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2 ETAPA DE INVESTIGACION Apertura de Audiencia Inicial

diego asnchez57:15

Transcription

El objetivo central del presente video es demostrar con ejemplos prácticos la forma en la que se deben llevar a cabo las audiencias inicial, intermedia, de juicio oral, de procedimiento abreviado y las audiencias donde se autorizan la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. La idea es que los operadores del sistema acusatorio en todo el país puedan visualizar la forma y el orden en que tienen que ejecutar los actos que están llamados a llevar a cabo en cada una de estas audiencias.

Consideramos además que este video puede constituir una herramienta para homologar la práctica en el sistema de justicia penal y para homologar la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales en todo el país.

La audiencia inicial es la primera audiencia que debe convocar el juez de control, una vez que el imputado se encuentra a su disposición por diversos motivos. Los objetivos centrales de esta audiencia son: verificar que el imputado conoce sus derechos; en su caso, verificar la legalidad de la detención en los casos de flagrancia y caso urgente; que se le formule imputación; que el imputado declare para contestar esa imputación que le ha realizado el Ministerio Público; que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso; que se decida sobre la imposición de las medidas cautelares que ha solicitado el Ministerio Público y, finalmente, que se determine cuál será el plazo para cerrar la investigación complementaria.

A esta audiencia se puede convocar o se puede llegar por diversos motivos. El primero de ellos es cuando un imputado ha sido detenido en flagrancia. Los supuestos de flagrancia en el Código Nacional de Procedimientos Penales están previstos en el artículo 146. En estos casos, el imputado, una vez que ha sido puesto a disposición del Ministerio Público, este deberá ponerlo a su vez a disposición del juez de control en un plazo que no exceda las 48 horas o 96 horas a que se refiere el párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nos dice el Código Nacional en el artículo 308 que, una vez que ha sido puesto a disposición, en este caso, el imputado, el juez de control debe convocar inmediatamente a la audiencia.

El segundo supuesto por el cual se puede llevar y se debe llevar a cabo esta audiencia inicial es porque el imputado fue detenido con motivo de una orden de detención girada en caso urgente por el Ministerio Público. Ejecutada esta orden, dice el Código Nacional de Procedimientos Penales que el Ministerio Público y la policía procurarán poner de inmediato o en el menor tiempo posible al imputado a disposición del juez de control. Mismo supuesto: una vez que es puesto a disposición del juez de control el imputado, este deberá convocar de inmediato a una audiencia inicial.

El tercer supuesto es cuando el Ministerio Público ha solicitado se cite al imputado para formular la imputación y el juez evidentemente ha concedido esta cita. En dicha cita, el juzgado mencionará la hora, el lugar y el día en que deberá comparecer para la audiencia inicial. El imputado, si el imputado ese día y esa hora no comparece a la audiencia inicial, el Código Nacional nos establece que el juez podrá girar una orden de comparecencia por medio de la fuerza pública o, una vez que ha sido declarado sustraído de la acción de la justicia, podrá girar una orden de aprehensión en su contra.

El último supuesto por el cual se puede llevar a cabo esta audiencia inicial es en virtud de que el juez de control ha girado una orden de aprehensión en contra del imputado por habérselo así solicitado el Ministerio Público. Ejecutada esta orden, los policías que la ejecuten tienen la obligación de poner a disposición del juez de control inmediatamente al imputado aprendido para que el juez de control convoque inmediatamente a la audiencia inicial. Este mismo supuesto sería en el caso, como se había mencionado anteriormente, que el imputado no hubiere atendido a la cita para la audiencia inicial y el juez haya girado una orden de comparecencia. Esta orden de comparecencia se ejecute y, una vez ejecutada y puesto a disposición del juez de control, el imputado se llevará a cabo la audiencia. O bien, si la decisión fue ante la incomparecencia del imputado girar una orden de aprehensión, volvemos a lo mismo: se ejecuta la orden de aprehensión y, ejecutada esta, se pone a disposición del juez de control y este a su vez convoca la inicial.

Vamos a iniciar entonces con los ejemplos prácticos de la audiencia inicial y de los distintos actos que se llevan a cabo en la audiencia inicial por cada uno de los intervinientes. Antes de ello, es importante mencionar que en esta y en las demás audiencias que se simularán, ustedes podrán ver que en un momento dado se interrumpen los actos para poder dar lugar a una pequeña explicación, introducción o mencionar antecedentes del acto que se va a ejemplificar. Sin embargo, de acuerdo al principio de continuidad, en cada una de las audiencias los actos se tienen que llevar a cabo justamente de manera continua, es decir, uno inmediatamente después del otro, sin estas interrupciones que ustedes ven en el video. Hecha esta aclaración, empecemos por hablar de la apertura de la audiencia.

Evidentemente, una vez que se han dado alguna de estas razones que hemos mencionado anteriormente para que la audiencia inicial se convoque, los encargados de la administración o gestión del juzgado de control buscarán citar por medios tecnológicos de preferencia, como el internet, a los distintos intervinientes a esta audiencia, mencionándolo. Si el imputado se encuentra detenido a disposición del juez de control, bueno, pues también se girará el oficio correspondiente para que sea trasladado a la sala de audiencias en esa hora y en ese día. Lo primero que hace básicamente un funcionario denominado encargado de sala es verificar, antes de que inicie la audiencia, que están presentes todos los que necesitan estar presentes para que esta audiencia se pueda llevar a cabo, es decir, que estén presentes todos los intervinientes. Pero además de esto, bueno, el encargado de sala tomará sus nombres, sus funciones o puestos y los datos y el domicilio y la forma en la que puedan recibir notificaciones y citaciones. También, por regla general y en base a una buena práctica en algunos estados que ya han implementado el sistema acusatorio, preguntará sus generales, sus datos generales al imputado. El Código Nacional establece que estos datos generales él podrá pedir que se mantengan en reserva y que no se divulguen públicamente, por eso es tan importante que el encargado de sala recabe estos datos previamente, por si además le pregunte si es que desea que se divulguen públicamente sus datos personales.

Hecho esto, avisará evidentemente al juez de control a quien se le agendó la audiencia para llevar a cabo y presidir la audiencia inicial, para que esté preparado. Una vez que se ha llamado para presidir dicha audiencia, la encargada de sala entonces, viendo que están todas las condiciones, habiendo verificado que están los sistemas de grabación de videograbación listos para poder registrar esta audiencia, hará un pequeño anuncio al público, sobre todo y a los intervinientes, en el sentido de identificar el caso, mencionando en su caso el número de causa, por ejemplo. Además, que es importante, haciendo algunas advertencias de que se guarde orden y respeto dentro de la audiencia.

Una vez que la encargada de sala ha verificado que están listas las condiciones para iniciar la audiencia, anunciará muy brevemente cuál es el objetivo de la audiencia, los datos de la presente audiencia de la causa y, posteriormente, mencionará quién presidirá la audiencia inicial y pedirá al juzgador o juzgadora que pase a la sala de audiencias. Hecho esto, bueno, el juez pedirá a cada una de las partes que se identifique y que mencione, en su caso, los datos y forma de notificación o para recibir citaciones. En el caso del imputado, una vez que también le ha pedido que se identifique y verificado si es que desea que sus datos se divulguen en público, le preguntará dichos datos, si es el caso que no tiene inconveniente que se divulguen en público y, posteriormente, le preguntará o verificará si se le han dado a conocer sus derechos y los ha entendido. Si es el caso que no los ha entendido, se los explicará. Hecho esto, le dará la palabra al Ministerio Público para que justifique la legalidad de la detención.

En este primer ejemplo, vamos a ver toda esta primera apertura de la audiencia, desde que la encargada de sala anuncia la audiencia, el juez pide la identificación y verifica que el imputado conozca sus derechos.

En la Ciudad Mexicana de esta entidad, siendo las 9 horas del día 12 de marzo de 2014, nos encontramos en la primera sala de audiencia del Juzgado de Control a efecto de llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la causa 1 de 2014, misma que presidirá el Juez de Control Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz. Por lo anterior, se solicita a quienes intervienen y al público asistente guarden el debido respeto, silencio y decoro durante la audiencia, de lo contrario, el juez les podrá aplicar una medida disciplinaria de conformidad a los artículos 53 y 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Les pido de favor que se pongan de pie para recibir al juez.

Buena tarde. Por favor, tomen asiento. En la ciudad, fecha y hora que se señaló hace unos momentos, la encargada de sala, se declara la apertura de la audiencia. Para lo cual, le solicito, a fin de registro, Agente del Ministerio Público, proceda a identificarse.

Gracias. Buenos días, señor juez. Licenciada Gema Guadalupe Chávez Durán, Agente del Ministerio Público, con domicilio y forma de notificación ya previamente registrados ante la administración de este tribunal.

La persona que acompaña.

Susana Camacho Maciel, asesor jurídico de la víctima, con personalidad y domicilio para oír y recibir notificaciones debidamente señalado en la administración de este tribunal.

Por la defensa, ¿quién comparece?

Buenos días, señor juez. Dice Soteno Torres, defensor penal público, con domicilio y forma de notificación ya previamente registrados ante este tribunal.

Muchas gracias. La persona que se encuentra a su lado es el imputado.

Así es.

Joven, por favor, proporcione ante el micrófono su nombre completo.

Leonardo Vargas Ramírez.

La encargada de la sala me manifestó que es su deseo la reserva de sus datos generales, ¿es esto correcto?

Sí, así es.

Uno de esos datos es su domicilio. Le pido que cualquier cambio de domicilio lo comunique al tribunal, porque en ese domicilio se le va a citar o notificar. Es importante que lo informe al tribunal, porque de estar usted debidamente citado a un acto como en el que estamos ahorita o diligencia que requieran su asistencia y usted no comparezca, es motivo suficiente para que la gente del Ministerio Público pueda solicitar una orden de aprehensión en su contra para evitar las molestias que implica el ser detenido.

Es importante lo que ha expuesto. ¿Le queda claro?

Me queda claro.

Es su deseo que el Licenciado Soteno, quien se encuentra a su lado, sea su defensor.

Sí, así es.

Bien, le pregunto si ha sido usted informado de sus derechos previo a esta audiencia.

Sí.

¿Los entendió?

Sí.

En los supuestos en que el imputado ha sido detenido en flagrancia o caso urgente, en la audiencia inicial, una vez aperturada la misma, identificada los intervinientes, verificado que el imputado conoce sus derechos, el Ministerio Público tendrá que justificar la legalidad de dicha detención, permitiéndose al defensor, en base al principio de contradicción, debatir los argumentos del Ministerio Público para que finalmente el juez esté en posibilidad de resolver sobre si la detención ha sido legal o no. En el primer caso, ratificará dicha detención y la audiencia continuará con el siguiente acto procesal. En caso contrario, el juez deberá dejar en libertad al imputado con las reservas de ley.

Veamos un ejemplo de la verificación de la legalidad de detención en la audiencia inicial. Agente del Ministerio Público, por favor, dé cuenta de la detención del imputado.

Gracias, su señoría. Señor juez, le solicito que ratifique la detención del ciudadano Leonardo Vargas, ya que la misma se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo que establece el artículo 146, fracción segunda, inciso B, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que fue detenido inmediatamente después de cometido el delito y en virtud de un señalamiento que hace un testigo presencial de los hechos. Esto encuentra sustento en el parte informativo de fecha 10 de marzo del presente año, elaborado por los agentes captores Gabriel Torres y Pedro Márquez, del que se desprenden las siguientes circunstancias de la detención: que el día 10 de marzo del año en curso, alrededor de las 17:30 horas, en el domicilio ubicado en la calle Ortiz de Campo número 102, esquina Condesa y Urua, de la colonia San Felipe, en esta ciudad, el señor Leonardo Vargas apuñaló con una navaja al señor Ricardo Soto en el pecho y huyó del lugar, pero fue perseguido por el testigo presencial Humberto Falcón y cuadras más adelante, sobre la calle Tecnológico, el testigo le hace señas a una patrulla de Policía Municipal tripulada por los agentes ya señalados, quien circulaba por esa calle. Los cuales se detienen, indicándole entonces el testigo presencial Humberto Falcón con el dedo que la persona que iba corriendo metros más adelante había lesionado a su amigo escasos minutos antes. Este señalamiento, insisto, lo hace con el dedo índice, por lo que los agentes captores, eh, le dan alcance a la persona que iba corriendo. Esto en el cruce de las calles Tecnológico y Universidad de la colonia San Felipe. Eh, le marcan el alto, lo detienen, le leen sus derechos, esto a las 17:45 horas, siendo entonces puesto a disposición de esta representación social a las 20 horas y posteriormente la representación social lo puso a su disposición, señor juez, el día de hoy 12 de marzo del presente año a las 7 de la mañana. De todo lo anterior, señor juez, se desprende entonces que efectivamente el señor Leonardo Vargas fue detenido bajo el supuesto de flagrante invocado, esto ya que existió inmediatez entre la comisión del hecho delictuoso y la detención del imputado, puesto que mediaron únicamente 15 minutos, que fue el tiempo materialmente necesario para lograr la detención, ya que no hubo interrupción ni de su búsqueda ni de su localización, y esta detención se logró en virtud del señalamiento directo realizado por el testigo presencial de los hechos Humberto Falcón, lo que llevó a los policías a detener. Por lo anterior, señor juez, le reitero mi solicitud de que ratifique la detención de Leonardo Vargas Gutiérrez.

Bien, la asesora jurídica de la víctima, ¿alguna manifestación?

Nada que manifestar, señor juez.

Por la defensa.

Nada que manifestar, señor juez.

Bien, encuentro una solicitud incontrovertida. Público, la incontroversia en quien se pronuncia genera convicción. Ante ello, advierto un hecho delictivo en virtud al cual se generaron heridas en una persona. Se llevó a cabo una detención. Entre el hecho delictivo y la detención median aproximadamente 15 minutos en la misma fecha. La causa que genera la detención que se hizo consistir en el señalamiento de un testigo presencial, quien se identificó como Humberto Falcón Zárate. En mi opinión jurídica, satisface el requisito establecido en el numeral 146, fracción segunda, inciso B, parte inicial del Código Nacional de Procedimientos Penales. Hasta este momento, de igual forma, resultan dignas de mérito la fuente de la información proporcionada, que lo es el parte informativo elaborado por los agentes captores Gabriel Torres y Pedro Márquez. Por otro lado, advierto una retención ajustada a derecho, en virtud al cual, entre las 20 horas de la misma fecha, 10 de marzo, y las 7 horas de esta fecha, 12 de marzo, median 35 horas, por lo cual no se rebasa por mucho el plazo máximo que establece el párrafo décimo del numeral 16 constitucional. En atención a lo anterior y con fundamento en el mencionado numeral constitucional, pero en su párrafo séptimo, en correspondencia al arábigo 308 adjetivo, califico de legal la detención.

Una vez que el juez ha calificado de legal la detención del imputado, debe el Ministerio Público proceder a formular la imputación. En el caso en que haya comparecido en virtud de una cita, una vez identificadas las partes, verificado que conoce sus derechos, deberá procederse en ese momento a formular la imputación. Lo mismo sucede cuando se ha ejecutado una orden de aprehensión en su contra. El Código Nacional de Procedimientos Penales nos dice que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público hace al imputado de que se siga una investigación por un hecho o hechos determinados que la ley señala como delito. Nos dice también el Código Nacional que los elementos de la formulación de la imputación son: el hecho, su clasificación jurídica, la forma de participación que le atribuye haber tenido al imputado en dichos hechos, y que deberá informarle sobre el nombre de sus acusadores, es decir, el nombre de las personas que hasta ese momento han depuesto en su contra en la investigación. El Código Nacional establece la posibilidad de que el defensor solicite aclaraciones o precisiones a esa imputación del Ministerio Público. Si el juez las considera pertinentes, le pedirá al Ministerio Público que realice las precisiones o aclaraciones solicitadas por la defensa. Hechas estas aclaraciones o precisiones, en su caso, se le preguntará al imputado si ha entendido esa imputación. En caso de que conteste negativamente, le pedirá al Ministerio Público que haga o explique lo que sea necesario. Posteriormente, se le informará al imputado que tiene derecho a declarar y a contestar el cargo, es decir, la imputación. Se le informará también que tiene derecho a guardar silencio y que en caso de que decida declarar, todo lo que diga puede ser usado en su contra. Si fuera el caso que el imputado decide rendir su declaración en la audiencia inicial, el Código Nacional nos establece que deben seguirse las reglas para el desahogo de pruebas en la audiencia de juicio oral, específicamente las que regulan la declaración del acusado en esta audiencia. Es decir, el acusado podrá aclarar espontáneamente o a preguntas de su defensor. Se seguirán las mismas reglas en cuanto al interrogatorio, el contrainterrogatorio y aplicarán desde luego las reglas relativas a las objeciones.

Veamos ahora un ejemplo, tanto de la formulación de la imputación del Ministerio Público, como en su caso, de este cuestionamiento que se le hace al imputado sobre si desea declarar.

¿Alguna otra solicitud o manifestación que realizar?

Así es, señoría. La representación social quisiera formular imputación.

Un momento, señor Vargas. Le pido, por favor, esté atento a lo que va a exponer la agente del Ministerio Público. Es importante que quede entendido lo que le va a manifestar. Por favor, esté atento. Adelante.

Gracias. Señor Leonardo Vargas Ramírez, esta representación social hace su conocimiento que se le sigue una investigación en su contra, toda vez que se le imputa la comisión de los siguientes hechos: que el día 10 de marzo del año 2014, se encontraba en el domicilio ubicado en la calle Ortiz de Campo número 102, esquina Condesa y Urua, de la colonia San Felipe, en esta ciudad, en compañía de unos amigos, y siendo aproximadamente las 17 horas con 3 minutos, usted tuvo una diferencia con el señor Ricardo Soto, por lo que lo insultó, le lanzó un golpe a la cara, y encontrándose este último desarmado, usted sacó una navaja de la marca marca Swiss Army de 10 centímetros de hoja y mango color rojo, y se la clavó a la altura del pecho, causándole con esto una herida penetrante cardíaca y taponamiento cardíaco, lo cual puso en peligro su vida. Hechos que a juicio de esta representación social son constitutivos del delito de lesiones, las cuales resultan calificadas por ventaja, de acuerdo a lo que establecen los artículos 129, fracción séptima, 136, fracción segunda, inciso D, en relación con el numeral 133, todos del Código Penal vigente en el estado, tratándose de un delito doloso, según lo estipula el artículo 18, fracción primera, siendo un delito instantáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción primera, y atribuyéndose una forma de intervención penal como autor material, de acuerdo con lo estipulado en la fracción primera del artículo 21, todos los anteriores del Código Penal. Asimismo, Sr. Leonardo Vargas, hago de su conocimiento que las personas que lo señalan son la propia víctima, el señor Ricardo Soto, así como el testigo presencial Humberto Falcón Zárate. Es todo, su señoría.

Bien, ¿asesora jurídica de la víctima? ¿Alguna manifestación o solicitud de precisión o aclaración en relación a la imputación que han formulado hace unos momentos?

No, su señoría.

Bien, ¿la misma pregunta le hago a usted, señor defensor? ¿Tiene alguna solicitud de precisión o aclaración?

Ninguna, señoría.

Bien, el de la voz tampoco tiene ninguna solicitud de aclaración o precisión que realizar. Por lo cual, me dijo usted, señor Vargas, pregunto si entendió el comunicado que le acaba de realizar el agente del Ministerio Público.

Sí, lo entendió.

Sí, señor juez.

Bien, le hago saber ahora en este momento que tiene el derecho de emitir una declaración a fin de contestar el cargo formulado hace unos instantes en su contra. Usted tiene derecho a declarar con ese propósito o bien puede guardar silencio. Le informo que si usted declara, la información que proporcione eventualmente puede llegar a ser usada en su contra. Sin embargo, si usted no declara de ninguna forma, esa decisión puede ser utilizada en su perjuicio. Le pido, por favor, que lo consulte con su defensor para que la decisión que tome sobre declarar o guardar silencio se encuentre perfectamente asesorada. Por favor, consúltelo con él.

¿Cuál es su decisión?

Deseo guardar silencio.

Bien.

Una vez que el imputado ha manifestado su deseo de no declarar en la audiencia inicial, o bien ha rendido su declaración, lo que sigue o lo que procede en la audiencia es que el Ministerio Público solicite la vinculación del imputado a proceso. Antes de abrir el debate, el juez de control tendrá que preguntarle al imputado, en consulta con su defensor, si es su deseo que se resuelva sobre la vinculación a proceso en esta misma audiencia, es decir, renuncia al plazo de las 72 horas, o bien se acoge a dicho plazo o solicita su ampliación, que el Código Nacional establece que podría ser hasta de 144 horas. En el primer supuesto, es decir, que el imputado renuncia a ese plazo y solicite que en la misma audiencia inicial se resuelva sobre la vinculación o no a proceso, entonces se le concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que en ese momento justifique y funde y motive su solicitud de vinculación a proceso. Como siempre, el principio de contradicción permitirá que se le dé el uso de la palabra al defensor, por si quiere debatir sobre la vinculación a proceso, y posteriormente el juez resolverá. Una vez cerrado el debate, en el caso de que el imputado se acoja al plazo de las 72 horas o bien solicite su ampliación, se fijará fecha para la continuación de la audiencia inicial, donde se resolverá acerca de la vinculación a proceso, después de que se haya desahogado la prueba que en su caso haya presentado la defensa o haya ofrecido la defensa con debida anticipación. Recordemos que los datos que establece tanto el artículo 19 constitucional como el Código Nacional de Procedimientos Penales para vincular una persona a proceso, además de que se haya formulado imputación y se le haya dado oportunidad de declarar, el Código Nacional establece que tiene el Ministerio Público que aportar datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Dice el Código Nacional que se entiende que se ha establecido un hecho cuando hay indicios razonables suficientes para suponerlo. Asimismo, esos datos de prueba que aporte el Ministerio Público tendrán que ser suficientes para establecer la probabilidad de que el imputado cometió ese hecho o participó en su comisión. Asimismo, no deben de estar establecida ninguna excluyente de delito o causa de extinción de la acción penal. En caso de no reunirse estos requisitos, el juez emitirá un auto de no vinculación a proceso. Esto no impide que el Ministerio Público pueda seguir investigando y podría solicitar formular imputación posteriormente. Es importante también mencionar que la auto vinculación al proceso se debe por el mismo hecho que fue materia de la formulación de imputación. Sin embargo, el Código Nacional reconoce que el juez de control puede reclasificar jurídicamente ese hecho.

Veamos ahora un ejemplo en donde el imputado renuncia al plazo y cómo es que el Ministerio Público justifica la vinculación a proceso, el debate que se da al respecto y cómo el juez resuelve también respecto a esta vinculación a proceso.

¿Pregunto a quienes intervienen si tienen alguna otra solicitud o manifestación que realizar?

Así es, señoría. Con fundamento en el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le solicito dicte auto de vinculación a proceso al imputado.

Señor Vargas Ramírez, la agente del Ministerio Público está solicitando se resuelva su situación jurídica. Ella pide que se emita una resolución llamada vinculación a proceso, en la que usted se le informaría, se le va a seguir un proceso penal con motivo de los hechos que hace unos momentos le atribuyó. En todo caso, puede dictarse una resolución distinta, llamada de no vinculación a proceso, cuando no se cumplan los requisitos que la ley señala. Lo importante es que a usted se le debe de informar cuál habrá de ser su destino procesal. Usted tiene derecho a que se resuelva sobre la solicitud que quiere desarrollar la agente del Ministerio Público dentro del plazo de 72 horas, es decir, 3 días, que empezaron a computar cuando usted se le internó en el centro penitenciario a disposición de este tribunal. Bien, puede usted solicitar que se prorrogue ese plazo y entonces dentro de 6 días o 144 horas se le resolverá lo conducente, o bien, puede renunciar al plazo en comento y en esta misma audiencia se le informará lo que corresponda. Como hace unos momentos lo hice, lo vuelvo a hacer a fin de que lo consulte con su defensor y la decisión que tome se encuentre ajustada a una estrategia defensiva. Consúltelo con él.

¿Cuál es su decisión?

Renuncio al plazo.

Bien, señorita Agente del Ministerio Público, adelante.

Señorita Agente del Ministerio Público, por favor, proceda a dar cuenta de su solicitud de vinculación a proceso.

Gracias, su señoría. Señor juez, le solicitamos que vincule a proceso al señor Leonardo Vargas Ramírez por los hechos que fueron materia de la formulación de imputación, que no vio de ociosas repeticiones. Les solicitamos nos tengan por reproducidos en esta audiencia, eh, los cuales consideramos que existen, eh, soporte respecto a datos de prueba que se desprenden los antecedentes que a continuación señalo. En primer lugar, de las entrevistas hechas por parte de los agentes, eh, captores, a el testigo Humberto Falcón y la propia víctima Ricardo Soto, quienes son coincidentes al señalar que precisamente en las circunstancias de la formulación de imputación, alrededor de las 17:30 horas, el señor Leonardo discutió con Ricardo Soto, que lo lo amenazó para luego dejarse ir sobre, eh, Ricardo, propinándole un golpe y luego de manera sorpresiva sacar de entre sus ropas una navaja, una navaja, eh, marca Swiss Army con mango de color rojo, para clavársele en el pecho. Esta acción le causó al señor Ricardo Soto una herida, herida de la cual se da cuenta en, eh, la hoja de atención de urgencias por parte del médico Juan Carlos Durán Carrillo, quien el mismo día de los hechos, aproximadamente 2 horas después de acontecidos estos, hizo una revisión médica a la víctima, concluyendo que presentaba una herida penetrante cardíaca con taponamiento cardíaco, indicando cirugía inmediata. Esta lesión, el médico dijo que era una lesión grave, puesto que ponía en peligro la vida de la víctima. Además de lo anterior, su señoría, contamos con el aseguramiento de la navaja que se hizo el mismo día de los hechos en el lugar en que estos ocurrieron, esto por el agente Gabriel Torres, agente de la Policía Municipal, quien el día de los hechos hizo una revisión en el interior del domicilio, localizando la navaja en la sala del mismo, y uno de los testigos presenciales le señaló que esa había sido el arma utilizada por Leonardo para agredir a Ricardo Soto. Los hechos que le comento, su señoría, en opinión de esta representación social, eh, acreditan de manera suficiente que existe una alteración en la salud del señor, eh, Ricardo Soto. Esto es así, puesto que el médico nos da cuenta del tipo de la lesión que presenta. Asimismo, tenemos que esta alteración en la salud fue provocada por una causa externa, lo cual se desprende de los datos de prueba que ya le he mencionado. Asimismo, esta lesión resulta calificada con ventaja, en atención a que de la carpeta de investigación se desprende, señor juez, que, eh, ninguno de los testigos señala que la víctima estuviera armada en el momento de la agresión, máxime que en todo momento la propia víctima y el testigo presencial Humberto Falcón señalan que quien sacó la navaja y se la clavó en el pecho a Ricardo es precisamente Leonardo Vargas. Ahora bien, su señoría, eh, por lo que hace a la segunda exigencia de fondo, también aparecen datos que nos permiten encontrar al imputado Leonardo Vargas Gutiérrez como probable autor directo en los hechos de referencia. Esto se desprende de la entrevista realizada por los agentes de la policía al testigo Humberto Falcón, así como el propio parte informativo, en los cuales se establece que existe una cercanía espacial entre el lugar en que se realizó el hecho delictivo, así como el lugar de la detención, pues únicamente hay dos o tres cuadras de distancia dentro de la misma colonia. Asimismo, hay una proximidad temporal, pues de la hora en que se realizaron los hechos que se le atribuyen a Leonardo Vargas al momento de la detención de este, mediaron escasos 15 minutos. Además, se establece que hubo un primer señalamiento por parte de el testigo presencial Humberto Falcón a los policías, señalándole con el dedo que la persona que corría delante de él era precisamente quien había lesionado a Ricardo Soto. Aunado a lo anterior, señor juez, tenemos también la entrevista realizada por la policía a la propia víctima Ricardo Soto, quien hace un señalamiento directo e inequívoco sobre la persona de Leonardo Vargas como su agresor, señalamiento que, como señalo, es inequívoco, toda vez que se conocen desde hace varios años, incluso guardan entre ellos una relación de amistad. Tenemos también, señor juez, el dictamen de dactiloscopía que emite el perito Hernán Gómez Martínez, en el cual, dentro de sus conclusiones, encontramos que refiere que el arma que se aseguró y que fue sometida al dictamen, esto es el arma, eh, de color rojo, marca Swiss Army, presentaba huellas dactilares precisamente del imputado Leonardo Vargas. Por todo lo anterior, señor juez, consideramos que es claro que en la especie es probable la intervención del señor Leonardo Vargas en el hecho que se le atribuye, por lo cual le reiteramos nuestra solicitud de que vincule a proceso al señor Leonardo Vargas Ramírez. Es cuanto.

Bien, ¿asesora jurídica de la víctima? ¿Algo que manifestar?

No, nada que manifestar.

¿Juez?

Defensor.

Gracias, señoría. Es claro que de los antecedentes invocados en este momento por la fiscalía no existe razonabilidad para establecer la existencia de la calificativa de ventaja invocada en este momento, ya que si bien es cierto, señor juez, de tanto de las entrevistas de Ricardo como de Humberto, señalan y son coincidentes en establecer que quien sacó la navaja fue el señor Leonardo Vargas, también lo cierto es y contrario, perdón, a lo que señala la fiscalía, sí existe la entrevista a un testigo de nombre Javier Prado, quien señala que quien sacó la navaja fue el propio señor, eh, Ricardo Soto, lo cual es coincidente con lo señalado también por mi asesor, el señor Leonardo Vargas, ante el agente del Ministerio Público. En ese sentido, y hay que también tomar en consideración, señor juez, que es un testigo que no intervino en estos hechos. Tanto Ricardo Soto como Humberto Falcón, eh, en un momento dado, eh, realizaron agresiones físicas y verbales hacia la persona del señor Leonardo Vargas, no así el diverso testigo de nombre Javier Prado Fox. Y de igual manera, su señoría, también del, eh, dictamen o del dictamen emitido por parte de Hernán Gómez Martínez, perito en dactiloscopía, se desprende que en la navaja que hace referencia la fiscalía, también se localizaron huellas pertenecientes al señor Ricardo Soto. Por lo tanto, esta defensa solicita no se estime la calificativa invocada por parte de la señorita fiscal. Es todo.

Bien, ¿agente del Ministerio Público? ¿Tiene réplica que efectuar?

Nada, señoría.

Resuelvo.

Gracias. Bien, al no haber réplica, es innecesario dar oportunidad a la asesora jurídica y a la defensa para que realicen adiciones, en tanto que no hay materia para ello. Tengo suficiente y procedo a pronunciarme en el particular. Encuentro satisfecho el contenido del numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en correspondencia al primer párrafo del numeral 19 constitucional, y ello es así porque en este acto procesal la representación social formuló imputación a Leonardo Vargas Ramírez, asistido por su defensor y en presencia del de la voz. De igual forma, le otorgué la oportunidad al señor Vargas Ramírez para que emitiera su declaración preliminar con el propósito de contestar el cargo, y el mismo gobernado, en ejercicio del derecho constitucional, manifestó que era su deseo guardar silencio. Ahora bien, al hacernos cargo de los requisitos que establece la fracción tercera del referido numeral adjetivo, encuentro datos que me permiten, eh, establecer un hecho que la ley señala como delito. En el particular, resultó incontrovertido el común de la solicitud ministerial. Solo existió litis respecto a la calificación jurídica que otorga en cuanto a ventaja a las lesiones que se generaron a Ricardo Soto. Con excepción de este tópico, que a continuación habré de hacerme cargo, la, al momento, ante la falta de información contraria que me permitan tomar postura diversa, no advierto inverosímil el relato de hechos planteado por la agente de la representación social y, por ende, las plasmo en esta resolución. Voy a hacerme cargo del punto de debate en el particular, la calificativa de ventaja, en atención al arma empleada. Este instrumento punzo cortante fue motivo del litis, ante la exposición de la defensa, en virtud de que considera este último que no existen indicios que de manera razonable nos permitan suponer esta calificativa. Considero que le asiste la razón hasta este momento a la defensa, en virtud de que no fue refutado por la representación social, en oportunidad así otorgada, de que Javier Prado Fox, a la postre testigo presencial, como lo fueron los dos declarantes antes descritos, tanto Ricardo como Humberto, intervinientes en la contienda, establece que no fue en el particular el imputado quien interviene o quien exterioriza el instrumento en comento, sino a la postre el propio afectado. Ante ello, repito, en mi opinión jurídica, afecta la razonabilidad de la ventaja para poder cualificar de esta manera el hecho motivo de pronunciamiento. Por ende, suprimo esta extensión típica y cualidad en el hecho y, bajo ello, pues basta simplemente establecer que de los propios datos proporcionados se desprende la probable intervención que a título de autor directo se le atribuye por la agente del Ministerio Público a Leonardo Vargas Gutiérrez, pues de ello dan cuenta los propios testigos presenciales Humberto Falcón Zárate, Javier Prado Fox, el mismo pasivo Ricardo Soto, y según lo establece en el particular, bueno, pues aparecen elementos adicionales como son impresiones dactilares advertidas en la navaja ya mencionada, en la que incluso también se establecen impresiones dactilares de Ricardo Soto, según fue expuesto y no controvertido, lo que a la postre se atiende para efecto de la supresión de la calificativa en comento. Considero hasta este momento, eh, el señalamiento de los referidos, adicionado a la a la cercanía en espacio y tiempo en que se lleva a cabo la detención respecto de el hecho que la motivó. Hecho lo anterior, basta solamente decir que no hay ningún tipo de información que nos permita encontrar actualizada alguna causa que excluya el delito materia de imputación y de solicitud, y asimismo, no hay ningún dato que nos permita encontrar extinta la acción penal que la fiscal ha tenido a bien ejercer en contra de Leonardo Vargas Ramírez. En atención a ello, procedo a emitir los siguientes resolutivos: Primero, el día de hoy 12 de marzo de 2014, siendo las 9 horas con 35 minutos, dicto auto de vinculación a proceso en contra de Leonardo Vargas Ramírez como probable autor en la comisión del hecho que la ley señala como delito de lesiones cometidas en agravio de Ricardo Soto, por hechos acontecidos aproximadamente a las 17 horas con 30 minutos en el interior del domicilio ubicado en la calle Ortiz de Campos número 102, esquina con calle Condesa y Urua, de la colonia San Felipe de esta ciudad. Segundo, se instruye a la administración del tribunal gire el oficio correspondiente a la autoridad penitenciaria en cumplimiento a la obligación constitucional y legal correspondientes. ¿Algo más que exponer o manifestar?

El artículo 154 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el momento en el que se debe de solicitar y, obviamente, debatir y resolver sobre las medidas cautelares. La fracción primera nos dice que si el imputado se acogió al plazo de las 72 horas o solicitó su ampliación, las medidas cautelares se pueden y deben discutir antes de la vinculación a proceso, es decir, antes de cerrar la audiencia inicial en su primera parte. El Ministerio Público debería hacer esta solicitud y el juez, en su momento dado, resolver sobre las medidas cautelares solicitadas. Si por el contrario, el imputado ha renunciado al plazo, nos dice la fracción segunda del mismo numeral que las medidas cautelares deberán de solicitarse, debatirse y resolverse al respecto después de haberse vinculado al imputado a proceso, tal y como sucede en el presente caso. El Código Nacional de Procedimientos Penales establece aproximadamente 14 medidas cautelares muy diferentes, y la propia Constitución y el Código establecen que la prisión preventiva debe ser una medida de última ratio, es decir, debe de justificarse que ninguna de las otras medidas cautelares puede ser útil para prevenir el riesgo que se quiere cautelar. Recordemos también que el Ministerio Público debe justificar que existe la necesidad de la cautela, es decir, que existe un riesgo que requiere ser cautelado, y ese riesgo tiene que referirse o a la sustracción de la acción de la justicia por parte del imputado, un riesgo para la víctima, o bien un riesgo de que el imputado obstaculice el proceso.

Veamos ahora un ejemplo de esta solicitud, su debate y su resolución.

¿Pregunto a los intervinientes si van a realizar alguna otra manifestación o solicitud?

Así es, señoría. La representación social desea solicitarle la imposición de medidas cautelares.

Adelante, la escucho.

Bien, su señoría, de acuerdo con el informe de evaluación de riesgo cautelar que me fue remitido, en él se establece que existe un posible riesgo de sustracción por parte del imputado Leonardo Vargas, eh, el cual se oscila entre riesgo mínimo y medio. Esto de acuerdo al estudio realizado, ya que se desprende del referido informe que una vez hecha la investigación, eh, que corresponde de acuerdo a lo que establece el artículo 168, fracción primera y fracción tercera, eh, se encontró que, eh, el imputado Leonardo Vargas no tiene un arraigo establecido en esta ciudad. Esto lo determina así el hecho de que no tiene un trabajo fijo, tampoco tiene una actividad fija como lo sería estudiar, no es una persona que esté casada, tampoco cuenta con hijos, y aunado a ello, se encontró que tiene registrados tres domicilios, sin embargo, le fue imposible para la autoridad que remite el informe corroborar, eh, que alguno de ellos sea un domicilio habitual. Asimismo, por lo que hace a la fracción tercera del artículo 168, eh, en el informe de evaluación de riesgo se establece que fue tomado en consideración para la conclusión el hecho de que una vez que Leonardo Vargas lleva a cabo el hecho por el cual se le formuló imputación, este decide huir del lugar. Por todo lo anterior, la unidad de evaluación de riesgo sugiere que se apliquen como medidas cautelares las contempladas en el numeral 155, fracciones primera y quinta del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistentes en la presentación periódica por parte del señor Leonardo Vargas ante la autoridad de supervisión de medidas cautelares, así como la prohibición de.

salir sin autorización de este primer Distrito judicial de la entidad. Eh, recomendaciones que esta representación social hace propias y que en este momento se las plantea su señoría para que tenga a bien aprobarlas e imponerlas al imputado.

Bien, señorita agente del Ministerio Público, la prevengo en este momento para que precise la periodicidad en que desea la presentación a que hizo alusión.

Así es, señoría. En efecto, le refería yo que solicitamos la imposición de las medidas consistentes en la fracción primera del artículo 155. Esto es, nada más la periodicidad.

Bien, la presentación periódica, en cuanto a que esta sea de manera quincenal ante la autoridad de supervisión de medidas cautelares.

Bien, muy amable. Asesor jurídico, ¿algo que manifestar?

Sí, señor juez. Quisiera solicitar adicionalmente dos medidas más para la protección de mi eh representado. La primera sería eh la ubicada en el artículo 155, fracción séptima, consistente en eh la prohibición de acudir al domicilio de la víctima, en el domicilio que se ha señalado como Ortiz de Campo número 102 y de Es uyoa, en la colonia San Felipe de esta entidad. Así como eh la prevista en la fracción octava del mismo numeral, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima Ricardo Soto. Esto eh derivado de eh la recomendación hecha por la unidad de riesgos cautelares eh en atención a que por las circunstancias del hecho, eh la víctima es posible eh que vuelva a ser eh sujeto de violencia por parte de el hoy imputado.

Bien, ¿sería todo?

Sí, sería todo, señor defensor. ¿Que manifestar, señoría?

Bien. Resuelvo. La original solicitud ministerial fue adicionada con una solicitud por el órgano asesor jurídico y, por ende, pues carezco de información para pronunciarme en sentido diverso a las pretensiones hechas valer y a la información aportada por el órgano especializado en la evaluación de riesgo cautelar que facilita la toma de decisiones en el proceso penal. En atención a ello, el que se pronuncia con fundamento en el numeral 16, párrafo D, constitucional, en relación a los preceptos 156, 157, 158, 159 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, impongo a Leonardo Vargas Ramírez la medida cautelar personal de presentación quincenal ante el órgano de evaluación y seguimiento de las referidas medidas cautelares, ubicado en la calle Hidalgo número dos de la colonia Centro de esta ciudad. De igual forma, le impongo la medida cautelar prevista en la fracción quinta del referido numeral 155, adjetivo que se hace consistir en la prohibición de salir de el Distrito judicial en el que nos encontramos y en donde habrá de seguirse su proceso penal. Impongo también la medida cautelar prevista en la fracción séptima del referido precepto, consistente en la prohibición de ir, señor Vargas, al domicilio ubicado en la calle Ortiz de Campos número 102, esquina Condesa y Uyoa, de la colonia San Felipe de esta ciudad, domicilio de la víctima Ricardo Soto. Y de igual forma, la medida cautelar prevista en la fracción octava del referido precepto, que se hace consistir en la prohibición de comunicarse de cualquier forma y por cualquier medio con el señor Ricardo Soto. La duración de todas y cada una de las cuatro medidas cautelares impuestas se da por todo el tiempo que dure la presente causa penal y hasta que la causa concluya por cualquier vía que así permita la ley, sea por sentencia que emane de un juicio oral o procedimiento especial que lo permita, o bien porque se sobresea la causa ante la actualización de algún supuesto para ello. De igual forma, instruyo a la administración de este tribunal para que gire el oficio correspondiente a la autoridad supervisora y ejecutora de las medidas cautelares impuestas y de cuenta al tribunal de su debida observancia y cumplimiento.

¿Algo más que exponer o manifestar?

Una vez que se ha resuelto sobre la solicitud de medidas cautelares en la audiencia inicial o bien en la continuación de la audiencia inicial, se ha resuelto sobre la vinculación a proceso. Lo que procede es solicitarle a las partes que manifiesten lo que consideren conveniente respecto al plazo que necesitan para cerrar la investigación complementaria. El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando el delito por el cual se vinculó a proceso tiene señalada una pena de prisión que no excede dos años, el plazo máximo para cerrar la investigación será de dos meses. En cambio, si el delito por el cual se vinculó a proceso al imputado tiene señalada una pena superior a dos años de prisión, el plazo máximo para el cierre de la investigación complementaria será de seis meses. Es evidente que las partes tendrán que justificar por qué proponen un plazo determinado para el cierre de la investigación. Veamos ahora esta solicitud y cómo es que el juez resuelve la misma.

Abro debate en quienes intervienen a fin de definir el plazo de investigación complementaria. ¿Algo que manifestar, señorita agente del Ministerio Público?

Así es, su señoría. De la representación social propone que este sea por dos meses. Esta solicitud se funda principalmente en la necesidad de recabar el dictamen especializado respecto a las consecuencias definitivas de la lesión que presenta la víctima Ricardo Soto. Estos dos meses lo solicitamos en atención a la naturaleza de la lesión, la cual fue una lesión cardíaca que requirió una intervención quirúrgica, por lo que para hacer el referido dictamen se requiere un seguimiento de la evolución de el tratamiento médico. Para ello, es necesario entonces observar por lo menos 60 días. Es todo, su señoría.

¿Qué tiene que manifestar al respecto, señorita asesora jurídica de la víctima?

Soto, me adhiero a la petición de la fiscal.

¿Señor defensor?

Sí, gracias, señoría. En virtud de que esta defensa se encuentra realizando una investigación propia en relación a estos hechos, me adhiero a lo manifestado por parte de la fiscalía.

Miren, encuentro incontroversia y me pronuncio de conformidad a la solicitud conjunta. Lo que de origen fue una solicitud unilateral, en este momento la tomo como solicitud conjunta y, por ende, accedo de conformidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 adjetivo. Señalo dos meses para que tenga verificativo el cierre de la investigación complementaria en la presente causa penal, por lo que deberá cerrarse el próximo 12 de mayo del año actual.

De esta forma se han cumplido con todos los actos que el Código Nacional establece deben llevarse a cabo en la audiencia inicial. Por último, el juez dará el uso de la palabra a las partes para preguntarle si tiene alguna otra solicitud. Es este momento donde generalmente las partes lo que hacen es solicitar copias del registro audiovisual de la audiencia y, hecho lo cual, el juez de control declara cerrada la audiencia.

Veamos un ejemplo. Señorita agente del Ministerio Público, ¿alguna última solicitud o manifestación?

Únicamente solicitarle una copia simple del registro audiovisual de la presente audiencia.

¿Será su último planteamiento por lo que hace a esta audiencia?

Así es, el último.

La misma pregunta le realiza usted, señorita asesor jurídico de la víctima. ¿Alguna otra manifestación?

Sí, también quisiera solicitar una copia simple de los registros audiovisuales, por favor.

¿Será su último planteamiento?

Así es.

Señor defensor, la misma pregunta le hago.

De igual manera, su señoría, una copia simple de los registros de video de la presente audiencia.

Bien, ¿será su última manifestación? Señor Vargas Ramírez, ¿algo que plantear o manifestar?

Como no, señor juez.

Bien, de conformidad con el numeral 50 adjetivo, accedo ante los planteamientos realizados por cada uno de los solicitantes. Por ende, instruyo a la administración del tribunal que emita las copias de registro de videograbación a fin de que le sean entregados a los peticionarios en el módulo de atención al público del tribunal, previa firma que recibido otorguen en el acto de su entrega. No habiendo mayor pronunciamiento sobre el cual recaiga mayor resolución, lo procedente es decretar el cierre de la audiencia.