende, pero esto no puede ser de manera indefinida porque vulneraría el plazo razonable.
Miren cómo la jurisprudencia, que es una fuente secundaria, hoy en día se está convirtiendo muchas veces en ¿qué? En sustituto de la norma penal. Sin ir muy lejos, no, en el año 2007 ¿qué decían? No, porque saben que la violación de menor de 18 años hay son penas grandes. ¿Qué dijo 2007? No, si es entre 16-18 años y ya hay consentimiento de la víctima, no es delito. En el 2008 ¿qué dijo? No, ya no 16 ni 18, ahora es de 14 más de 14 y menos 18, si hay consentimiento de la víctima no hay delito, o mejor dicho, no es reprochable penalmente; es atípica, anica, culpable. Y el último acuerdo plenario 2012 que ha dicho: Ahora, por mayoría, algo sorprendente, no; si la víctima tiene más de 14 y menor de 18 años, pero tú vas a ejercer violencia y/o amenaza, eso es violación, sí, pero te vas a ir al tipo base. ¡Algo absurdo, definitivamente! Es decir, yo ahorita me gusta una chica de 14, 18 años; ella no quiere mantener una intimidad conmigo; yo la obligo, no me voy a la forma agravada, a tipo base. Mientras nuestros congresistas están peleando en promulgar para que eso no sea definitivamente delito, el cardenal que se pelea con la Iglesia Católica Evangélica, definitivamente; y lo que no sabe que la jurisprudencia ya ha dicho que es no-ojo, o mejor dicho, que no-en-ojo.
Cuando yo hablo de la retroactividad, hablo de la retroactividad en materia penal. Estos acuerdos plenarios no se pueden aplicar de manera retroactiva; solamente se aplica de manera retroactiva ¿qué cosa? La ley penal; no se aplica retroactivamente la jurisprudencia. Tengan en cuenta eso, porque si el día de, si el día, si en el mes de mayo una persona violó, o sea, contra su voluntad a una de 16 años, le han puesto 25 años y está ya tiene sentencia consentida, ejecutorial, y este acuerdo plenario recién ha salido en el mes de julio, no le voy a aplicar de manera retroactiva, porque solamente se aplica de manera retro la ley y no la jurisprudencia. Y es por eso que ahí sí se aplicaría la acción penal. No, miren, ¿cuál ha sido la voluntad del sujeto activo en este caso? Puesto que la acción penal hoy en día tiene una relevancia muy importante, no solo en derecho penal sustantivo, también en el procesal. ¿Y para qué tema? Para el tema de la prescripción. Definitivamente, porque el tema de la prescripción de la acción penal es algo que debemos tomar en cuenta. Por ejemplo, en los delitos de lesa humanidad, ahí sí, por cuestión de política criminal, no se puede hablar de la prescripción, porque son delitos imprescriptibles. Hay un, hay un proyecto de ley que están proponiendo que los delitos contra la administración pública también sea imprescriptibles. Yo tenía un alumno en una universidad que decía: “Doctor, los que cometen delitos contra la administración pública deberían tener pena de muerte”. Saben que la pena de muerte es algo inviable, es algo inviable. Yo… este es un tema muy importante que lo debería seguir investigando más, sobre todo por el tema que hoy en día vemos que la acción penal tiene una gran importancia. ¿Por qué? Porque nuestro Código Penal tiene un fin, o tiene una finalidad; no estamos a la teoría finalista, no; porque cuando el sujeto activo comete un delito, definitivamente hay una voluntad y esa voluntad se manifiesta a través de una acción, y eso es muy importante. No se olviden alumnos, que el tema de la prescripción hay que tomar en cuenta también cuando es una tentativa, cuando es un delito instantáneo, cuando es un delito continuado y cuando es un delito permanente. Siempre tienen que identificar ustedes la clasificación del delito, ¿desde cuándo? ¿Desde cuándo voy a computar la prescripción? Para terminar, por ejemplo, hace un momento yo decía: Mi documento de identidad, mi pasaporte, mi falsifico mi DNI, pero lo tengo yo, mi DNI guardado bajo mi colchón durante 10 años. 10 años falsifiqué en el 2002, 2002, y recién en el 2012 yo lo voy a utilizar para presentar una demanda. ¿Desde cuándo empiezo a computar? ¿Desde el día que yo falsifiqué mi DNI 2002 o desde 2012? Desde 2012 empiezo a computar, desde el momento que yo utilizo el documento y lo voy a ingresar al tráfico jurídico, no de 2002, por favor. Porque si bien es cierto se cometió en este caso, pero no tuvo sus efectos penales durante esos 10 años, no se puede computar porque no ingresó al tráfico jurídico; es decir, no se ocasionó un perjuicio económico, y eso es muy importante. Y eso es muy importante.
Bueno, alumnos, ahora estoy ya… no, para mí lo más importante no es este el tema lo que hayamos resuelto, importante no, sus preguntas de ustedes. A ver, quiero compartir un diálogo con cuatro o cinco alumnos, a ver qué me preguntan sobre la acción penal. Acá hay una alumna que ya va a preguntar… este, definitivamente lo que me hizo la pregunta fuera lo va a hacer acá, presente delante de todos para hablar de la acción penal. Muchas gracias por la participación de todos ustedes, para mí es un honor estar acá, y ahora estoy ya a responder su pregunta, que es la parte más importante de esta conferencia. Muchas [Música] [Aplausos]. Gracias. ¿Alguna pregunta por favor? Tienen que preguntar un punto, a ver un punto, a ver; lo que es… son… tengo que motivarlos. Ustedes dos puntos. Ah, cuando hablamos de la acción penal, hablamos que la acción penal puede ser pública o privada. Pública, por ejemplo, cuando van contra la administración pública, por ejemplo; y privada, ¿cuál es? Por ejemplo, no, honor, la injuria, calumnia, difamación, etcétera. No, hay pública y privada. En la pública participa el Ministerio Público; en la privada no lo participa. ¿Alguna pregunta? Dígame. Actualmente, hay un dispositivo vigente que que indique igual que el artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal que se prescribe la, o que se suspende la prescripción de la acción penal. Muy buena pregunta. Por ejemplo, le, le doy un caso, eh, la prensa ha sacado hace, hace unos días, una abogada que trabajaba, me parece, en la Procuraduría del Estado de una entidad que golpeó a unos policías en una comisaría, y en la prensa ha salido que ha prescrito. Entonces el juez lo ha archivado. Muy buena tu pregunta. Gracias por tu pregunta, es un honor este poder responder. No, el Código de 40 no hace esa tipificación como sí lo hace el nuevo Código Procesal Penal. El Código de 40 es un código inquisitivo; no, el nuevo código tiene otra posición, no, es un código adversarial, no es un código que definitivamente nos va a ayudar mucho, y no existe una tipificación como sí lo existe. No, lo que existe actualmente… lo que existe actualmente es este, que nos… en el tema de la prescripción es la ley 26641. 26641 es la que nos habla sobre el tema de la suspensión de la prescripción. El nuevo Código Procesal Penal, inclusive en el artículo 79, nos habla cómo hay que declarar a un presunto imputado cuando es con Tomas, pero el 339, numeral uno, está plenamente establecido en el nuevo Código Procesal Penal y no en la antigua. Ahora, con respecto a tu pregunta, no, en este tema de la señorita que fue abogada de la Procuraduría del Poder Judicial fue, no, efectivamente en ella fue una falta, y usted conoce muy bien que la falta prescribe año y medio, y prescribió. O sea, encima que lo golpeó a la oficial, el abogado utilizó este mecanismo que es válido, que es válido y prescribió el delito. Y nosotros como operadores de justicia lo que debemos hacer es tratar de que se resuelva lo más pronto posible. No, porque yo, yo siempre sostengo, quizás muchos pueden discutir, no, muchos pueden discrepar, cuando existe un tema de un conflicto, la heterocomposición en la vía civil, en la vía penal, no solamente se trata para resolver el conflicto entre A y B, sino ¿cuál es el mensaje que das a la sociedad? El mensaje, por ejemplo, de este señor que fue asesinado brutalmente y fue seccionado en 29 partes. Con mucho respeto le digo, no, ustedes cuando quieren dar una opinión, primero lean el caso, investiguen el caso, no salgan a decir: “Usted, no, yo lo maté cuando ya estaba muerto”. Y ya la ciencia, que está enriquecedora, ha demostrado todo lo contrario, porque uno cuando quiere… no, lo que pasa que estaba durmiendo conmigo, le dio un paro cardíaco. Y como me dio este mucho temor, porque para poder hacer todo lo que hizo, estado un día completo, y si alguien se muere, pues ¿qué llamas? Llamas al 110, llamas a la policía, llamas a los bomberos, llamas a los amigos para que vean, pero no… inclusive la cabeza lo puso en la, en la cerradura, en la refrigeradora. Ahí vemos la acción que tuvo definitivamente, no. Entonces el tema de la prescripción sí funciona definitivamente en todos aquellos casos donde se lleve un debido proceso. Acá ya fue una ineficiencia te podría decir del órgano penal que no pudo sentenciar por este delito que era una falta. No era una falta. Otra pregunta, ya tienes dos puntos. Otra pregunta, ninguna. Perfecto, ¿verdad? Yo estoy muy contento por haberme invitado. Gracias, este doctores. Gracias a Siglo XX, gracias a la Universidad Federico Villarreal por esta deferencia que han…