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¿Es suficiente la Constitución para defender los Derechos Humanos? | José Ramón Cossío | TEDxINACIPE

TEDx Talks14:37

Transcription

Ah, ah. A comienzos del siglo XIX, muchos de ustedes lo saben, la Suprema Corte de los EEUU resolvió un famoso caso: Marbury contra Madison. En ese momento, la Suprema Corte tuvo la genial intuición de generar a la Constitución como un punto muy alto, el más alto posible, dentro del orden jurídico de los EEUU, para controlar la constitucionalidad de las leyes. Confrontó una ley contra la constitución, y esto me parece que es un avance extraordinario en la civilización del mundo.

Varios años después, hacia 1920, Hans Kelsen, al crear la Constitución austriaca, inventa un modelo distinto y genera para el sistema europeo la posibilidad de contrastar nuevamente las leyes contra la constitución. Y hasta ahí nos quedamos, y así nos fuimos a la Segunda Guerra Mundial. Como humanidad, todos ustedes saben, tuvimos uno de los momentos más álgidos, más complicados de la existencia. Aparecieron fenómenos: los holocaustos, el alemán, el soviético y algunos otros en ese mismo sentido.

Cuando regresamos de ese periodo tan terrible, tuvimos también la fortuna de que se creara un nuevo sistema internacional. Tuvimos declaraciones universales; empezó una marcha muy importante para tener tratados internacionales. Y la pregunta que en ese momento se planteó es: ¿cuál es el valor de los tratados internacionales, en particular el de los derechos humanos, frente a la constitución? ¿Las constituciones están arriba? ¿Las constituciones están abajo? ¿Cómo se armonizan? ¿Cómo juegan entre ellas?

Tuvimos un período muy largo, muy complejo, donde el concepto de soberanía de los estados nacionales se oponía precisamente a esta idea de reconocer una jerarquía máxima a los tratados. Hacia 1970, empezamos a diluir esta fuerte posición de los tratados y de la constitución en una condición totalmente diversa y apartada. En el caso nuestro, en el caso de nuestra región, con la Corte Interamericana, con la Comisión, con este trabajo tan importante que se ha ido haciendo, un trabajo de a poco—no pensemos que estas cosas ni son fáciles, ni son inmediatas, ni generan resultados para el mismo día—empezamos a disolver esta misma idea, y en distintos estados nacionales se empezó a encontrar la forma, primero de armonizar, después de establecer la jerarquía, igual, un poco más arriba de la constitución; es decir, como si fuera esto una geometría, unos balances, unos efectos diferenciados. Hasta que muy recientemente hemos empezado a encontrar, como generalidad, me parece, en buena parte del mundo, que los tratados internacionales en materia de derechos humanos se encuentran en la misma jerarquía que la constitución; o los derechos humanos de fuente constitucional se encuentran en una jerarquía superior.

Porque era muy importante hacer este breve recuento, porque el control de convencionalidad se trata precisamente de la posibilidad de que los jueces nacionales llevemos a cabo un control de las normas, de los actos que se dan al interior de un estado nacional, utilizando como parámetro de referencia, como parámetro de regularidad, los propios derechos humanos contenidos en los tratados internacionales. Y de esto se trata el asunto.

Pasamos entonces de un control de constitucionalidad puro—en el sistema que yo me refería, a la sentencia Marbury contra Madison, en el sistema originario, la constitución austriaca de 1920—hasta este sistema en el cual los jueces, de diversas maneras—ahora señalaré cuáles—nos podemos enfrentar con el tema de la violación a los derechos humanos utilizando, y que estén establecidos en las propias constituciones. Desde luego, decir esto, que hay la posibilidad de un control funcional, que es la posibilidad de un control de convencionalidad, nos dice mucho, pero sin embargo nos queda un problema muy importante: ¿y cómo es que al interior de los propios órdenes jurídicos nacionales las autoridades judiciales pueden llevar a cabo este control?

Dicho de otra forma: yo, en mi posición actual del juez de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de mi país, ¿qué es lo que hago para efectos de darle jerarquía, validez, posición, y al final de cuentas llevar a cabo un control de regularidad constitucional, si sé, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución, que tengo que tomar derecho de fuente constitucional y derechos de fuente convencional?

En el caso Rosendo Radilla, que resolvió la Suprema Corte de Justicia de México en el mes de julio del año 2011, encontramos una solución que me parece es muy—es una solución moderna, es una solución flexible que nos permite darle de verdad un buen entramado a estas dos condiciones. ¿Por qué razón? Como muchos de ustedes saben, en el sistema jurídico mexicano teníamos, hasta esa decisión, de manera muy clara establecido un control que le llamamos concentrado de constitucionalidad. Hasta ese momento, lo que hacíamos en el juicio de amparo, en las controversias constitucionales o en las acciones de inconstitucionalidad, es recibir una demanda, considerar el acto—fuera este un acto individual, lo fuera esta una ley o una norma de carácter general—y contrastarlas contra un derecho humano de la constitución. Allí lo que estábamos analizando era la ley misma, y la respuesta que podíamos dar en esos tres elementos era declarar la invalidez de esa norma impugnada, y desde luego considerarla inconstitucional en el caso que estoy previendo por ser contraria a la constitución, y en particular a un derecho humano; y en el juicio de amparo dejarla de aplicar quien lo solicitó; y en las controversias y acciones declarar su inconstitucionalidad de manera general, siempre que tuviéramos ocho votos. Eso era lo que comúnmente estábamos haciendo.

Sin embargo, en esa sentencia del caso Radilla sucedieron dos fenómenos de la mayor importancia. Uno: en esos juicios de control concentrado—amparo, controversias, acciones—también dijimos que podíamos llevar a cabo la anulación de las normas generales o de los actos siempre que violaran un derecho humano contenido en un tratado internacional celebrado por el Estado mexicano. ¿Cuál es la importancia de esto? Que frente al control de constitucionalidad pasamos también al control de convencionalidad. Desde entonces, la Suprema Corte de Justicia está declarando—no muchas, también hay que decirlo, pero sí algunos casos relevantes—la invalidez de normas generales o actos precisamente tomando en cuenta el contenido de esas disposiciones constitucionales. En un par de casos magníficos, desde mi punto de vista—un traslado de presos de Zacatecas a Veracruz y una condición de trabajos forzados en el estado de Campeche—la Suprema Corte se presentó frente a sí los derechos de fuente constitucional y los derechos de fuente convencional, y vio cuál de estos dos era el más protector y generó entonces su protección, anulando los actos que habían sido impugnados.

Pero adicionalmente, en esa misma sentencia se reafirmó algo que había ido apareciendo esporádicamente, psicológicamente si ustedes quieren, en el orden jurídico mexicano: que era el control difuso; es decir, la posibilidad de que cualquier juez de nuestro país, pero más allá de los jueces de amparo, llegaran a desaplicar, al caso concreto que estuvieran juzgando, una norma de carácter legal, prioritariamente, que fuera contraria no sólo a un derecho humano de fuente constitucional, sino también a un derecho humano que estuviera contenido en tratados internacionales. ¿Qué quiero decir entonces? Que en nuestro país hoy en día, y afortunadamente, lo que estamos viendo es una dinámica jurídica completamente distinta, donde este control de convencionalidad y este control de convencionalidad se han insertado de manera plena en el propio orden jurídico. Hoy en día, los jueces federales del Poder Judicial de la Federación, o federales, el Tribunal de Justicia Administrativa, las todavía existentes Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los jueces de las entidades federativas, podemos, cuando se nos presente un caso donde esté impugnada una norma de manera directa o un acto frente a un derecho humano de fuente constitucional o de fuente internacional, de fuente convencional, llevar a cabo entonces estos ejercicios para proteger de la mejor manera posible los derechos humanos de las personas.

Yo creo, como muchas otras personas, que el derecho tiene una función, al final de cuentas, civilizatoria. Al final de cuentas, lo que el derecho nos permite es una condición de convivencia entre todos nosotros; y en los tiempos que estamos viviendo, el paradigma general, la manera general de organizar nuestra convivencia es a partir de los derechos humanos. Ya sabemos que históricamente no siempre ha sido así; no sé qué vaya a depararnos el futuro—este es un tema extraordinariamente difícil de predecir—. Lo que sí queda claro es que en este momento histórico existe esta idea general de protección de fuente constitucional y de fuente convencional.

Ahora bien, en nuestro país, por una tradición, puede ser internacionalista, o por una ansia de encontrar legitimación a los distintos regímenes políticos que hemos tenido—no siempre todos ellos de carácter plenamente democrático—se han firmado en nuestro país un sinnúmero de tratados internacionales, que problema interesante nos plantea la convencionalidad: encontrar una especie de regla de reconocimiento—no en el sentido de un profesor inglés de enorme importancia, pero sí en el de saber cuándo, en un tratado internacional celebrado por el Estado mexicano que no tenga en principio la vocación de derechos humanos—no la convención o los tratados, etcétera, que no tenga en principio esta vocación—podemos identificar un derecho. A este me parece que es una tarea importantísima para los próximos años. Ejemplo: ¿es posible en un tratado de aguas, en un tratado de libre comercio, en un tratado de doble tributación encontrar derechos humanos o no? ¿Es posible esto? Si es posible, ¿cómo? ¿Bajo qué regla? ¿Bajo qué concepto lo podemos identificar, traer al orden jurídico para efecto de hacer operaciones con el mismo y proceder a la protección más amplia de las personas? Este me parece que es un problema importante de la convencionalidad de nuestro tiempo.

Un segundo problema, igualmente interesante, es el de saber cómo vamos a jugar con los derechos humanos de fuente constitucional y de fuente convencional cuando tengamos que hacer operaciones jurídicas cotidianamente. Si yo lo que tengo es una reclamación de un sujeto que me dice—y regreso al caso del traslado de presos de Zacatecas a Veracruz—que lo que él quiere es regresar a su lugar de origen o estar en la prisión donde originalmente fue puesto, ¿qué es lo que debo hacer? Yo me debo plantear el contenido del artículo 18, que tiene todo el sistema de reinserción social, y simultáneamente tengo que buscar en la totalidad de los derechos humanos que estén celebrados por el Estado mexicano cuál es el más protector de la condición de las personas que estén privadas de su libertad. Lo interesante de nuestra constitución, también en este juego de la convencionalidad, es ponernos frente a nosotros como juzgadores el mayor derecho o la mayor protección que genera un derecho por la constitución y la mayor protección que genera un derecho por la convención, por un tratado internacional; poner los dos juntos, buscar cuál es el que mayor protección genera y aplicarlo, eso para precisamente darle la mayor satisfacción posible a esta persona. Este me parece un ejercicio importantísimo que, desafortunadamente, no siempre, no todos estamos haciendo en nuestra calidad de juzgadores, como me parece estar del todo explicitado en los ejercicios académicos y en los ejercicios legislativos y en distintas formas de producción del derecho en nuestro país.

También me parece esto una cuestión interesante; y la tercera, como un reto también muy importante, es cómo motivar a los jueces que no tienen en principio una vocación de protección a los derechos humanos—porque lo suyo es conocer procesos civiles, mercantiles, familiares, laborales, etcétera—para que inicien este trabajo importante, este trabajo de protección, que aprendan a tomar el ámbito del derecho internacional, el ámbito del derecho convencional, hagan un ejercicio en este sentido, y logremos de verdad, entre todos, la mayor protección de estos derechos, la disciplina de la política, la disciplina del ejercicio del poder en general, y le demos esta condición de protección a los habitantes del territorio nacional. Creo que con estas ideas he tratado de explicar, al menos, una idea general de la convencionalidad, una idea general de la protección, y les agradezco mucho a todos ustedes su atención. Muy buenas tardes.