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Los hechos no tienen imputación, ya está establecido. Así que son captados en la norma como estos cuatro delitos, y pues nos daremos a la tarea de, por razón de método, verificar si en sí se encuentran o no establecidos.
Éstos de entrada, el dicho de la víctima goza de credibilidad a criterio de quien resuelve. Lo que nos expresa la víctima en su denuncia se estima razonablemente creíble, por cuanto a que en esta audiencia no ha sido atacada la credibilidad de dicho de ésta, ni se ha tildado este dato de prueba como algo ilícito, como algo ilegal. Es decir, que no se hubiesen observado las formalidades del código para tomar o levantar esta denuncia, ni mucho menos que ésta se hubiese obtenido con una violación de un derecho fundamental.
Es muy respetable lo que nos hace ver defensa en cuanto a que, desde su óptica, dice que la víctima pues podía haber salido, que humanamente pudo haber escapado, que no la tenían privada de su libertad, que incluso le hace presumir que su cliente pues no es tan malo porque ya habían regresado una ocasión. Todos estos argumentos cayendo en menospreciar lo que una víctima de violencia está señalando le a una autoridad. Posiblemente, en un escenario sin violencia, cabría mínimamente la posibilidad de considerar lo anterior. Es decir, los argumentos que nos hace ver el defensor, pues están apartados de el conocimiento de lo que es un ciclo de violencia.
Si desde el día 10 de abril del año 2020 la víctima haciendo su objeto diversos actos de violencia, es poco razonable exigirle a ella en su calidad de mujer, en su calidad de que, como lo dijo el asesor jurídico, fue extraída de sus redes de apoyo, dado que ella radica imputado a esta ciudad del norte. De ahí que no resulte entendible a criterio de quien resuelve que no tenemos razones para creerle a la víctima porque simple y llanamente ella pudo haber salido. Más aún cuando no existe en esta audiencia ningún dato objetivo del cual se pueda advertir que esa condición de la víctima podía haberse dado en ese plazo en que se mantuvo privada de su libertad.
Y empecé con el análisis del dicho de la víctima porque este es el principal dato de prueba que soporta para establecer todos los elementos de los delitos que estamos estudiando. Por cuanto al delito de violencia familiar, ella nos refiere la violencia psicológica por los insultos y la violencia física por los golpes que trae en su mano y por las lesiones que tiene con motivo de haber sido rociada en gasolina. La defensa nos dice pues no hay dictamen médico y pues no se puede determinar si se presentaron o no esas lesiones. Respetable también este argumento, pero no no se comulga. Creo que la defensa pasa por alto las fechas en que ocurren los los eventos que son en el mes de abril, entre el 10 y 28 de abril, y la denuncia de la víctima se presenta el 24 de mayo del año 2020. Sería tanto como exigirle a una víctima que inmediatamente después de que ha visto lesionada en su integridad física, vaya acuda ante el ministerio público porque de otra manera no se le va a creer. Pero que aquí sí hay información indiciaria que permite establecer estos hechos que la ley señala.
Continuando con la valoración del dicho de la víctima, es importante destacar que de acuerdo a la Ley General de Víctimas y lo dicho por éstas, en principio goza de buena fe. Es decir, a quien le asiste la razón en este momento es a la víctima y corresponde a la defensa desvirtuar las razones por las cuales no hay que otorgarle la credibilidad para con ello autorizar o no una investigación a cargo del ministerio. Ahora bien, el delito de violencia familiar se puede establecer a partir de lo que se contiene en la denuncia de la víctima, quien nos da una referencia directa de todos los actos señalados en la imputación. Es decir, nos habla de la agresión sufrida el 10 de abril en el domicilio que habitaba con el ahora imputado, cuando la golpean en el estómago y en la espalda. Nos habla también de la agresión del 11 de abril donde se le ponía con castigos y es privada de su libertad. Nos habla también del 12 de abril cuando es lesionada en su mano con un cuchillo y es rociado en gasolina. Y nos habla del 13 de abril cuando es objeto de una violación impropia porque se le introduce el pepino, zanahoria y de una violación de cónyuge porque le imponen en contra de su voluntad popular vía vaginal. Pues todos estos aspectos pues es claro que nos hablan en un ejercicio de violencia psicológica por los insultos y física por los golpes para la privación de la libertad.
Antes de entrar en este delito, el dato de prueba de la denuncia no es un dato del lado encontró apoyo para este delito en el dictamen de la doctora Mares Quintero, que sí nos da referencia de una lesión presentada en una mano y con una antigüedad. Y también la opinión psicológica de la perito Medina Bravo, que nos habla del daño emocional sufrido por la víctima, de la tortura que fue objeto, del trauma por violación, de la irritabilidad, del sobresalto, de la tensión muscular, del pánico. Y tres entrevistas a cargo de Paula Azucena Salazar Suñiga, Jacqueline Mireles Neave, Mireles José de la Luz Galla Guerrero y Flor Isabel Leal Silva. Todos estos testigos nos hablan de un contexto de violencia que era ejercido por el imputado en contra de la víctima, con quien ya había tenido problemas. Las dos primeras testigos nos hablan incluso del estado emocional con el que reciben a la víctima el día 28 de abril y llega al extremo de pedirles asilo en ese domicilio. Entonces todos estos datos de prueba pues son conducentes y pertinentes para establecer el delito de violencia.
Previa para el de la privación de la libertad es conducente de nueva cuenta el dicho de la víctima, que encuentra apoyo en iguales datos de pruebas, pero primordialmente en el estado diagnostica la opinión psicológica del trauma por violación y de la tortura. Es un relato concatenado en hechos, es un relato que no se aparta de un sentido común de lo que pudiera ocurrirle a una mujer víctima de violencia. Pero también las entrevistas de Paula Azucena Salazar Suñiga y Jacqueline Mireles, quienes nos establecen cómo es el estado en el cual reciben ellas a la víctima el 28 de abril del año y que a ellas les documenta que no la dejaban salir, que duró 20 días ahí en el domicilio con el ahora imputado. Entonces con ellos se pueden establecer pues este la conducta del verbo rector del artículo de la privación de la libertad señalado en el artículo 217 por cuanto a la al impedimento de la libertad deambulatoria en la privación para que te puedas mover y que se mantuvo desde el 10 de abril hasta el 28 de este mes.
Ahora bien, restan y verificar si se puede establecer los delitos de violación impropia y de violación conyugal. En este tema, la defensa nos dijo pues algo que la doctora Mares Quintero no nos puede decir en el dictamen médico si hubo o no penetración forzada. Pues entonces no podemos deducir que hay una violación. Hay que tener razonabilidad en cuanto a los antecedentes de investigación que no fueron desvirtuados con otro dato de prueba objetiva. Difícilmente un dictamen médico nos va a establecer o acreditar si fue consensada o no. El dictamen médico nos va a ilustrar si hay lesiones en las áreas genitales, extragenitales, si hay este exploración en un momento dado. Y a partir de la información que se siente en este dato de prueba de carácter técnico, pues sabrá qué concatenarse con otros antecedentes de investigación, como lo es el caso. Me aparto de lo que dice el señor defensor, no es necesario que el dictamen médico nos hable si esto es consensado o no, ni tampoco pone en tela de duda si ocurrió o no el hecho que la ley señala como delito. Insisto, hay un señalamiento directo de una mujer que es víctima de violencia y sobre esta denuncia no existió a toda prueba en esta audiencia que contra pusiera su credibilidad. Más aún, este dictamen médico sí nos habla de una lesión en una mano que concuerda con el relato que nos hace ver la vida.
Más allá de él razonamiento que nos hace ver el ministerio público, cae el supuesto de que nos envolvemos frente a una persona que goza de un himen complaciente. Es atentar contra la dignidad de la víctima y de una mujer. No es porque tiene un himen complaciente que no vamos a encontrar información. Vuelvo a considerar las fechas en que ocurre este evento de la violación impropia y la violación de cónyuge, es el 13 de abril. La fecha de la denuncia, 21 de mayo. Es decir, de atrás en el que, pues atendiendo a cuestiones de conocimientos científicos, posiblemente no se iba a detectar ninguna lesión por el tiempo ya transcurrido. Pero que sí abona en la credibilidad de la víctima esta lesión que ella presenta y en su mano y que este dictamen médico nos hizo ver la doctora Mares Quintero. Si hay escotaduras antiguas, lo que no existe es una manipulación reciente, pero que sí tiene lesiones en el área extragenital mayores a 10 días. Entonces, esta es información indiciaria que se van concatenando con el dicho de la víctima.
Si a ellos se les suma el dictamen en materia de la opinión en materia de psicología, que es muy ilustrativo por cuanto al trauma por violación, la tensión muscular, todos los síntomas que la víctima presentó pese a haber ocurrido el evento con un mes de anterioridad, pues nos habla de esta violencia que la víctima fue expuesta en el periodo que comprendieron los hechos en materia de la imputación. Me llama la atención que no es común opiniones psicológicas tan tempranas detectar estos datos hasta de tortura, de lo cual sí fue puntual la psicólogo. Es decir, hay más credibilidad por toda la sintomatología que la propia víctima está presentando por el cuadro de ansiedad, de pánico y que se mantuvo privada de su libertad, que hay un trauma propio de víctimas de violación.
Entonces, analizados en su conjunto estos datos de prueba, primordialmente la denuncia y los de carácter técnico relativo al dictamen en materia de ginecología por tecnología y la opinión psicológica, son datos de pruebas conducentes y pertinentes para establecer ambos delitos de violación impropia, regulados en el artículo 224 fracción segunda y 225 por cuanto a la violación del cónyuge en dichos numerales. Es que por medio de la violencia física tenga cópula con la persona con quien esté unida en concubinato. Se conoce a partir del relato la víctima que ella era pareja de la o imputado, pero no solo de ella, sino de Paula Azucena Salazar Suñiga y Jacqueline Mireles, que sostenían una relación de concubinato. La víctima también a partir de lo que nos dijo José de Jesús, ya José de la Luz Galla Guerrero, se conoce que él tuvo comunicación con la víctima, que le manda una imagen de donde se advierten los golpes que ella recibe, que es compañero de trabajo. Y más aún, que Alfonso, el imputado, sigue buscando a la víctima con quien no había tenido contacto después de que ella se fuera. Y que Flor Isabel Leal Silva habló con la víctima el día 14 de abril y le dijo que no podía acudir. Este dato prueba conducente para la privación de la libertad, pero que insisto, hay suficiencia probatoria en este momento para establecer estos hechos que la ley señala como delito de violencia familiar, de violación impropia, de violación al cónyuge y de privación de la libertad. Todos ellos ocurridos en un lapso de entre el 10 de abril hasta el 13 de abril del año en curso.
Ahora bien, en este momento no encuentro una hipótesis alterna de que estos hechos hubiesen ocurrido de una manera distinta a la cual la ha puntualizado tanto el asesor jurídico como él la valoración de estos antecedentes de investigación. Se hace conforme se prevé en el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, partiendo de máximas de experiencia, del sentido común y de la lógica. Y con ellos se cubre el primer aspecto del artículo 316 fracción tercera. Por último, que tenemos para establecer que el señor Alfonso Mercado Hernández probablemente cometió este estos delitos, pues los señalamientos que en su contra recaen a partir de la denuncia de la víctima, el señalamiento indirecto de Paula Azucena Salazar Suñiga y Jacqueline Mireles.
Y respuesta a él, uno de los primeros argumentos de la defensa en cuanto a que pues a Jacqueline y a Paula no les consta. Si efectivamente no les consta, pero no se pueden y sus dichos a partir de exigirles que fueran unos testigos presenciales. Es cierto, como lo hizo ver el asesor jurídico, en este distrito judicial, como también en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido criterio que al encontrarnos frente a delitos de naturaleza sexual, pues hay una realización oculta. Difícilmente alguien podría estar presente en el momento mismo en que una persona es sujeto de una violación sin su consentimiento. De ahí que tampoco resulta atendible esta esta consideración que hace ver la defensa que totalmente sus argumentos descansaron en la que no haya que creerles a Jacqueline y a Paula porque no les constaba. La respuesta que el dictamen médico dice que duda que hayan ocurrido, que también hay respuesta. La declaración de la víctima, que también establece porque si le creemos en este momento. Y finalmente, que también de y de respuesta de que si humanamente podía o no haber escapado y apelando a la bondad de su representado porque no es una persona tan mal dado que ya habían regresado. La forma de intervención responde a título de autor material, como cuando se prevé en el artículo 34 apartado A fracción primera del Código Penal del Estado. Y estamos frente a delitos de naturaleza dolosa, hay un conocimiento, hay una voluntad de querer desplegar apegada a derecho que es contraria a derecho y que se sanciona por la ley.
Por todo lo anterior, es de resolverse lo siguiente:
Primero, siendo las 12 horas con 13 minutos del día de hoy, lunes 15 de junio del año 2020, se dicta auto de vinculación a proceso en contra del señor Alfonso Mercado Hernández por su probable intervención a título de autor material en la comisión del hecho que la ley señala como delito de privación de la libertad, violencia familiar, violación al cónyuge y violación impropia, previstos y sancionados en los artículos 217 para la privación de la libertad, 224 fracción segunda para la violación al cónyuge, de 225 por violación impropia y 251 por el de violencia familiar del Código Penal del Estado, cometidos en perjuicio de Leticia Cortés García.
Segundo, están entregar las partes del sentido de esta resolución, pero por planteamiento va a ser fotografía. Que no sé, señores conformes. Señor defensor, no lo sé. Autor reemplazo de cierre de investigación de dos meses, que empezará a correr a partir de mañana 16 de junio del año 2020 y firme será el próximo 17 de agosto del presente año, considerando que el día 16 es si nadie se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva de carácter oficioso al no haber variado las condiciones que se tomaron en cuenta para fijar la misma. Tienen alguna otra petición que sea igualmente autoriza copia de audio, video y también empieza a cerrar la audiencia. Nielsen público se advierte indicadores para una investigación con perspectiva de género. Le voy a agradecer que necesite el contexto se lleve a cabo esa investigación, en su caso se aporte también la información correspondiente a este órgano jurisdiccional que nos permitan establecer los pasos para juzgar con perspectiva de género, dado que ya lo anticipó su asesor jurídico cuando el terreno vélez y encontrar a la víctima, pero que se va a ser necesario determinar si hay unos elementos para juzgar granados, se casó.