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Buenas tardes. En el juzgado de control de Cuicatlán, constituido mediante videoconferencia, siendo las 12 horas 30 minutos del día 11 de enero del año 2022, fecha y hora señalada para celebrar la audiencia de control de detención en el supuesto de flagrancia en la causa penal 1/al 2022 que se instruye en contra de Andrea Dalila Nera Cruz por el delito de contra la salud en su modalidad de narcominudeo cometido en agravio de la sociedad. Preside la audiencia la juez de control, licenciada Sused Soto Pinacho. Con el protocolo antes indicado se declara abierta la presente audiencia.
Agente del Ministerio Público. Buenas tardes, su señoría. Buenas tardes a todos los presentes. Comparece ante usted Ángel Antonia Reyes Ojera, agente del Ministerio Público, con datos ya proporcionados en el presente juzgado.
El lado de la defensa, primeramente, ¿quién viene en calidad de detenida? Me da su nombre completo.
Andrea Dalila Maara Cruz.
Detenida. Andrea, por favor, indíqueme si usted habla de manera correcta el español o habla alguna otra lengua.
Español.
Únicamente español. Bien, no es necesario la intervención de ningún intérprete. Detenida Andrea, el día de hoy es usted puesta a disposición de este juzgado a efecto de que el agente del Ministerio Público haga del conocimiento diversos hechos y, en consecuencia, requiera que se solicite de legal su detención. Sin embargo, para ello y antes de que le dé el uso de la voz al agente del Ministerio Público, quiero que me precise algunas circunstancias.
En primer término, detenida Andrea, ¿cómo quiere darme sus datos personales en este momento o al término de la audiencia? Usted puede decidir sin ningún problema si los quiere dar en este momento para que todos los que estamos presentes de manera virtual los podamos escuchar o al terminar la audiencia. Si es su abogado, la persona que se encuentra a su lado, lo puede consultar en este momento.
Sí.
En este momento o al término de la audiencia.
En este momento.
Repítame su nombre completo y su edad, por favor.
Andrea Dalila Nera Cruz, 26 años.
¿En dónde vive su domicilio?
Ouapan de León.
¿A qué se dedica?
Amo de casa.
Precíseme alguna calle, algún número del domicilio que me ha indicado en Guajuapa.
Eh, la calle se llama este Emiliano Zapata. Sí. La colonia es Santa María Sochistlapilco. Hugo de León, Oaxaca, no tiene número.
Nueve. El número de su casa es nueve.
Sí.
Bien, detenida Andrea, usted tiene hijos dependientes económicos.
Tengo dos.
¿De qué edad?
El niño de de nueve y la niña de siete.
¿Viven con usted?
Sí.
¿Usted consume bebidas embriagantes? ¿Consume drogas?
M.
Bien. Si requirieran algún otro dato más, el personal administrativo se va a acercar a usted a efecto de corroborar estas circunstancias. Detenida Andrea, le pregunto en este momento, el estado es, en dado caso de que usted no designara a las personas que se encuentran a su lado como sus abogados, le proporciona un abogado de oficio, un defensor de oficio. Sin embargo, en virtud de que el personal administrativo me ha hecho del conocimiento que los abogados se han presentado en este juzgado con tal carácter como sus representantes, le quiero preguntar, ¿los designa como sus abogados particulares o requiere de la intervención de una defensa pública?
Como mis abogados particulares.
Los voy a identificar y ya regreso con usted. Detenida Andrea, adelante, por favor.
Se identifican.
Sí, señoría. Servidor, José Braulio Ladino Bonilla, defensor particular de la aquí imputada con datos de identificación los siguientes. Cédula profesional 30 25 410.
Sí, efectivamente, como podemos ver en la pantalla, el abogado eh proyecta la cédula profesional número 3,25,410, la cual, permítame más arriba para que se vea su nombre. Se encuentra a nombre, ¿no? Este, el nombre creo que no se aprecia. Más arriba, por favor.
Sí, señoría. No sé, José. Braulio.
Sí, Latino Bonilla. Sí, muchas gracias, abogado. Se deja constancia de su cédula profesional. Así también, ¿quién se encuentra presente?
Buenas tardes, su servidor Lucio Badillo Motiel en calidad de defensor particular de la diputada Andrea Nera Cruz con cacional número 17 47 367.
Efectivamente, como se puede ver en la pantalla, se aprecia la cédula profesional de número 1,747,367 a nombre del abogado de referencia que en este momento ha sido designado por la detenida como su abogado particular. Un poquito más arriba, por favor, abogado, para que se pueda.
Lucio Badillo Montiel. Muchas gracias.
En relación a su presencia el día de hoy, abogados, les pregunto, ¿ya tuvieron comunicación con la detenida? ¿Ya conocen acerca del motivo de su detención o es necesario realizar un receso para ello?
No, su señoría, ya hicieron favor de tener datos, permisos de tener comunicación con ella desde la agencia del Ministerio Público y aquí también el personal administrativo. Ya no hay necesidad en esas circunstancias. Únicamente los exhorto para que realicen su intervención acorde a las obligaciones contenidas en el artículo 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Detenida Andrea, usted como uno de sus derechos fundamentales es el que pueda comunicarse en cualquier momento con sus abogados. Están en el mismo lugar de manera presencial. No hay ningún obstáculo. Usted no tiene ningún motivo por el cual no pueda llevar a cabo esta comunicación. Si requiere de un receso para que ustedes puedan platicar en privado, también lo podemos realizar siempre y cuando no se entorpezca el desarrollo de esta audiencia.
Como le indiqué, detenida Andrea, el agente del Ministerio Público nos va a indicar el motivo de su detención y, derivado de esas circunstancias, le voy a dar en su momento el uso de la voz para que usted, previamente que consulte con sus abogados, me indique si quiere decir algo respecto a ello. En todo momento quiero recordarle que usted es considerada inocente de todo lo que vaya a escuchar. Quiere decir que todas las afirmaciones que vaya a realizar el agente del Ministerio Público deben en esta etapa procesal considerarse como ciertas. Usted va a tener la posibilidad, tanto en esta etapa como en las siguientes, de existir algún motivo por el cual se deba seguir esta investigación, de defenderse y ofrecer tanto datos o medios de prueba para desacreditar lo que dice el agente del Ministerio Público. ¿Queda entendido ello?
Eh, detenido Andrea. Sí, señoría.
En todo momento le vuelvo a insistir, puede comunicarse con su defensa y todo lo que yo le vaya a preguntar antes de contestarme lo consulta con los mismos.
Agente del Ministerio Público. Sí, su señoría.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 146 fracción primera, 147, 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicito verifique la legalidad de la detención de la imputada Andrea Dalila Najera Cruz por su probable responsabilidad como el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comerciarlo o suministrar aún gratuitamente, previsto por los artículos 244, 245 fracción segunda, 473 fracción cuarta, séptima y octava, 479 de la Ley General de Salud y sancionado por el artículo 476 de la citada ley. En el presente caso, la forma de detención de la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz, la primera hipótesis es flagrancia establecida por el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que dispone cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito. En relación con la prevista por el artículo 146, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando, fracción primera, la persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito. De acuerdo al siguiente antecedente fáctico, pues estable, se encuadra en ese supuesto.
El 9 de enero del 2022, siendo las 9:10 horas, la señora Andrea Dalila Najera Cruz entró al centro penitenciario de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, para visitar a la persona privada de su libertad, Antonio Tenorio Miranda. Pero para poder ingresar a dicho penitenciario, la ciudadana Susana Vega Vega Hernández, custodia penitenciaria en dicho centro penitenciario ya referido, informó, siendo las 9:15 horas a la señora Andrea Dalila Najera Cruz, que se realizaría una revisión en el cubículo de ese centro penitenciario. Esto de acuerdo al artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Mostrando la señora Andrea Dalila Najera Cruz una actitud nerviosa. Posteriormente, siendo las 9:20 horas, se realizó la revisión a la señora Andrea Dalila Najera Cruz. Al realizar la inspección ocular de la cintura hacia los pies, al detectar algo normal en su vestimenta o objetos personales, la señora movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, lo cual se pidió que se despojara del calzado para su revisión.
Siendo las 9:25 horas, la custodia penitenciaria levantó la plantilla del tenis derecho y bajo de este se descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nylon transparente, cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina con características de la droga conocida como cristal, la cual resultó ser metanfetamina. Como consecuencia de ello, se actualizó el hecho como apariencia del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comerciarlo o suministrar aún gratuitamente. Por tales hechos, siendo las 9:27 horas de esa misma fecha, se procedió a la detención de la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz, realizándose a las 9:30 horas su lectura de derechos, quedando a disposición de la autoridad ministerial a las 13:35 horas del día 9 de enero del 2022 y poniendo a disposición a esta autoridad judicial dentro del plazo exigido de las 48 horas, ya que esta audiencia pues se señaló a las 12:30 horas.
Esta situación se desprende del contenido de los elementos de convicción que obran dentro de la presente carpeta. Se tiene el acuerdo de retención en San Juan Bautista, Cuicatlán, siendo las 15:30 horas del día 9 de enero del 2021 en la Fiscalía Local de San Juan Bautista, Cuicatlán, se procede a realizar el término que lo dispone el artículo primero, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo establecido por el 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al verificar la flagrancia, esto con la finalidad de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo primero y 14 de la Constitución. General, por lo que ante la licenciada, ante el agente del Ministerio Público se puso a disposición a la persona que responde al nombre de Andrea Dalila Najera Cruz, quien fue detenida en esta propia fecha a las 9:27 horas en el interior del Centro Penitenciario de San Juan Bautista Cuicatlán, ubicado en el camino real a San Pedro Chico Zapote sin número, barrio La Cruz, San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca.
Acto seguido, a fin de verificar las condiciones que se llevó a cabo la detención de la persona de nombre Andrea Dalila Najera Cruz. Esto con fin a dar cumplimiento por lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General, párrafo 11, en relación párrafo 15 con el artículo 146 fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales. Primeramente se tomará en cuenta el antecedente que generó el acto de molestia, a fin de verificar que se haya cubierto con los requisitos formales y materiales de la ejecución de la orden.
Siendo las 9:15 horas del día 9 de enero del año en curso, la ciudadana Susana Vega Hernández, custodia del Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca, cumpliendo con el servicio de revisión física de mujeres, invitó a la visita de nombre Andrea Dalila Najera Cruz, quien visita a la persona privada de la libertad, Antonio Tenorio, Antonio Tenorio Miranda, mismo que se encuentra ubicado en el área de módulo de seguridad anexo a ese centro penitenciario para que accediera al cubículo de revisión, percatándose que movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, lo cual motivó que se le pidiera que se despojara de su calzado para su revisión a su persona conforme al protocolo establecido y salvaguardando su integridad física. Se procedió con la misma haciendo las 9:25 horas, utilizando guantes de látex en todo momento. Al levantar la plantilla del zapato tenis derecho, bajo de este se descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nylon transparente contenido. Es una sustancia granulosa y cristalina con características de la droga conocida como cristal. Al cuestionarlo sobre dicho objeto, manifestó que no deseaba declarar nada y desconocía el origen de dicho envoltorio.
En ese momento, siendo las 9:32 horas, informó el hallazgo al encargado del área de aduana, el custodio penitenciario Humberto de Jesús Ortega Gaitán, quien se encontraba fuera del cubículo en el área de registro y entrega de fichas y le brindó seguridad a menos de 1 metro de distancia. Siendo las 9:27 horas, la que suscribe, la custodia penitenciaria Susana Vega Hernández, realizó la detención de Andrea Dalila Almajera Cruz, manifestándole en ese momento el motivo de su detención y haciéndole la lectura de sus derechos a las 9:30 horas del día 9 de enero del 2022. Y siendo las 9:32, procedió a conducir a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz al área de jefatura de seguridad y siendo las 9:35 horas procedió a embalar y etiquetar los indicios asegurados consistentes en indicio número uno, el zapato de las siguientes características: tenis de tela color negro y agujetas negras e indicio número dos, consistente en dos envoltorios de nylon transparente cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina a características de la droga conocida como cristal. Posteriormente, siendo las 10 horas, se procedió a certificar a la persona detenida Andrea Dalila Najera Cruz en las instalaciones que ocupa la jefatura de seguridad del centro penitenciario.
Dos. Del antecedente del informe policial homologado se tiene que la detención se originó con base a los siguientes hechos. Siendo las 9:27 horas del día 10 de enero del 2022, la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz se encontraba en el área de módulo de seguridad del Centro Penitenciario de Cuicatlán, Oaxaca, para visitar a la persona privada de su libertad, Antonio Tenorio Miranda Miranda. Enseguida, la ciudadana Susana Vega Hernández, custodia del Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, cumpliendo con el servicio de revisión física de mujeres, invitó a Andrea Dalila Najera Cruz a una revisión, percatándose que Andrea Dalila Najera Cruz movió.
Sí, ese dato es diverso al acuerdo de retención.
Eh, no, de hecho es el lo mismo.
Ah, porque me está reiterando otra vez la información.
La sumó hace un momento.
Ah, okay. Hechos que a juicio de esta representación social constituyen el hecho con apariencia de delito, por lo que hace a la persona de nombre Andrea Dalila Najera Cruz en el hecho de la ley que la ley señala como el delito contra la salud.
Acto seguido, en términos que lo dispone en el artículo 16, párrafo 10º de la Constitución General, en relación con lo establecido por el artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se procede a realizar la verificación de flagrancia del detenido antes señalado a efecto de verificar las condiciones de la detención. Una vez analizados los siguientes antecedentes del acto, se tiene que en efecto, de acuerdo con los datos de prueba que obran dentro de la presente carpeta de investigación número 986 FNS Cuicatlán 21, se advierte el primer supuesto en el artículo 146, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dicho supuesto se desprende en el contenido del IPH de fecha 9 de enero del 202, donde se hace la mención que siendo las 9:10 horas se presentó la señora Andrea Dalila Najera Cruz, registrándose como familiar de la persona privada de su libertad y quien, como ya se quedó vertido anteriormente, pues fue la hora de la detención.
Siendo las 9:10 se presentó la señora al Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán. Y siendo las 9:15 horas, pues la custodia le avisa, le informa a la imputada de que pues va a realizarle una inspección eh ya que tiene que cubrir con lo que establece el artículo 161 de la Ley de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Así también nos informa que a las 9:20 horas se realizó la revisión a la persona y al realizar la inspección ocular de la cintura hacia los pies detecta algo anormal en su vestimenta y en el cual la imputada pues se movía insistentemente su pie derecho de manera nerviosa y siendo las 9:25 horas la custodia penitenciaria al levantar la plantilla del tenis derecho. Debajo descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual contenía en su interior dos envoltorios de nylon transparente que contenían una sustancia granulosa y cristalina con características de la droga conocida como cristal. Y pues es evidente, su señoría, que existe el supuesto de la fracción establecida en el artículo 146, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es en cuanto al acuerdo de retención. También se cuenta con el informe policial homologado de fecha 9 de enero del 2021 22, donde firma las donde pone la hace la puesta a disposición la ciudadana Susana Vega Hernández y Humberto de Jesús Ortega Gaitán, quienes eh tienen eh son custodios penitenciarios de turno del Centro Penitenciario de San Juan Bautista Fueicatlán, Oaxaca, donde siendo las 13:35 horas, pues me lo ponen a disposición ante la agencia del Ministerio Público a la detenida de nombre Andrea Dalila Najera Cruz, en el cual pues en dicho IPH me realizo una narrativa de los hechos en donde dice por medio del presente el que suscribe la custodia penitenciaria, Susana Vega Hernández, me permite informar a que al encontrarme en el servicio en el área de aduana en los custodios con los custodios penitenciarios, parece que perdimos de Jesús.
Conexión. Agente del Ministerio Público, permítanos un momento porque se quedó Ricardo, agente del Ministerio Público, se quedó eh un momento congelado su audio, su imagen.
Sí, íbamos donde estaba refiriendo que se lo ponen a disposición.
Los custodios penitenciarios Humberto de Jesús Ortega Gaitán, Ricardo Ricardo Ruiz, Luis Diana, Diana Anabel Ramírez López y Susana Vega Hernández, conforme a las funciones que nos confiere el artículo 19, fracción primera y segunda, artículos 20, fracción segunda, sexta y séptima de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Siendo las 9 horas, se presentó la señora Andrea Dalila Najera Cruz, registrándose como visita como visita familiar de la persona privada de su libertad, Antonio Tenorio Miranda, quien se encuentra privado de la libertad por el delito de homicidio calificado con ventaja dentro de la causa penal 27420.
Licenciada Ángela, está cortando su audio.
Liga Ángela, se está cortando su audio.
Sí, vamos a vamos a esperar un momento porque sí le logro entender, pero se corta su audio.
Nos quedamos acerca de sus facultades, acuerden los artículos que recibieron y advertí también que decía que hizo referencia a la persona que se encuentra privada de su libertad que está a disposición del Tribunal de Enjuiciamiento de Guajuapan, me parece. Es así.
Ajá. Sí.
Y siendo las 9:15 horas dentro de mis funciones la que suscribe la custodia penitenciaria Susana Vega Hernández, procedí a informarle a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz el procedimiento a seguir, como me confiere el artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la revisión de visitas que ingresan a este centro e indicándole que pasará al cubículo utilizado para la inspección física de mujeres, siendo las 9:20 horas al realizar la inspección ocular de la cintura hacia los pies para detectar algo anormal en su vestimenta o objetos personales. Me percaté que la señora Andrea Dalila Najera Cruz movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, el cual motivó que le pidiera que se despojara del calzado para su revisión, siendo las 9:25 horas, la que suscribe la custodia penitenciaria de Susana Vega Hernández utilizó guantes de látex en todo momento. Al levantar la plantilla de zapatos tenis de derecho, bajo esta descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenían dos envoltorios de nylon transparente otra vez cristal.
Sí, ya continuamos.
Es que se se vicia por un momento.
Conocida como cristal. Al preguntarle a la referida Andrea Dalila Najera Cruz, el origen como motivo el cual portaba dicha sustancia oculta dentro de su zapato, manifestó que no deseaba declarar nada y desconocía el origen de dicho envoltorio. En ese momento, siendo las 9:32 horas, informé el hallazgo al encargado del área de aduana, al custodio penitenciario Humberto de Jesús Ortega Gaitán, quien se encontraba fuera del cubículo en el área de registro y entrega de fichas y me brindó seguridad a menos de 1 metro de distancia, siendo las 9:27 horas la que suscribe custodia penitenciaria Susana Vega Hernández realice la detención de Andrea Dalila Najera Cruz, mencionándole en ese momento el motivo de su detención y haciéndole la lectura de sus derechos a las 9:30 30 horas el día 9 de enero del 2022, como lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 113, 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales y siendo las 9:32 procedía a inducir a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz al área de indicios, al área de jefatura de seguridad y siendo las 9:35 horas procedí a embalar y etiquetar los indicios asegurados consistentes en indicio número uno, zapato con las siguientes características, tenis de tela color negro y agujeta negra. E indicio número dos, consistente en dos envoltorios de nylon transparente, cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina, características de la droga conocida como cristal. Posteriormente, siendo las 10 horas, se procedió a certificar a la persona Andrea Dalila a en las instalaciones que ocupa la jefatura de seguridad en el centro penitenciario.
Siendo las 9:42 horas, el ciudadano Aldo López Figueroa, encargado del segundo turno de seguridad del Centro Penitenciario, procedió a realizar el correspondiente registro nacional de detención con número OC/FC/175/09022/004. Posteriormente se realizó el informe policial y supuesta disposición ante la Fiscalía Policial Homologado y siendo las 12 horas se trasladaron a los indicios y la persona detenida para la supuesta disposición ante la Fiscalía en turno de San Juan Bautista, Cuicatlán, por lo cual se deja a su disposición de la fiscalía a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz de 26 años de edad hasta que se resuelva su situación jurídica. Así también se queda a disposición los siguientes indicios. Indicio número uno, zapato con las siguientes características: tenis de tela color negro y agujetas negras. E indicio número dos, consistente en dos envoltorios de nylon transparente cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina con características de la droga conocida como cristal. Se anexa la lectura de derechos a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz, el certificado médico a favor de la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz por el Dr. Juan José Velasco Alonso, médico adscrito al Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, con número de cédula profesional 192 1000 1925, dos discos CDR de la marca Verbatim, color gris. En primero se refiere a las fotografías tomadas en el indicio número dos, que contiene cinco fotografías, y el siguiente indicio es el 01, que contiene nueve fotografías. Asimismo, anexo, se anexan las cadenas de custodia de los indicios ya referidos y la captura del Registro Nacional de Detención.
Al eh dentro del informe policial homologado, pues consta la lectura de derechos a la señora Andrea Dalila Najera Cruz, donde pues eh los custodios le hacen saber sus derechos, a igual lo firman y anexa y se le estampa la huella de la persona detenida. Al igual dentro de eso, pues eh tienen sus pertenencias, que es su identificación, y un efectivo consistente 255 pesos. Al igual dentro del IPH, pues consta el certificado médico expedido por el Dr. Juan José Velasco Alonso con número de cédula profesional 10000921, realizado a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz, de 26 años de edad, eh cuya identidad se ha cerciorado efectuándose reconocimiento clínico a las 10 horas que se encuentra que eh se cuenta paciente femenino de edad a la que dice tener tranquila, menciona no tener ninguna lesión y en la exploración física se corrobora lo anterior. Para así lo firma el doctor Juan José Velasco Alonso el día 9 del mes de enero del año 2022. Y pues dicho certificado tiene el sello de la Secretaría de Prevención y Reinserción Social del Centro Penitenciario de Cuicatlán 2016-2022.
Asimismo, pues anexan las cadenas de custodia como indicio número uno, tenis zapato, tenis de color negro y agujetas color negro con punto color blanco, que es la ubicación en el cubículo de revisión física de las mujeres, siendo las 9:35 horas, al igual anexan la cadena de custodia del indicio número dos, que consiste en dos envolturas de nylon, las cuales contienen el cual contiene pues la sustancia ya referida. Asimismo, pues dentro de la del mismo IPH me anexan los dos discos de la marca Verbatim, que el primero es tomado por el indicio número uno, el cual contiene nueve fotografías y es referente al al zap al tenis encontrado donde se encontró la droga ya referida. Al igual este el siguiente disco donde contiene cinco fotografías que está marcado como indicio número dos. También se cuenta con la captura de folio de los detenidos que me anexa pues los custodios donde la información se resguardó correctamente con los números de retención OC/FC/175/09012/004 a nombre de Andrea Dalila Najera Cruz.
Al igual se tiene un certificado médico de lesiones de fecha 9 de enero del 2022, expedido por el Dr. Cuautemo Cruz Pérez, con número de cédula profesional 02106291, adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía Local, donde pues eh dicho perito certifica hace la certificación médica de lesiones de la detenida Andrea Dalila Najera Cruz, quien se encuentra interna en los separos de la policía municipal de San Juan Bautista, Cuicatlán, efecto de fue designado, realizó un método de estudio, un material de estudio que es el oficio de repetición y la revisión de la detenida ya mencionada. Así también realiza las consideraciones técnicas, un planteamiento del problema, realiza la inspección general, interrogatorio directo y su exploración física. Una vez explicado el procedimiento y al realizar previa aceptación, pues nos manifiesta que no presenta huellas de lesiones recientes, externas o traumáticas, aparentes en el cuerpo. La clasificación de lesiones pues no aplica y nos así lo firma el Dr. Cuautemo Cruz Pérez, quien para emitir dicho dictamen pues nos refiere fichas referencias bibliográficas.
También se encuentra dentro de la carpeta de investigación el acta de identidad de la lectura de derechos y declaración de la imputada Dalila Najera Cruz en compañía del licenciado Moisés David Vázquez Alegría, quien este agente del Ministerio Público.
Toda esa información en este momento para el control de detención le resulta necesaria.
No, su señoría, así sería para la detención, para el control de la detención sería únicamente el informe policial homologado y lo que me anexan los custodios. Recordar que debemos analizar la legalidad de esa detención y en base a ello dar cuenta de los datos objetivos que señalen precisamente todos los actos encaminados a ello. Los diversos datos, los posteriores que robustezcan esa investigación e información podrán en su momento de pasar el control ser vertidos oportunamente.
Ya escuchó la detenida Andrea Dalila Nájera Cruz acerca de lo que ha referido el agente del Ministerio Público, de la forma en cómo se detuvo y los motivos del por qué sucedió tal hecho. Sin embargo, en este momento, como le indiqué, usted puede hacer la consulta con su defensa si es que quisiere referir algo únicamente en cuanto a la forma y la manera de su detención para que estemos en condiciones de pronunciarnos y determinar si cumple o no con los requisitos legales. Detenida Andrea, por favor, lo consulta con sus abogados y me lo indica en un momento.
Adelante. No deseo hacer ninguna manifestación.
Bien, la defensa, ¿alguna manifestación?
No, señoría, independientemente de que abundó con bastantes argumentos en lo medular respecto a la flagrancia, en base al principio de lealtad, no hay nada que contradecir.
Bien, voy entonces a resolver. Detenida Andrea, respecto a la petición que está solicitando en este momento el agente del Ministerio Público. En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, 11 de enero del año 2022. Escuchadas las manifestaciones de las partes dentro de la causa penal número 1222 que se instruye en contra de la imputada Andrea Dalila Náera Cruz como probable responsable del hecho del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Se procede a resolver al respecto.
Considerando, primero, este juzgado es competente para resolver y conocer acerca de dicha petición acorde a los artículos 16 de la Constitución, 120 y 131, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales en razón de materia, grado y territorio. En cuanto a la hipótesis referida por la agente del Ministerio Pública, consistente en la flagrancia bajo la cual pone a disposición a la imputada Andrea Dalila Náera Cruz, se advierte que efectivamente cumple los requisitos que establece la ley, es decir, se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos legales correspondientes a la puesta a disposición de manera inmediata. Fue con inmediatez toda vez que el agente del Ministerio Público de manera cronológica y congruente narra todos y cada uno de los actos que se desarrollaron a partir de la detención de la hoy imputada.
Asimismo, nos hace del conocimiento que con fecha 9 de enero del año 2022, aproximadamente a las 9:10 horas, la imputada se encontraba en el centro penitenciario de Cuicatlán, Oaxaca, que derivado de que iba a accesar a una visita en ese centro, se le solicitó una revisión común o cotidiana que se realiza a las personas que ingresan al mismo, acorde al artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que derivado de ese acto, la custodia Susana Hernández hizo del conocimiento el motivo por el cual iniciaba dicha inspección física de mujeres, que derivado de ese acto pudo advertir en la corporeidad de la hoy imputada dos envoltorios de papel higiénico con dos envoltorios de nylon transparente con una sustancia granulosa y cristalina, aparentemente conocida como la droga cristal.
Asimismo, hacer del conocimiento todos y cada uno de los actos desarrollados a efecto de poner a disposición a la imputada ante las autoridades correspondientes, como fue precisamente la realización del acuerdo de retención, la lectura de sus derechos, la certificación médica, mismos que acorde al artículo 16 constitucional se cumplieron en cabalidad, tomando en consideración que efectivamente la fracción primera del artículo 146, 16 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la persona sea detenida en el momento de estar cometiendo un delito.
Teniendo a lo que hemos escuchado por parte del agente del Ministerio Público, se aprecia que efectivamente se colma tal hipótesis, toda vez que a través del principio de la apariencia de buen derecho se advierte que probablemente la imputada Andrea Dalila Najera Cruz poseía, tal como se determinó a través de la inspección física que le realizó la custodia Susana Hernández, dichos envoltorios contenidos de sustancia granulosa y cristalina. Por tanto, tomando en cuenta que esta audiencia fue solicitada dentro de la temporalidad establecida acorde a las 48 horas que se establecen constitucionalmente, advierto que se cumplen todos los parámetros legales y que hay indicios de que pudiera haberse cometido un hecho con apariencia delictiva, tal como lo ha indicado el agente del Ministerio Público.
Derivado de lo anterior, acuerdo al artículo 16 constitucional, 146, 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es procedente decretar de legal la detención de la imputada Andrea Dalila Geracruz a efecto de que el agente del Ministerio Público en términos del artículo 145 del Código Nacional realice la comunicación de imputación y se ejer y se lleven a cabo el ejercicio de los derechos por parte de la misma.
En atención a ello, imputada Andrea, ya escuchó, nos hizo saber el agente del Ministerio Público cómo fue su detención, se cumplieron diversos parámetros y requisitos legales, como es que hubo una certificación médica, se le hizo el conocimiento sus derechos, tan es así que quedó plasmado en virtud de lo que dice el agente del Ministerio Público, cuenta como documentos. También se plasmó el motivo por el cual se llevó a cabo la misma, circunstancias que hasta este momento hacen factible que usted conozca los hechos por los cuales se realiza la investigación en su contra.
Derivado de lo que ya se precisó en su momento, usted pudiere decidir si emite una declaración a efecto de que se tome en cuenta y se resuelva su situación jurídica. Es decir, usted en el momento oportuno y cuando yo se lo pregunte, va a decidir si quiere emitir una versión respecto de los hechos o por el contrario si desea guardar silencio. ¿Queda entendido ello, imputada Andrea? Permítame que le enciendan su audio.
Adelante. Sí, estoy de acuerdo.
Bien, en esas condiciones le voy a pedir ponga atención a lo que va a escuchar por parte del agente del Ministerio Público para que en el momento oportuno le pregunte acerca de esos derechos. Agente del Ministerio Público, si se tratare de datos que ya fueron vertidos y si no existiere ninguna otra información, pudiéremos omitir los que ya se hicieron referencia. Por el contrario, si son necesarios para la solicitud que vaya a realizar, estaría en condiciones de repetir los mismos. Adelante.
¿Qué sucedería? Con fundamento en el artículo 307, 309 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta representación social procedi a hacer del conocimiento, señora Andrea Dalila Najera Cruz, que en la localidad de San Juan Bautista, Cuicatlán, se inició la carpeta de investigación con número 986 FNSCAT 2022, eh por con la carpeta de investigación por su probable responsabilidad en la comisión del hecho que la ley señala como el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis tesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comerciarlo o suministrar aún gratuitamente. Los hechos que se le atribuyen son los siguientes.
El 9 de enero del 2022, aproximadamente a las 9:10 horas, la imputada Andrea Darila Najera Cruz entró al Centro Penitenciario de San Juan Bautista Huatlán, Oaxaca, para visitar a la persona privada de su libertad, Antonio Tenorio Miranda. Como hecho número dos, siendo las 9:20 horas aproximadamente, se realizó una revisión a la imputada Andrea Dalila Najera Cruz, realizando la inspección ocular de la cintura hacia los pies y se detectó algo anormal en su vestimenta u objetos personales. La imputada movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, lo cual se pidió que se despojara del calzado para su revisión. Siendo las 9:25 horas, la custodia penitenciaria levantó la plantilla del tenis derecho y bajo de este se descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nylon transparente con características propias al cristal marcado como indicio número dos e identificada con las letras A y B, haciendo un peso bruto inicial de 1.1928 g. Respecto al indicio A. Y respecto al indicio número respecto al indicio A y 1.2047 g respecto al indicio B, haciendo un total de 2.3975 g y el cual excede de lo permitido para su consumo personal de acuerdo a lo que establece el artículo 479 de la Ley General de Salud.
La calificación jurídica. Dichos hechos que son constitutivos del hecho que la ley señala como el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarlo o suministrar aún gratuitamente, previsto por el artículo 244, 245 fracción segunda, 473 fracción sexta, séptima y octava, 479 de la Ley General de Salud y sancionado por el artículo 476 de la citada ley, así como los diversos numerales octavo, fracción primera, décima, fracción primera, 1ª, fracción segunda del Código Penal del Estado. Pues la grado de ejecución del hecho es consumada en términos del artículo 10, fracción primera del código del código penal vigente en el estado, así como su forma de intervención pues es de autor material conforme a lo establecido por el artículo 11, fracción segunda del Código Penal vigente en el estado. Mismo que pues es el hecho que se le atribuye pues es posesión que fue que fue de en la posesión de la de de la sustancia que ya mencionada, pues la conducta que se le atribuye pues es de manera dolosa, así como lo establece el artículo octavo, fracción primera del Código Penal vigente en el Estado, ya que usted sabría que al realizar pues esa conducta y llevar ese pues al al llevar ese tipo de envoltorios y ese contenido que era el cristal, pues no está contemplado en la ley.
También pues el nombre de la persona que lo acusa pues es la custodia del Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, quien fue la persona que al realizar la revisión pues en sus pertenencias encuentra esas sustancias y realiza su detención. Es cuanto su señoría la comunicación.
No sé si tiene alguna duda. Entendió los hechos la imputada Andrea. Únicamente le está precisando el agente del Ministerio Público nuevamente los hechos, su calificación jurídica, el tipo de delito con el que se conoce y en relación a ello su intervención. Eh, dice esa título de autor material. ¿Qué tiene alguna duda la imputada Andrea? ¿Alguna precisión respecto a los hechos?
La defensa ninguna, su señoría.
Continuamos.
Sí, su señoría. De conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicito a usted vincule a proceso a la imputada Andrea Dalila Najera Cruz dentro de la presente causa penal por su probable comisión en el hecho que la ley señala como el delito de delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión metanfetamina con la finalidad de comercializarlo o suministrar aún gratuitamente cometido en agravio de la sociedad.
Toda vez ciudadana juez que ya se acabó de dar a conocer el hecho a la imputada, si no le causa agravio a la imputada o a la defensa, pues se podrían omitir para no ser dilatoria la presente audiencia.
Defensa, ningún problema, su señoría.
Continuamos. Pues dichos hechos son constitutivos de los hechos de delito que ya se señaló, se dijo anteriormente y se encuentra previsto por el artículo 244, 245 fracción segunda, 473 fracción sexta, séptima y octava y 479 de la Ley General de Salud y sancionado por el artículo 476 de la citada ley, así como los diversos numerales octavo, fracción primera, décima, fracción primera y 1ª, fracción segunda del Código Penal Vigente del Estado. Eh, pues se van a vertir.
Asimismo, ciudadana juez, dentro de los hechos que fueron dados a conocer a la imputada se sustentan con los siguientes datos de prueba que obran dentro de la presente carpeta de investigación, el cual se cuenta con el acuerdo de retención de fecha 9 de enero del 2022, donde pues se donde los hechos que a juicio de esta representación social constituye el delito de apariencia de delito, por lo cual se hace a la persona Andrea Dalila Najera Cruz como el hecho que la ley señala como el delito contra la salud. Acto seguido, en término que lo dispone el artículo 16, párrafo 10º, de la Constitución General, en relación con lo establecido por el artículo 149 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se procede a realizar la verificación de fragancia del de la detenida ante citada a efecto de verificar las condiciones de la detención una vez analizados los antecedentes del acto que tiene.
En efecto, de acuerdo con los datos de prueba que obran dentro de la presente carpeta investigación, se advierte que el primer supuesto pues se encuentra establecido por el artículo 146, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Dicho supuesto, se desprende que la detenida se desprende de que la detenida en el IPH de fecha 9 de enero del 2021 22, donde hace hace mención que el día 9 de enero del 2021, siendo las 910 horas, se presentó la señora Andrea Dalira Nagera Cruz, registrándose como familiar de la persona privada de la libertad, Antonio Tenorio Miranda, quien se encuentra privado de su libertad.
Y siendo las 9:15 horas dentro de las funciones, informó la la custodia Susana Vega Hernández, el procedimiento a seguir, como lo refiere el artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la revisión de visitas que ingresan al Centro Penitenciario y indicándole que se pasaría al cubículo utilizando utilizando para la inspección física de mujeres, siendo las 9:20 horas se realizó la revisión a las a la imputada y al realizar la inspección ocular de la cintura hacia los pies se al detectar algo anormal en su vestimento o objetos personales, la señora movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, lo cual se pidió que se despojara el calzado para su revisión.
Siendo las 9:25 horas, la custodia penitenciaria levantó la plantilla de tenis derecho y debajo de este se descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en el cual en su en su interior contenían eh dos envoltorios de nylon transparente cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina con características de la droga conocida como cristal.
Es evidente que existe el supuesto de fracción por la fracción establecida de la fracción primera, artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Al considerar lo argumentado, pues los agentes aprensores se proceden a realizar el traslado de la detenida para su certificación médica por el Dr. Juan José Velasco Alonso, adito al Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, con número de cédula profesional 1921.
Para tal efecto, una vez terminado el informe policial homologado, eh para ello una hora y media aproximadamente se hizo del conocimiento a la gente del Ministerio Público, siendo las 13:30 horas del mismo de la misma fecha 9 de enero del 2022 y que en ese contexto, toda vez que se encuentra justificada la puesta a disposición del detenido, lo cual se justifica el tiempo inmediato contemplado en la Constitución General, tiempo se considera razonable dado que las circunstancias de la realización del informe informe policía load y el registro nacional de detención. trámites administrativos correspondientes, máximo que se encuentra justificado con los datos de prueba consistentes en el IPH, certificado médico y lectura correspondiente.
Es también se cuenta como dato de prueba pues del informe policio homologado donde firma la custodia Susana Vega Hernández, así como el ciudadano Humberto de Jesús Ortega Ortega Gaita, que de fecha 9 de enero del 2022, eh siendo la puesta a disposición ante la gente del Ministerio Público a las 13:35 horas, donde pues informa la las la penitenciaria Susana Vega Hernández que eh al realizar al realizar al realizar su eh su servicio en el área de aduana con junto con los custodios penitenciarios Humberto de Jesús Ortega Gaitán, Ricardo Ruiz Luis Diana Anabel Ramírez López y Susana Vega Hernández, así como lo establecen sus artículos 19, fracción primera y segunda y 20 de fracción segunda, sexta y séptima de la Ley Nacional de Ejecución Penal, eh nos dice que siendo las las 910 horas se presenta la imputada registrándose como familiar de una persona privada de su libertad de nombre Antonio Tenorio Miranda, quien se encuentra privado de la libertad en dicho eh penitenciario por el delito de homicidio calificado con ventaja dentro de la causa penal 274/2020 y a disposición del juzgado de enjuiciamiento del circuito judicial región Mteca del CD Guajuapan de León y que siendo las 9:15 horas dentro de las funciones de la custodia Susana Vera Hernández procede a informar a la ciudad a la imputada que va a realizar una revisión, así como lo establece el artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que a las personas que van de visitas y al ingresar al al Centro Penitenciario, pues tiene que realizar esa inspección física.
ciendo las 9:20 al realizar la inspección ocular de la cintura hacia los pies para detectar algo detecta algo anormal en su vestimenta y objetos personales, se percata que la señora Andrea la Lilana Najera Cruz movía insistentemente el pie derecho de manera nerviosa, lo cual motivó a que se le pidiera que se despojara del calzado.
Y siendo las 9:25 horas la las misma custodia penitenciaria, pues utilizando guantes de del láes en ese momento a levantar la plantilla del zapato tenis debajo derecho del zapato tenis derecho. Bajo esto, descubre un envoltorio de papel eh higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nyilo transparente, cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina, características a la droga conocida como cristal.
Al preguntarle pues la custodia a la a la imputada, el origen y motivo de de esa sustancia, el cual dentro el cual contenía dentro de su mismo tenis, manifestó que no deseaba declarar nada y desconocía el origen de dicho envoltorio.
En ese momento, lasciendo las 9:32 horas, eh realiza el informe de hallazgo al encargado de área de aduana, el custodio Humberto de Jesús Ortega Gaitán, que se encontraba fuera del cubículo en el área de registro y la entrega de fichas, al igual él le brinda la seguridad en un metro a un aú a menos de 1 metro de distancia y siendo las 9:27 horas la que suscribe la custodia pues realiza la detención de Andrea Dalila Najera Cruz manifestándole el motivo de su detención y haciéndole la lectura de los derechos a las 9:30 horas de la misma una fecha del 9 de enero del 2022, así como lo establece pues el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y también nos dice que siendo las 9:32 pues procede a conducir a la imputada a la jefatura de seguridad y siendo las 9:35 horas pues procede a balar y etiquetar los indicios asegurados como son el el número uno que es el zapato con las características que es un tenis de color de tela color negro y agujetas negras. E indicio número eh indicio número dos que eh que es pues los lo las dos los dos envoltorios de nyil transparente que contienen la sustancia granulosa y cristalina.
Así siendo la las 10 horas se procede a la certificación de la imputada en las instalaciones que que ocupa la jefatura de seguridad del mismo centro penitenciario. Dicho eh dentro del informe del IPH, pues se encuentra la constancia de lectura de derechos eh donde firma la imputada y también estampa sus huellas.
También cuenta con el pues el certificado médico que anexa pues el centro penitenciario a nombre de Andrea Lalila Najera Cruz, de 26 años, siendo las 10 horas eh con fecha de emisión el 9 de enero del 2022. Así lo firma el Dr. Juan José Velasco Alonso con número de cédula profesional 10000921, eh el cual también pues se cuenta con la con el sello de la Secretaría de Seguridad Pública, subsecretaría prevención de reinesión social.
También se cuenta con el registro de cadena de custodia de 01 zapato tenis de color negro y agujetas color negro con punto puntos color blanco, el cual pues eh es el que lo que anexa al IPH y dos discos, el cual si se puede, su señoría, si este me permite proyectar las imágenes de los discos que me anexan en el IPH. Adelante.
Como se puede observar en imagen, pues es el anexo que realizan dentro del IPH, pues la custodia que puso a disposición al a la imputada Andrea Dalila Najera Cruz, que es el tenis que hace referencia público. Sí, yo no puedo ver la imagen. No sé si la defensa sí la vea, pero yo no yo no la veo. Teoría no no se ve. No, dice nada más el agente del Ministerio Público ha empezado la función de compartir las pantallas, pero no vemos ninguna foto agente del Ministerio Público. A ver si puede otra vez compartirlas. Ai, ahora ya no la veo usted agente del Ministerio Público. Ah. Ah. Sí, nos escucha la gente del Ministerio Público. Señoría, a ver, voy a tratar otra vez de ponerlas. No sé si ya la logran ver. No, sigue. Ah, ahora sí. Ya, ahora sí.
Pues este es el el disco con el indicio número uno, el que hace llegar la la custodia penitenciaria, quien realiza la detención de la imputada, donde nos refiere que es un un tenis de tela color negro con agujetas negras, el cual pues aquí en la imagen se puede ver que la custodia pues está tomando las fotografías al momento donde encontró la sustancia ya mencionada dentro del reclusorio penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán. Al igual en este momento pues proyecto las fotografías de los envoltorios que se encontraron dentro del tenis de las imágenes que ya se proyectaron. Esos son los envoltorios que se son marcados como el indicio número dos, que son dos envoltorios de nyilo transparente, cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina con características a la a la droga conocida como el cristal, el cual son las fotografías que tomó la la custodia penitenciaria. Es cuanto su señoría a la en cuanto a las fotografías.
También se cuenta con es cuanto al IPH que hace llegar eh la custodia penitenciariaando también pues ella, Susana Susana B Hernández, al igual que pues como se hizo mención el certificado médico, la cadena de custodia, también eh lo que es el el folio del detenido, el cual anexa una captura con número de folios OC FN FC/ 135/0 09012/004 e a nombre de Andrea Dalila Najera Cruz que realizan en ese momento.
Pues también se tiene como dato de prueba el certificado médico de lesiones de fecha 9 de enero del 2022 del doctor Cuautemo Cruz Pérez con número de cédula profesional 02506 291 eh donde el dicho perito pues eh dicho perito adcrito al servicio de de periciales pues hace la certificación de la detenida Andrea Dalila Najera Cruz, quien pues encuentra interno en los separos de la policía municipal de San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca, donde pues realiza el certificado médico de lesiones, eh realiza un método de estudio, una materia de estudio que es el oficio de petición, la revisión de la detenida, quien eh quien se encuentra en los eh interos separos, al igual este eh realiza un planteamiento del problema eh la inspección general, el interrogatorio directo eh también a su exploración física y de una vez que realiza la exploración física, pues llega a las conclusiones que no presenta huella de lesión recientes, externas, traumáticas o o aparentes en el cuerpo. La clasificación de lesiones pues no aplica pues porque la la imputada pues no tenía ninguna lesión.
Al igual, pues se cuenta con la lectura de derechos y y declaración de la imputada Dalila Najera Cruz en compañía del abogado con fecha 10 de enero del 2022 a las 18 horas, donde pues la señora, la imputada se identifica con su INE y está presente el licenciado Moisés David Vázquez Alegría con número de cédula profesional 10 46 7493, eh quien eh señala en sus generales, nos dice dicho eh abogado que eh tiene su domicilio encanzada de la juventud, barrio barrio grande, San Juan Bautista, Cuicatlán, de 33 años de de edad, casado que sabe leer y escribir por haber concluido la licenciatura en derecho. También nos realiza que para recibir acuerdos y notificaciones, pues el mismo domicilio que ya se hizo mención, donde pues se le leen los derechos a la a la imputada Andrea Dalila Navera Cruz de que nos dice que habla y entiende bien el español, nos da su número de teléfono al igual este la nos dice que nació en Guerrero de 26 años en colonia Santa María Sochis. Sochislacingo, Guajuapan de León, Oaxaca, soltera, de secundaria incompleta religión católica, nos dice que pues tiene tatuajes en el pecho y en la cadera y que sus padres son Minerma Cruz y Simrio Navera. Al igual nos dice que pues su percepción, sus ingresos son de 200 pesos semanal. Sus dependientes económicos pues son Francisco Terrón Navera y Oasis Navera con con eh con empleo de comerciante. al igual pues da un número telefónico y pues se le hace saber que se está integrando la presente carpeta de investigación manifestándole quedar enterado, manifestando quedar enterado de su contenido y una vez que fue debidamente asesorada por parte de del abogado particular, pues dice que no es su deseo manifestar, que no es no es su deseo manifestar algo en relación a los hechos.
También pues así en acto seguido pues el abogado pues manifiesta que en ese momento no va igual no va a manifestar nada, pues así lo firma la imputada Andrea Dalila Najera Cruz, el defensor público Moisés David Vázquez Alegría y pues la suscrita al igual se eh dicho dentro de dentro de la lectura de derechos, pues el profesionista anexa su copia de su de su cédula profesional eh expedida por la Secretaría de Educación Pública.
Acá también se cuenta con el dictamen químico de fecha 10 de enero del 2022 eh emitido por la químico eh Deila Sucena Barranco Montesinos, eh perito químico de la Fiscalía General del Estado con cédula profesional 921513, donde pues eh nos manifiesta que en atención al oficio de 9 de enero del presente año dirigido al director de Institutos de Servicios Periciales, pues eh determinará respecto al indicio marcado con el número dos, que contiene dos pequeños envoltorios de nyilo transparente, cuyo contenido es una sustancia granulosa y cristalina, eh que se remite para realizar su análisis y su estudios eh que considere pertinentes y idóneos dentro de la pericia.
Dicho dictamen pues realiza un planteamiento del problema. Nos dice que determina la naturaleza de las muestras contenidas en el interior de una bolsa de plástico transparente, el cual contiene pues los dos envoltorios de nyilo transparente que contiene pues dicha sustancia. embalado, sellado y etiquetado con el número 02 remitido mediante registro de cadena de custodia y asimismo determinando su beto su peso bruto inicial, su su peso neto inicial y peso bruto final, peso neto final y su sumatorio de todos los pesos, así como se encuentran contemplado como narcótico en algún artículo de la Ley General de Salud. Eh, la descripción, pues siendo las 17 horas del día 10 de enero del presente año, se recibe, nos dice que se recibe el oficio ya mencionado eh con con el registro de cadena de custodia del indicio número dos, que es la bolsa de plástico transparente sella de etiquetada como indicio número dos remitido mediante registro de cadena de custodia de dos envoltorios de plástico plástico transparentes anudados en la parte superior conteniendo en su interior sustancia sólida cristalina, los cuales fueron identificados a la letra A y B en su análisis, que También contempla técnicas empleadas, extracción de desolventes orgánicos, reacción de marquis y espectro espectroscopia de luz infrarroja. Al igual realiza su procedimiento para identificación de metanfetamina. Reacción de marques. Se coloca una muestra pequeña en la sustancia sólida. analizar colocando seguida el reactivo, esperando la apariencia de un color naranja que vía de vira marrón, indicando la probable presencia de anfetamina o metanfetamina.
También nos dice que espectrocopia de luz infrarroja para confirmar los resultados obtenidos de los anteriores pruebas se colocó compor de la muestra de la de la placa cuando la radiación infrarroja incide sobre la muestra forma un aspecto el cual es caracterizado por cada cada grupo funcional que pudiera estar presente en las muestras analizadas, haciendo el equipo una búsqueda de comparación con espectros de referencia. Pesaje de las muestras. El pesaje de los indicios descritos a continuación se realiza en la balanza analítica Velap modelo BVE-3, que es el indicio número dos. La muestra muestra muestra de muestras que es indicio con marcado como identificado como la letra A, tiene un peso brutal inicial de 1.1928 g. Peso neto inicial 0.8699 g. Eh, muestra para análisis 0.0296 g, peso bruto final 1.1632 g, peso neto final 0.8403 g. El indicio el marcado como número B, pues el peso inicial, el peso bruto inicial es de 1.2 1.2047, peso neto inicial 0.8653 g. Su muestra para análisis es 0.0292 g, peso bruto final 1.1755 g, peso neto final 0.8361 g. Total, haciendo el total de A y B, peso bruto inicial 2.3975 g, peso neto inicial 1 1.7352 g. Muestra para análisis 0.0 0.058. 0588 g, peso bruto final 2.3383 g, peso neto final 1.6764 g.
Ah, dicha perito pues ah, con todo el método de estudio que realiza, pues determina que la sustancia sólida cristalina del indicio 02 remitida mediante registro de cadena de justo identificada con las letras A y B para su estudio correspondiente de metanfetamina, esta sustancia está clasificada como psicotrópico de acuerdo con el artículo 245 de la Ley General de Salud.
Así, así también se cuenta con el el diagnóstico de riesgo de la unidad de medidas cautelares de fecha 10 de enero del 2022 eh dentro de el número de oficio. Ese es un dato de prueba, agente del Ministerio Público. No, señorías.
Se cuenta con la comparecencia del ciudadano Humberto Humberto de Jesús Ortega Gaitán, quien se quien se presentó el día 10 de enero a la Fiscalía Local de San Juan Bautista, Cuicatlán, donde manifiesta lo siguiente. El día 9 de enero del 2022, siendo aproximadamente las 910 horas, me encontraba en el área de registro de visitas en el Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, ya que me desempeño como custodio de dicho centro, mientras mi compañera Susana Vega Hernández se encontraba en el área de revisión, ya que ella se encarga de servicios de revisión de las personas que que acuden a dicho centro penitenestiario. Cuando en ese momento vi llegar a la a la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz y tomé su registro como visitante, quien dijo visitar a la persona privada de su libertad de nombre Antonio Tenorio Miranda, quien es su es su concubino. De ahí pasó al área de revisión a cargo de mi compañera Susana Vega Hernández. Posteriormente, siendo las 9:32 horas, en compañía de Susana Vega Hernández, me informó que le había encontrado a la visita debajo de la plantilla del tenis derecho, dos envoltorios de nyilo transparente y la sustancia era granulosa y cristanina con características similares a la droga denominada como cristal, por lo que inmediatamente me dirigí para verificar qué me lo que me decía mi compañera y al llegar vi que efectivamente estaba un tenis de tela color negra y con y con su interior contenían dos bolsas de nyon las características que me había dicho mi compañera. por lo que procedí a brindar seguridad a mi compañera y a la ciudadana Andrea para que ya nadie se acercara al área de revisión. Posteriormente procedí a informarle lo sucedido al encargado de segundo turno de seguridad del Centro Penitenciario Aldo López Figueroa, quien arribó al área de revisión y acompañó a mi compañera Susana a hacer el traslado a la al área de jeuctura. Posteriormente mis compañeros procedieron a realizar el correspondiente registro nacional de detención. Así es todo lo que manifiesta pues el compareciente Humberto de Jesús Ortega Gaitán, quien cumple como este custodio dentro del dentro del reclusorio de de Cuicatlán.
También se tiene como dato de prueba pues el oficio de número es eh SSP/A SPR S/A DGRS/ CPC/ ST/ 0046/ 2022 eh del eh realizado donde el que suscribe es el licenciado Eugenio Ortiz Arango, eh encargado subdirector de servicios técnicos, encargado del despacho de la dirección del centro penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca, donde me informa en en atención al oficio del 9 de enero del 2022 emitido por el agente del Ministerio Público, donde se inició la carpeta de investigación ya referida por su particip por en contra de la ciudadana Andrea Dalila Najera Cruz por la probable participación del que la ley señala como el delito de encontrar la salud en agravio de la sociedad, mediante el cual se realiza su eh realicé una búsqueda en los libros de visitas e informé a cada tiempo ingresando el centro penitenciario la imputada cómo visita, desde cuándo ingresa, cada qué tiempo ingresa, de eh ingresa a nombre de la persona que va a visitar, si ya lo había visto antes, si ya lo había visitado antes de esta fecha, 9 de enero del 2022, o desde cuándo lo va a visitar, qué relación o parentesco tiene esa persona, si ha ido a visitar a otras personas dentro del centro penitenciario de ser afirmativo, manifieste los nombres, así como la relación o parentesco. el cual pues eh dicho director pues nos hace del conocimiento que en el centro penitenciario eh eh realiza la las visitas la imputada al señor Antonio Tenorio Miranda, que es del parentesco, pues es la concubina de dicho de dicha persona. Y las fechas de de visitas pues son el 17, son diferentes fechas que son el 17 de abril, ingresó a las 13:39 horas, el 18 de abril a las 9:30 horas, el primero de mayo, el 2 de mayo, el 20 de junio, el 21 de agosto y el 22 de agosto, el 8 de enero del 2022, el 9 de enero del 2022. Y pues nos hace referencia que las la imputada en este libro de visita únicamente aparece que ingresa a visitar a este centro penitenciario a la persona de nombre Antonio Tenorio Miranda en calidad de concubino, haciendo la situación jurídica de la persona eh situación jurídica de la persona de mero ingreso, este centro penitenciario el 4 de diciembre del 2020, encontrándose eh actualmente a disposición del juzgado de control de manera de en materia penal del distrito del Distrito Judicial de la MXET. Mixteca en Sego de Guajuapan de León por el delito de homicidio calificado con ventaja en agravio de Efrén Rodríguez Ramírez de con fecha 3 de diciembre del 2021 fue dictado autodinculación a proceso. Es cuanto a los datos de prueba público.
Vamos a hacer un receso porque en este órgano jurisdiccional tienen que llevar a cabo el proceso de sanitización. En el momento en el que estemos eh de vuelta y en condiciones, se le da se le hará informado por el personal administrativo. La imputada será custodiada en todo momento eh en este órgano jurisdiccional y se le asignará el espacio correspondiente. Vamos a decretar un receso y enseguida continuamos. Se decreta el receso. Adelante.
Continuamos con la presente audiencia. Agente del Ministerio Público. ¿Serían todos los datos? Permítame su audio esté en silencio. Eso, señoría, son todos los registros que obran dentro de la carpeta de investigación como datos de prueba a partir de la denuncia de los hechos fueron obtenidos de manera lícita, sin violación a los derechos fundamentales de la imputada, conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los lineamientos de los numerales 127, 128, 129, 130 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo cual se lea se haga un solicito que se haga un análisis de ponderación. Esto de acuerdo a la sana crítica racional, los conocimientos científicos afianciados, las máx y más de la experiencia apreciación conjunta integral y armónica de todos los elementos probatorios enor de los artículos 259, 261, 263 y 265 y demás aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que de los mismos son idóneos, pertinentes y congruentes y suficientes idóneos en virtud de que eh que se acredita la existencia de un hecho que la ley señala como el como un como delito y probable participación de la imputada en su comisión, así como pertinentes, pues dichos datos de prueba obran y guardan estrecha relación con los hechos aprobar y aprobar y congruentes, ya que los datos de prueba guardan coherencia entre sí y no se contradicen y suficientes para la etapa procesal en la que nos encontramos, ya que en el dictado de auto de vinculación a proceso no exige la comprobación del cuerpo de delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues solo deja debe justificarse únicamente la existencia de un hecho que la ley señal señala como delito y la probable y la probabilidad de la comisión o participación del activo.
Así también, pues dichos hechos son constitutivos del hecho que la ley señala como levito contra la salud en su modalidad de narcomenudea con con su hipótesis de posesión de metanfetamina con afinal de comercializarlo o suministrar aún gratuitamente. previsto por el artículo 244 245 fracción segunda 473 fracción sexta séptima y octava 479 de la ley general de salud y sancionado por el artículo 476 de la de la citada ley, así como lo previsto por los numerales octavo, fracción primera, décima fracción primera, 1erª fracción segunda, todos del código penal vigente en el estado.
Es por ello, es por es por ello ciudadana juez que con con los referidos datos de prueba que han quedado expuestos debe decirle ciudadana juez que el delito contra la Debe decirse Ciudadana juez que pues se encuentra acreditado el delito contra la salud en su modalidad en menudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarlo o suministrarlo gratuitamente. Y pues para eso se deben de acreditar los siguientes elementos. La existencia de un estupefaciente previsto como tal en la tabla de orientación de de dosis máxima de consumo personal inmediato de la Ley General de Salud en caso de metafetamina. Eh, pues consiste en la existencia del narcótico de metanfetamina prevista indicado en la tabla contenido en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Eh, esto con la cantidad inferior a la que resulte por multiplicar por 1000 veces lo establecido en la tabla contenida por el citado numeral. Lo anterior, pues se actualiza en el presente caso eh en el en el informe policial homologado de fecha 9 de enero del 2022, signado por los ciudadanos Susana Vega Hernández y Humberto Jesús Ortega Gaitán. custodios del Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, y aún se corrobora con las fotos tomados en los indicios, como es el indicio número uno, que es el tenis del de color de tela color negro, que en su interior la imputada introdujo en el penitenciario pues dos eh dos envolturas de de nylon, el cual contenían pues esa el cual Tenemos problemas de conexión con la gente del Ministerio Público. Vamos a esperar un momento a ver si se restablece la misma. Se cortó agente del Ministerio Público su audio y su pantalla se quedó congelada. Ajá.
Con el primero de los elementos había referido. Sí. El primero de los elementos. Pues este se acredita con el el el informe policial homologado de fecha 9 de enero del 2022, donde pues dicho informe lo lo son es signado por los ciudadanos ciudadana Susana Vega Hernández y Humberto de Jesús Orteca Gaitán, custodios del Centro Penitenciario de San Juan Bautista, Cucicatlán, donde pues aún más se eh donde nos realiza cómo fue la detención de la imputada, nos va diciendo la las horas en de acorde a cómo fue que llegó la imputada, la que le hacen manifestación, que tiene que pasar a revisión porque se tiene que cumplir con ese protocolo dentro de la del penitenciario. al igual pues nos va narrando momento a momento cómo es que la imputada pues realiza esa es eh realiza ese movimiento en su pie y pues que eh se encuentra en se pues que se encuentra nerviosa al momento de la revisión y pues al realizarle la que se quite que se quite pues los tenis pues ahí va encontrando la custodia penitenciaria pues lo que es esas dos esos dos envoltorios eh de esos dos envoltorios de nyilo transparente, cuyo pues cuyo contenido es una sustancia granulada y cristalina, pues eh con apariencia de que es la droga de cristal. Así también pues esto queda corroborado con pues con el con las fotografías tomadas por la custodia, que es el indicio que es marcado como uno, que es el tenis de de tela color negro, que en su interior pues la imputada introduitenciario pues esas esa sustancia granulosa y cristalina que pues fueron dos envoltorios. Así también se robustece con el dictamen químico de fecha 10 de enero del 2022 que emite la químico Deila Sucena Barranco Montesinos con número de cédula profesional 921 513, quien pues ella realiza eh dicho dictamen, realiza sus planteamientos de del problema, las técnicas empleadas y pues esta realiza los pesajes de las muestras que se encuentran. al igual nos dice que hace una clasificación que es el conocida como indicio como muestra número A y B y pues realiza el peso bruto, el peso inicial y la puesta en análisis el peso bruto, el peso bruto final y el peso final al igual nos dice el total de que es el peso bruto inicial que es de 2.39.75 75 y esta perito pues llega a los resultados de dichos indicios que son conocidos como letra A y B eh que y que del estudio que ella realiza pues corresponde a la metanfetamina que es una sustancia clasificada como psicotrópico de acuerdo pues al artículo 245 de la Ley General de Salud, su señoría.
Ah, así también pues en relación en relación al al segundo y tercer elemento que es un núcleo verbal del tipo penal en comento, eh pues consiste en que alguien posea ese estupefaciente dentro de un radio de acción y ámbito de disponibilidad en la cantidad inferior a que resulte multiplicar por 1000 la prevista por la tabla 400 del numeral 479 de la Ley General de Salud. Pues esto pues se encuentra eh en autos en aprobanza señaladas en el primer elemento que marcó es pues encuentra acreditado, además de que pues se encuentra la estructura del delito que es contra la salud en su modalidad de narcomenude en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarlo o suministrarlo, ya que dijo eh ya que la pues la la ciudadana Andrea Dalila Lanjera Cruz pues eh eh se encontraba dicho dicha droga que en dos envoltorios y eh como la sustancia granulosa y cristalina, pues dentro de su radio de acción, ya que pues es la persona que lo tenía dentro de su de su tenis que traía puesto al momento de ingresar al centro penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán.
En en cuanto al cuarto y quinto elemento, pues se se debe tomar en cuenta en consideración que al ser detenida dentro de un centro de penitenciario y siendo este pues San Juan Bautista Juicatlán, pues no presentó un documento que justificara por qué poseía poseía el psicotrópico, al igual que se no al igual se justifica que no es un no es farmacodependiente, pues al ingresar al centro penitenciario eh de internamiento introdujo ese tipo de sustancia, ya que rebasaba la tabla que supone el artículo 479 de la Ley de Salud. Es evidente que al ingresar ese tipo de sustancia es para la venta en el centro penitenciario o suministrarlo gratuitamente a su esposo. Así entonces se concluyo que se posee quien lleva consigo o tiene bajo su disposición las materias que a que se a que se refiere el artículo 473 fracción sexta, séptima y y octava de y 476 de la Ley General de Salud. Esto, esto es quien tenga dentro de su ámbito de acción y tenencia alguno de sus narcóticos. En el caso concreto, tal como se dijo anteriormente, la mentafetamina, lo anterior queda comprobado con el informe policial homologal que hacen los elementos aprensores, pues ellos son los que efectúan la la revisión corporal de la imputada y pues eh al realizar la la inspección corporal, pues encuentran dentro del tenis pues la sustancia que ella eh eh iba a introducir al centro penitenciario.
Como consecuencia, como consecuencia de tal actitud, se ha lesionado el bien jurídico protegido por la norma penal consistente en precisamente la puesta en peligro de la salud pública. Pues su probable participación de la imputada pues es responsable de la comisión del hecho que la ley señala como el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarla o suministrarla aún gratuitamente cometido en agravio de la sociedad. lo anterior, los datos de prueba que obran dentro del legaco de investigación, se desprende un señalamiento directo en contra de la imputada como la persona que el día 9 de enero del 2022, aproximadamente las 9 10 horas, pues en el interior del centro penitenciario poseía la sustancia psicotrópicas. Lo anterior porque con el informe policial homologado, pues signado por la ciudadana Susana Vega Hernández, que es custodia de este centro, pues eh es la que ha advierte la revisión, hace la revisión a la imputada y pues se encuentra la sustancia ya descrita. Es por ello que no hay duda del señalamiento directo y categórico, pues que hace la que es en contra de la señora eh hace que hace en contra de la de la imputada ya referida.
la en forma de intervención de la imputada pues resulta ser autor material del hecho que se le imputa, ya que pues eh ya que de mutua de mutuo propio y teniendo en todo tiempo el dominio de del hecho realizado, pues queda establecido que fue la persona que en el momento de ser eh intercaptada por la custodia del centro penitenciario realizan la revisión, quienes al efectuar la revisión pues eh la revisión corporal pues poseía los dos envoltorios de nanlo transparentes, el cual contenía en su interior la mentanfet Amino con un peso eh pues que ya se refirió anteriormente y pues eh esto sin contar con autorización que hace referencia a la Ley General de Salud y pues fue asegurada por hallarse dentro del radio de acción y su disponibilidad inmediata a adecuándose a la conducta desplegada por la imputada por lo dispuesto por el artículo 11 fracción segunda del Código Penal Vigente en el Estado.
pues la realización de la imputada pues es de forma dolosa, que es evidente que la imputada sabía que poseer droga conocida como cristal sin contar con la autorización correspondiente de que hace referencia a la ley la ley general de salud, pase a ello, pues lo realiza, pues se encuentra sancionado por la por la ley penal. Luego entonces, pues debe ser es conocedor de ese ilícito. Se encuentra penalizado y castigado y es evidente que a luz de que ella sabía que pues se encuentra penalizado, pues ella introduce esa por voluntariamente pues es esa sustancia, el cual se encuentra establecido en artículo octavo, fracción primera del código penal vigente en el imputado.
En cuanto a la es la imputada es imputable en el momento delictivo contando con la mayoría de edad que requiere la ley procesal en su artículo segundo del Código Penal vigente en el Estado. Hasta este momento, pues no existe dato alguno que establezca su que padeciera de algún trastorno mental o desarrollo eh mental o intelectual [ __ ] que le impidiera querer o entender y de conducirse de acuerdo a esa comprensión. Pues no existe también, al igual una causa de justificación hasta el momento que la conducta del imputado no se encuentra amparada por alguna de las causas de justificación prevista por el artículo 14 del Código Penal vigente en el Estado, como lo es la necesidad, la legítima defensa, un ejercicio de un derecho, un cumplimiento de un deber y tampoco pues existen pruebas que lo acrediten. Eh, pues al igual este no existe alguna causa de exclusión en términos del artículo 16 del Código Penal Vigente en el Estado. No existe alguna que sea invocada a favor de la imputada.
Por eso, ciudadana juez, pues reitero mi reitero la vinculación eh lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Eh, en atención a que se ha quedado acreditado el hecho que la ley señala como el delito de eh contra la salud en modalidad de narudeo de en hipótesis de posesión de metafetamina con la finalidad de comercializarlos o suministrar aún gratuitamente cometido en agravio de la sociedad, así como la probable la probabilidad de que la imputada Andrea Dalila Najera Cruz lo cometió conforme a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es por eso que reitero, vincule a proceso a la imputada ya citada. ¿Es cuánto, su señoría?
¿Alguna precisión que quiera realizar la defensa de lo que hemos escuchado o la imputada por parte de la gente del Ministerio Público? No, señoría, ha quedado claro con todos los argumentos vertidos. Imputada Andrea Dalila ya escuchó lo que está solicitando la gente del Ministerio Público. Ella solicita en esta audiencia que usted quede sujeta a esta investigación por todos los datos con los que cuenta en su carpeta, además que eh sea sujeta por el delito contra la salud en su modalidad de narcenudeo en virtud de la posesión que dice tenía de metanfetaminas con el fin de comercializarlas o suministrarlas de manera gratuita. Es así como se denomina a este delito y eh es son los datos o lo que comúnmente conocemos como pruebas que tiene la gente del Ministerio Público. En este momento usted puede decidir, ya sea que se resuelva su situación jurídica únicamente con lo que hemos escuchado por parte de la gente del Ministerio Público o en su defecto usted puede hacer uso del término o del plazo constitucional de 72 o 144 horas para que en ese lapso y en ese transcurso de días y horas usted pueda allegarse de medios de prueba de datos que desvirtúen las afirmaciones. de la gente del Ministerio Público o en su caso su defensa prepare alguna teoría y eh estemos en condiciones de tomarla en consideración para resolver su situación jurídica. Usted me va a indicar en este momento, previo a ello, lo consulta con sus abogados y me dice si quiere que se resuelva el día de hoy con lo que hemos escuchado o hace uso del término o del plazo constitucional. Consúltelo, por favor.
Su señoría, que se resuelva en este momento, en esta en esta audiencia. Le voy a dar entonces el uso de la voz a la defensa para que si tiene algún argumento lo haga ver en este momento. Adelante. Un segundo, señoría. Sí, señoría. Gracias, su señoría. Sí, esta defensa, como ya se dijo en un primer momento bajo el principio del altar, dada las circunstancias especiales en que se dio el hecho que se le imputa a nuestra defendida y la naturaleza del mismo tipo penal, no contamos con argumento y mucho menos dato de prueba para controvertir los ofrecidos por la representación social, por lo que la estrategia de esta defensa, lo adelanto, aunque no sea el caso, su señoría, será pretender a una salida alterna. En base a ello, señoría, no tenemos argumento que formular.
Vamos entonces a hacer un breve receso para hacer algunas precisiones y enseguida, imputada Andrea Dalila, procederé a emitir la resolución para que usted conozca el sentido de su situación. jurídica. ¿Queda entendido? ¿Alguna petición antes de realizar el receso? No, señoría, por la defensa no. Ninguna, su señoría. Se decreta el receso. Adelante.
Continuamos con la presente audiencia. Como lo indiqué imputada Andrea Dalila Njera Cruz, procedo a emitir la resolución de su situación jurídica en los siguientes términos. En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, 11 de enero del año 2022. oído los argumentos de las partes para resolver acerca de la situación jurídica de la imputada Andrea Dalila Njera Cruz, a quien se le instruye la causa penal número 1 2022 relativa al hecho que la ley conoce como el delito contra la salud en su modalidad de narcenudeo, en su hipótesis de comercio o suministro de manera gratuita cometido en agravio de la sociedad, se procede a resolver bajo los siguientes considerantos. Considerando primero, este juzgado es competente para conocer y resolver acerca de la petición de la gente del Ministerio Público en términos del artículo 20 constitucional, fracción primera 133, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales en atención al territorio, materia y grado. En razón a la materia, toda vez que es un hecho de naturaleza penal, debe
Conocer de ello un juez especializado en dicha materia, siendo la de la voz jueza adscrita a este juzgado.
En razón al territorio, toda vez que me hacen del conocimiento que los hechos puestos en análisis tuvieron verificativo en el centro penitenciario número 4 de Cucatlán, lugar en donde válidamente ejerce jurisdicción este juzgado y por lo tanto se colma tal competencia. Además que acuerde al artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe ser emitido por una autoridad competente, circunstancias que se cumplen en este momento procesal al ser emitido por el órgano jurisdiccional en comento.
En cuanto a la justificación del auto, se indicó por parte de la gente del Ministerio Público determinados requisitos que se deben cumplir para la emisión de un auto de vinculación a proceso. Estos requisitos se encuentran colmados en el artículo 316 y 19 constitucional, 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales y establece en primer término que se debe llevar a cabo la comunicación de imputación. Hipótesis que ya se colmó en esta audiencia, toda vez que la gente del Ministerio Público le hizo saber a la imputada Andrea Dalila Nájera Cruz acerca de los hechos por los cuales se inicialaba la investigación, el motivo de su detención y por tanto la misma quedó enterada junto con su defensa al no haber realizado ninguna precisión al respecto.
El segundo de los requisitos es que se le haya dado la oportunidad a la imputada de declarar. De igual manera se cumplió con este requisito establecido en ley, toda vez que de manera expresa se le preguntó a la imputada de referencia su deseo a emitir una versión y previa consulta con su defensa decidió reservarse el derecho para ello.
El tercero es que existan datos que se establezca la posibilidad de que se ha cometido un delito y la probabilidad de que la imputada pudo haber participado en él, motivo por el cual se analizará en el cuerpo de esta resolución.
En cuanto a los datos personales de la imputada, hasta este momento obran ya en administración de este juzgado, toda vez que fueron proporcionadas por la por la misma en esta audiencia.
En cuanto a la fundamentación probatoria descriptiva, ya nos expuso la gente del Ministerio Público todos y cada uno de los datos de prueba con los que cuenta hasta este momento. Por lo tanto, es innecesario que yo vuelva a repetirlos oralmente, toda vez que el audio y video de esta audiencia constituyen parte de la emisión de la resolución de la situación jurídica de la imputada.
Por lo tanto, procedo a la valoración probatoria intelectiva acorde a los artículos 259 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, a determinar si cuentan o no con valor probatorio y a expresar las razones del por qué se considera dicho dicho supuesto.
Sí, tenemos el acuerdo de retención de fecha 9 de enero del año 2022 al informe policial homologado de la misma fecha se le estima pleno valor probatorio, tomando en consideración que como lo refirió el agente del Ministerio Público, fueron emitidos por personas facultadas para ello. Es decir, los custodios que llevaron a cabo la retención de la hoy invitada Andrea Dalila Gerruz justificaron el motivo de sus funciones atendiendo a que acorde a la Ley Nacional de Ejecución desarrollaban su trabajo en ese centro penitenciario y en virtud de ello la revisión correspondiente a la citada imputada al querer ingresar al centro de reclusión ya referido para visitar a una persona privada de su libertad.
Por lo tanto, hacen del conocimiento diversos actos, como precisamente que en atención al artículo 61 de la Ley Nacional de Ejecución procedieron a la revisión física de mujeres a la imputada Andrea Dalila Najera Cruz, que ello se realizó por una custodia y que una vez que realizó o llevó a cabo dicha inspección, al notar ciertos actos en la persona de la imputada, le solicitó que levantara, que que se despojara del calzado para su revisión, encontrando al levantar la plantilla del tenis derecho de dicha imputada un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nylon transparente con características propias al cristal, cuyos indicios fueron embalados y remitidos bajo la cadena de custodia correspondiente.
Por tanto, son actos que pudieron verse eh o que pudieron identificar dichos custodios a través de la vista. No hubo ningún obstáculo físico ni material que advierta que no hubieren podido percibir ello o que en su caso resulte incongruente las manifestaciones que realizan, dado que hacen del conocimiento que es una revisión cotidiana que se implementa en atención y en cumplimiento de las diversas funciones que realizan en ese centro penitenciario y que derivado de esos actos pudieron percibir y encontrar los indicios ya descritos por la institución. ministerial. Por lo mismo se le estima pleno valor probatorio, circunstancia que vuelven a reiterar en el informe policial homologado, en donde hacen del conocimiento que en atención a la hipótesis de flagrancia contenida en el en el artículo 19 16 constitucional, 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, realizan la puesta a disposición ante la gente del Ministerio Público. en los actos correspondientes relativos a la lectura de sus derechos, a la certificación médica, al traslado de dicha imputada, la jefatura de seguridad de esa población y al embalaje y resguardo de los indicios marcados con el número uno y dos consistentes en el tenis de color negro con agujetas negras que pudimos ver proyectadas en el plasma de este juzgado, así como los dos envoltorios de nylon transparentes que refieren contenía contenía eh el citado estupefaciente psicotrópico que determinó la perito químico.
Por tanto, se le estima pleno valor al haberse realizado por personas que ejercían sus funciones, que pudieron percibir ello por medio de los sentidos, que no existe ningún obstáculo para que se determine que no eh que pudieron equivocarse en cuanto al señalamiento y que quedó plasmado plenamente a través de la proyección de las placas fotográficas proyectadas en esta audiencia por la institución ministerial. De ahí que se le estime el valor ya indicado.
En cuanto al registro de la imputada, es claro que es un acto tendente a su retención y a la detención, generando así la puesta a disposición ante la gente del Ministerio Público, la certificación médica, la lectura de sus derechos. Son actos que ya se analizaron en el control de detención y que se cumplieron de manera legal. Por lo tanto, existe plena convicción de que se cumplieron con ellos eh con los mismos y que además se certificó eh médicamente a la imputada, apreciándose que no existen hasta este momento ni ninguna manifestación relativa al estado físico en el que se encontró.
A la declaración de la imputada, misma que se realizó en presencia de su defensor, eh tomando en consideración que la institución ministerial no hizo del conocimiento que se le hiciere saber el principio de no autocriminación, no se le estima pleno valor probatorio. Anterior, considerando que es un derecho fundamental el que la gente del Ministerio Público, antes de recabar cualquier declaración a una persona que resulte imputada haga del conocimiento el principio de no autocriminación consistente en que pudiere generarle responsabilidad alguna aún y aún sabiendo y conociendo esas circunstancias decida emitir esta declaración. Sin embargo, no obstante que de su contenido no se advierte ningún acto que genere alguna lesión en su esfera jurídica, ello no implica ni exenta a la institución ministerial de cumplir contra el principio, toda vez que debe quedar plenamente enterada de las consecuencias jurídicas que pudieran surgir de una manifestación como es precisamente su declaración en atención al principio fundamental de presunción de inocencia. Por lo tanto, no se le estima ningún valor probatorio a la declaración ya indicada.
Al dictamen químico de fecha 10 de enero del año 2022 se le estima pleno valor probatorio, toda vez que se emitió por una persona facultada en la materia en la que dictamina, cuenta con cédula profesional. Ya nos hizo del conocimiento la agente del Ministerio Público, que es 9,212,513. Además, se estableció su intervención a efecto de que determinara la naturaleza de las sustancias remitidas mediante cadena de custodia. Hace también del conocimiento que técnicas y métodos aplicó a efecto de concluir su eh dictamen. Estableció que derivado de las técnicas empleadas, de su procedimiento, de las reacciones que aplicó sobre las mismas muestras, pudo observar que efectivamente se trataba de un elemento, una sustancia eh determinada como psicotrópico, acorde al artículo 245 de la Ley General de Salud, conocida como metanfetamina, justificó que derivado de estas técnicas empleadas pudo establecer un peso inicial de 1.1928 1928 g, consistente en el indicio número uno y en el indicio número dos, 1.2047, generando un peso total de 2.3975. Mismos que eh acorde a su experticia, acorde a que es la facultada para emitir una opinión en la materia en la que se lo solicita, es suficiente para otorgarle pleno valor probatorio, además de que no existe ningún dato o ningún medio de prueba que determine que deba restársele valor por alguna circunstancia o que, contrario a los métodos aplicados, no hubieran sido los correctos para llegar a la conclusión ya emitida. De ahí su valor probatorio a la manifestación eh entrevista realizada Humberto de Jesús Ortega Gaitán con fecha 9 de enero del año 2022, se le estima pleno valor probatorio. Es una persona que justifica el motivo por el cual hace del conocimiento diversos hechos. Es custodio del Centro Penitenciario de Cuicatlán y justifica que actos desarrolló el día 10 9 de enero del año 2022, aproximadamente a las 910 horas cuando se encontraba en dicho lugar. ¿Qué es lo que pudo percibir? Como es precisamente la presencia de la imputada Andrea Dalila Geruz, quien pretendía ingresar a visitar a una persona privada de su libertad. Además, que es lo que se le hizo del conocimiento por parte de otra custodia se relativo a encontrar dos envoltorios de nylon mismos que pudo percibir por medio de sus sentidos y que se encontraban en el tenis de tela de color negro con agujetas negras. Por lo tanto, es una afirmación que hasta este momento no se encontró controvertida con ningún medio de prueba, por el contrario, se encuentra robustecida con los datos que ya se han quedado plasmados y que resulta claro pudo ser percibido por medio de sus sentidos, justificando el motivo por el cual se encontraba en ese lugar, siendo eh el un siendo idóneo y congruente con los datos ya indicados, por lo tanto, se le estima pleno valor probatorio.
Finalmente, el oficio signado por el encargado del despacho del Centro Penitenciario de Cuccatlán número 462022, Eugenio Ortiz Arango, se le estima pleno valor probatorio tomando en consideración que únicamente informa acerca de la búsqueda que realizó de los libros de visita relativos a la asistencia de la imputada Andrea Dalila Náera Cruz en las diferentes fechas e a ese reclusorio. Sin embargo, en cuanto a su contenido, únicamente se deja y sirve para acreditar que efectivamente la imputada ha asistido en diversas ocasiones al mismo y que con fecha 9 de enero del año 2022 se el encontró en el tenis negro que portaba en el pie derecho los indicios ya señalados por el agente del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en consideración estos elementos, estos datos de prueba valorados en su conjunto y de manera individual, a mi consideración son suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos penalmente relevantes.
Como hecho número uno, el 9 de enero del 2022, aproximadamente a las 910 horas, la imputada Andrea Dalila Cruz entró al centro penitenciario de San Juan Bautista, Cuicatlán, Oaxaca, para visitar a una persona privada de su libertad.
Como hecho número dos, siendo las 9:20 horas aproximadamente, se realizó una revisión a la imputada Andrea Dalila Nera Cruz, realizando la inspección ocular de la cintura hacia los pies. Se le pidió que se despojara del calzado para su revisión, siendo las 9:25 horas por parte de una custodia levantando la plantilla del tenis derecho y bajo este se descubrió un envoltorio de papel higiénico, el cual en su interior contenía dos envoltorios de nylon transparente con características propias de cristal, marcado como indicio número dos e identificados con las letras A y B, haciendo un peso bruto inicial de 1.1928 g respecto al indicio A y 1.2047 g respecto al indicio B, haciendo un total de 2.3975 y el cual excede de lo permitido para el consumo personal de acuerdo a lo que establece el artículo 479 de la Ley General de Salud.
En atención a estos hechos, los mismos quedan corroborados hasta este estadio procesal. con todos y cada uno de los datos de prueba advertidos en esta audiencia por la gente del Ministerio Público consistentes en el acuerdo de retención, el informe policial homologado, la forma en cómo refiere el custodio haber observado eh los indicios embalados y remitidos mediante cadena de custodia, así como con el dictamen químico emitido por la perito invención, de donde acorde la calificación jurídica que señala la gente del Ministerio Público, queda de manifiesto que efectivamente eh el artículo Artículo 479 de la Ley General de Salud establece, para efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto inmediato consumo personal cuando la cantidad del mismo, cualquiera de sus formas derivados o preparaciones, no exceda de la lista que determine este mismo numeral, de donde atendiendo a dicho precepto se pueden establecer los elementos necesarios para acreditar el ilícito en mención, siendo que se requieren de los siguientes.
Primero de ellos, la existencia de alguno de los narcóticos contemplados en el artículo 479 de la Ley General de Salud en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por por 1000 las previstas en dicha tabla, en este caso el narc el psicotrópico denominado como metanfetamina.
El segundo es un elemento normativo que es que esa conducta se realice sin contar con la autorización legal de una autoridad competente, el tercero de ellos que sea con el fin de comercia comercializarla o suministrarla gratuitamente.
El primero de los elementos que integra el delito en estudio que se puntualiza consistente en que se cuente con la existencia de algún estupefaciente de los que indica la tabla de la Ley General de Salud en su artículo 479, queda acreditada hasta este estadío procisal con el acuerdo de retención, con el informe policial homologado, con la puesta a disposición que se realiza de la imputada de referencia en donde se hace del conocimiento el motivo por el cual se inicia esta investigación, además de los indicios que fueron envalados y remitidos a través de la cadena de custodia. Es así también como se determina a través del dictamen químico que ese esos indicios fueron clasificados por la especialista como psicotrópicos acorde al artículo 245 de la Ley General de Salud. Por tanto, queda de manifiesto que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un estupefaciente señalado dentro de la tabla correspondiente.
El segundo de los elementos relativo a que esa conducta se realice sin contar con la autorización legal de una autoridad competente, queda plenamente acreditado hasta este momento que la imputada Andrea Dalila Najera Cruz no contaba con la autorización respectiva. Es así que no se hizo ninguna manifestación relativa al motivo por el cual se encontraba en posesión de la de los indicios ya referidos, ni tampoco se justificó que hayan sido eh o que sean de uso personal, a efecto de considerarlos en la hipótesis señalada en el artículo 400 78 y 479 de la Ley General de salud, por lo tanto, se se infiere y se presume que no contaba con la misma.
En cuanto al tercero de los elementos, relativo a que esa sustancia, sea con el fin de comercializarla o suministrarla gratuitamente, debemos atender a que el artículo 473 de la Ley General de Salud determina qué es lo que debe entenderse por comercio, posesión y suministro. Refiere que como comercio constituye la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico. Posesión determina es la tenencia material de narcóticos o cuando estos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona y suministro la transmisión material de forma directa o indirecta por cualquier concepto de la tenencia de narcóticos. Por lo tanto, en virtud de que la gente del Ministerio Público ha hecho del conocimiento que eh se poseían con el fin de comercializarlos o suministrarlos gratuitamente, considero que queda acreditada acorde a lo que ha indicado la fracción sexta séptima del artículo 473, consistente en la posesión y suministro de dichos psicotrópicos denominados como metanfetamina. Al justificarse las hipótesis ahí descritas. Ello, atendiendo a que a través del acuerdo de retención del informe policial homologado se estableció que en su calzado, en el que que eh portaba en ese momento la imputada Andrea Dalila Nera Cruz, pudieron verse eh pudieron advertirse la presencia de dichas bolsas de nylon, que no se justificó el motivo por el cual se traía en ese momento y por lo tanto que justifican la hipótesis de la protección. Posesión y el suministro que constituye la transmisión material de forma directa o indirecta por cualquier concepto, justificándose así que se encontraban dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. Por lo tanto, queda acreditado este esta hipótesis en base a lo señalado en el artículo 473 sancionado por el artículo 476 de la Ley General de Salud en como.
En conclusión con los datos anteriormente valorados, con la subsunción realizada en este momento de el ilícito del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo con fines de posesión y suministro de manera gratuita. Se advierte que la conducta de la imputada Andrea Dalila Nájera Cruz se realizó eh a título de dolo, es decir, conociendo esta conducta y que la misma se encuentra prohibida por ley, aún así quiso realizar dicha dichos actos eh no importando las consecuencias jurídicas, toda vez que es claro que resulta ser una conducta antijurídica en virtud de los lineamientos y de las prohibiciones que son comúnmente conocidos por todas las personas relativas a que nos encuentra permitido poseer algún narcótico, estupefaciente o psicotrópico en cantidad mayor a la que se indica en ley o que contrario a ello, siendo mayor se encuentre justificada dicha tenencia por alguna autoridad competente al ser de uso personal o incluso medicinal.
En cuanto al grado de autoridad y participación, se advierte que es a título de autor material, acorde al artículo 11avo fracción segunda del Código Penal Vigente en el Estado. Es decir, Andrea Dalila Náera Cruz realizó dicho acto por sí misma sin ayuda de otra persona, siendo eh evidente su grado de autoría.
En cuanto a la probable participación, existe hasta este momento un señalamiento directo que realizan los custodios de el centro de reclusión de Cuicatlán, Oaxaca, y por lo tanto este señalamiento resulta claro y suficiente para tener por acreditado que probablemente Andrea Dalila Najera Cruz pudo haber realizado el hecho ya indicado. Es así que derivado de esa revisión corporal y de la inspección que generó su detención pudieron decomizársele o pudo e pudo remitir mediante de cardena de custodia los indicios correspondientes. De ahí que queda hasta este momento a grado probable la colmada la probable participación de la imputada Andrea Dalila na Gerus.
Por lo anteriormente expuesto, acorde al artículo 19 constitucional 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es procedente dictar autodinculación a proceso en contra de la imputada Andrea Dalana Geracruz como probable responsable del hecho que la ley señala como el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en su hipótesis de posesión de suministro de manera gratuita acorde al artículo 473 de la Ley General de deal quedando notificados en esta audiencia todos y cada uno de los intervinientes.
Imputada Andrea, ya escuchó el sentido de la resolución. Eh, existen elementos para eh determinar en este momento que es necesario seguir con esta investigación. Le vuelvo a insistir, no quiere decir que estemos eh considerando que usted es culpable de lo que se ha afirmado. Es únicamente la el inicio de esta investigación y la eh la necesidad de continuar con la investigación hasta su culminación en todas sus etapas. Sus abogados ya le explicarán en un momento oportuno que este tipo de delitos, acorde a la penalidad pudiere admitir una salida alterna, pero para ello también se tienen que justificar determinados requisitos y eh establecer o solicitar su planteamiento. ¿Queda entendido ello, imputada Andrea? Primero indíqueme si quedó entendido el motivo por el cual queda sujeta a esta investigación. Permítame que su audio lo encienda. Sí, quedó entendido. ¿Alguna precisión por parte de la gente del Ministerio Público de la defensa? No, señorías. Claro. Agente del Ministerio Público. Sí, su señoría. con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 153 154. Eh, segundo párrafo fracción segunda del Código Nacional de Procedimientos Penales. de representación social solicita que se que se le imponga una medida cautelar en contra de la imputada de nombre eh Andrea Dalila Najera Cruz en contra de eh como responsable eh de la comisión del hecho que la ley señala como el delito contra la salud contra la salud en su modalidad de narcomenudeo con su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarlo, suministrarlo a aún gratuitamente eh como eh cometidos en agravio de la sociedad. Dicha medida cautelar se que se solicit es en términos de lo dispuesto por el artículo 155, el respecto a la fracción primera que la presentación eh periódica en las oficinas que ocupa la Unidad de Medidas Cautelares, eh que esta sería quincenalmente. También se la fracción quinta, que es la prohibición de salir sin autorización del país o del país o de la localidad de la que reside o del ámbito territorial que que fije usted su señoría. Al igual este la sexta, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona a institución determinada o internamiento a instituciones determinadas. Lo anterior resulta ser procedente toda vez que se encuentran con los requisitos, con los siguientes requisitos, la apariencia del buen derecho, ya que en términos existe un hecho y probable responsabilidad de que la imputada Andrea Dalila Najera Cruz, además de que eh en esta propia audiencia se ha vinculado a proceso eh por la por el hecho que la ley señala como el delito contra la salud de su modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de posesión de metanfetamina con la finalidad de comercializarlo o suministrarlo aún gratuitamente en agravio de la sociedad. edad, pues eh este se acredita con términos del artículo 170 del Código eh el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues existe un riesgo para la comunidad. Así también se acredita con la evaluación de riesgos que eh con evaluación de riesgos que emite eh UMEC eh bajo el número de oficio 0092021 de fecha 10 de enero del 2021 eh realizado por por el licenciado William William Oswualdo Pérez Hernández, evaluador de la Unidad de Medidas Cautelares y la y la licenciada Mirna Jaqueline Palacios Baños, delegado relegada regional de medidas cautelares de la región Canada Canadá, en donde al realizar el diagnóstico de riesgos, pues eh al realizar el diagnóstico de de riesgos, pues nos establece que dentro de los datos generales del generales de la imputada, esta no proporcionó domicilio, pues en cuando le preguntan si el domicilio nos eh no lo ingresa y pues en dicho oficio pues nos nos dice que se desconoce al igual de del eh de los dependientes económicos, la ocupación y la la temporalidad en el empleo, las formas de pago, pues la imputada no quiso dar su información. Al igual este al realizar todo al recabar todos los datos que obran dentro de la presente carpeta de investigación, pues se pudieron detectar los siguientes riesgos. El peligro de obstacolización del desarrollo de la investigación pues es de riesgo bajo. Eh, la víctima pues se cuantifica en el riesgo para la comunidad. eh testigos no se tuvieron datos para su cuanticificación y pues en la comunidad existe un riesgo medio en en sí, pues dicha medida medidas medida cautelar en las fracciones que ya se han referido, pues existe proporcionalidad para la emisión de las medidas cautelares. se justifican respecto al artículo 156, que es el peligro que se trata de resguardar, pues peligro para la comunidad, resguardar la integridad física y psíquica de la comunidad, que se que no se vulneren mal los derechos y que y que la imputada pues sea sometida al proceso, que las circunstancias de hecho atribuido al tratarse del delito contra la salud se pone en grave riesgo la salud salud de la comunidad por estar la imputada eh bajo la medida cautelar se corre el riesgo de que siga suministr eh pasando eh pasando droga o haciendo ese tipo de de acciones. La sanción de probable pues son los las menos lesivas porque gozaría de su libertad, ya que se respete el derecho de se respetaría el derecho de la imputada, ya que se incluso podría llegar a una salida alterna como lo dispone el artículo 184, fracción segunda del Código Nacional de Procedimientos Penales, que es una suspensión condicional a proceso. ¿Es cuánto su señoría? la defensa. Permítame que le enciendan su audio. Adelante. Gracias, señoría. Escuchado a la representación social, esta defensa considera que con relación a la fracción primera del artículo 155, cuya medida cautelar solicita, esta defensa no tendría oposición, salvo en que la firma periódica que se le requiera a la aquí imputada, esta defensa solicita que pudiera hacer cada 30 días en relación o en virtud a que actualmente, como es consabido, su señoría, se está viviendo todavía la pandemia ya conocida con un virus un poco más agresivo y en base a el derecho a la salud que la Constitución enmarca para todo gobernado y dado el principio de presunción de inocencia que opera a favor de la aquí imputada, es por lo que no se aparta esta defensa de que pudiera presentarse ante la autoridad que usted designe a una firma periódica, pero si acaso fuera cada mes por las razones expuestas y en el sentido de que como la aquí imputada radica en la localidad de Guajoapan de León, solicitaríamos atentamente a su señoría que la firma que usted ordenara en este caso fuera ante una autoridad que fuera de la localidad, ya sea fiscalía, ya sea alguna autoridad judicial o la que usted considerara pertinente, su señoría, eso es con relación a la fracción Uno, con relación a la fracción cinco que solicita la representación social, esta defensa tampoco tiene objeción en esa petición dado que en este caso se justifica por el autodevinculación que pesa en su contra y de alguna manera eh implicaría el salir obviamente injustificadamente del país, incluso de la localidad, sin ningú una justificación si pudiera inferirse alguna otra situación negativa como la que expresa la representación social de sustracción. Por lo tanto, no hay inconveniente de esta defensa, por lo que hace a la prohibición de salir de la localidad, incluso del país, de la fracción CCO. Sin embargo, señoría, respecto de la fracción 6 del artículo C 55, eh, primeramente había que mencionar que se refiere a varias hipótesis, varias situaciones o circunstancias como lo son el cuidado o vigilancia de una persona o el cuidado o vigilancia de una institución determinada o un internamiento a institución determinada. Esta defensa considera que no existe razón para imponerse esta medida, puesto que si bien es cierto que la representación social basa su petición al respecto en un informe de UMECA que ya refirió, lo cierto es, su señoría, que también en el mismo informe En el en la parte última en la parte última del mismo del mismo señala lo siguiente, señoría, permítame un segundo. El evaluador, William Osvaldo Pérez Hernández señala en la en la en la parte última señala que al mantener comunicación con la imputada y explicar el objetivo de dicha entrevista, menciona que no proporciona ningún dato personal hasta que no haya hablado bien con sus defensores. Y entonces hasta entonces se abstendrá de proporcionar algún tipo de dato. Es decir, su señoría, la aquí imputada tuvo una razón legal, justa, de que no proporcionaba ningún dato, porque es consabido y de explorado derecho que en todas las diligencias de un procedimiento penal, la imputada como cualquier otro tiene derecho a que su defensor esté presente. Y no le costaba mucho al señor evaluador que ante tal petición hubiera pedido la presencia del defensor público que tenía asignado para que en todo caso ya le hubiera proporcionado la entrevista correspondiente con los datos e información que le solicitara. Entonces, hay una razón por la que en este caso no se debe de tomar de manera negativa esta circunstancia de no haber proporcionado dato alguno. Incluso la la conclusión o las conclusiones a las que llega dicho evaluador, su señoría, se basan como lo como los lo podemos desprender del mismo del mismo informe de riesgos en que solo tuvo como fuente de información la carpeta de investigación de donde no hay mucha formación objetiva para poder acreditar los supuestos riesgos como los que habló la representación social, que al final se se pone que hay un riesgo bajo de peligro de obstaculización del desarrollo de la la investigación, cuando eso riñe con los factores de estabilidad que el mismo el mismo evaluador asentó, pues como factores de estabilidad entre otros. Dijo, "Hasta el momento no hay dato de incumplimiento de otros actos procesales." Luego dice, "No hay datos que el imputado ha tratado de influir en la obstaculización de la investigación." Dice, "No hay datos." Sin embargo, ahí riñe con la conclusión final. No se advierten datos de amenazas a los agentes aprensores ni a servidores públicos. No se localizaron datos o antecedentes penales ni faltas administrativas a nombre de la imputada. consecuentemente, su señoría, eso no sustenta la conclusión o las conclusiones a las que llega el dicho dicho evaluador. Este, en cuanto a la víctima, dice, se cuantifica en el riesgo a la comunidad, pero de manera objetiva no tenemos algún dato feaciente para justificar que se cuantifica en el riesgo a la comunidad, dado que por la naturaleza del hecho se desarrolló en un en un centro penitenciario en la área de supervisión que pues Finalmente, su señoría, como lo infirió la representación social y como lo infiere la misma la misma norma, pues era con el fin de suministrarle a su esposo, incluso la representación social, así lo manifestó entre otras cosas, esa esa narcótico. Entonces, no es a la comunidad propiamente a la que en un momento dado con ese hecho iba a ponerse en riesgo y mucho menos ahorita en unas conductas posteriores a estos hechos, pues no hay base para decir que se ponga este en riesgo a la comunidad y por lo tanto no existen datos que cuantifiquen ese riesgo. En cuanto a testigos, dice, no se obtuvieron datos para su cuantificación, pues no no hubo testigos, debo de entender de esa manera. Y este y por último refiere precisamente el riesgo medio de la comunidad, del cual nosotros consideramos no tiene sustento. En base a todo ello, señoría, esta defensa no está de acuerdo, no está conforme por las razones expuestas en que se le imponga la la medida cautelar de la fracción sexta correspondiente. Sin embargo, si su señoría considera alguna otra, en el sentido de de que no fuera tan lesiva, que así lo consideramos en cuanto a esta fracción sexta, su señoría tendrá las razones legales para hacerlo. En consecuencia, señoría, estamos de acuerdo con las primera y la prohibición de salir de la localidad, incluso del país. su señoría, respecto de lo solicitado por la representación social y salvo lo que su señoría determine en cuanto a lo último manifestado por esta defensa. Es cuánto, señoría la gente del Ministerio Público en cuanto a la presencia de la imputada relativa a que la defensa refiere ser mensualmente ante una autoridad de Guajuapan Pandón. ¿Alguna manifestación? Sí, su señoría, esta autoridad ministerial pues sí se opone, ya que pues para el eh para el cierre de la investigación pues sería eh en poco tiempo porque voy a solicitar poco tiempo, entonces se estaría de acuerdo que sería cada quincenalmente. Es cuánto, su señoría.
Procedo a resolver en cuanto a la petición del agente del Ministerio Público y la imposición de las medidas cautelares. En primer lugar, se hace constar que es el momento oportuno acuerdo del artículo 154, fracción segunda, en virtud de que hasta este momento se ha emitido autodinculación a proceso a la imputada Andrea Dalila Najera Cruz. Por lo tanto, estamos en el supuesto de oportunidad.
En cuanto a los diversos requisitos, debemos recordar que las medidas cautelares deben ser idóneas, proporcionales, coherentes, congruentes con los hechos por los cuales han quedado vinculado a proceso los o imputadas. En razón a ello, considerando la fracción primera y que del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que respecto a esta no existe oposición, se considera procedente la imposición periódica ante la autoridad, ante la Fiscalía de la ciudad de Guajuapan, de León, eh por parte de la imputada Andrea Dalila Najera Cruz. Además, considerando que eh resultan factibles los argumentos de la defensa al referir que ello sea mensualmente, en virtud de que la gente del Ministerio Público no justifica el motivo por el cual deba necesariamente presentarse cada 15 días, independientemente del plazo que ha hecho del conocimiento, solicitará en el momento oportuno. Por tanto, mensualmente la imputada Andrea Dalila Najera Cruz tendrá que presentarse ante esa fiscalía de Huajuapan de León para verificar su presencia ante esa autoridad y el sometimiento a esta persecución penal que se ha iniciado en su contra.
Ahora bien, por lo que toca la fracción quinta y a la fracción sexta del referido numeral 155, es claro que el agente del Ministerio Público al solicitar una medida cautelar debe de alleegarse de datos objetivos que la justifiquen, tomando en cuenta que hasta este momento únicamente hace mención acerca de el informe emitido por el supervisor de la Unidad de Medidas Cautelares y de que y que de este no se justifica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 153. TR se declaran improcedentes. Es decir, el artículo 153 es claro al referir cuál es el objeto a cumplir al momento de imponérsele una medida cautelar. Esto es garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima ofendido o del testigo o evitar la la obstaculización del procedimiento. Sin embargo, hasta este estadio procesal, ningún dato nos hace patente ni evidencia que la imputada Andrea Dalila Náera Cruz no quiera someterse a este procedimiento o en su caso debamos asegurar la presencia de la imputada en el mismo, tomando en cuenta que ha justificado el motivo por el cual no quiso proporcionar ningún dato ante el supervisor de la de la Unidad de Medidas Cautelares. Además, no se encuentra en el supuesto relativo que se deba garantizar la seguridad de la víctima, toda vez que en este supuesto resulta ser la sociedad. En este entendido, eh resultan improcedentes las medidas cautelares contenidas en las fracciones quinta y sexta, toda vez que van encaminadas a garantizar la presencia de la imputada, siendo que hasta este momento no podamos advertir que contrario a ello, la actitud de la imputada Andrea Dalila Njera Cruz haga presumir que no se va a someter a este proceso penal. T es así que a través de su presentación mensual quedará evidenciado su sometimiento a la autoridad judicial y en su momento a los actos solicitados por el agente del Ministerio Público. Por tanto, en virtud de que dicho informe de riesgo hace patente que existe un riesgo mínimo por lo que toca a la obstaculización del procedimiento, resulta claro la impertinencia de las medidas cautelares solicitadas. Además, refiere la gente del Ministerio Público que existe un riesgo para la comunidad. Sin embargo, tal como lo ha referido la defensa, el hecho por el cual quedó vinculada a la imputada se cometió dentro de un centro penitenciario, motivo por el cual no podemos presumir ni afirmar que se encuentra en riesgo la comunidad, ya que evidentemente es un acto unilateral que no podemos generalizar, vaya a realizar la imputada en diversos momentos o circunstancias de su vida cotidiana. De ahí que atendiendo al principio de mínima intervención, atendiendo al principio de presunción de inocencia y a al la apariencia del buen derecho, es procedente decretar únicamente la fracción primera contenida en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que se someta a la presentación periódica mensual ante la Fiscalía de Guajuapan de León, Oaxaca. Ello lo tendrá que realizar en días y horas hábiles imputada Andrea Dalila, en el entendido que deberá ser eh puntual en dichas presentations, iniciando con la presentación el día 11 de febrero del año en curso. Si es si ello no e no impide o no o no solicita antes de ello la agente del Ministerio Público alguna de las facultades contenidas en el Código Nacional.
Agente del Ministerio Público. En virtud de ello y en atención al plazo que ha referido, ¿alguna manifestación a su resolución? Ninguna. Su señoría. Defensa. ¿Quedó claro? Sí, su señoría. La imputada le quedó claro qué medida se le impone en este momento en virtud de que hasta este juzgado fue puesta a disposición en calidad de detenida, de igual manera se le ordena hacer del conocimiento a las autoridades correspondientes que queda en inmediata libertad y que en su lugar se le ha fijado como medida cautelar definitiva la presentación periódica mensual. ¿Tiene alguna duda imputada Andrea? Ninguna. ¿Alguna otra petición? Señoría, disculpe usted específicamente de la fiscalía de Oajoapan, ¿a qué área deberá presentársela aquí imputada en las en las fechas ordenadas? Agente del Ministerio Público, ¿en qué área puede presentarse la imputada a efecto de realizar la firma mensual? Pues en agencia de en agencia del Ministerio Público más cercano con el MP adscrito a a esa fiscalía local. Correcto, señoría. Entonces, eh obviamente ordenará usted el oficio correspondiente a dicha agencia. Gracias. Así es. Independientemente de ello, la imputada queda enterada toda vez que al presentarse de manera mensual se hará el registro correspondiente y el informe respectivo.
Agente del Ministerio Público. Sí, su señoría. Confundamente en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicito como plazo para el cierre de la investigación de un mes. Defensa. Sí, señoría, un minuto. Señoría, con independencia de lo solicitado por la representación social, esta defensa eh considera prudente solicitarle a usted dos meses por la situación ya adelantada en mi intervención ante anterior relativa a la pretensión de una salida alterna, lo cual nos lleva precisamente a buscar una serie de condiciones a proponer que sean idóneas, ¿verdad?, para resarcir o para el el bien jurídico este violentado y consecuentemente no nos daría tiempo ese mes dada la pretensión y solicitaríamos como plazo dos meses para que pudiéramos lograr ese cometido, su señoría, si a bien tiene usted considerar esta pretensión. Tomando en consideración que no se afecta ningún derecho de la fiscalía en virtud de que ya hice referencia, la víctima resulta ser la sociedad.
En atención a la petición de la defensa se señala como fecha de cierre el día 11 de marzo del año 2022, a efecto de que realicen los actos ya señalados en el entendido que de solicitarse la salida alterna antes de esa fecha podrá plantearlo ante este juzgado toda vez del proceso puede solicitarse incluso después de la vinculación al proceso, motivo por el cual únicamente se le dará el tiempo idóneo y necesario. para que justifique tal petición. Dado caso que así no se concretara, estaríamos eh cerrando la investigación el día 11 de marzo del año 2022.
¿Alguna otra petición antes de cerrar la audiencia? Ninguna, su señoría. La defensa y la imputada. ¿Alguna duda? Por lo que hace la defensa, su señoría, solo solicitamos con base en el artículo 50 de la ley adjetiva correspondiente copia del registro audiovisual de la presente audiencia. Se autoriza la copia del audio y video en términos de los dispuestos en el artículo 50 previo material que nos proporcionen para su registro.
Si no hubiere ninguna otra manifestación o petición, se declara cerrada la presente audiencia. Buenas tardes. Buenas tardes.