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¿Son las SAS el tipo societario del futuro? Entrevista a Sebastián Balbín | Diálogo Jurídico Ep.2 T1

Facultad de Derecho Universidad Austral35:05

Transcription

Presentamos Diálogo Jurídico, un ciclo en el que vamos a hablar con destacados juristas de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral para entender los debates que se están dando en el mundo jurídico hoy. Nos acompaña Sebastián Balbín, director del Departamento de Derecho Empresario y vice decano de la Facultad de Derecho. Vamos a hablar con él de un tema muy actual: las Sociedades por Acciones Simplificadas, su situación, los desafíos, su futuro.

[Música]

[Música]

Sebastián, muchas gracias por acompañarnos.

Gracias por la invitación.

Vamos a hablar de un tema súper actual, las Sociedades por Acciones Simplificadas. Para empezar a enfrentar el tema, ¿qué impacto tuvo la creación de las SAS? ¿Qué impacto tuvo la creación de las SAS?

Te voy a contestar haciendo un rodeo antes de llegar a la respuesta, porque las SAS argentinas es un reflejo de lo que sucedió en el extranjero. Si bien para nosotros esto es una novedad y es un tema de actualidad, en definitiva, lo que hemos hecho es aceptar algo que ya estaba funcionando desde hace bastante tiempo en el mundo, en Latinoamérica, teoría, en la mayoría de lo que son los ordenamientos societarios occidentales. Así que el impacto que tuvo en nuestro país era el esperable. Es un tipo societario nuevo para la República Argentina que tiene una cantidad de características que lo hacen tan, que lo distinguen de tal modo de lo que son los tipos tradicionales, que el impacto fue inmediato y rutilante.

¿Cuáles son estas características centrales?

Bueno, básicamente, el General de Sociedades, ya te empiezo pidiendo disculpas, hablo con siglas. La LGS, la Ley General de Sociedades, tiene una, los tipos tradicionales, dentro de los cuales los dos tipos que más se utilizan son la SRL y la SA. Las SAS es un tipo que tiene características propias. Si bien tiene algunas de las calidades que puede, que puedes encontrar en SA y en SRL, tiene como característica propia y distintiva, principalmente, la libertad en cuanto a las formas y contenidos. Eso es propio de una tendencia mundial que las SAS receptan. Te diría que en derecho societario actual se está volviendo al viejo principio de la sociedad como contrato y la libertad de las partes para pautar o arreglar sus relaciones internas. Hay que pensar en el derecho societario en un mundo interno y el mundo externo. Las SAS, como tipo nuevo, trabajan en el área de la libertad respecto de lo que es el formato interno dentro de la sociedad. Las partes pueden regular sus reglas, sus conductas y, básicamente, la forma en que la sociedad obtiene ese acto jurídico propio imputable que después va a trascender al mundo externo de la forma que las partes lo resuelven. Dicho, si querés más sencillo, el principio básico de las SAS es el principio de la libertad y la desaparición de la mayoría de las normas imperativas propias de los tipos regulares.

¿Y en qué medida se les aplica entonces la Ley de Sociedades?

Bueno, eso es una discusión muy interesante. Te diría que es la discusión más interesante que hay en torno de las, al menos a la que a mí me resulta más interesante. Siendo esto tan nuevo en la República Argentina, hoy la discusión se centra básicamente sobre qué institutos de la Ley General de Sociedades se aplican a las SAS y cuáles no. El inconveniente que yo veo en la aplicación de la Ley General de Sociedades respecto de las SAS es que estos tipos tradicionales, la SA y la SRL, no están previstos o no tienen, no tenían en vista negocios como los que prevé, como los que se llevan en la actualidad. Independientemente de los que, pero de la Ley de Apoyo a Capital Emprendedor, que es la norma que contiene a las SAS. Las SAS es parte de un paquete. Si las SAS, te tengo un poco de historia. Las SAS es, a diferencia de lo que sucede normalmente en derecho comercial, el comerciante se suele ganar más rápido que el legislador y normalmente el legislador lo que hace es receptar o tratar de arreglar lo que el comerciante hace a los hechos existentes. Lo que sucede ahora, ¿qué pasa con las SAS?

[Música]

Se rompió el paradigma de una forma muy interesante. Las SAS es un proyecto que no sale del laboratorio del Congreso, sino de una asociación de emprendedores que presentan el proyecto de ley de ese tipo social que sería de utilidad para llevar adelante los emprendimientos que la SA y la SRL, en condiciones normales, no nos resultan aptos o entorpecen su normal funcionamiento, se tornan no competitivos. Es una demanda de los emprendedores en su origen y eso es lo que tiene de interesante. Que normalmente la legislación comercial va detrás de lo que hace el comerciante y en este caso el comerciante se adelantó al requerimiento pidiendo lo que se necesitaba. De todas maneras, no es que fue revolucionario para, perdón, ese emprendedor no podía ir adelante porque las normas de las sociedades no obligaban a cumplirlas. O sea, no podría funcionar si funcionaba de una manera poco eficiente. Ese no es que no existió el comercio en Argentina los últimos 30 años. Lo que sucede es que la Ley de Sociedades argentinas es una ley de 1972 que no tiene prácticamente ninguna fijación. Cuando me refiero a ninguna, es ninguna. La ley de 1972 y su última gran reforma es del año 1983. No se podría precisar ahora dónde es que he leído hace relativamente poco que una ley de sociedades moderna o una estructura societaria moderna requiere al menos un túnel o una modificación cada cinco años. Si nosotros tenemos una ley de 1972, cuya última modificación de importancia es del año 1982, pues no es muy apta para competir. Y ahí tenemos un problema de competencias que se traslada no solo en el mercado local, sino lo que es el mercado extranjero. Es poco tentador llevar adelante, si no fuera por razones, no sé, de oportunidades positivas o de otra índole, llevar adelante una estructura tan vieja, negocios que son, están pensados para requerimientos más modernos.

Vos, hablando de la globalización, planteaste en un momento que hoy en día son los estados los que compiten por las sociedades. ¿Nos podés explicar este concepto?

Sí, mira, en general, las normas societarias tienden a la homogenización. Esto es, los primeros estados que brindaban instrumentos societarios más acordes a los tiempos y a los negocios que se requerían, captaban la atención del mundo comercial y a partir del fenómeno de la globalización, también la radicación de empresas, mal utilizado el término de sociedades o empresas, en lugares donde las leyes eran más amigables a efectos de llevar adelante los negocios. Eso genera una suerte de competencia entre los estados. Y con preguntas, ¿dónde se da primero esta competencia? Y lo trasladamos a lo que es derecho interno. En Estados Unidos, eso se ve claramente. Hacia Delaware, ese es el paradigma de la oración. Para que el hombre tenga más habitantes, personas jurídicas que personas físicas como estado, que es lo que sucedió ahí. De Delaware, la atracción o la mayoría de los emprendimientos, su radicación, no la evolución, eventualmente, no el desarrollo del negocio, sino el de ser el lugar donde se asienta, sucede y donde resuelve sus conflictos, independientemente de dónde físicamente después trabaje los servicios. Esa competencia se dio en una primera instancia porque las leyes de Delaware eran más modernas, por llamarlo de alguna forma, por si, por hacer la forma simplificada. Pero eso hizo que el resto de los estados empezara a competir también con Delaware. Y esa competencia se da o mejorando las leyes originales o copiando las. El efecto de contagio hizo que posteriormente uno pueda trabajar, viajar a Estados Unidos, ver su legislación y se da cuenta que es bastante homogénea. No hay mucha diferencia, aunque puedas encontrar alguna diferencia, no son sustanciales en contra de las leyes de Delaware o de cualquier otro estado. Pero qué es lo que hizo a Delaware tan atractivo, que junto con sus normas, también desarrolló un sistema de aplicación de las mismas que le brinda seguridad a las partes, certezas y además les hizo más eficiente en términos económicos. Ya no es solamente que se compite, que los estados compiten por las legislaciones o cuál tienen la legislación más apropiada, porque esta tendencia de homogeneizar se, propia de los estados americanos, ahora es propia de los estados americanos, europeos. De hecho, vos podés encontrar que la mayoría de las normas, uno lee una ley de sociedades europea y una ley más o menos moderna de derecho continental americano y reconoce los institutos, es más o menos lo mismo. Ahora, ¿qué es lo que es posible o si querés, esto tiende a la simplificación? O sea, esa simplificación además ayuda a la homogenización normativa. Pero volviendo a lo que decía, era, ya no es que solamente compiten en cuanto a la calidad de las normas, sino a la selección que le aportan a las partes. Los estados compiten en las normas y en la forma en que resuelven los conflictos. Y ya no es necesario, no en todos los tipos de emprendimientos, no me estoy refiriendo a alguien que fabrica pasta acá en la esquina o facturas, no sé, una panadería, pero en general, uno puede elegir, desde según el tipo de negocios que lleve adelante, jurisdicciones que considera más o menos amigables. Y esas jurisdicciones más o menos amigables dejan en segundo plano las normas, que es más o menos amigables, porque se entiende que es toda homogénea. En el tema de las SAS, las normas son básicamente iguales en todas, en toda Latinoamérica. Hay una primera legislación que es la que rompe, hace punta de lanza, que es la legislación colombiana, que ya tiene 12 años de vigencia y prácticamente se ha replicado con alguna mejora en el resto de los ordenamientos continentales. Y en Argentina, perdón, no, no está bien, si no me quieren, pero me interesaba ver cómo funcionó, porque lleva algunos años ya de implementado, cómo funciona en estos años en la Argentina.

Bueno, Argentina, en el funcionamiento interno, muy bien. En lo que es la atracción de capitales extranjeros, no también, porque no es simplemente tener la mejor norma, sino además tener las condiciones para producir y para desarrollar los negocios. Pero hablando de lo que es estrictamente el mercado interno, se dio lo que lógicamente se sabíamos que iba a suceder, que es la lenta, no tan lenta, sustitución de los tipos tradicionales por estos tipos que pregonan la libertad en cuanto a las formas y contenidos respecto de las estructuras regidas, plagadas de normas imperativas. Para que veas que no me perdí, es la razón por la cual yo sostengo que no es plausible mantener la LGS en relación con las SAS. Mientras más distantes se encuentran unas de otras, creo que más desarrollo va a tener el nuevo tipo societario que es la SAS. No están lejos de ser doctrina pacífica.

Entiendo. Bueno, ahí tenemos otro segundo problema. Yo no encuentro nada de orden público en materia societaria. El derecho societario básicamente regula el funcionamiento de estructuras normativas a efectos de llevar adelante negocios. Es básicamente estructura interna para la formación, para determinar la formación de la voluntad de un centro de imputación normativo diferenciado. Esto es, que el centro básico, yo lo que tengo es una persona jurídica y necesito saber cuál es su funcionamiento correcto para poder imputar a esa persona la conducta que quiere desplegar frente a terceros. Es básicamente un centro cuya reglamentación único me interesa saber cómo hago para imputar el acto jurídico que emana de uno de sus órganos a esa sociedad. Entonces, si vos me decís que hay orden público, no hay nada que se haga orden público en el derecho societario.

¿Cuál será la la cara de? Porque uno dice, supongamos que es un ejemplo muy pedestre, la la decisión de una asamblea sea llevar adelante una revolución armada, claramente violatoria del orden público de la Constitución Nacional. No viola este ninguna norma de la Ley General de Sociedades. No hay dentro de la Ley General de Sociedades normas que afecten el orden público. Es cierto que vas a poder encontrar alguna excepción y estás pensando, por ejemplo, el objeto prohibido. Bueno, el objeto prohibido, si tenés una Inspección General de Justicia, mínimamente un registro que tiene mínimamente la finalidad de controlar qué es lo que registra, es improbable que pueda registrar una sociedad cuyo objeto sea prohibido. Por lo tanto, eso es un experimento más de laboratorio y responde a que la Ley General de Sociedades de 1972 trabajaba básicamente sobre las relaciones de los particulares cuyas voluntades confluían y la registración. Hoy todo es letra muerta. En sociedad, básicamente es otra cosa. Diría, en general, de la Ley General de Sociedades, poco me interesa conservar a mí, en lo personal. Ahora, el orden público societario, no existe tal cosa. De esto, para, de todas maneras, para tu tranquilidad, en esto no estoy solo. Te diría que estoy acá en acuerdo, de acuerdo con el resto de la doctrina societaria, salvo una o dos excepciones que podría estar de los nombres, por eso, en casos muy puntuales, pero no vienen al caso. Lo que sí hay es imperatividad normativa, es decir, normas que no son disponibles por las partes. Pero eso no es no disponibilidad por las partes, aplica solo respecto de los tipos sociales previstos en la LGS. Claro, para funcionar en ese tipo social, tenés que cumplir sí o sí determinadas normas que no podés evitar. Las empresas, cuando vos decís introducirse un formato nuevo como las SAS, ahora bien, ya te convence, no necesito la imperatividad normativa para el nuevo tipo societario, porque su característica principal es esa, explícita, flexible. Ahora, esto que estoy diciendo es revolucionario, no es que yo vengo del futuro para decirles que esto ya sucede así. El resto del mundo, lo que pasa es que nosotros nos estamos sorprendiendo ahora, pero no es novedoso lo que estoy diciendo, ni revolucionario, ni mucho menos. Conservador es lo que hacemos hoy.

¿Qué pasa en la vida actual de las SAS en la Argentina, cuando tenemos judicializadas siete resoluciones de la IGJ que van en contra de la implementación de las SAS y un proyecto de ley en el Congreso avanzando que va en el mismo sentido para dejarla sin efecto?

Bueno, suponiendo que el proyecto de ley se aprobara, lo que tendríamos es un retroceso a la situación anterior a dos años, 2017, en que se sanciona la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor. Y pues entonces volveríamos a nuestra vieja norma de 1972 y viviríamos felices en blanco y negro. Eso es lo que sucedería. Ahora, estaríamos solos, porque el resto de Latinoamérica no nos ha acompañado. El resto de los países tienen normas similares a las que eventualmente derogaríamos nosotros. No generamos la novedad de las SAS. Entramos muy tarde. Tan tarde entramos que entramos diez años después de Colombia. Y esta novedad que todavía discutimos y que solo tiene tres años en Argentina, no es una novedad. Y esta, a su vez, las formas colombianas reproducen básicamente las elegidas formas americanas. No es nuevo todo esto. Nuestro derecho societario es algo antiguo, requiere algunas reformas. Ahora, esas reformas ya no deberían darse, me parece a mí, dentro de lo que es el texto de la vieja Ley General o actual Ley de Sociedades, sino que requiere repensar el derecho societario en su integridad. Repensado en su integridad, las SAS soy el vehículo más apto y adecuado para los nuevos tiempos de otros necesarios. Pero alto, no necesito las SAS, solo necesito el cambio de mentalidad. Si al día de mañana las SAS se reemplaza por una IGJ o lo que seguro me da exactamente igual, son solo los principios lo que tiene importancia.

Te voy a leer lo que dijo Nissen, responsable de la IGJ, en una entrevista hace poco en Página/12: "Las SAS representan el monumento a la opacidad e implican directamente el traslado del riesgo al tercero, es un cliente, un proveedor o un peatón. Es una sociedad constituida para el fraude".

Bueno, es extraña la sentencia, por cuanto son sociedades que fueron aprobadas por unanimidad por ambas cámaras. Su existencia, parecería que los diputados y los senadores no se dieron cuenta que estaban consagrando un instrumento para el fraude. Pero los instrumentos no dejan de ser instrumentos. La comisión de fraude ha existido con anterioridad a partir de la forma societaria de la sanción de las SAS. Así que no veo ninguna relación en cuanto al tipo social y la posibilidad o no de cometer fraude. Pero he dicho eso, me parece que sería todo lo contrario. Las Sociedades por Acciones Simplificadas, en general, los tipos simplificados, no solo simplifican lo que es los trámites y los formatos internos y les genera mayor libertad a las partes para regular internamente sus relaciones y los procesos de formación de voluntad social, sino que tienen además como contracara que se asientan sobre sistemas de información seguros. Me refiero básicamente a encriptación de datos. Es improbable, yo diría que es imposible, violentar los registros de una SAS que entonces encuentran encriptados y no se pueden perder los libros, no se pueden lavar, no se pueden alterar los registros, dejarlo en blanco para completar la manzana. Yo diría que si, si fueras un narcotraficante, el último formato que te sugeriría es una SAS.

Bueno, pero se habla de utilización para el lavado.

Bueno, pero también, pero podemos hablar de lo que, quizás eso no son las palabras, no coincide con la realidad ni remotamente. Pero además, hay un tema, es improbable poder. Es cierto, y cuando las reemplacen, sino se derogarán, pero han reemplazado en el resto del mundo al resto de los tipos sociales. Cuando encuentres un fraude societario, lo vas a encontrar montado en una SAS. Lógico, lo vas a encontrar montado en una SAS porque el único tipo funcionando será la SAS. Si solo hubiera SA, lo encontrarás solo en SA, en SRL. No hay una relación directa. Es, a mi criterio, simplemente una declaración política.

Con respecto a un acreedor, a un tercero, no son un riesgo considerando, entre otras cosas, el capital social con el que se pueden constituir, que es mucho menor.

No. Bueno, ahí tenemos todo un tema que es de interés y probablemente sea aburrido, salvo para mí, curiosos tres amigos que nos interesa esto. Bueno, pero ayuda a algo bien concreto. Se empieza por la calle un camioncito que es de una SAS, que tiene capital social dos. ¿Cuánto es? Dos salarios mínimos. Dos salarios mínimos. O mejor, este piso en una sociedad en Europa de un euro de capital o de un dólar en Estados Unidos. Ahí tenés un problema de. En ese caso, lo que tenés es un poder un poco más atrás. Se puede hablar rápido, que sea, que tal vez no debería hablar tan rápido. Cuando te hablo del replanteo del derecho societario en su totalidad, lo primero que hay que hacer es revisar no solo las normas, sino los dogmas que alumbran muchas de las normas que actualmente están vigentes. Concretamente, respecto al capital social. El capital social es lo que yo sostengo, escribo y qué sucede en el extranjero. No guarda ninguna relación con la garantía del tercero. No es garantía de los acreedores. Sin embargo, aquí se repite todo el tiempo como una cantinela y uno tiende a pensar que si la sociedad no tiene un capital suficiente, el tercero que se va el día de mañana lo pisan como con el autito, no va a cobrar. Pero que hubiera cobrado si el capital hubiera sido suficiente. Ahí hay un problema en cuanto a lo que se entiende por la cuenta capital. La cuenta capital es un concepto antiguo en todo el derecho. Si no se circunscribe exclusivamente a medir el énfasis con que el socio ejerce sus derechos, el estado de socios de momento, la forma más eficiente de otorgarlo es con una participación en la cuenta capital social. Esto es lo que mide es la intensidad con que va a ejercer los derechos políticos y económicos. Antiguamente, además, el capital social sí le atribuían otras otras funciones: una función de garantía, una función de productividad, unas funciones. Esas funciones no solamente no resultaron eficaces, sino que fueron paulatinamente abandonadas hasta casi su desaparición. Tanto es que yo no vería inconveniente que existan a una sociedad infra capitalizada, una sociedad sin capital. El capital es solo una subcuenta de la cuenta patrimonial. Es un asiento que lo que hace es reflejar la posición del socio frente a la sociedad. Ahora, ¿qué función de garantía tiene? Pues no tiene ninguna, ni tampoco de productividad. Lo que tenés que medir es el patrimonio completo de la sociedad. Ahora, dicho esto, a efectos de contestar respecto qué sucede si lo pisan con un auto, si es solvente, paga, y si no es solvente, no paga. Y eso es igual para todos los tipos sociales, para todos, no importa cuál sea su capital. Pretender que el capital acompaña eventualmente el importe del pasivo es tanto como condenar a la inexistencia a la sociedad, por cuanto si tengo que poner en riesgo la misma cantidad que tengo que invertir, o sea, desde el riesgo es igual a la inversión. En definitiva, si no invierto nada, y esto tiene un problema de base. Ese problema de base que a veces en Argentina no terminamos de distinguir. Se cuenta una historia en relación a esto, es una idea, pero en general, te diría que tengo mayormente consenso en doctrina, por cuanto lo que te voy a contar es un racconto de lo que la doctrina investiga hace ya bastantes años. Alguna doctrina se dedica a estudiar cuáles son los puntos de conexión que hay en los ordenamientos occidentales societarios. Básicamente, los reducen a cuatro o cinco puntos de importancia. Y yo, en lo personal, de esos cuatro o cinco puntos, no vienen al caso cuáles son, solo hay dos que me interesa conservar. Uno es la esencia del derecho societario, que es la personalidad diferenciada, aquella piedra de toque de hace ya 500 años atrás, en que alguien descubrió la forma de otorgarle personalidad a un contrato. Pero la segunda, y que es el verdadero motor de la economía y que realmente se le dio una utilidad a aquella creación, aquella invención de la persona jurídica, es la responsabilidad limitada. Sin responsabilidad limitada, sin el límite en el en el riesgo, no hay inversión. El motor económico básicamente orbita a través de la posibilidad de no comprometer la totalidad del patrimonio en cada uno de los emprendedores. Cada uno tiene que introducirse ahí para controlar las. En defensa de los terceros, no debería estar permitiendo la creación de una nueva persona. Estamos totalmente claro. Pero cuando yo nazco, cuando nace un hijo mío, el Estado no interviene. Simplemente nace y es una persona, centro de imputación normativa en términos de derecho. Más allá de que sea una persona humana, el Estado lo que concede es la posibilidad de generar centros de imputación normativos no humanos, personas jurídicas. En tal caso, lo que exige es su registración para que aquellos terceros que se relacionan con este, lo hagan sabiendo con qué sujeto se relaciona. Ahora, quien contrata conmigo de personas humanas, sabe los riesgos que corre y por qué presume que tengo solvencia o patrimonio o no lo presume. Sigue la suerte del negocio a partir de la intuición de mi solvencia. En una persona jurídica es exactamente igual o al revés, es aún más fácil porque yo puedo medir sus índices de solvencia sin la necesidad de la intervención del Estado. Puede auditarlo y ver qué solvencia tiene o deja de tener, incluso mejor que una persona humana. Ahora, ¿qué es lo que sucede si yo piso a alguien con el auto y no tengo con qué pagarle? Pues no cobrará. Y ¿qué sucede si a alguien que contrata con una sociedad comercial, sufre la sociedad, no cobra? Pues no cobra tampoco. Ahora, ¿cuál es la diferencia en uno o en otro caso? Especialmente, no es ninguna. Es que el Estado va a pagarle a aquel que se atropelle con el auto para que quede, quede indemne. Y si no lo hace conmigo, ¿por qué debería ser con la sociedad? Porque en verdad es el que autorizó a crear el monstruo. No hay ningún monstruo. En definitiva, quien contrata con una sociedad corre el riesgo de contratar con esa sociedad. La relación que une al sujeto damnificado con la sociedad es una relación voluntaria. El único agujero que tiene el derecho societario en Occidente es el del acreedor involuntario, es aquel que pisa con el auto, porque ese no tenía intención de vincularse conmigo. El que tenía intención de vincularse conmigo evaluó la posibilidad de quebranto, de no cobro y grabó en más o en menos la prestación que me daba. Eso a su vez se hace más eficiente porque ese costo se traslada al mercado completo. El agujero está dado en el acreedor involuntario. Pero la solución del acreedor involuntario a partir de las teorías de la capitalización o cualquier otra que se le ocurra, o de la unión hiper vulnerable, como se dice ahora, que es el volumen involuntario, pero además en situación de débil, no tiene una situación, una solución concreta en ningún ordenamiento occidental. A ninguno, realmente excelente, se le ha dado por retroceder, abandonar los sistemas simplificados, como mentalmente prohibir las sociedades comerciales, porque en definitiva generan más de lo que se llevan cuando generan un daño. Ahora, es deseable que generen un daño, no, no es deseable. Pero es mensurable en términos de bienestar general. Esto estoy hablando, es básicamente en teoría económica. El derecho estaba beneficiando básicamente. Ahora, esto que parece repulsivo, sin embargo, el argentino, al cual tanto le molesta pensar que la sociedad podría no pagar, lo acepta en un proceso concursal. En un proceso concursal, el acreedor que voluntariamente se relaciona con el sujeto recibe menos de lo que iba a recibir, una quita del 40%. Espera además. Y ¿por qué se hace esto? Y se beneficia al sujeto que causa el daño, que es el concursado, porque el concursado en movimiento y saneado genera más beneficios para la sociedad. Esto se resuelve en el punto de vista básicamente económico. Ahora, si lo vamos a ver desde un punto de vista estrictamente moral, está esto como aquello. Esa es la solución que no se ha encontrado, que al día de hoy no encuentra el derecho una una herramienta idónea para decir, bueno, todos han salido indemnes. Sin perjuicio de ello, te adelanto que lo que hace el resto de los ordenamientos básicamente se inclinan hacia las teorías que trabajan sobre la desestimación de la personalidad, es decir, la utilización en fraude de la estructura societaria genera responsabilidad a sus administradores y eventualmente a sus, a posteriores y eventualmente a sus socios. Solo eventualmente, porque si la regla fuera la transmisión de la responsabilidad, el quebranto hacia los socios, pues no tendrían movimiento económico. Esa es una de las razones además por las cuales Argentina es un lugar no, no favorito para las inversiones, porque en definitiva, yo puedo hacer el mismo emprendimiento en un lugar donde se sea menos permeable hacia este traslado de responsabilidad, porque en definitiva, el traslado de responsabilidad se hace a partir de una evaluación de un hecho concreto y según un criterio de justicia en un momento determinado. Es bueno, en este caso puntual, a veces esa teoría de desestimación de la personalidad se aplica con mayor libertad en un estado que en otro, y eso también genera, respecto a la profunda que existe, ese régimen de competencia. Te voy a decir cómo cierra esta idea para que te es una, para que para que tengas una idea acabada. En el término de SAS, que era lo que habíamos empezado a hablar, las Sociedades por Acciones Simplificadas tienen en general, te voy a hablar en español, la de Colombia, la de Ecuador, las de Uruguay, las más recientes, un artículo que dice que los socios, porque el truco es limitar la responsabilidad ultranza, donde rompiste el eje de la responsabilidad, impacta este lleno sobre sistemas societarios y lo transforma en algo no deseable. Por lo tanto, eso se va a transferir a lo que es el mercado. Dan las tres ordenamientos que te nombré, tienen una norma que es sí, o que está calcada básicamente, y dice que no hay responsabilidad del socio más allá de su aporte, porque eso sí es meramente un inversor y no sigue la suerte de la empresa más allá del resultado de esta. Quiere decir que no se le trasladan los, hablamos de fraude, e incluso dice, dice, especialmente, creo que dice la palabra especialmente, o siquiera en materia fiscal o laboral. Fíjate, los otros países tienen los mismos problemas que nosotros y lo legislan de forma clara para atraer las inversiones. Siempre, muchachos, acá si vos no te involucras en los empleados en negro, en él, en tal caso se les va a trasladar responsabilidad al administrador, pero no al socio. Aquí se le traslada al socio. Entonces, yo no tengo nada que ver, puse la plata, me vienen a ver. Bueno, pero debiste haber sabido. O sea, esas tres normas iguales que dicen, siquiera en supuestos de fraude fiscal, de, perdón, y de fraude fiscal o laboral, se le traslada al socio. De la, del socio, estoy hablando del administrador. Argentina tiene sobre el final de la ley de SAS, del capítulo de SAS, un artículo que dice, se aplica en todos los casos la ley laboral, en especial la de todo. Al revés, no tenés chance de competir. Entonces, la ley de SAS quedó para un mercado interno. Ahora, ¿podemos decir? Bueno, eso es justo, eso es razonable. Está bien, digamos que justo y razonable. Veamos qué hacen los vecinos. Ninguno hace lo que hacemos nosotros. ¿Cómo queremos que nos vaya si nos estamos contentos como uno va? Pues sigamos lo haciendo. O nos quejemos. Lo estamos haciendo bien. Y vos ves en la práctica que existe ese movimiento hacia otros países.

Bueno, en verdad sí, porque a ver, lo que tenés que pensar, o al menos creo que tenés que pensar en esos casos, es que la ley de 1972 está pensada para un modelo, está prevista para un modelo de negocio industrial, básicamente. Entonces, si yo voy a extraer petróleo en la Argentina, voy a tener que someterme a los tipos sociales previstos por niveles, que eso o el que el legislador local me permita. Pero cualquier otro tipo de emprendimiento propio del siglo XXI, en los cuales las transacciones se dan en cualquier lugar del planeta de manera simultánea, yo puedo elegir el lugar, la radicación. Y por qué elegiría Argentina. No solamente compiten en ese caso las leyes. Y si las leyes fueran homogéneas, porque la ley argentina sería exactamente igual a la ley de otro país, pues me inclinaría por la que pagan menos impuestos, o si me inclinaría por la que resuelvan los conflictos de una manera más rápida y económica. Hay un montón de variables. Uno tiende a pensar que la ley soluciona todo. La ley termina complicando muchas veces las cosas. De hecho, tener cada vez que hay un problema, el primer reflejo es, hay que hacer una ley. Para mí, me parece que sobran leyes, sobran conductas reguladas, falta libertades que te permita generar negocios. Y estos derechos mercantil, y el derecho mercantil es básicamente el comerciante se escapa como el agua para dónde puede y cómo puede. Entonces, frente a la posibilidad de instalarse en un lugar menos hostil, pues se instala. Y quienes quedan aquí, solo los que están cautivos. Los que están cautivos. El sistema es al revés. No hay que tratar de traccionar para que la gente no se vaya, sino de llamar para que los de afuera vengan. Parecería que estuviéramos haciendo eso del todo bien, pero no descarto que podamos hacerlo. En un escenario, además, que viene complicado.

Bueno, seguramente en muchos países del mundo, pero en la Argentina, el panorama en crisis, agravado por la pandemia, ¿cómo ha sido?

Si no estamos en un momento que nos hace tentadores. Me parece que hoy la tendencia parecería que es más a emigrar que a venir. Pero bueno, eso puede cambiar. Todo puede cambiar. Yo no pierdo la esperanza en mi país, no en este conforme actualmente, pero no, las cosas pasan y pasan con velocidad, sobre todo en derecho comercial. Podemos retroceder 30 años en unos días y podemos avanzar otro tanto en unas semanas.

Para terminar, ¿qué futuro les ves a las SAS?

A ver, a las SAS no les veo futuro, presente. No voy a hablar de la República Argentina, te hablo de lo que es el mercado mundial. En términos, si fueran productos de sociedades, las SAS han desplazado a todos los tipos sociales con los que hayan competido. Se hablaba en principio de la ley colombiana, la economía tiene 12 años, el 98% de las sociedades en Colombia son SAS. No se derogó la ley de sociedades, hay sociedades de responsabilidad, sociedades anónimas, pero no las vas a encontrar. Han migrado todos al tipo SAS porque es un tipo más apto para los negocios de cualquier tipo, además para extraer petróleo, pero también para hacer emprendimientos más modernos. En la Argentina, esa era la tendencia hasta hasta las últimas regulaciones de algunos registros intentando ponerle coto a las SAS. Estas habían desplazado ya las SRL e incluso sumadas. Y la tendencia era básicamente hacia lo que había sucedido en el resto de los mercados, que es la sustitución del tipo por tipos SAS, por sustitución de los otros tipos sociales. Entonces, yo no veo posibilidad de que eso no se repita en Argentina, aún cuando podamos retroceder en el corto plazo, porque en definitiva, uno no puede aislarse del mundo y vamos a terminar haciendo lo que hacen otros. Así que yo no dudo de que es el tipo del presente. Cuando lo adoptemos, espero que ya no sea un tipo del pasado y hacia otro más nuevo que lo haya sustituido. Pero es una realidad. No es una expresión. Las SAS tienen muchos años de desarrollo. Como te hablo de Colombia, ahora no te hablaba antecedentes. Esto empieza en Francia, Estados Unidos tiene 30 años dando vueltas y funcionan de una manera muy eficiente, tanto que ocupan un lugar preponderante en la elección de la gente. Y si la gente, los comerciantes las eligen, pues contra eso no hay nada. Contra la realidad no suele haber muchas cosas. Así que les auguro un gran presente y creo que en el corto o mediano plazo, lo mismo en Argentina.

Muchísimas gracias.

Gracias a vos.

[Música]