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SOBRESEIMIENTO

IAN DE LA MORA1:10:28

Transcription

[Música] En la Ciudad de México, haciendo el día 24 de agosto de 2022, nos encontramos constituidos en la Sala de Audiencias Número 6, con sede en el Reclusorio Norte, para celebrar audiencia de solicitud de sobreseimiento dentro de la carpeta judicial 009/2342/2022, que ante ustedes, el Juez de Control, Sistema Procesal Penal Acusatorio, Maestro de Michel Fernández, dio inicio el 11.

Bien, mérito de las partes técnicas que ya están presentes, la asesoría jurídica es público particular.

Ser tú, hitler, públicamente.

Entonces, vamos a dar un receso de cinco minutos en lo que se presenta.

Por favor, que inicia, inicia receso.

Se reanuda grabación.

Gracias.

A razón de las incidencias que se harán notar en el momento, abierto que está presente como Ministerio Público el señor José Neto Valencia.

Buenas tardes.

Buenas tardes.

Cédula profesional 8 millones 738 mil 708.

Gracias.

Está presente la víctima.

Nos dirigimos a con su nombre o iniciales.

Iniciales S.S.R.

Gracias.

Tiene alguna duda de sus derechos.

Como sabrá, uno de ellos es el que se asista por parte de un asesor jurídico, que puede ser público o particular.

En este caso, aquí en saber si tardo, señorita auxiliar.

Su señoría, se envió la cita correspondiente al asesor jurídico privado, el licenciado Ignacio Rodríguez Rodríguez Guerrero, quien en fecha 23 de agosto dio contestación a dicha citación vía correo electrónico, manifestando: "Buenas tardes, confirmando de recibido, pero con la situación que fui agredido verbalmente por la víctima con palabras antisonantes de ser un tonto mediocre incapaz y me amenazó para entregarle la carpeta de investigación, incluyendo la falta de pago de mis gastos. Y para evitar ese tipo de situaciones, no acudiré".

En el entendido que la pasada audiencia de sobreseimiento tuvo diversas...

Gracias.

¿Insiste en que la defienda ese asesor o requiere asesor público?

Dispense, señorita.

Desde la anterior audiencia solicité al público, al público, la razón de lo que se atendió en las gestiones de lograr la presencia de nuestro crítico público, que resultó, señorita.

Señoría, contamos con el oficio con acuse de recepción del día de la fecha, asignado al asesor jurídico supervisión con sede en el Reclusorio Norte. Sin embargo, cuentan, manifestaron que por el momento no cuentan con personal. Que en cuanto se desocupe, aún no acudiría a esta audiencia.

Es cuando se da cuenta de ello, como escuchados en el itam, no hay asesores jurídicos públicos que de momento puedan comparecer. Sin embargo, la ley prevé que ante estas circunstancias de más excepcional, el Ministerio Público la pueda representar.

¿Desea que la sesión de Josué asuma esta responsabilidad?

Por favor, acepte el cargo.

El cargo, superior.

Gracias.

Y como defensores particulares están presentes el licenciado José Carmen Moreno González, así como Ian Brandon de la Mora.

Yo sé Carmen Moreno González, cédula profesional 1668022.

Autorizado por el tribunal, su señoría.

Es el licenciado Ian de la Mora, con datos previamente yo proporcionados al auxiliar de sala.

Gracias, su señoría.

El número de asistentes, señoría.

Cuento con ellos de manera impresa. De todos modos, se cotejarán en la página del Poder Judicial de la Ciudad de México y arroja efectivamente con el número de folio de 591984, así como el diverso folio 591997.

Gracias.

Tomen nota, por favor.

Es ese uso está presente el señor Julio César Cortez Chavarría.

¿Es su nombre correcto y completo?

Sí.

¿Tiene alguna duda de sus derechos?

No.

¿Designa al licenciado José y al licenciado Brandon?

Sí, por supuesto.

Para hacerte encargos, por favor.

Acepto y protesto el cargo, su señoría.

Acepto.

Gracias.

A ser de las zonas proyectadas en imágenes, heridos leer.

Así es, señoría.

Y concuerdan con los rasgos físicos de los intervinientes.

Verifico en el registro de células.

Así es, señoría.

En la página Registro Nacional de Profesionistas.

Muchas gracias.

Bien, esta audiencia es para planteamiento de endurecimiento.

Escucho defensa.

Muy buenas tardes, señoría y a las partes presentes. El día de hoy solicitamos la audiencia de sobreseimiento en términos del artículo 327 de fracción tercera, porque contamos con información novedosa, así como los antecedentes de investigación donde aparece claramente la inocencia de nuestro representado, el señor Julio César Cortez Chavarría.

A modo de ir dando y desglosando la información de todos los antecedentes, su señoría, el delito por el cual se vinculó a mi representado fue por el delito de lesiones dolosas y calificadas, por cuanto hace a la clasificación jurídica del 141, párrafo segundo. El equipo fue el artículo 130, fracción cuarta, en relación al artículo 134 y 138, hipótesis de ventaja, cuando se encuentra inerme y superioridad, a título de dolo, artículo 18 como coautor, artículo 22, fracción segunda, y en grado de consumación, artículo 17, fracción segunda, con consumación permanente.

Todo esto de la ley sustantiva para la Ciudad de México.

Con acción permanente.

Sí.

Artículo 17, fracción segundo.

Colocar porque las lesiones que dejan cicatrices de manera permanente.

En cuanto a la etapa del proceso que nos encontramos, en la etapa complementaria de cierre de investigación. En cuanto a la fecha en la que se vinculó el proceso a mi representado fue el día 27 de junio del año 2022. Reiterando la fracción del sobreseimiento, artículo 327, fracción tercera de la ley adjetiva.

Y bueno, por cuanto hace al hecho de la vinculación fue que el día 25 de junio del año 2021, aproximadamente a las 8:30, en el interior del mercado ubicado en Avenida Escapozalco, y que hay esperanza, en el local 392 de barbacoa, o mi eliminado como barbacoa del güero.

Mi defendido llegó en compañía de tres personas más, una del sexo masculino, otra del sexo femenino y una de la comunidad LGTB. Donde Julio César refirió: "Ahora sí, ya llegó tu hora. ¿Crees que por ser mujer no te va a pasar nada? Ahora es tu prueba". Donde acto seguido, Julio César lanza una vaporera con agua caliente, luego una charola de aceite hirviendo, y es más que causan quemaduras en pie y pierna derecha. Y finalmente, una vez que sale la víctima, la sostiene, la sale, sale del local en el pasillo del mercado, la sostiene mi representado por los brazos para que una tercera persona que portaba una chamarra de color naranja y pants gris le hiciera una una herida corto con tuzsa de 14 centímetros en el lado, provocando tener una lesión del lado derecho, que se fue por el hecho que se vinculó a proceso.

Su señoría, entonces se le adjudicó tres comportamientos: uno, lanzar, lanzar una vaporera; dos, lanzar una freidora con aceite hirviendo; y tres, momentos después estas dos primeras agresiones adentro del interior, donde la víctima se encontraba. La tercera agresión se dio supuestamente cuando mi representado, en coautoría, contrasta con estas personas, la toma por la espalda y con una navaja le causa la lesión. Estos son los tres comportamientos de acción dolosa.

Ahora bien, su señoría, conforme a los hechos, para no repetir lo que pasó en la audiencia próxima pasada, contamos a modo de presentar solamente información. Contamos con tres nuevas testimoniales. Una a cargo de, permítame tantito, de Santiago Téllez de Aragón, quien en ese entonces era empleado de la víctima. Como punto de prueba, utilidad y pertinencia, este este medio de convicción cuenta con utilidad porque estuvo en el día de los hechos, que fue el 25 de junio, y desde las 8 de la mañana hasta que se hizo la agresión. Y la pertinencia es que por medio de los sentidos pudo percibir lo que pasó en los hechos.

También contamos con la entrevista de Alejandro Pueblita Campos, quien es locatario en el mismo mercado y se encuentra en frente del local de la víctima. Y en cuanto a la utilidad y pertinencia es de que también desde otro ángulo, estando presente en el lugar de los hechos, él pudo corroborar lo que pasó el día 25 de junio del 2021.

Como tercer momento, también tenemos la entrevista de la activista, defensora de derechos humanos y reportera, Evelyn Sánchez González. La autoridad y pertinencia, su señoría, radica en que es esta reportera quien en un primer momento fue contactada por por la víctima. Y hay un reportaje que obra en redes sociales donde se publicó y se transmitió en vivo, donde donde se empezaron a hacer comentarios sobre los días sucedidos el día 25 de junio.

Ahora bien, en cuanto a Santiago Téllez de Aragón y Alejandro Pueblita Campos, decidieron rendir su testimonio porque después de que se vincula el proceso y queda privado de la libertad mi representado, ellos quisieron declarar porque quieren que se haga justicia. Y estos se enteraron porque se refieren que la víctima constantemente se está burlando de la familia del señor Julio César, poniendo música con corridos y canciones haciendo alusión a las personas que están privadas de la libertad. Y es por ese motivo que quisieron declarar.

En cuanto al punto de prueba, ellos refieren que las tres personas que hicieron las agresiones, efectivamente, es una persona del sexo masculino, que en refieren que esto lo refiere Santiago Téllez de Aragón, él se encontraba laborando en compañía de la víctima, que llegaron estas tres personas pensando que las iban a atender y comenzaron a discutir. Y que un chavo, un chavo alto, güero, empezó a lanzar objetos como bancos, charolas, servilleteros, una charola de nopales, donde el impacto en la cara y le produjo la cortada de 14 centímetros. Santiago Téllez se refiere que él se asustó y él llamó a la seguridad del mercado para que los auxiliaran.

Ahora bien, su señoría, Alejandro Pueblita Campos, él refiere que al estar al frente del lugar, él refieren que solamente vio como esas tres personas le estaban agrediendo. Refieren que Julio César en todo momento, tanto Santiago Téllez y Alejandro Pueblita Campos, llegó para separar, para quitar este habla a la persona del sexo femenino, quien tiene una chamarra de color naranja, para separarlos. Pero en ningún momento mi representado ni lanzó ni arrojó agua caliente ni aceite hirviendo.

Ahora bien, en cuanto a Evelyn Sánchez, ella en un primer momento le estaba auxiliando, estaba dándole seguimiento, incluso hay un oficio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que obra en la carpeta de investigación donde la víctima refirió que las lesiones las había hecho su pareja sexual. La activista decide renunciar por miedo porque la empezó a amenazar, le empezó a decir que era una comprada, que cuánto le habían pagado. Incluso cuando se hizo la transmisión en vivo, pues otras personas comenzaron a desvirtuar la versión de la víctima, que Julio César no había sido y que ni siquiera tiene una relación sentimental con Julio César. Es por esa razón que la que la activista le pregunta a la víctima: "Oye, ¿me puedes exhibir el video donde refieres que Julio César hizo estas lesiones?". Porque ella le refiere a la activista y luchadora social que ella contaba con un video donde Julio César es el que lanza el aceite, donde lanza la vaporera y donde la sostiene por la espalda para que le hagan la cortadura. Como la víctima se negó a entregar dicho video, al ser también luchadora de derechos humanos, dice: "Oye, entiendo que te lesionaron, pero tú debes demostrar en este video". La reacción de la víctima fue comenzar a insultarla y fue entonces que cambia la versión diciendo que ya no había sido él, que habían sido las otras personas. Por estas circunstancias, que la activista se acercó con la familia de Julio César y ella este pc está dispuesta y aportar todo tipo de conversación. Después recibió 30, se refiere la activista que recibe hasta 30 llamadas al día y mensajes este amenazando a Evelyn Sánchez González.

Finalmente, su señoría, se recabó un nuevo video junto con los videos que ya habíamos este incorporado por conducto de mi representado, donde su homóloga nos decía que faltaba un momento donde se cortaba el video y no se podía apreciar si habían llegado primero juntos estas tres personas que agredieron a la víctima y después este segundo, supuestamente estaba acompañado de mi representado. En ese video aparece claramente donde Julio César llega cuando ya le están agrediendo y llega a separarlos.

Entonces, junto con estos estos nueva información, advíncula do con los mismos datos de prueba de la Fiscalía, donde hay un informe de policía de investigación, su señoría, de los mismos videos que recabó policía de investigación, el mismo policía de investigación refiere en todo momento, refiere que una persona del sexo masculino, quien portaba una bata de color blanco, pantalón de mezclilla, botas de color café, en todo momento se paró a la víctima de los agresores. Ningún solo descripción de la versión estenográfica de los videos de la policía de investigación refiere algunos de los tres comportamientos: lanzar agua hirviendo, lanzar una vaporera con agua caliente, o bien que le haya sujetado con los brazos.

Ahora bien, sus ingredientes, también quedó sustentado en que tanto los los datos de prueba de cargo donde sustentaron la probable participación de que mi defendido fue estos datos de prueba consisten en el dato de prueba de la entrevista de la víctima y de su madre, así como de una tercera persona que se llama Lulu.

Estás aquí, su señoría, en cuanto a la cuestión de credibilidad, es de que todas las entrevistas están plasmadas casi casi copiar y pegar, porque todos vemos la realidad, pero todos estamos podemos ver un objeto, pero tener diferente perspectiva. Ya refieren exactamente las mismas palabras, los mismos momentos, las mismas descripciones y hasta las mismas omisiones, porque refieren que la herida fue con una navaja, no refieren en qué mano ni características.

Entonces, su señoría, todos percibimos la realidad y desde ese enfoque, pues no no encuentra una cabida un sustento. Ahora, también hay un informe de un médico de fecha 29 de junio que refirió que las heridas tardan en sanar en más de 15 días, pero menos de 60. Y como refiere Santiago Téllez, refiere que era una cortada, herida, pero por una charola.

Ya para ir concluyendo, su línea, con estos videos, con esta nueva información y conforme al principio del acto, los tres comportamientos de acción dolosa nunca fue que mi defendido acreditar esos tres comportamientos. Ahora, en la fase del iter criminis, en su fase interna, él solamente quiso separar. En la fase externa, ya exteriorizando el comportamiento, él aparece tanto en los videos, en las versiones estenográficas, en tres testimonios, que él solamente se paró. Y por cuanto al co-dominio funcional del hecho, donde lo vincularon, pues bueno, invoco la tesis con número de registro 163505, donde exige la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado de este Primer Circuito, que se debe de acreditar por lo menos el acuerdo previo o durante el momento. No se acredita ningún acuerdo previo, porque durante es o antes o durante, porque él llega a separar, repartición de funciones, hay una cadena de comportamientos. Julio César llega a separar. Él en el donde están lanzando los objetos desde fuera, él aparece en un video donde se queda parado observando con toda la gente. La aportación segmentada tampoco hay una aportación segmentada de de comportamientos donde él participe y en cuanto a la ejecución tampoco.

Ahora bien, su señoría, son por estas circunstancias que no se colma en lo que exige esta jurisprudencia, que se deben de acreditar. Y no sé si me permitan la más darle lectura de la parte conducente de la jurisprudencia. Con esto de información, sea necesario. Dice: "La figura de la coautoría a que contrae la fracción segunda del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con dominio conjunto del hecho, dividiendo así las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren en la ejecución del hecho punible y por tanto son responsables en igualdad de condiciones. De ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho, puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquella se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se en sentido objetivo formal como profesiones pertenecientes a la acción típica, sino la realización por la cual la doctrina llamado co-dominio funcional del hecho." Punto y coma. "Sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como autor debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo."

Por tanto, su señoría, son nueve, nueve elementos de convicción que consistentes en tres videos que ya habíamos incorporado, donde él está parado y en la otra está separando, aunado a un cuarto video más. Ahora, también estuvo su declaración, donde él nos refirió lo que pasó y adminículo ahora con la entrevista de Santiago Téllez de Aragón, Alejandro Pueblita Campos y Evelyn Sánchez González. Esto sucede a son nueve elementos contra nueve elementos de convicción contra los tres datos de prueba donde se desvanece o se desdibuja esta participación, donde aparece claramente su inocencia, porque él no participó. No negamos nunca el hecho delictivo a la víctima, si la lesionaron, pero la línea de investigación de la Fiscalía fue siempre en contra de Julio César, porque fue en contra de Julio César, porque los videos también aparece cuando esas personas se alejan, se van, y Julio César inclusive que se quedó ahí presente, llegó la policía y tal es el caso que si lo hubiera, él lo hubiera sido en ese momento, el día 26 de junio, él hubiera sido el que hubiera hecho las lesiones, lo hubieran detenido por flagrancia, su señoría, ya sea por un señalamiento o por cualquiera de las hipótesis del 146. Pero lo cierto es que él estuvo todavía cuando se inició la investigación, estuvo un año, dos días concurriendo en el mismo lugar, en el mismo centro de trabajo, en el mismo mercado, y él nunca se acercó a agredir a la víctima, él nunca se acercó a lesionarla, a insultarla, a intimidarla. No hay indicio en la investigación iniciado hasta ahora, algún mensaje donde él haya agredido. Él solamente, todo el error de llegar a separarlas cuando le estaban agrediendo, y es por eso que desde el 27 de junio está privado de su libertad.

Esto será cuánto, porque por mi parte.

Políticamente, no sé si que hacen manifestaciones.

Si su señoría, una conclusión puntual, un acto que nos realizó este Julio César, defendido, su ausencia de conducta a la tipicidad que le quieren imputar, porque es estos señores, la posición que es el Ministerio Público se refiere a un tercer momento y refiere que existe un tercer video, video que nunca existe, porque no es cierto. Tan es así que hasta la fecha no ha aparecido en la complementaria dicha. Está servido precisamente es donde la señala como que él fue el que regresó después de que pasaron los hechos para abrazarla por la espalda, que le produjeran la vida en la cara. Segundo, existe el informe de la policía, como ya lo presionó y compañero, donde manifiesta que lo único que hizo fue separar. Tercero, él no me defendido nunca faltó ninguna cita ante la agencia del Ministerio Público durante un año, dos meses. Tercera, acudimos a la audiencia a pesar de por el tipo de delito que se presumía que iban a dictar la prisión preventiva oficiosa. Si él hubiera actuado de mala fe o hubiera ocasionado en coparticipación las lesiones que refiere a la víctima, ni siquiera se hubiera presentado a dicha audiencia. Luego entonces, se eleva a violaciones a sus garantías individuales, porque medios el presunto inocente llegó como presunto culpable y al final de cuentas nos nos daremos cuenta, señora, que en realidad fue una pesquisa, porque al final de cuentas es al único que señala y no a los que realmente produjeron las lesiones a la víctima. Es en cuanto su señor, sobre cimientos, una fibra que debe ser una prueba contundente que pueda desvanecer la información que motiva la vinculación a proceso del imputado acusado.

Ya porque vive pulsación 2.335, cerrada investigación complementaria, el Ministerio Público podrá en ese caso ejercer acción penal con escritos de posición, no su caso sobre ser si no se tuvieran ver los objetivos, se presente escrito de acusación por parte de la Fiscalía por delito de lesiones en contra del año justiciable. Ahora, para que pueda prevalecer lo que es el sobreseimiento, deben de ser datos o medios de prueba que no han sido valorados. Uno, puedes de control. En este caso, todos los informes tanto médicos como periciales ya fueron materia de una vinculación a proceso. Lo único novedoso que aquí tenemos son tres circunstancias, son tres entrevistas. La primera de ellas hace referencia que es el señor Alejandro Política Campos. Esta persona únicamente sella o estampa su firma, sin embargo, no cuenta con una identificación que pudiera ser comparable tanto la firma como la huella y creíble el dicho de esta persona. Dice que quiere hacerlo de justicia, que es vecino del lugar donde contestan los hechos, sin embargo, únicamente habla que Julio y el policía el observa que tratan de separarlo. En los videos que corren traslado en su momento procesal oportuno, los policías llegan al lugar después de que con tiza todo el evento, ellos ni siquiera intervienen en la separación de los eventos. Entonces no hay identidad en lo que dice esta declaración cuando que se observa en los videos. El nuevo, nuevo, una de ellas y láminas y la opción respecto de esta mujer de nombre Evelyn Sánchez López y únicamente lo que tratan de haber que es una animadversión y que los hechos no corresponden, sin embargo, no desacredita la responsabilidad de culpabilidad de los justiciables. Y como número tercero, también hay otra entrevista que tampoco carece de identificación para poder hacer creíble esto que se encuentra plasmado, Santiago Téllez de Aragón. Esta persona me refiere a la víctima, que también es un empleado, que era un empleado de ella y que la información con las críticas que haya tenido es diferente a lo que está manifestando. La circunstancia no le podemos dar credibilidad. También así, no nos dice con este grado de intervención es recusado o porque se encontraba en ese momento. Entonces, todavía en temas de valoración por un tribunal, señoría, porque no dejan pruebas paciente o prueba plena para poder establecer que el hecho no se cometió como establece el artículo 337, sección tercera, señorías.

L del conocimiento que la Suprema Corte de Justicia haya establecido que el juez que conozca la audiencia intermedia no puede hacer una valoración exhaustiva, si no tendrá que ser es con tribunal en cuestionamiento, en que a través del desahogo de las partes en igualdad procesal podría establecer si existe o no responsabilidad penal. De lo había pasado, de igual forma, también estaban metiendo que si hay coautoría o no coautoría, si efectivamente grado de participación se le establece también representar al acusado es coautor material, tomando en consideración lo que establece la entrevista de la hoy denuncia, aplicación número 33, quien hace una serie de dinámicas, quien en un primer momento refiere que el día 15 de julio del año 2021, en un primer momento a las 8:30, de ellas, ella pasa por el local de los acusados y este le empieza a hacer manifestaciones groserías verbales en la víctima. Ella dice que se refiere y llega a su exploración local 30 minutos después. En un primer momento llega el acusado junto con estas tres personas. En este momento donde se le causan las lesiones como una cortina, una herida en la cara que fue catalogada como cicatriz permanente y que fue producida por un elemento punzocortante, no como una charola que refiere uno de los testigos que manifestó la entrevista. Y también se produjeron la segunda lesión, fueron quemaduras de grado 2, este es el aceite que son parte de aquellas que para sanar más de 15, menos de 60 días. Desde la segunda lesión, entonces son segundo evento cuando el acusado porque a la freidora y bien está está 7 en contra de la denunciante. La responde del hecho, si existe, se encuentran las lecciones tomado por los médicos, se ha enseñado por la defensa. Y después de eso ya viene el acto que hay su evolución en el video que me corren traslados, se ven a otras personas aventando bancos hacia la víctima y no sacas a apreciar en ese momento la participación el acusado. Me refiere a la víctima que esta persona aventaba cosas y de repente se sea para atrás, lo que no capta las cámaras, pero sí de conocimiento que las cámaras no tiene una secuencia continua, únicamente inicia desde el momento de la trifulca, donde estés aprecia a una persona de la comunidad LGTB y forcejeando o calando a la víctima de los cabellos. El único que se aprecia más no desvirtúa esta persona, no se haya involucrado dado de participación coautor, porque porque cuando llega el acusado con la víctima, le refiere: "¿Crees que te vas a salvar?". Y en ese momento las tres personas empiezan a ejercer el acto de vélez en contra del acuerdo previo, reparto de funciones y el con dominio funcional del derecho establecido como ella si solución. De igual forma, el delito de consumación instantánea, es decir, la persona primera satisfacción, segunda como la defensa. Y hasta el momento, señoría, no se ha desvanecido los datos de prueba. Si los medios vincularon a proceso, y hacer el conocimiento que tengan teniendo machos en la denunciante que éxitos la apelación en contra de esta vinculación al proceso, entonces no habían elementos suficientes en este momento para poder decretar una extensión de la acción penal a favor del rey acusado, tomando en consideración que sí que efectivamente en esta la entrevista de Santi Besan, perdón, ese y ese ere como denunciante, a quien se la a través de las pruebas médicas es si presenta las condiciones que la solución. Tenemos dos entrevistas, una de dos testigos, Lourdes Sobres de la Fuente, que es la mamá, que se mostraba en el momento del lugar de los hechos, así como Francisca Romero Santiago, que son aquí personas que también trabaja en este mercado, dicen que hay un permitimos y baby similar o son similares estas entrevistas. El conocimiento que Francisca Romero Santiago, hay dos entrevistas diversas que no son civiles, refieren a dos tras dos personas y en todo caso, esto está motivado, tendría que hacer una valoración pruebas, todo aquello que se desahoga en el juicio, tanto tenía que ser a través del testimonio de estas personas que se les haga para ver si en este caso son con pruebas idóneas u pertinentes, son su caso, están metiendo en el caso, obviamente tener una responsabilidad, pero esto acaso sería hasta un juicio de alzheimer de tanta trans de cintura, solicitarle que se siga la secuela procesal y no se le dé fundamentó a lo que establece la defensa. Y también por último, verdad, que después habló de la flagrancia, que reformarán 146, y que fue después de un año en los videos que se observan en la víctima, el señalamiento con los elementos de la policía que llegan en ese momento, después del evento, ya se habían ido las otras tres personas, quedando en el lugar el acusado, hacía ya un señalamiento directo, sin embargo, los elementos factores 16 que no le dieron credibilidad a la chica, la dicha de la víctima, y es por eso que no lo pone a disposición de la representación social, y sin embargo, ella sigue con la denuncia y sigue trabajando. Hay recomendaciones de los derechos humanos porque los servidores públicos no querían atender su llamado, es por lo que un año después se cristaliza esta carpeta de investigación. De los puntos que tocó la Fiscalía, como primera medida, refiere que ya hay acusación, sin embargo, este sí es si estuviera la acusación, pues en términos del artículo 336, ya se nos hubiera ocurrido traslado hasta este momento, por los medios de notificación, en términos del artículo 82, inciso D, no nos han corrido traslado, así que pues es inexistente, e inexistente esa información de que ya esté la acusación. Como segunda medida, me parece que el NMP estaba faltando el deber de lealtad, porque dentro de la carpeta de investigación, él acaba de referir que los videos ya son cuando después llega la policía a efectos de ser de precisión en la hoja número 133, y en la versión estenográfica de estos videos, durante la agresión, y para efecto de que quede efectos de publicidad, le voy a dar lectura a los momentos donde se desvanece la participación. Esto viene en el archivo denominado BIT 2021 0900 2003, donde establece el segundo número 11: "Se observa una femenina dentro de un local, femenina que viste una blusa gris, la cual le arroja en un banco color rojo, lo cual alcanza a golpear a un hombre. No se aprecia que en la roja el banco." Segundo 16: "Se observan la femenina en mallas negras y blusa negra que arroja un banco color rojo hacia el interior del local." Segundo número 21: "Se observa la femenina antes descrita que arroja otro banco a la feminidad el interior, cual viste." Segundo 26: "Se observa que arrojan un banco color amarillo a la femenina de blusa gris, la cual está en el interior local, femenina en familia tras tomarlo de sus manos." Asimismo, si no viene aquí también, no se refiere segundo número en el video. Segundo, otro video se procede abrir el archivo 2021 902, donde dice: "Inicia grabación. Se observa dos femeninas sujetando y forcejeando con una tercera femenina, una femenina vista chamarra anaranjada, pants negro y la otra femenina de la cual en su momento no se aprecian sus vestimentas. Se aprecia a un masculino el cual viste chaleco de color negro, una bata blanca y un suéter o sudadera color verde, pantalón de mezclilla azul y botas negras. El mismo intenta separar a las femeninas." Aquí está la versión estenográfica del policía de investigación durante la agresión. Asimismo, su señora, hay otro video donde dice: "Seguro segundo número 31: Se observa a las dos femeninas que forcejean entre sí y a un masculino de chaleco negro y botas que intenta separar." Segundo video donde la versión estenográfica está diciendo: "Intenta separar." Segundo 51: "Se aprecia en el pasillo al masculino de chaleco negro, la femenina de pantalón de mezclilla azul cortado en las piernas y blusa gris del lado izquierdo, donde toman la femenina con mancha de color rojo en su blusa del lado derecho." Es aquí donde la están separando, su señor. Como acaba de citar, estos informes de policía de investigación, ellos se refieren los videos durante la agresión. El video que acabamos de incorporar es antes de la agresión, donde donde él llega, él llega al lugar de los hechos y están agrediendo la. Entonces, si existe constancia, existen tres testimonios y también en cuanto a lo que acaba ahorita, no ha sido una jurisprudencia, sin embargo, un número de registro o rubro para corroborar su contenido y autenticidad. Entonces, enseñará en cuanto a la cuestión de que hice a este juicio, considero que que x el objeto del proceso penal, tanto la Fiscalía debe de hacer actos de cargo y de descargo, no solamente de la víctima. Si hay una investigación por coautoría, no hay ningún solo acto de investigación. Y en términos del artículo 311, fracción en párrafo segundo, me gustaría que el NMP precisa dónde la dónde está ese contenido de información donde la víctima refiere que no le quisieron hacer caso, donde sea y el señalamiento de los policías, porque no habrá la constancia, es una información novedosa. Luego entonces, a fin de que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar y proteger y garantizar, también deben garantizar la el principio de presunción de inocencia, porque se le está afectando su libertad en su sentido amplio y sentido específico, como lo ha manifestado la Corte Interamericana de América en sus numerales 7.1 y 7.2. No es loable de que siga siendo privado de su libertad cuando aparece claramente que el nuevo participo. No solamente son datos de prueba de la Fiscalía, medios de prueba que se incorporaban en la vinculación, nuevas declaraciones y un video más, su señoría, a modo de marcador, son tres testimonios contra nueve medios de prueba que acreditan también sensorial y por medio de la tecnología y además con actos de investigación de la misma Fiscalía, haciendo una ponderación que debe de prevalecer su señoría. Y a modo de su función, si la norma dice que él es yo que las lesiones cuando se produce disminuye la economía corporal de una persona y como segunda premisa tenemos que Julio César no participó y esto descansa en múltiples medios de convicción. ¿Cuál sería la conclusión de la lesión a modo de subsunción de argumentación, su señoría? La conclusión es, desde luego, que no hay material que en donde él descanse la acusación, la cual está haciendo el Ministerio Público. Es por esto, su señoría, que reiteramos y le solicitamos que se quede él sobre cimiento y se deje con efectos del artículo 405 de sentencia absolutoria, porque le están siendo privados de su libertad y está dejando, no está pudiendo cuidar a sus menores, no está pudiendo atenderlos a sus familias, están sufriendo sus dos menores. Nunca sostuvo una relación con la víctima, como lo refiere. Entonces, para no seguir violentando sus derechos reconocidos en tratados internacionales y está en la Constitución y seguir este siendo privado de su libertad, le solicitamos que lo que solicite que se declare este sobreseimiento, porque aparece claramente su inocencia con nueve medios de convicción contra tres, tres de testimonios que vienen conforme a la psicología del testimonio. Todos vemos, podemos ver un objeto, pero diferente perspectiva y son mismas palabras, mismas omisiones. Entonces, es por eso que reitero que se deje, se le otorgue el sobreseimiento. Sería cuanto, su señor.

[Música]

Fiscal, esta estación es de continuar, tanto como usted o como yo hemos respetado la presunción de inocencia del señor Julio y el C, este es la llevado como inocentes en tanto no se dicte una sentencia en contrario. El trato procesal y bueno, y trata de justificar el sobreseimiento con tres testimonios que carecen de validez por no contar con una identificación para poder corroborar, como primero, la existencia de las personas. No sé si el defensor Diego, tan es así que viene tachados con algunas plumas en vez de dice asesor jurídico y viene un inciso de él, le pone a presión segunda, también con bolígrafo, entonces no sé si estas las islas esos profesores jurídicos el mismo o realmente si tomó las entrevistas de estas personas. No para y empezaríamos. Y luego también este número 2, ya lo dice el código, prueba es todo aquello que ustedes hagan juicio. Las entrevistas que obran de los testigos son registros y estas desaparecen al momento de testificar en la audiencia de juicio. En esa audiencia del juicio se toma en consideración el de posado de estas personas, más no lo que existe en este papel. Únicamente sirven para iniciar la carpeta de investigación, para darle credibilidad a la certeza jurídica a lo que es el dicho de la víctima, como son los testimonios de las personas que estaban en ese lugar. Sin embargo, y al momento de ser valorados en 300 registros, desaparecen y serán las personas que le pongan derivados lo que ellos vivieron a la taxista y duración área. Se insiste en la petición del Ministerio Público que no les hizo la decisión a la defensa y se siga con la secuela procesal. Y por último, en el conocimiento que él se dio obra el escrito de acusación con fecha de recibido del tribunal de fecha 17 de agosto del año 2022 a las 10:46 horas para corroborar esa información. E. Y si insiste la petición será diferente.

Solicito último punto.

Defensa.

Nada más, este respecto de defensa, en respecto de lo que ha señalado con énfasis el Ministerio Público sobre lo inherente a las entrevistas que entender que ustedes captaron sobre los requisitos del artículo 217 del Código Nacional, después de utilidad y pertinencia conforme al principio de conducencia y este nada más que dos manifestaciones ya breves. Aquí traigo las identificaciones que corro traslado de las personas para para verificar este su autenticidad y este respecto que está tachado fue un error nada más de que de poner asesor jurídico y defensor y por eso si se le tachó bajo el principio de lealtad o si así se le llama, se le tachó y porque fue un error de forma. En veces en vez de plasmar de asesor jurídico se puso de, perdón, defensa, en vez de poner defensor se puso asesor, pero eso fue lo último, lo único atinente. De todas maneras, este corro traslado de las las cines, las identificaciones de estas personas y las cuales este también las conoce la víctima.

Sería cuanto.

Las conoce la víctima, pero las conocía usted, fiscal.

No.

Sigue.

Y además de solarte consumado y ha superado.

Bien.

Y el mérito de este primer punto es de señalar el registro 2023 623, que establece descubrimiento probatorio de la prueba testimonial excitada para el acusatorio. Los registros que el imputado su defensor están obligados a entregar materialmente al Ministerio Público deben reunir los requisitos y seguir a reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta tesis se establece en este último supuesto, tratándose de la prueba testimonial o los que sean recabados por el imputado su defensa, debe reunir éxitos y seguir al revés que establecen los artículos 217 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Puntualmente está en su último párrafo, pues así está dispuesto por el precepto 337 mencionado, que establece que los registros que se entregarán al representante social deben realizarse en los términos que establece el propio código, es decir, deben contener la firma de quienes hayan intervenido o en su defecto su huella o la razón de por qué no quisieron firmar, así como dietéticas y la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado. De identificación del testifican te, una breve descripción de la actuación y en su caso sus resultados, debiéndose presentar una lista identificando los testigos con nombre, pedidos, domicilio, en nombre y modo de localizar los, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios. Consecuentemente, la falta de sus requisitos en la obtención y examen con el ofrecimiento de la prueba de strong al en la fase escrita de la treintena del presidente para la costa torio tiene como consecuencia que el juez de control válidamente puede excluir la conforme al artículo 3146 del Código Nacional de 300 penales, este en su fracción cuarta. Desde luego, en el propósito de estar en la audiencia intermedia, esta diligencia como tal tiene el propósito de ventilar el planteamiento de un sobreseimiento, razón por la cual entonces para tomar una decisión daré un receso de 15 minutos.

Se inicia, por favor.

Inicia receso.

Una vez concluido el receso, se reduce a la presente vigencia.

Gracias.

Bien, una vez dado el receso, concluido precisamente para tener mis notas y de recapitular la solicitud de audiencia fue precisamente por parte de la defensa del señor Julio César Cortez estaba ría, escriban sus razones, el mérito de que sea llegó de nueva información, dando desde luego los antecedentes de este asunto.

[Música]

Haciendo mención de que esto tuvo como inicio hechos acaecidos el 25 de junio del 2021, aproximadamente a las 8 horas con 30 minutos, en un mercado de la alcaldía Escapozalco, porque se refiere que en lo puntual, en el local 392, denominado Barbacoa el Güero, es en ese momento cuando se presenta el señor Julio y tres personas más, un hombre, a una mujer, así como una persona de la comunidad LGTB. En esta ocasión, se refiere por narrativa de la agraviada, que es decir, Julio, quien lanza una vaporera, una charola que contenía aceite, provocándole quemaduras a la víctima. La víctima sale de local, la sostienen para que le provocaran una herida por corte en 14 centímetros en su costado derecho. Refirió así la defensa en su exposición que la atribuida a sus defendidos son tres eventos dentro de este contexto: el haber lanzado la vaporera, esa figura con aceite, refiriendo la defensa.

Que en estos dos primeros eventos en la narrativa de la agraviada se dice que al que hicieron dentro del local, mientras que el tercer evento siente a la agresión con un objeto con corte, lo que provocó el corte. Cuando la toman ya afuera del local tres personas y se le provoca esa lesión, señala la defensa que cuenta con tres testimonios totalmente entrevistas.

Una de ellas en el sur de Santiago Telles, quien refiere que es empleado la víctima y que estuvo ese día desde las 8 de la mañana. También se señala existe la entrevista una persona de nombre Alejandro, que es locatario, el cual cuenta con su local frente al de la víctima, por lo cual puedo advertir el hecho. También se refiere que hay una activista el nombre Evelyn, que fue contactada por la víctima para cubrir esa agresión en vivo.

Sobre lo que sucedió ese día, y sientes, refiere que las dos primeras personas hacen la alusión a que se haga justicia, ya que mencionan que incluso la víctima se burla de la familia del señor Cortés, produciendo música con corridos a razón de que él está privado de su libertad. Refiriendo, señala la diferencia que acorde a esos relatos efectivamente hubieron tres personas que agredieron a la víctima, pero no estaba dentro de ellos el señor Julio.

Refiere en lo esencial que de la texto del señor Santiago, él comenta que efectivamente en esta ocasión estaba elaborando con la víctima, llegan tres personas y comienzan a discutir e incluso señala que un sujeto alto lanza charolas con locales, así como otros objetos, por lo cual esto propició que se hablara la seguridad del mercado. Tanto esto sucede, el señor Alejandro refirió también que eran tres sujetos los que agredieron a la víctima, que el señor Julio llegó para separar a una mujer de chamarra naranja. El señor Julio no recogió, no arrojó las cosas.

Ahora por lo que hace a la señorita Evelyn, es decir, quien se ubica como defensora de derechos humanos y que en su momento fue contactada por parte de la agraviada, refiere que dio seguimiento a este asunto, señalando en un primer momento que las lesiones que presentaba la víctima se las reaccionado a su pareja. No obstante que después tuvieron diferencias y que incluso a la víctima le refirió que era una comprada, que cuánto le habían pagado.

Así también la seña la defensa, señala y aparecen unos videos, no obstante que de estos videos que se dijo en su momento la víctima menciona se aprecia cómo es que el señor Julio es el que aparece lanzando las cosas y las sostiene. No los proporciona e incluso cuando le fue requerir esta información, aquella defensora de derechos humanos, la agraviada la insultó, incluso advirtiendo esa defensora que la víctima estaba cambiando la versión de su dicho.

Acude entonces con familiares de la víctima y que incluso esa persona recibió 30 llamadas de amenazas. También se señala que en cuanto a esos videos, pues si bien es cierto algunos ya obran, fueron detenidos por parte de mi amo la juzgadora, se concede refirió que faltaba algunos momentos todavía, es que el video se corta. Incluso se refiere que el señor Julio, como lo relata la defensa, efectivamente llega a separarnos y que incluso así se advierte en el informe de policía de investigación, describiendo el policía en mención un nombre a un hombre con bata blanca que llega a separar a la víctima de sus agresores.

Se refiere a la defensa que no se advierte alguno de los comportamientos atribuidos al señor Julio, por ende señala y comienza a atender su versión de que no se da cuenta de su pero la intervención, es decir, de su defendido. También refiere la defensa dentro de esta línea comenta ti va, le llama la atención que obre la texto de la agraviada de su señora madre, de una persona de nombre Lourdes o también referida como Lulú.

Sin embargo, refiere la defensa que atiende así señala en la psicología del testimonio y le llama la atención, pues estos relatos provienen de un mismo y una misma sintaxis, incluso advirtiendo que pudiera esto obedecer a que fueron copiados y pegados. También señala la defensa que considerando que el informe médico de fecha 29 de junio de esa anualidad 2021, si se da cuenta de una herida, pero que éstas dé cuenta de que tarda en sanar más de 15 pero menos de 60 días.

E incluso del relato del señor Santiago, se señala que la lesión que presenta la víctima o que encuentro 300 la víctima fue por una charola que se le arrojó, pero no por una navaja. Cuestiona sobre la coautoría la defensa en mérito de hacer alusión a tesis jurisprudencias sobre el acuerdo previo concomitante al hecho. En todo caso de lo que sería tener video es que su definido llega a separar a estas personas, incluso el detenido momento se queda parado, incluso señala que su defendido declaró refiriendo que el hecho si existió, pero que él no intervino.

Le llama la atención a la defensa que en todo caso su defendido no fue detenido en flagrancia, sino fue en lo posterior y un año o más de un año después acudió a una situación judicial para el propósito de enterarse de lo atribuido. También señala la defensa que atendiendo a esos videos no se ve quién es el que roja esos objetos. Hay diversos videos que están dos mujeres sujetando a otra, que parece un sujeto con chaleco de color negro que intenta separarlas y finalmente lo logra.

A esto el ministerio público contesta que atendiendo a lo que prevé el código nacional de pacientes finales, el propósito de la investigación complementaria tiene entre otras cuestiones efectivamente y como lo relata el artículo 324 del código nacional, es la presentación de la acusación, el sobresimiento, solicitar la suspensión del proceso. Señala aquí el ministerio público que optó por presentar acusación.

Es aquí donde voy a hacer una acotación. Cuando presentó su acusación fiscal en agosto de 2010, 46 horas. Gracias. Y desde luego también es importante referir que la defensa señaló que en su momento no le fue notificada esa acusación. Correcto. Defensa. Gracias. Y estamos ya a 24 de agosto, es decir, ha transcurrido una semana exactamente de aquella data en la que se presentó la acusación por parte del ministerio público.

Esto es importante destacar porque se presenta la acusación. Es un cuestionamiento que se ha efectuado en mérito de que esto también trastoca en advertir cuando es que el ministerio público ejerce la acción penal en términos del artículo 211 del código nacional, en su parte final establece que el ejercicio de la acción penal iniciará con la audiencia inicial. No obstante, el artículo 335 del código nacional establece que al concluir la investigación complementaria y si el ministerio público advierte que está complementaria arroja datos que permitan el ejercicio de la acción penal, presentará la acusación.

Porque se ejercita la acción penal, si bien se ha señalado y cuestionado si el ministerio público sigue siendo monopolista de la acción penal, porque existe en la actualidad la acción penal por particular, da cuenta entonces que el propósito de presentar la acusación es porque se refiere por parte de la fiscalía que hay elementos para sustentar un fallo de condena. Y esto es así porque si atendemos el artículo 335 del código nacional, que establece a su vez los requisitos que debe contener la acusación, esto sustenta lo que refiero.

Si el ministerio público presenta acusación es porque a su consideración advierte que va a obtener un fallo de condena. Esto en el entendido de que se tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona. Tan es así que así se advierte en las fracciones que establece este artículo. En ninguna de ellas se hace mención a si está acreditada alguna causa de exclusión o extintiva de la acción penal. Insisto, ese es el propósito. Cuenta vida de ello sería en el escrito de acusación y resultaría contradictorio el ministerio público ir a cuenta de que existe a favor de la persona que acusa alguna causa de exclusión o extintiva de la acción penal, pero ninguno de los requisitos que se establecen en ese numeral se hace alusión a que esto deba ser cubierto por el ministerio público.

Se insiste entonces, se presenta la acusación porque el ministerio público advierte a su consideración que tiene elementos para sustentar fallo de condena y esto de forma alguna afecta a la presunción de inocencia de la persona, pues incluso recordemos lo que reza el artículo 129 del código nacional, que es que incluso en la etapa de juicio, el ministerio público al haber presentada acusación en la etapa de juicio y conforme al desarrollo probatorio pueda solicitar el fallo de absolución o incluso penas inferiores a las que en su momento requirió en que escrito en la acusación.

Esto es importante destacarlo, pero tampoco sos la hiel de la voz, se presentó la acusación, se atiende el deber de lealtad del ministerio público, también desde luego la probidad con la que se conduce la defensa. Esto a que me arriba señaló la defensa, a mí no me notificaron de esa acusación y esto desde luego que no es con el propósito de que este juzgador oculte si es que se está incurriendo en alguna omisión por parte de esta unidad de gestión judicial número 9, porque eso evidentemente causaría que de la voz con independencia de lo que deje a salvo de las partes técnicas genere un extrañamiento hacia el personal de la unidad de gestión judicial número 9.

Señorita auxiliar, ya se cuenta con esa acusación y asignación de audiencia intermedia. Enseñaría en la página del sistema de gestión judicial se advierte la recepción de dicha acusación, sin embargo, físicamente no obra en la carpeta y por ende no ha sido notificada ni a la asesoría ni a la defensa. Es correcto. Es correcto. Maestro, insisto, se dirige entonces el extrañamiento al personal de la unidad de gestión judicial número 9, con independencia de lo que refieran las partes técnicas en ese propósito.

En ese orden de ideas, y la presentación de la acusación fue el pasado 17 de agosto, es inconcluso referida entonces que el ministerio público ha llevado a cabo lo que prevé dentro de unas facultades el artículo 324 del código nacional. En que deriva esto, la defensa refirió, se tienen nuevos elementos como son las entrevistas de estas personas que efectivamente me enseñaron la defensa y si bien en su momento fueron cuestionados por parte del ministerio público si cumplían a cabalidad con lo que mandata el artículo 217 del código nacional de procedimientos penales, advierto que en este aspecto se cubrió por parte de la defensa, pero para el propósito, insisto, del descubrimiento probatorio.

Ahora, en ese sentido, es importante mencionar, hay posturas antagónicas desde luego, porque el ministerio público presenta acusación, mientras que la defensa entre ejercicio se allegó de esas tres entrevistas. Esto es lo que ha abierto como novedoso, pero también es importante referir que la defensa hacía alusión en cuestionar información en su momento ya fue valorada por parte de la autoridad judicial. Me puedo convertir en órgano revisor de las determinaciones de mis compañeros jueces. Efectivamente que no.

El único punto para hacer mención es en cuanto a que esos dichos de las tres personas son importantes, desde luego, por quien se refiere que provienen incluso uno de estos que señala ser empleado o que era empleado de la denunciante al momento de los hechos, y también de otra persona que refiere ser locatario en ese lugar y haber visto el hecho de forma directa y a través de sus sentidos, y finalmente lo inherente a la persona que se aduce defensora de derechos humanos, que más allá del contenido, porque no puedo dejar de mencionar lo que señala la defensa, atendiéndose dice que cumplió en recabar esta entrevista con los requisitos que establece el artículo 217 del código nacional, donde hace alusión a que esa persona desistió de seguir asistiendo a la señorita de iniciales S y S R.

Cuestión esta que no queda aislada, pues incluso como se menciona al inicio de esta audiencia, el asesor jurídico que en su momento tenía la señorita refirió o se quejó de algunos comportamientos de ella, pero insisto, esto es para el propósito, es lo que merece a cada una de estas personas. Esto en qué deriva, son aspectos de valoración. El ministerio público lo refería en su momento, si son aspectos de valoración, eso tiene que ser atendido por parte del juez de juicio.

En su momento invocó la fiscalía la tesis 2024 341, que establece sobre si mientras la causa penal prevista en el artículo 327 fracción segunda del código nacional de procedimientos penales, el juez de control debe pronunciarse respecto de su autorización sin desahogar o valorar medios probatorios y no dejar a salvo este tema está el desarrollo de la etapa de juicio por considerar que el ministerio público puede clasificar la conducta delictiva imputada. Esta tesis es bajo el supuesto de si no está presentada la acusación. En el caso no aplica porque ya se había presentado esa acusación.

En cuanto a la falta de notificación, reitero, eso ya es cuestión inherente y dejando a salvo lo inherente a lo que establezca en las partes sobre el actuar de la unidad de gestión judicial número 9. Ahora bien, si está presentada la acusación, ya hay puntos discordantes porque no puedo dejar de velar inherente al tema de videos. Eso ya fue ha tenido por parte del juez que conoció para dictar el auto de vinculación a proceso.

Lo inherente a si el dicho de la víctima a su señora madre ayudaba primera persona de nombre Lulu, esto también es valoración que ya fue efectuada por parte del juez o de la jueza reconocido de este asunto. Eso yo no lo puedo referir y advertir si estuvo en lo correcto o no, porque yo no soy órgano de revisión. Hemos revisado en ese sentido, qué es lo novedoso. Se dice esas tres entrevistas, entrevistas que cuestionan incluso lo que en su momento relató la denunciante al advertir eso, batiendo entonces el criterio 2022 227, que establece sobre seguimiento en el sistema penal acusatorio para decretarlo en etapas previas al juicio, no les exigirle al juez de control tener a la vista medios de prueba, proveer su desahogo y realizar un ejercicio de evaluación exhaustivo.

Me interesa lo que establece en su cuerpo esta tesis, señala por tanto, si los elementos aportados para acreditar el sobreseimiento no son suficientes para producir convicción en el juzgador y por el contrario generan controversia, como incluso en el caso se ha suscitado y ésta a su vez no se encuentra superada con algún otro medio, no puede resultar favorable la solicitud formulada y lo más importante en este sentido, la resolución, la resolución notoria conlleva la continuación del procedimiento, pero no trastoca la situación jurídica del imputado en la medida en que ésta se rige por el auto de vinculación al proceso ha decretado en su contra.

Luego entonces no vulnera el principio de presunción de inocencia, como son cuestiones inherentes a valoración y en el entendido de que al momento lo que se refiere es que se llevará de nueva cuenta a revisar sobre la valoración efectuada por parte del autor judicial, el de la voz concluye no es procedente el sobreseimiento en los términos requeridos por parte de la defensa, porque se insiste en contradictorio, hay controversia el mérito de la acusación efectuada por parte del ministerio público, la postura de la defensa.

En ese orden de ideas, insisto, lo que no puedo dejar de atender es que se refiere que la defensa está cumpliendo con el propósito de recabar información y cómo ha visto la información es en cuanto a los hechos o incluso de lo que pueda advertir la parte de la defensa es desvalorar el dicho y credibilidad de la denunciante. Circunstancia esta entonces que dejó a salvo para que continúe este procedimiento, porque también es importante hacerlo de mención, se entiende el compromiso que hay de las partes de conducirse con veracidad dentro del procedimiento penal, tan es así que se advierte que la ley prevé los delitos en respecto de quien se conduce con falsedad para declarar dentro de un procedimiento penal, en el entendido de que esto puede ser en calidad de testigo o de perito con las sanciones que eso conlleva y eso precisamente advertiría que el propósito es y citando lo siguiente, artículo 312 del código penal para la ciudad de México, a quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento canal ante el ministerio público o ante la autoridad judicial declarar falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa de investigación o del proceso no es grave.

Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión. También señala la pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fue examinado en un procedimiento penal cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto. Insisto, este es el propósito de atender la norma penal, de tal suerte no es procedente como ya se mencionó el dictado del sobreseimiento, pero no puedo dejar de mencionar que la defensa está atendiendo en la búsqueda de desvirtuar el hecho o inclusive en su labor de demeritar credibilidad en el texto de la denunciante.

Por ende, se suscita la controversia, el contradictorio, lo cual tendrá que ser sujeto a valoración, implicando desde luego las consecuencias que eso conlleve a los partícipes dentro del procedimiento penal. Quedan enterados, se atenderá una pieza escriturada como constancia de lo resuelto. Entremos del artículo 67 del código nacional, era salvo el plazo de tres días para interponer el recurso de relación. En ese sentido, requiere los registros fiscales, sin embargo, gracias defensa, los mismos terminados sus señorías y la versión transcrito desde luego que se tenga la atención es con base en acuerdos y en su caso código fiscal capitalino.

Señorita de iniciales S y S R, tiene alguna duda. Ninguna. Decisión. Gracias. Por favor, entonces que en lo sucesivo se requiera a la asesoría jurídica pública como se ha mencionado por parte de la señorita de mis iniciales S y S R. Señor Julio, de momento tiene alguna duda. Ninguno. Gracias. No hay algo más que atender, se concluye audiencia. Que tengan buena tarjeta. Por favor.